martes, 10 de diciembre de 2013

ASISTENCIA PENAL INTERNACIONAL CON ARGENTINA EN INVESTIGACION DE LAVADO DE ACTIVOS. CASO RBC. SENTENCIA COMENTADA.

Asistencia Penal Internacional en
Investigación de Lavado de Activos con Argentina.
Caso Rbc. Archivo de la Solicitud por
Parte de la Sede Rogada Uruguaya

Carlos Álvarez Cozzi


Sentencia comentada por Carlos ÁLVAREZ COZZI

Montevideo, 2 de diciembre de 2013.
VISTOS:
Estas actuaciones llevadas a cabo en "Exhorto anotado con el N° 7 al Folio 82 del Libro de Exhortos Provenientes del Extranjero: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5 (Secretaría N° 9) solicita informaciones varias y allanamientos".
CONSIDERANDO:
1) 1.1- De fojas 1 a fojas 12 de la Pieza I surge el primer Exhorto cursado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5 (Secretaría Nº 9), a cargo del Dr. Norberto Oyarbide, vía Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional, y recibido en esta Sede Judicial el 10/06/2013. El mencionado Exhorto librado en la Causa Nº 9000/2012 tramitada ante el Juzgado requirente, solicitaba el diligenciamiento de determinadas medidas, que en lo medular consistían en recabar información ante: 1) la Asociación Uruguaya de Fútbol y/o los Clubes de Fútbol involucrados respecto de la inscripción (fichaje) y transferencia de diversos jugadores argentinos, etc., así como normativa aplicable a los clubes, nómina del plantel profesional y operaciones que pudieren haber llevado adelante, etc.; y 2) la Dirección General Impositiva referente a normativa aplicable, clase de tributos, obligados, grado de cumplimiento, etc.-
1.2- De fojas 14 a fojas 28 luce el segundo Exhorto cursado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5 (Secretaría Nº 9), por igual vía, pero con la diferencia de que el Dr. Norberto Oyarbide y su Secretario Dr. Carlos Leiva, comparecieron personalmente ante este Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno el 10/06/2013, e hicieron entrega del Exhorto referido a la suscrita Magistrada y al Fiscal Letrado Nacional en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, Dr. Juan Gómez, labrándose Acta al efecto. Dicho Exhorto también guardaba relación con la Causa Nº 9000/2012, y solicitaba las siguientes medidas: librar órdenes de allanamiento previa constatación, debiéndose realizar las medidas el 13/06/2013 con habilitación de día y hora inhábil, y con la participación del Jefe de la División Investigación Federal de Organizaciones Criminales de la Policía Federal Argentina, Crio. Gustavo Ignacio Berard, y/o personal que éste designe, en determinadas empresas con asiento en la República Oriental del Uruguay, que estarían involucradas en las maniobras delictivas en la que se presume que se habrían llevado a cabo diversas operaciones de triangulación y planificación fiscal nociva en la transferencia de jugadores de futbol, a saber: a)GRUPO ALHEC – AGR sito en Luis Alberto de Herrera Nº 1248 Local 47 del World Trade Center y Luis Alberto de Herrera Nº 1243, Montevideo y b)RBC Investments Uruguay S.A sito en Ruta 8 Km. 17500 edificio @2, piso 3 (91600) de Zonamerica, Montevideo; como así también las bauleras, cocheras, anexos y/o todas las áreas que tuviesen vinculación con los referidos inmuebles. Todo ello para proceder al secuestro (art. 231 C.P.P argentino) de: contratos de fútbol y transferencias de jugadores, derechos económicos y federativos: contratos de mutuo; recibos y facturas de honorarios; pagos efectuados, órdenes de giros, giros de divisas, ofrecimientos y pedidos de giros de divisas al exterior; resúmenes de operaciones; comisiones, pedidos y ofrecimientos de servicios; transferencias, extractos y constancias bancarias; cheques, listado de cheques y chequeras; Libros contables, Declaraciones juradas impositivas y de seguridad social; Libro de Clientes, remitos, recibos, facturas, agendas telefónicas, agendas personales; archivos informáticos conteniendo información sobre las empresas antes mencionadas y diversos clubes de fútbol que se enumeran, así como equipos CPU, computadoras portátiles, pen drives, equipos de telefonía celular; y demás documentación en relación con los hechos y sujetos investigados y demás personas que podrían guardar relación con los mismos. A los efectos solicitados se expresa que el personal interviniente se encuentra autorizado a proceder a la apertura de cajas de seguridad y todo otro elemento que pueda guardar vinculación con la causa, debiendo identificar a las personas que se hallen en el lugar, realizar las filmaciones pertinentes, y autorizándose el uso de la fuerza pública y proceder conforme lo dispuesto en el Capítulo II, Título III, Libro II del C.P.P argentino, debiéndose labrar el Acta respectiva, observándose las formalidades de los arts. 138, 139, 225 y 228 del cuerpo legal citado. Asimismo y atento a que el conocimiento que llegarían a tener los presuntos involucrados respecto de la medida que se dispondrá, podría involucrar seriamente el avance de la investigación, y con el objeto de salvaguardar el trámite de las respectivas diligencias que han de ordenarse y evitar que la publicidad de las mismas conspiren o pongan en peligro el éxito o descubrimiento de la verdad, se solicitó expresamente por la autoridad judicial requirente la absoluta confidencialidad en el trámite de las rogatorias en cuestión. Al efecto se cita el art. 10 del Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales del Mercosur: "A petición del Estado requirente, se mantendrá el carácter confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no puede cumplirse sin infringir ese carácter confidencial, el estado requerido informará de ello al estado requirente, que decidirá si insiste en la solicitud" y el art. 15 de la Convención Interamericana sobre asistencia Mutua en Materia Penal adoptada en Nassau - Bahamas: "Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento de los ingresos, frutos o instrumentos del delito".- Finalmente se hace saber que el Dr. Norberto Oyarbide y su Secretario Dr. Carlos Leiva diligenciarían personalmente las respectivas rogatorias y eventualmente de ser posible participarían en el desarrollo de aquellas.- En este punto se reitera que, las medidas solicitadas involucraban y guardaban relación estrictamante con las empresas antes mencionadas: GRUPO ALHEC – AGR Y RBC INVESTMENTS URUGUAY S.A., y no con los clientes de las mencionadas Instituciones Financieras.-
