lunes, 28 de julio de 2014

¿ Hacia un Derecho Internacional de Género ?

¿ Hacia un Derecho Internacional de Género ?
La aprobación de convenciones internacionales imbuidas de tal ideología y el delito de “femicidio”, legislado en algunos Estados, pusieron en duda la igualdad de las personas ante la ley? Las reacciones recientes en contrario de los organismos internacionales


por Prof.Dr.Carlos Alvarez Cozzi
Jus privatista nacional e internacional uruguayo. Catedrático universitario.
 
¿ Hacia un Derecho Internacional de Género ?
¿ Hacia un Derecho Internacional de Género ?
I) Introducción. La ideología de género en el mundo internacional.

A partir de 1994, con la conferencia de Beijing, el mundo internacional comenzó un proceso de género, quizás al principio bien intencionado inicialmente, en defender a la mujer como ser humano más débil que el hombre, que siguió luego por otros tratados, a nivel interamericano como la Convención de “Belem do Pará”, “para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”, que cuenta a la fecha con varias ratificaciones. Pero que luego se fue radicalizando a fin de lograr una “reingeniería social antinatural”, lo cual es muy distinto.
La ideología de género es una concepción no científica, de origen marxista, -verdadero remedo de la lucha de clases dentro de la familia donde el hombre es el opresor y la mujer la oprimida-, niega la realidad del sexo atribuido a cada ser humano en el momento de la concepción y lo sustituye por el concepto de “gender” o género, que considera que el mismo es un producto cultural, y que puede cambiarse cuantas veces quiera el sujeto. El “lobby” LGTBI, (lésbico, gay, transexuales, bisexuales e intersexuales) a partir de la misma, han desarrollado una militancia dura de presión a los Estados para que, entre otras cosas, redefinan el concepto de matrimonio y de familia y consideren el aborto como un “derecho” de la mujer.

II) Los Derechos internos.

Pero a su vez varios Derechos internos se han adecuado a tal ideología. Se han modificado en muchos países, a instancias de los Institutos de la Mujer, los códigos civiles y de niños y adolescentes, ignorando la patria potestad de los padres o tutores de los mismos, determinando que los menores de edad pueden recibir “instrucción sexual” o solicitar por ejemplo la realización de abortos sobre niñas o adolescentes sin conocimiento siquiera de sus representantes legales. Además, en otros tantos Estados, se ha alterado el principio de igualdad ante la ley estableciendo en materia de Derecho Penal el delito de “femicidio”, con penas más graves que cuando la víctima es el hombre. Todo con la supuesta intención de proteger a la mujer. Reciente sentencia penal argentina ha cuestionado severamente la aplicación de la ley penal en clave de género, por presumir siempre la responsabilidad del hombre, lo que viola el debido proceso y el principio de igualdad de las personas frente a la ley, consagrado generalmente en las Constituciones de los Estados.

III) Reveses recientes de esta ideología a nivel internacional.

Cuando todo parecía que seguiría el mismo rumbo en este año 2014, en el término de un mes solamente, esta tendencia se ha cortado bruscamente, quizás por los abusos evidentes cometidos por el “lobby” LGTBI, lo que luce totalmente satisfactorio.

En Asunción del Paraguay, hace unas pocas semanas, antes de la realización de la 44ª. Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, el secretario general José Miguel Insulza, había asegurado que debería aceptarse el aborto y como “derecho de la mujer”, sencillamente el mismo se practica, así como debería de redefinirse el concepto de matrimonio, ampliándolo al homosexual, también porque el mismo existe. Sin embargo las presiones del lobby LGTBI fracasaron porque la mayoría de los Estados no aceptaron tales medidas.