1.3- Ambos Exhortos fueron librados por el Juzgado requirente dentro del marco de la Ley argentina Nº 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal; Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales del Mercosur que en su art. 1 reza: “1.-El presente Protocolo tiene por finalidad la asistencia jurídica mutua en asuntos penales entre las autoridades competentes de los estados Partes...3.-Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo, para la investigación de delitos, así como para la cooperación en los procedimientos judiciales relacionados con asuntos penales. 4.-La asistencia será prestada aun cuando las conductas no constituyan delitos en el estado requerido...”; Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre igualdad de trato procesal y Exhortos, cuyo art. 5 expresa: “A solicitud del órgano jurisdiccional requirente se observarán formalidades adicionales o trámites especiales previstos por su ordenamiento procesal, si ello no afecta manifiestamente el orden público internacional del estado exhortado...”, art. 8: “Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento del exhorto, no requerirán petición expresa ni la intervención de parte interesada, debiendo ser practicados de oficio por el órgano jurisdiccional requerido, lo que no obsta a que las partes intervengan por si o por intermedio de apoderado”; y Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal adoptada en Nassau-Bahamas el 23/05/1992.-
1.4.- Finalmente, la Causa N° 9000/2012 caratulada: "FORLIN, JUAN Y OTROS SOBRE DELITO DE ACCION PUBLICA; DTE.: COMPARATORE, LUIS HORACIO..." en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5 (Secretaría Nº 9), en la que se libraron dichas rogatorias, investiga una maniobra delictiva en la que se presume que se habrían llevado a cabo diversas operaciones de triangulación y planificación fiscal nociva en la transferencia de jugadores de futbol. En efecto, la mecánica utilizada en sus pases buscaría ocultar la realidad económica de la operación mediante la utilización de clubes del exterior, no pudiendo descartarse por el momento que dicho accionar podría formar parte de una maniobra tendiente a proveer a la evasión fiscal, fuga de divisas al exterior, defraudación, lavado de activos, y otros delitos como falsificación documetaria y estafa. Y en el transcurso de la investigación surgieron empresas que podrían estar involucradas en las maniobras investigadas, las cuales tendrían asiento en la República Oriental del Uruguay, a saber GRUPO ALHEC - AGR Y RBC INVESTMENTS URUGUAY S.A.-
2) Por Mandato Verbal de fecha 10/06/2013 -misma fecha de recepción de los dos Exhortos antes mencionados-, se ordenó el pasaje en vista fiscal sin más trámite de las presentes actuaciones, conforme con lo establecido por Acordada Nº 7507 de fecha 29/03/2004 (comunicada por Circular Nº 23/04 del 30/03/2004) y Acordada Nº 7765 de fecha 03/06/2013 (comunicada por Circular Nº 56/2013 del 04/06/2013), que previamente al diligenciamiento de Exhortos preceptivamente debe ir en Vista Fiscal y si proviene de uno de los países integrantes del Mercosur, es el Fiscal quien debe verificar si se cumplió con los requisitos previos establecidos por los Tratados de Integración regional para su correcto diligenciamiento, sin perjuicio, claro está del control que haga el Tribunal cuando el trámite amerite una providencia del Juez. Aún no estando expresamente prevista la intervención del Fiscal en las normas procesales, o de fondo, puede el Juez, sobre todo cuando estas últimas son extranjeras, conferirle vista para que manifieste, si se afecta o no el orden público, y eventualmente, para recabar su opinión, como auxiliar del juez o dictaminante técnico, sobre los demás aspectos de la cuestión litigiosa. No debe perderse de vista el límite que para la aplicación del derecho extranjero representa el orden público; siendo ésta la excepción más importante y una cuestión en la que la intervención del Fiscal será siempre preceptiva. Tal el caso de las medidas de cooperación internacional de segundo grado o nivel.- Y con igual fecha, el Exhorto pasó en vista fiscal, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 5 de la Acordada Nº 7507 que establece que: “Todos los Exhortos provenientes del extranjero solicitando diligencias y otras actuaciones a cumplir por distintos tribunales y dependencias del Poder Judicial de la República, cualquiera sea la vía de gestión, recibirán un tratamiento preferencial en las distintas etapas de su tramitación, incurriendo en falta grave al servicio los responsables de acciones y/u omisiones que deriven en demoras injustificadas en su diligenciamiento”.-
3) Por Vista Fiscal Nº 469/2013 de fecha 12/06/2013 (Fojas 29-30), el Señor Fiscal Letrado Nacional en lo Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno, Dr. Juan Gómez entiende que, conforme a las disposiciones internacionales vinculantes entre ambos países, corresponde dar trámite al pedido cursado; debiendo librarse las órdenes de allanamiento impetradas, las que serán cumplidas por efectivos de la policía nacional designada por la Sede, sin perjuicio de autorizar la presencia de un perito del país requirente con el único fin de observador en las diligencias; y teniéndose presente las previsiones particulares individualizadas respecto de los procedimientos especiales con las que debe cumplirse la solicitud ajustadas al art. 6 del Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales del Mercosur. Por último, atendiendo a las razones explicitadas al fundamentar la petición de absoluta confidencialidad en el trámite de las rogatorias, estima necesaria adoptar las mayores cautelas a fin de lograr el carácter solicitado en su tramitación; y a efectos de velar por el cumplimiento de todas las garantías a los justiciables que puedan estar vinculados a las diligencias que se adopten, anuncia su presencia personal en las mismas.-
4) Por Auto Nº 11/2013 de fecha 12/06/2013 (Fojas 31 y su vuelto), atento a la vista fiscal favorable y conforme al Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales art. 1.1, 1.3 y 1.4 precitados, 1.2: "Las disposiciones del presente Protocolo no confieren derecho a los particulares para la obtención, supresión o exclusión de pruebas, o para oponerse al cumplimiento de una solicitud de asistencia", art. 2: "La asistencia comprenderá:...f)medidas cautelares sobre bienes, g)cumplimiento de otras solicitudes respecto de bienes, h)cualquier otra forma de asistencia acorde con la finalidad de este Protocolo que no sea incompatible con las leyes del Estado requerido", art. 12.1: "Salvo consentimiento previo del Estado requerido el Estado requirente solamente podrá emplear la información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo en la investigación o procedimiento indicado en la solicitud", art. 12.2: "La autoridad competente del estado requerido podrá solicitar que la información o la prueba obtenida en virtud del presente Protocolo, tenga carácter confidencial, de conformidad con las condiciones que especificará. En tal caso el Estado requirente respetará dichas condiciones. Si no pudiera aceptarlas, lo comunicará al requerido, que decidirá sobre la prestación de la cooperación" y art. 23: "La autoridad competente diligenciará la solicitud de cooperación en lo referente a inspecciones y a la entrega de cualesquiera objetos, comprendidos entre otros documentos o antecedentes, si ésta contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal del Estado requerido.. Los Estados parte se prestarán asistencia de conformidad con sus respectivas leyes, en los procedimientos referentes a medidas asegurativas, indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas"; habiéndose ajustado la solicitud del Estado requirente a las disposiciones del mencionado Tratado, las que no coliden con las normas procesales y sustantivas de nuestro país, habiéndose analizado la doble incriminación, etc. se resolvió: Cumplir con las medidas solicitadas por el exhortante, relevándose del secreto bancario conforme al Dec.-Ley Nº 15.322 a los efectos de la entrega de documentación, equipos informáticos y demás bienes que se incauten y que tengan relación con el objeto de la medida (en virtud de que las empresas donde se practicarían los allanamientos podrían dedicarse al intercambio financiero o ser una casa de valores). Asimismo se solicitó colaboración a la Secretaría Nacional Antilavado para que un Contador de dicha Unidad asistiera, atendiendo a la materia específica objeto de la investigación. Por el mismo Auto se ordenó practicar las diligencias de allanamientos solicitadas, librándose las órdenes correspondientes para el 13 de junio de 2013 en horas de la mañana, por parte de policías uruguayos a designar por el Sr. Director Nacional de Policía, adjuntándose a tal fin copia del capítulo del Exhorto donde describe los bienes a incautar. Y se dispuso que estas actuaciones tramitaran en forma reservada, acogiendo la solicitud del Estado requirente y vista fiscal favorable en tal sentido, y por los fundamentos expuestos.- En este punto, se debe precisar que la Sede, en cumplimiento de sus funciones legítimas, hizo lugar, de conformidad con el Ministerio Público y Fiscal, a la solicitud de cooperación jurídica internacional, por entender que la misma se ajustaba a las disposiciones de los Tratados citados, no contraponiendo las normas procesales y sustantivas de nuestro país y su ordenamiento jurídico interno, ni con el principio que prohíbe la doble incriminación en otros. En igual sentido, la autoridad requerida, en el caso la Sede de Crimen Organizado, no debe analizar los aspectos de fondo de la investigación que se llevaba a cabo en la República Argentina, sino limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos formales -los que de cumplirse habilitan la cooperación-, con independencia de la investigación en curso en la autoridad requirente, en el caso el Juzgado a cargo del Dr. Norberto Oyarbide, recayendo siempre sobre la autoridad requirente toda la responsabilidad por el alcance de la medida de cooperación solicitada como por sobre la causa en curso. Es así que el cumplimiento de los deberes que la Constitución y la Ley le imponen al Poder Judicial, con total apego a la Constitución y la Ley, y la legalidad de la medida dispuesta es irreprochable, incuestionable e incontrovertible.- La Sede se permite citar los conceptos vertidos por el Dr. Tabaré Sosa Aguirre: “...la cooperación judicial internacional crece rápidamente, ya sea por la suscripción de Tratados bi o multilaterales o por admitirse que el marco jurídico de la asistencia o ayuda interjudicial es de principio...”