Unos días después, pero nivel de las Naciones Unidas, un plateo similar también fue rechazado por la mayoría de los Estados parte.
Recientemente, en julio de 2014, la Corte Europea de Derechos Humanos, en un caso de demanda de Finlandia, ha resuelto en forma por demás contundente dando un duro revés al lobby LGTB, que los Estados miembro que no reconocen en su ley interna el “matrimonio gay” no pueden ser obligados a hacerlo porque la Convención de Europa de Derechos Humanos de 1950 sólo garantiza como derecho humano fundamental el matrimonio entre un hombre y una mujer.

Dicho fallo encuentra como antecedente del año 2010 una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en su momento conformó la decisión adoptada por alta magistratura francesa que prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo –homosexuales o no– y la adopción. En la prohibición del ‘gaymonio’, el Tribunal resolvió que “el ‘matrimonio homosexual’ no es un derecho en virtud del Convención Europea de Derechos Humanos”.

Y añadió que “no hay discriminación indirecta” fundada sobre la imposibilidad del matrimonio”, ya que el artículo 12 de la Convención “no impone a los gobiernos que forman parte la obligación de abrir el matrimonio a una pareja homosexual, por lo tanto “dictamina que la prohibición de la adopción a las parejas no casadas no es discriminatoria, porque se aplica por igual a parejas homosexuales o heterosexuales”.

La historia es sencilla y repetida. Una pareja de lesbianas francesas arrejuntadas se fueron a Bélgica a someterse a fecundación ‘in vitro’, proceso del que tuvieron una hija en el año 2000.

Al volver a Francia, una de ellas fue reconocida como madre biológica y la otra pidió poder adoptar a la criatura antes de formalizar un PACS –Pacte Civile de Solidarité– en 2002. La justicia francesa le denegó la solicitud, puesto que según la legislación ni las parejas no casadas o unidas por PACS, sean del mismo sexo o de distinto, pueden hacerlo.

Es un duro golpe al argumentario de lobby gay, supone la segunda sentencia firme en el mismo sentido. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recalca expresamente que la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950 solo garantiza como derecho fundamental el matrimonio entre un hombre y una mujer. En 2010 ya lo dictaminó con ocasión de la demanda por discriminación de dos ciudadanos austriacos contra su país por no dejarles ‘casarse’.

IV) Conclusiones.

En base a los hechos narrados cabe concluir que la tendencia flechada comenzada hace 20 años, que “iba por todo”, es decir, por conseguir una “reingeniería social antinatural” se ha topado en este 2014 con varios frenos de los organismos internacionales más importantes como son la ONU, la OEA y la Unión Europea, por medio de la sentencia comentada de su Corte de Derechos Humanos. Y atribuimos esto al cansancio de parte de la mayoría de los Estados ante la agresiva presión del lobby LGTBI que ha despertado la conciencia de los funcionarios internacionales y advirtieron que no es el camino pretendido lo que garantiza la justicia en las relaciones interpersonales. Sobre todo cuando se quiera ir contra lo natural, que en definitiva, es la única realidad creada.

miércoles, 23 de julio de 2014

Tribunal Europeo de Derechos Humanos: ni el “gaymonio” es un derecho, ni negar la adopción una discriminación. Antecedente de la reciente sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos que ampara el derecho de los Estados que no admiten el “matrimonio homosexual” en su legislación. Por Carlos ÁLVAREZ COZZI

Tribunal Europeo de Derechos Humanos: ni el “gaymonio” es un derecho, ni negar la adopción una discriminación.

 

Antecedente de la reciente sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos que ampara el derecho de los Estados que no admiten el “matrimonio homosexual” en su legislación.