5) Con fecha 13/06/2013 se informó por parte de Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional que el Estado requirente informó qué funcionario policial argentino participaría en los allanamientos ordenados, haciéndose éste presente en la Sede Judicial conjuntamente con otros dos funionarios policiales argentinos que revestían además la calidad de contadores (Fojas 32-33).- Ante dicha circunstancia, y por Auto de fecha 13/06/2013 (Fojas 34), se expresó nuevamente que los allanamientos serían practicados por la autoridad administrativa perteneciente al Ministerio del Interior de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo a las directivas dadas en reunión de coordinación celebrada ese día a la hora 8:00, con presencia de la suscrita, fiscalía y personal policial designado. Asimismo se autorizó la concurrencia de las personas designadas por el Estado requirente, cuando se realicen las medidas a los solos efectos de estar presentes como veedores para dar transparencia a las actuaciones -tal como lo prevé el Tratado mencionado-, sin perjuicio, y cuando la autoridad policial interviniente lo requiera, aporte los datos necesarios para evitar incautar documentos o bienes innecesarios para la investigación de los hechos que está realizando el Tribunal exhortante.- En definitiva, la Sede no accedió a que interviniera personal policial ni peritos argentinos en los allanamientos, sino sólo como observadores y de acuerdo a lo previsto en las normas citadas ut supra, ni en el análisis de la documentación y bienes incautados en dichos allanamientos; así como tampoco se hizo lugar a la presencia personal del Dr. Norberto Oyarbide y su Secretario Dr. Carlos Leiva en los procediemientos.-
6) Los allanamientos ordenados se practicaron el 13/06/2013 -en forma simultánea con otros 130 allanamientos efectuados en Argentina y Chile-, por parte de personal del Ministerio del Interior - Dirección General de Información e Inteligencia - Departamento II, asistidos por un Contador de la Secretaría Nacional Antilavado. Como solicitara en su vista inicial, el representante del Ministerio Público y Fiscal se hizo presente en el allanamiento practicado en las intalaciones del RBC Investments Uruguay S.A sito en Zonamerica; en tanto la suscrita Magistrada concurrió a los allanamientos llevados a cabo en las dependencias del GRUPO ALHEC - AGR sitas en World Trade Center, precisamente por efectivizarse la medida simultáneamente.- De fojas 35 a fojas 79 y fojas 91 a 92, lucen agregadas órdenes de allanamiento libradas, Oficios policiales, Actas de Incautación y Registros fílmicos y fotográficos de los allanamientos practicados.- En los allanamientos se incautaron a vía meramente enunciativa: torres de computadoras, servidores, laptops, celulares, pen drives, tablets, documentación y otros bienes, los que por ocupar un importante espacio físico fueron depositados en la Sede de la Dirección General de Inteligencia, bajo custodia.- Si bien el Exhorto mencionado ut supra contenía una lista muy larga y detallada de los bienes y elementos cuya incautación se solicitaba, esta Sede Judicial no dio cumplimiento a la incautación de todo lo solicitado, sino que la limitó a los bienes y elementos (documentación en soporte papel, equipos informáticos y dispositivos tecnológicos) que podrían aportar alguna información específica sobre lo requerido y a fin de logar un justo equilibrio entre dar cumplimiento a la cooperación jurídica internacional y evitar y/o minimizar eventuales perjuicios que pudieren derivarse para las Instituciones Financieras allanadas. A vía enunciativa, no se incautó Libros, Carpetas, etc. de los clientes de las mismas, recalcándose nuevamente que quienes estaban siendo investigadas eran las empresas financieras RBC INVESTMENTS URUGUAY S.A. Y GRUPO ALHEC – AGR, y no sus clientes.-
7) Por Auto N° 13/2013 de fecha 14/06/2013 (Fojas 80) se ordenó comunicar que se efectuaron los allanamientos al Tribunal exhortante, solicitándole se sirva pronunciar sobre el punto a fin de minimizar las consecuencias que se pudieran derivar para el normal funcionamiento de las instituciones involucradas a cuyos efectos se libró ese mismo día Exhorto N°27/EX/2°. Y al no recibir respuesta de las autoridades argentinas, por Auto N°15/2013 de fecha 17/06/2013 (Fojas 95) y de conformidad fiscal (Vista N° 491/2013 de fecha 17/06/2013 de fojas 93-94) se dejó sin efecto la interdicción dispuesta sobre la habitación lacrada del RBC, por exceder el objeto de la cooperación, notificándose al letrado designado por la Institución Bancaria.-
8) RBC, GRUPO ALHEC - AGR designaron letrados patrocinantes a los Dres. Jorge Barrera y Gastón Chaves respectivamente, a quienes con fecha 17/06/2013 se notificó todos los decretos dictados en las presentes actuaciones con copia de los mismos, y se les proporcionó datos del Juzgado y de la causa en trámite en la República Argentina en la que fueran libradas las respectivas rogatorias (Fojas 96).-
9) Por Auto N° 17/2013 de fecha 24/06/2013 (Fojas 106 y su vto.) se fijó el 01/07/2013 para el inicio del análisis de la documentación y bienes incautados por parte de los peritos uruguayos designados, a saber un contador por la Secretaría Nacional Antilavado, un contador por el Instituto Técnico Forense y un técnico informático por la Dirección de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol - Departamento de Delitos Complejos; con el fin de discriminar y determinar en forma urgente la información que respondiera concreta y específicamente al objeto solicitado en el Exhorto recibido, en virtud de que en tanto no se delimite cuál es la información con la que eventualmente coorresponde cooperar no es posible que se acceda a la misma por el Tribunal requirente. Asimismo, y para preservar los derechos individuales de personas ajenas a la investigación, se ordenó que el Juzgado argentino informara dentro del plazo de 5 días los nombres de las personas cuyos teléfonos móviles debían permanecer incautados o en su defecto los números de teléfono; habíendose librado Exhorto N° 32/EX/2 de fecha 25/06/2013 al efecto (Fojas 107 a 109), conviniendo consignar que, previamente por Auto N° 16/2013 de fecha 18/06/2013 (Fojas 97), se dispuso que el estado requirente precisara los jugadores respecto de los cuales solicita información o si se limita a los mencionados en su primer Exhorto para que esta Sede se pronunciara sobre dicha solicitud, librándose Exhorto N° 29/Ex/2 de fecha 18/06/2013 (Fojas 98 a 99).- Por el mismo Auto se fijó audiencia para el 26/06/2013, debiendo concurrir ambas defensas con sus asistidos, a la cual únicamente no compareció el representante de GRUPO ALHEC - AGR por razones de salud, y en la que se informó por la Sede que, atento a lo expresado por las empresas en cuanto a la necesidad de contar con los equipos informáticos incautados para continuar con su normal operativa, se autorizaría su devolución previa extracción de copia íntegra del material informático incautado para su análisis, cumplido el cual dichas copias también les serían devueltas, a excepción de las que eventualmente correspondan a la cooperación (Fojas 117). Previamente, y el mismo día del allanamientos se consultó en la Sede al Dr. Martín Fridman, quien concurrió como abogado del RBC INVESTMENTS URUGUAY S.A. sobre la posibilidad de que dicha Institución aportara las copias del material informático incautado -extremo éste que nunca fue contestado por dicha Institución Bancaria-. Asimismo en dicha audiencia se habilitó la feria judicial menor a todos los efectos.- Por lo expresado en el párrafo anterior y para dar cumplimiento a lo anteriormente expresado, la Oficina Actuaria se comunicó con el Departamento de Delitos Complejos de la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol, informando dicha dependencia no contar con los recursos humanos y materiales "Back up necesario" para extraer copia de todo el material informático incautado, recomendando que dicha tarea le fuera encomendada al Gabinete Informático Forense de la Dirección Nacional de Policía Técnica; en virtud de lo cual se efectuaron los contactos pertinentes con dicha repartición, manifestándose por parte de la misma no contar tampoco con el equipamiento, logística, software y personal que le permita cumplir con la tarea encomendada, y que de poder realizar gestiones para ser dotados de todo lo necesario, estiman que el proceso de extracción de copias insumiría mínimo un mes y más, atendiendo al volumen de información que pudieran contener los equipos informáticos incautados (Fojas 117 vto, 118 a 119).- Por lo expresado, habiéndose agotado todas las vías para extraer copia del material informático incautado, y atento a que el análisis de dicho material había sido ordenado efectuarlo en forma urgente, se optó por comenzar a trabajar con los equipos informáticos incautados, por cuanto en lo hechos podía insumir menos tiempo que el que llevaría extraer copias íntegras y una vez hecho ésto, recién comenzar con el análisis dispuesto; siempre teniéndose presente minimizar al máximo eventuales consecuencias desfavorables que pudieran derivarse para todos los involucrados.-
10) Con fecha 28/06/2013 se recibió, vía fax, Exhorto cursado por el Juzgado requirente (Fojas 122 a 179) y cuyo original fuera recibido el 17/07/2013 (Fojas 243 a 260), en respuesta a nuestros Exhortos N°27/EX/2°, N° 29/Ex/2 y N° 32/EX/2, por el cual se manifiesta la urgencia de analizar la documentación secuestrada en nuestro país, a fin de ser analizada en paralelo con la allí secuestrada, así como el hecho de encontrarse personas detenidas, las que habiendo sido escuchadas en declaración indagatoria, deviene necesario resolver su situación procesal de conformidad con los plazos del art. 306 del C.P.P argentino, para lo cual los elementos colectados en nuestro país podrían ser de utilidad a fin de resolver su situación procesal. Se hace saber por el Tribunal argentino exhortante que de la investigación desarrollada, las empresas GRUPO ALHEC - AGR y RBC INVESTMENTS URUGUAY S.A. devienen en los pilares de la organización criminal descubierta, siendo las principales empresas que se habrían utilizado para tales maniobras; por lo que a fin de analizar la maniobra en su totalidad, la documentación aquí secuestrada en relación con dichas empresas es de vital importancia a fin de dar cuenta de las transferencias de dinero a las que se les habría intentado dar apariencia de licitud, cuando en rigor de verdad, las mismas provendrían de actividades ilícitas.- Asimismo se comunica que la información solicitada en el primer Exhorto cursado por dicho Juzgado, es respecto de los jugadores allí mencionados.- Finalmente, se consigna que la información resultante de la cooperación no habrá de ser empleada en otras investigaciones ni con fines diversos a los expresados, sin la previa y expresa autorización del Estado requerido, y que el Dr. Oyarbide no posee interés alguno en aquella información que resulte ajena al objeto de la investigación en curso.-
11) Por Mandato Verbal de fecha 28/06/2013, se tuvo presente el Exhorto recibido vía fax, y se estuvo a lo proveído en autos.-
12) Con fecha 04/07/2013 se recibió, vía fax, Exhorto cursado por el Juzgado requirente (Fojas 188 a 223) y cuyo original fuera recibido el 20/08/2013 (Fojas 302 a 491), por el cual se manifiesta la urgencia de analizar la documentación secuestrada en nuestro país, para ser incorporada como prueba de cargo, resultando necesario el poder compararla con la información que ya se halla en Argentina, respecto de los sujetos que ya se encuentran individualizados a partir de la documentación allí incautada, así como para evaluar la correspondencia con los implicados y aquéllos cuyos teléfonos se hallan secuestrados; a cuyos efectos el Dr. Oyarbide se pone a disposición para concurrir a nuestro país.- Asimismo, se solicita recabar información ante: 1)la Dirección General Impositiva referente a normativa aplicable, clase de tributos, obligados, grado de cumplimiento, etc., 2)los organismos de contralor y Dirección General de Registros referente a constitución, titularidad, libros societarios, balances, datos de RUT, declaraciones juradas, todo con copia de los mismos, nómina de personal y todos los datos del padrón que figuren en el sistema registral, etc.- Por último se comunica que por Resolución de fecha 30/06/2013 se resolvió la situación procesal de quienes se encontraban imputados en autos, dictándose los respectivos procesamientos, cuya copia se enviará cuando se curse el Exhorto por la vía de estilo.-