Por Carlos ÁLVAREZ COZZI (·)

Recientemente, en este año 2014, la Corte Europea de Derechos Humanos, en un caso de demanda de Finlandia, ha resuelto en forma por demás contundente, dando un duro revés al lobby LGTB, que los Estados miembro que no reconocen en su ley interna el “matrimonio gay” no pueden ser obligados a hacerlo porque la Convención de Europa de Derechos Humanos de 1950 sólo garantiza como derecho humano fundamental el matrimonio entre un hombre y una mujer.                                                                                                                                                                         Dicho fallo encuentra como antecedente del año 2010 una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en su momento conformó la decisión adoptada por alta magistratura francesa que prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo –homosexuales o no– y la adopción. En la prohibición del gaymonio, el Tribunal resolvió que «el ‘matrimonio homosexual’ no es un derecho en virtud del Convención Europea de Derechos Humanos»
Y añadió que «no hay ‘discriminación indirecta fundada […] sobre la imposibilidad del matrimonio», ya que el artículo 12 de la Convención «no impone a los gobiernos que forman parte la obligación de abrir el matrimonio a una pareja homosexual», por lo tanto «dictamina que la prohibición de la adopción a las parejas no casadas no es discriminatoria, porque se aplica por igual a parejas homosexuales o heterosexuales»
La historia es sencilla y repetida. Una pareja de lesbianas francesas arrejuntadas se fueron a Bélgica a someterse a fecundación «in vitro», proceso del que tuvieron una hija en 2000. Al volver a Francia una de ellas fue reconocida como madre biológica y la otra pidió poder adoptar a la criatura antes de formalizar un PACS – Pacte Civile de Solidarité– en 2002. La justicia francesa le denegó la solicitud, puesto que según la legislación, ni las parejas no casadas o unidas por PACS, sean del mismo sexo o de distinto, pueden hacerlo.
Es un duro golpe al argumentario de lobby gay, supone la segunda sentencia firme en el mismo sentido. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recalca expresamente que la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950 solo garantiza como derecho fundamental el matrimonio entre un hombre y una mujer. En 2010 ya lo dictaminó con ocasión de la demanda por discriminación de dos ciudadanos austriacos contra su país por no dejarles «casarse»
A fuerza de repetir que se «conculcan derechos» o que los «homosexuales son el 10%» van a terminar creyéndoselo ellos mismos.


CONTINUAN LAS DERROTAS DEL LOBBY LGTB. Reciente fallo de la Corte Europea de Derechos Humanos.
A las recientes resoluciones aprobadas por la mayoría de los Estados miembro de la OEA y de la ONU, que negaron redefinir el matrimonio y el aborto como “derecho” de la mujer ahora se agrega este fallo europeo histórico de la Corte Europea de Derechos Humanos, que reconoce como antecedente lo arriba comentado.

En Europa la Corte de Derechos Humanos reconoció que la mayoría de los Estados de la Unión no aceptan las uniones homosexuales como constitutivas de “matrimonio”.
En un fallo de fecha 16 de julio de 2014, la Corte de Estrasburgo señaló que mientras “algunos estados miembro han extendido el matrimonio a parejas del mismo sexo”, la ley europea establece que el derecho de hombres y mujeres a casarse libremente “no puede construirse como una imposición de una obligación sobre los estados miembro para permitirle el acceso a las parejas del mismo sexo”.
La sentencia se da luego que el demandante, natural de Finlandia, acusara a ese estado por no querer reconocer su cambio de sexo, de hombre a mujer, realizado en el año 2009.

Finlandia, que no reconoce el “matrimonio” gay, señaló que no podía reconocer el cambio de sexo del demandante que estaba válidamente casado con una mujer. En todo caso, explicaron, solo podía reconocer la nueva identidad si el matrimonio con la esposa se disolvía mediante el divorcio o la transformación del mismo en una sociedad civil.

El demandante indicó que el rechazo de aceptar el “matrimonio” del mismo sexo (dos “mujeres”) y su impacto en el reconocimiento de su nueva identidad, eran una violación de sus derechos humanos.

Sin embargo, la Gran Cámara de la Corte Europea de Derechos Humanos falló que el rechazo de Finlandia a reconocer las uniones del mismo sexo no constituye una violación a la Convención Europea de Derechos Humanos.

La Corte precisó que, si bien las personas tienen el derecho a “casarse y tener una familia” esto no puede interpretarse de modo tal que acepte el “matrimonio” gay.

El alto tribunal explicó que la Convención Europea de Derechos Humanos “consagra el concepto tradicional de matrimonio como aquel formado por un hombre y una mujer”.


La Corte también resaltó que el demandante no puede alegar que “existe un consenso europeo para permitir el ‘matrimonio’ del mismo sexo” dado que solo 10 Estados miembro de la Unión Europea lo reconocen, mientras que la mayoría de países reconocen que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer.

Esto nos demuestra a cabalidad, como la sensatez ha primado en todo el orbe, poniendo un freno a las presiones del lobby LGTB sobre los Estados parte de las organizaciones internacionales. Es que no se puede, mejor dicho, no se debe legislar contra lo natural porque sería hacerlo contra la realidad y ya sabemos que ésta es porfiada y acaba siempre por pasar la factura con las consecuencias conocidas.
Bravo entonces a la OEA, a la ONU y ahora a esta Corte de la Unión Europea.
A nuestro juicio, se cierra el círculo del tema, y esperemos que por muchos años.
No podemos negar nuestra satisfacción los que venimos luchando contra la prepotencia de quienes pretendían a la fuerza forzar el orden natural para implantar la agenda de género que busca hace años llevar adelante una reingeniería social antinatural.

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(·) Privatista y Jusprivatista internacional uruguayo. Catedrático universitario.

lunes, 21 de julio de 2014

CONTINUAN LAS DERROTAS DEL LOBBY LGTB.

CONTINUAN LAS DERROTAS DEL LOBBY LGTB.
A las recientes resoluciones aprobadas por la mayoría de los Estados miembro de la OEA y de la ONU, que negaron redefinir el matrimonio y el aborto como “derecho” de la mujer ahora se agrega este fallo europeo histórico de la Corte Europea de Derechos Humanos.


Por Carlos ÁLVAREZ COZZI


En Europa la Corte de Derechos Humanos reconoció que la mayoría de los Estados de la Unión no aceptan las uniones homosexuales como constitutivas de “matrimonio”.
En un fallo con fecha 16 de julio, la Corte de Estrasburgo señaló que mientras “algunos estados miembro han extendido el matrimonio a parejas del mismo sexo”, la ley europea establece que el derecho de hombres y mujeres a casarse libremente “no puede construirse como una imposición de una obligación sobre los estados miembro para permitirle el acceso a las parejas del mismo sexo”.
La sentencia se da luego que el demandante, natural de Finlandia, acusara a ese estado por no querer reconocer su cambio de sexo, de hombre a mujer, realizado en el año 2009.

Finlandia, que no reconoce el “matrimonio” gay, señaló que no podía reconocer el cambio de sexo del demandante que estaba válidamente casado con una mujer. En todo caso, explicaron, solo podía reconocer la nueva identidad si el matrimonio con la esposa se disolvía mediante el divorcio o la transformación del mismo en una sociedad civil.

El demandante indicó que el rechazo de aceptar el “matrimonio” del mismo sexo (dos “mujeres”) y su impacto en el reconocimiento de su nueva identidad, eran una violación de sus derechos humanos.

Sin embargo, la Gran Cámara de la Corte Europea de Derechos Humanos falló que el rechazo de Finlandia a reconocer las uniones del mismo sexo no constituye una violación a la Convención Europea de Derechos Humanos.

La Corte precisó que, si bien las personas tienen el derecho a “casarse y tener una familia” esto no puede interpretarse de modo tal que acepte el “matrimonio” gay.

El alto tribunal explicó que la Convención Europea de Derechos Humanos “consagra el concepto tradicional de matrimonio como aquel formado por un hombre y una mujer”.


La Corte también resaltó que el demandante no puede alegar que “existe un consenso europeo para permitir el ‘matrimonio’ del mismo sexo” dado que solo 10 miembros estado de la Unión Europea lo reconocen, mientras que la mayoría de países reconocen que el matrimonio es la unión entre un hombre y una mujer.