13) Con fecha 12/08/2013 los peritos actuantes (Contador de la Secretaría Nacional Antilavado y del Instituto Técnico Forense y Técnico Informático de la Dirección de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol - Departamento de Delitos Complejos), presentaron informe preliminar elaborado en base al relevamiento íntegro de la documentación en soporte papel y de los equipos informáticos incautados a las empresas GRUPO ALHEC - AGR Y RBC INVESTMENTS URUGUAY S.A., y pasible de ampliación en base al relevamiento de los servidores incuatados, los que por contar con determinados códigos de seguridad implicaron recurrir a la Dirección Nacional de Policía Técnica (Fojas 283 a 284).-
14) Por Auto N° 33/2013 de fecha 13/08/2013 (Fojas 290) se tuvo por agregada la documentación presentada y se estuvo a lo proveído oportunamente en autos, en cuanto al pase en vista fiscal.-
15) Con fecha 30/08/2013 se recibió, adelanto electrónico vía Autoridad Central de Exhorto cursado por el Juzgado requirente (Fojas 501 a 519), y cuyo original fuera recibido el 10/09/2013 (Fojas 530 a 539), por el cual se manifiesta que resulta imperioso que se proceda a la remisión de la documentación incautada.-
16) Ante la información publicada el 30/06/2013 en diferentes medios de prensa de la República Argentina -recogida por medios de nuestro país- que indicaban que la Cámara Federal de Buenos Aires sobreseyó a todos los procesados por supuesto lavado de dinero en pases de futbolistas que llevaba adelante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 5 (Secretaría N° 9), a cargo del Dr. Norberto Oyarbide, anulando lo actuado por el Magistrado antes nombrado y apartándolo de la causa, por Auto de fecha 30/10/2013 (Fojas 562), la Sede ordenó librar Exhorto a las autoridades judiciales argentinas a los efectos de que en el plazo de 24 horas remitiera testimonio íntegro de la Sentencia dictada por la Sala 1 de la Cámara Criminal y Correccional Federal de la República Argentina y a que aludían los medios de prensa, así como la reserva de las actuaciones hasta tanto se reciba la contestación solicitada, librándose al efecto Exhorto N° 70/EX/2 de fecha 30/06/2013 (Fojas 563 y 564).-
17) Los letrados designados por las empresas involucradas presentaron escritos con fechas 30/10/2013, comunicando a la Sede las versiones periodísticas y solicitando el archivo y clausura de las presentes actuaciones y la devolución inmediata del material incautado, acompañando artículos periodísticos y copia simple de la Sentencia dictada por la Cámara Federal de Buenos Aires.-
18) Por Mandato Verbal de fecha 22/11/2013 (Fojas 596), y atento al tiempo transcurrido sin recibir respuesta al Exhorto N° 70/EX/2 por parte de las autoridades judiciales argentinas, y a la copia simple de la misma obrante en autos, se ordenó el pasaje en vista fiscal de las presentes actuaciones (cuya respuesta fuera recién recibida el 27/11/2013, remitiendo vía Autoridad Central copia autenticada de la Sentencia dictada por la Cámara Federal de Buenos Aires, luciendo agregada de fojas 579 a 597).-
19) El Señor representante del Ministerio Público y Fiscal, Dr. Juan Gómez, titular de la pretensión punitiva del Estado en una fundada vista de fecha 27/11/2013, y en la que realiza un análisis pormenorizado de las presentes actuaciones, de las diferentes medidas de cooperación solicitadas y del estado de las mismas, concluye que: “...dada la situación procesal de que da cuenta la Sentencia incorporada, y de que los pedidos de cooperación carecen de objeto, en las actuales circunstancias, tienen virtualidad potencial de afectar el orden público del país. Por tanto, y atento a la resolución de la Justicia Argentina, no corresponde acceder a lo primariamente solicitado, precisamente por las circunstancias referidas, teniéndose por cumplido el Exhorto en vista, de lo que será informado a la autoridad requirente. En otro orden, corresponde disponer la entrega de todos los efectos a RBC INVESTMENTS URUGUAY S.A., y existiendo actuaciones reservadas en relación al grupo ALHEC que se instruyen en esa Sede, mantener la incautación de efectos del mencionado grupo a la orden de la Sede, en los procedimientos reservados que se indican”
20) Párrafo aparte corresponde precisar que, a medida que se efectuaba el relevamiento de la documentación en soporte papel y equipos informáticos incautados, la Sede dispuso la devolución de todos los objetos y bienes ya periciados y que carecían de información que guarde relación con lo solicitado por la Justicia argentina en su solicitud de cooperación jurídica internacional; siempre con la finalidad de minimizar los eventuales perjuicios que pudieran derivarse para las empresas involucradas (Fojas 268 a 270, 273 a 280, 285, 291 a 295, 492, 494 a 499, 525 a 527, 548 a 554).- Asimismo, se subraya que una vez recibido el informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario designado en las presentes actuaciones, recién allí la Sede evaluaría en base al mismo, si correspondía acceder a la solicitud de cooperación jurdídica internacional cursada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5 (Secretaría Nº 9), en los sucesivos Exhortos que este ultimo Juzgado remitiera y que fueron enunciados a lo largo de la presente Resolución.- En igual sentido, la suscrita Magistrada se permite expresar que, a la fecha la Justicia Uruguaya no ha enviado ningún tipo de información a la Justicia argentina, por el contrario la misma siempre se encontró a disposición de esta Sede Judicial, por consiguiente la nulidad de la prueba colectada en autos a que refiere el fallo de la Cámara Federal de Buenos Aires, no puede abarcar de ningún modo a la documentación incautada en nuestro país, por cuanto la misma nunca fue remitida al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5 (Secretaría Nº 9), y por ende nunca se incorporó a la Causa N° 9000/2012 caratulada: "FORLIN, JUAN Y OTROS SOBRE DELITO DE ACCION PUBLICA; DTE.: COMPARATORE, LUIS HORACIO..."