Esto nos demuestra a cabalidad, como la sensatez ha primado en todo el orbe, poniendo un freno a las presiones del lobby LGTB sobre los Estados parte de las organizaciones internacionales. Es que no se puede, mejor dicho, no se debe legislar contra lo natural porque sería hacerlo contra la realidad y ya sabemos que ésta es porfiada y acaba siempre por pasar la factura con las consecuencias conocidas.
Bravo entonces a la OEA, a la ONU y ahora a esta Corte de la Unión Europea.
A nuestro juicio, se cierra el círculo del tema, y esperemos que por muchos años.

No podemos negar nuestra satisfacción los que venimos luchando contra la prepotencia de quienes pretendían a la fuerza forzar el orden natural para implantar la agenda de género que busca hace años llevar adelante una reingeniería social antinatural.

viernes, 11 de julio de 2014

LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES Y LA IDEOLOGIA DE GENERO. La victoria de la sensatez y la derrota de la agenda de género.

LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES Y LA IDEOLOGIA DE GENERO.
La victoria de la sensatez y la derrota de la agenda de género.

Por Carlos Álvarez Cozzi (·)


Cuando hace unas semanas atrás el actual secretario general de la OEA declaró en Asunción antes de la 44ª. Asamblea General de la organización que el “matrimonio” homosexual tenía que ser admitido por la OEA por sencillamente existe y además que también el aborto debía de ser considerado como un derecho de la mujer, todos pensamos que finalmente el lobby LGTB había logrado su presión definitiva y nos preparamos para lo peor. Pero la mayoría de los Estados miembro rechazó la redefinición de matrimonio pretendida y tampoco dio su voto para la aprobación del crimen del aborto como un derecho de la mujer. Dos de las reivindicaciones fundamentales de los grupos relativistas de la ideología de género que quieren imponer su agenda al mundo.
Pero las sorpresas siguieron en aumento cuando a nivel de Naciones Unidas tampoco prosperó la misma movida de la agenda gay y la mayoría de los Estados miembro no dio su voto a tales pretensiones antinaturales.
Hay que destacar el hecho porque realmente es providencial e inesperada tal actitud de parte de los organismos internacionales, que como sabemos, hace muchos años, están inficionados de esta ideología y pretenden imponerla a como de lugar. Desde Beijing, a nivel mundial, dicha agenda ha venido trabajando en forma constante para lograr la tan ansiada reingeniería social antinatural. Toda resistencia de los Estados, ONGs o personalidades, era inmediatamente rechazada como conservadora y “retrógrada”.
Sin duda que por lo menos, a nivel americano, la matriz católica de la gran mayoría de los países jugó su papel, a nuestro juicio, aunque el tema pase por la moral natural primero, para rechazar el intento de algunas delegaciones de entrampar los organismos internacionales en las redes de la ideología de género, falsa y antinatural, que sostiene que el sexo no existe, que no se nace con él, y que las personas tienen derecho a cambiar cuantas veces quieran de género, porque el mismo es considerado como un producto cultural y no como algo natural y atribuido al ser humano en el momento mismo de la concepción. Como asimismo que la mujer tenga un “derecho” a matar a su propio hijo.
Ante tal derrota del lobby gay, que se le puede haber ocurrido al secretario general de Naciones Unidas Banki Moon? Como no pudieron establecer con efecto vinculante para los Estados los “nuevos” conceptos y redefiniciones del matrimonio, para incluir el homosexual y del aborto como derechos humanos, SINO QUE PRECISAMENTE SE OPTO POR LO CONTRARIO, han decidido que internamente, a nivel de Naciones Unidas, se considerará a todos los funcionarios del organismo que tengan parejas homosexuales, como constituyentes de una unión entre personas del mismo sexo, con independencia del Derecho propio que regule tales vínculos, conforme al Estado de origen de dichos funcionarios. Una norma meramente interna que no vincula a los Estados parte. Es definitivamente un reconocimiento de la ONU del fracaso en el intento de imponer a los Estados parte la agenda relativista y de concretar el intento de reingeniería social antinatural. Por tanto, a partir de ahora, por esa resolución que es de dudosa regularidad jurídica, las parejas homosexuales de los funcionarios de la ONU, que son muchas, dado lo extendido, lamentablemente, de ese estilo de vida en el mundo internacional y diplomático, recibirán trato de cónyuges y suponemos que percibirán las prestaciones pensionarias de retiro y fallecimiento en tal calidad.
De cancha grande se pasó en subsidio a jugar en cancha chica. Lo que no hace más que dar partida de defunción, por ahora al menos, a las nefastas iniciativas de algunos Estados complacientes con el lobby agresivo de los grupos LGTB. Por eso, se impone un mesurado festejo y la esperanza que la razón seguirá dominando a la mayoría de los Estados de los máximos organismos internacionales a nivel mundial e interamericano. Pero la lucha continúa porque sabemos que dichos grupos de presión seguirán insistiendo, porque nunca se dan por vencidos.