Por todo lo anteriormente expuesto y conforme a la vista fiscal que antecede, SE RESUELVE:
ATENTO A LAS EMERGENCIAS QUE RESULTAN DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL -CAUSA Nº 9000/2012 caratulada: "FORLIN, JUAN Y OTROS SOBRE DELITO DE ACCION PUBLICA; DTE.: COMPARATORE, LUIS HORACIO..." TRAMITADA ANTE EL JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL Nº 5 (SECRETARÍA Nº 9)– EN EL QUE SE LIBRARON LAS DIFERENTES ROGATORIAS DE COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL, TENGASE POR CUMPLIDO EL PRESENTE EXHORTO, CESANDO CON LAS MEDIDAS DE COOPERACION POR CARECER DE OBJETO. DEVÚELVASE AL JUZGADO REQUIRENTE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO. PREVIAMENTE DESGLOSESE TODAS LAS PERICIAS TECNICAS E INFORMES QUE VERSEN SOBRE LOS EQUIPOS Y DOCUMENTACION INCAUTADOS; ACTAS LABRADAS, REGISTROS FILMICOS Y FOTOGRAFICOS, OFICIOS Y DEMAS DOCUMENTACION QUE GUARDEN, RELACION DIRECTA O INDIRECTA CON LOS ALLANAMIENTOS, QUEDANDO RESERVADOS EN ESTE JUZGADO DE CRIMEN ORGANIZADO DISPONESE LA DEVOLUCION INMEDIATA DE TODOS LOS EFECTOS INCAUTADOS EN LOS ALLANAMIENTOS PRACTICADOS A RBC INVESTMENTS URUGUAY S.A, A SU LETRADO PATROCINANTE -BAJO RECIBO-, COMETIENDOSE A LA OFICINA ACTUARIA EN LA MISMA FORMA QUE SE INSTRUMENTO LAS DEVOLUCIONES YA EFECTUADAS. MANTIENESE LA INCAUTACIÓN DE TODOS LOS EFECTOS DEL GRUPO ALHEC Y AGR, QUE QUEDARAN A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO DE 2° TURNO, EN VIRTUD DE EXISTIR ACTUACIONES RESERVADAS EN RELACIÓN A DICHO GRUPO, QUE SE INSTRUYEN EN ESTA SEDE, COMETIENDOSE A LA OFICINA ACTUARIA DEJAR CONSTANCIA DE LA PRESENTE RESOLUCION EN EL MENCIONADO EXPEDIENTE. NOTIFIQUESE.- DRA. ADRIANA DE LOS SANTOS JUEZA LETRADA ESC. MADELON COUSO NASTA ACTUARIA ADJUNTA
COMENTARIO DE LA SENTENCIA.
Por Carlos Álvarez Cozzi
I) INTRODUCCION. Finalmente, la sede requerida nacional, Juzgado Letrado de 1ª. Instancia en lo Penal Especializado en Crimen Organizado, cuya titular es la Dra. Adriana de los Santos, por la sentencia arriba transcripta, ordenó el archivo del pedido de asistencia penal internacional librado por la justicia argentina, por el juez Dr. Norberto Oyarbide, en el marco de una investigación por el delito de lavado de activos. Ante el archivo de la causa argentina el fiscal de Crimen Organizado, Dr. Juan Gómez, solicitó el cese de la cooperación internacional.
II) DETALLES DEL CASO Y SUS CONSECUENCIAS. Se trata del sonado caso del banco RBC, el que, luego de que se le allanara su sede y se le secuestrara varios equipos y archivos, decidió su retiro de la plaza. Ello dio lugar a toda una discusión mediática acerca de si la actuación de la justicia había sido la correcta, incluso con intervención de la Asociación de Bancos que emitió su opinión al respecto, preocupada por las consecuencias de la medida. A nivel de gobierno, una parte del equipo económico expresó su preocupación y otra se pronunció satisfecha por la investigación y las actuaciones cumplidas.
III) MARCO NORMATIVO. El pedido se fundó en el Protocolo de San Luis de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados parte del MERCOSUR y en la Ley interna argentina de Cooperación Jurídica Internacional. En verdad, el tratado prima sobre la ley interna, de manera que no correspondía más que fundarlo en dicho protocolo, texto al que se debió sumar la Convención de Palermo de 2000 sobre Delincuencia Organizada Trasnacional. Tratado multilateral marco, especializado en la lucha contra el crimen organizado y ratificado por Argentina y nuestro país. También era aplicable la Convención Interamericana de Nassau sobre Asistencia en Materia Penal Internacional.