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(·) Jurista uruguayo. Catedrático universitario de Derecho Privado y Profesor de Derecho Internacional Privado

jueves, 10 de julio de 2014

El caso Assange y el derecho internacional público.

El caso Assange y el derecho internacional público.
Arbuet Vignali, Heber 


Título: El caso Assange y el derecho internacional público.
Autor: Arbuet Vignali, Heber
Publicado en: LJULJU
Cita Online: UY/DOC/170/2013
1. El personaje, su historia y los hechos que se crean.
a. Las peripecias de Assange y Manning. Julián Paul Assange, es un periodista, programador y activista de internet que editó en el 2006 un sitio web, WikiLeaks, del cual era director, asesor y redactor.  Nació en Townsville, Australia en 1971 y es experto en física, matemáticas, filosofía y neurociencia.  Su vida fue agitada y su carácter rebelde lo llevó tempranamente a tener problemas legales.  A los 20 años fue detenido en Melbourne acusado de acceso ilegal a computadoras y condenado en 24 cargos por los cuales se le multó y se le dejó en libertad condicional.
En el 2010 J.P.Assange saltó a la notoriedad mundial, con gran exposición en los medios, cuando en su sitio WikiLeaks se publicaron 250.000 informes diplomáticos de EE.UU., calificados algunos como secretos, otros como reservados y muchos como descalificados o abiertos.  Esta filtración y su publicidad conmocionaron al público en general, especialmente a los sistemas políticos de los Estados involucrados, también a las autoridades vinculadas a las relaciones internacionales y a los medios diplomáticos.  Las publicaciones referían a vínculos de los Estados implicados, no evidenciaban grandes escándalos, aunque, en varias ocasiones, en ellos los agentes diplomáticos no utilizaban un lenguaje propio de sus responsabilidades y deslizaban expresiones descomedidas. 
EE.UU. inició investigaciones para encontrar el origen de la filtración y, a consecuencias de ellas fue detenido en mayo del 2010 el soldado de primera clase de sus fuerzas armadas Bradley Manning quién fue acusado en marzo de 2011 por 22 cargos de espionaje , (3) por los cuales se pensaba que podría recaer pena de muerte.  En definitiva, a mediados de julio de 2013 el Gran Jurado Civil de Virginia, dispone que se acusará a B.Manning y se le releva del cargo de colaborar con el enemigo, el que le podría haber significado cadena perpetua, pero se le condena en otros 19 cargos por espionaje, fraude informático y robo de propiedad del Estado, los que pueden sumar una pena de 146 años.
Desde su cárcel diplomática, el 30 de julio de 2013, Assange comenta el hecho calificando al presidente Obama de extremista y denunciando el mal precedente que significaba que, por primera vez, se considere espionaje a la revelación a los medios de comunicación de actividades que sin duda fueron realizadas por un gobierno, aunque ellas fueran hechas en forma encubierta.  Efectivamente esta es una radical modificación del criterio tradicional, tanto de la libertad de prensa, como del respeto a la privacidad individual, impuesta por motivos de seguridad.  Pensamos que el bien colectivo seguridad nacional debe prevalecer frente al derecho individual a la privacidad, sólo en aquellos casos que revistan excepcional gravedad; pero que el derecho de los ciudadanos a conocer los medios que utiliza el gobierno para ampararlos, prevalece sobre ambos y siempre deben ser del dominio público, aunque los detalles de las operaciones que se realicen con esos medios, por su naturaleza, puedan ser secretos.