IV) OBJETO DE LA MEDIDA. Para expresarlo en resumen, lo que el juez exhortante solicitó fueron medidas de tipo cautelar sobre equipos informáticos y archivos del banco RBC en una investigación de lavado de activos que se llevaba a cabo en Argentina por el juez federal Oyarvide. Se solicitó asistencia penal a nuestro país básicamente para determinar si el banco RBC había participado o no de alguna operación de lavado de activos vinculada a pases de jugadores de fútbol. Sin dudas que ese es un ámbito donde se sospecha en varios puntos del planeta, que por su opacidad y las grandes sumas que se manejan, es altamente probable la existencia de blanqueo de dinero. El pedido llegó correctamente por vía Autoridad Central, en cumplimiento de la normativa convencional antes citada. La sede de Crimen Organizado, -que claramente estableció que este tipo de asistencia no exige el requisito de la doble incriminación-, olvidó referir que cuando puede causar gravamen irreparable la medida, sí debe apreciarse la doble incriminación (art. 1 num. 4 del Protocolo de San Luis). Lo que igualmente hubiera determinado la adopción de la asistencia -porque el lavado de activos también es delito en nuestro país-, luego de la vista fiscal, que aconsejó el allanamiento de la sede del banco y el secuestro de equipos informáticos de la institución.
V) PERTINENCIA Y ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASISTENCIA EN AMPLITUD Y EN EL TIEMPO. La cuestión estriba determinar si la amplitud de la medida, tanto en la cantidad como en el tiempo, por todo lo que se secuestró-, y su cumplimiento debía ser de tanta amplitud, en la medida que una institución bancaria resulta difícil que pueda seguir trabajando sin sus bases elementales para la actividad como son sus registros, o si debía regularse otra amplitud más reducida, por parte de la sede requerida. No necesariamente el juez rogado debe trabar la medida tal y como se la pide el rogante; puede perfectamente disponer variantes tanto en cantidad como en calidad, porque los tratados vigentes así se lo permiten, en reserva del ordenamiento jurídico del Estado requerido, su orden público internacional o su seguridad interna. Hasta el punto que puede no hacer lugar a la medida requerida desde el extranjero.
Del análisis de la situación del caso, resulta que el alcance de la medida dispuesta, tanto en la cantidad de equipos secuestrados para su análisis como al tiempo transcurrido, -lo que necesariamente afectaría la operativa de la institución pudiéndole causar un gravamen irreparable-, luce a juicio de quien comenta, como excesiva. En estos casos el juez tiene que, tratar de conciliar el legítimo pedido del juez requirente, con el mínimo de perjuicios para la entidad bancaria en examen. Y la cantidad de equipos y la lentitud para procesar pericialmente la información, permite afirmar que la medida pudo haberse adoptado de otra forma y establecer un plazo perentorio a los equipos periciales para recabar la información bajo disposición que, superados el mismo, se habría de reintegrar de inmediato lo secuestrado a la entidad afectada. Porque, de acuerdo a los art. 23 y 25 de la Constitución de la República, el juez es responsable por sus actos jurisdiccionales. Y esa norma de superior jerarquía no distingue entre actos jurisdiccionales por competencia propia o como juez rogado. Y donde la norma no distingue no debe distinguir el intérprete.
Por otra parte, en la sentencia que comentamos, Considerando 4º la sede, al fundar el motivo por el que dispuso la cooperación de la forma que lo hizo, se hacen dos afirmaciones que no son correctasDice que la sede requerida no debe examinar el fondo del asunto de la causa penal argentina, lo que es correcto, pero luego agrega que el juez rogado sólo debe examinar las cuestiones formales. Lo que no es correcto. Tan ello es así que en otra parte del considerando refiere al orden público, que no se considera por la jueza afectado por la medida, que no es un requisito formal sino de fondo para la admisión de la medida, como tampoco es un requisito formal a examinar, el de la jurisdicción internacional del requirente, que es procesal. No se debe confundir, como hace el fallo, el fondo sustancial de la causa penal argentina, que claramente excede de la competencia del requerido, con el debido análisis del orden público del Estado requerido, si éste fuere afectado por el cumplimiento de la medida. Son dos elementos totalmente diferentes.
Y el otro error del fallo (mismo considerando) es cuando afirma que en los pedidos de asistencia penal internacional el responsable por el alcance de la medida es el juez requirente, cuando ello no es asíEl requirente es responsable efectivamente por lo que pide pero el requerido también lo es por lo que dispone, en tanto no es un mero homologador de lo resuelto por la autoridad requirente y puede y debe controlar el alcance y la intensidad de la medida, con intervención del Ministerio Público. De manera que la sede nacional no puede pretender salvar su responsabilidad afirmando algo que conforme a la normativa convencional no se corresponde con lo establecido. El art. 31 de la Convención Interamericana de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, claramente establece que la autoridad rogada es responsable por las medidas que adopta dentro de fronteras, en cumplimiento de pedidos provenientes del extranjero. El art. 7 numeral 1 del Protocolo de San Luis, establece claramente que el Estado requerido diligenciará las solicitudes conforme a la ley del Estado requerido. Asimismo el art. 22 numeral 1 del mismo tratado establece que las medidas cautelares de deben tramitar según la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
VI) CONCLUSIONES. De lo expuesto surge, en opinión del suscrito, que en el cumplimiento de la medida de asistencia penal internacional recibida de Argentina que comentamos, se padecieron errores tanto de apreciación de la normativa vigente como de amplitud de lo dispuesto en el alcance material y temporal de la cooperación, que afectaron a la institución financiera que estaba sita en Uruguay, causándole un gravamen irreparable, al punto de determinar su retiro de plaza.
La lucha contra el crimen organizado trasnacional exige a los Estados cooperar (téngase en cuenta que el mismo mueve más de mil millones de dólares en el mundo) pero sujeta a la normativa convencional y nacional vigentes, en resguardo de los demás derechos, que también deben ser respetados. (art. 22 numeral 3 del Protocolo de San Luis, que prevé los derechos de los terceros afectados).