Volviendo a la historia, las filtraciones de WikiLeaks tuvieron repercusiones y fuertes manifestaciones en contra y a favor.  En contra: del Pentágono de EE.UU., de la ex gobernadora de Alaska, de presentadores de Fox y de asesores del Primer ministro de Canadá, entre otros.  Y a favor: de plataformas en apoyo a la libertad de expresión, del Grupo Anónimus, de un congresista de Texas, del Primer Ministro de Australia, del Presidente Lula de Brasil y del gobierno de Rusia, entre otras.
b. Assange en el Reino de Suecia.  En medio de esta vorágine de notoriedad, estando en el Reino de Suecia, Assange vuelve a tener encuentros con la justicia, pero esta vez por otras causas.  El 21 de agosto de 2010 las autoridades suecas ordenan su arresto acusado de la violación de Anna Ardin, pero luego la fiscal retira el cargo.  Más adelante otro fiscal reabre el caso, esta vez en relación a los hechos con Anna Ardin y, además, por una denuncia de acoso sexual a Sofía Wilen; posteriormente aparece otra acusación de una tercer mujer por acoso sexual.  Ante esta nueva acusación J.Assange reconoce las relaciones sexuales, pero afirma que fueron consentidas, primero se oculta de las autoridades, y luego sale del país dirigiéndose al sur de Inglaterra.  El 20 de septiembre, las autoridades suecas recurren a Interpol solicitando su captura y extradición para interrogarle por cuatro delitos sexuales.
El 7 de diciembre de 2010 Assange se presenta en una comisaría en Londres, es detenido y luego, el 16, liberado bajo fianza mientras se tramita el juicio de extradición.  El 24 de febrero de 2011 el tribunal de Westminster autoriza su extradición hacia Suecia, al considerar que las instituciones de este país brindan garantías suficientes para el debido proceso, ante lo cual, Assange, manifiesta que teme ser re extraditado desde Suecia a EE.UU., donde es posible le acusen por espionaje y traición, delitos que pueden ameritar la pena de muerte . (4) Assange se encontraba bajo arresto domiciliario en Norfold con fuertes medidas de vigilancia.
Frente a esta decisión J.Assange apeló para ante el Tribunal Superior de Londres solicitando que no se conceda la extradición, "porque el pedido es jurídicamente defectuoso al no describir de manera justa, precisa y adecuada los supuestos de los delitos sexuales y esconder motivos políticos", los que se derivarían de los secretos revelados por WikiLeaks a partir de los cables del Departamento de Estado de los Estados Unidos. Este tribunal, en noviembre de 2011 también confirmó la extradición por lo cual Assange apeló esta vez ante el Tribunal Supremo Británico, la máxima instancia jurisdiccional del Reino.  El 30 de mayo de 2012 el Supremo, tras interpretar la legislación europea, por 5 votos a favor y 2 en contra, decidió que el pedido de extradición era conforme a derecho y dispuso la entrega.  La defensa reclamó la revisión del fallo y el 14 de junio, el Supremo, esta vez por la unanimidad de sus 7 miembros, se negó a reabrir el caso y ordenó la entrega en un término de 14 días a partir del día siguiente . (5)
c. Assange se ampara en una embajada. Assange, que estaba en libertad bajo una fianza de 200.000 libras pagas por un par de amigos  (6) y seguía desde hacía unos 500 días en detención domiciliaria en la casa de otro amigo en Norfolk, el 19 de junio de 2012 se dirigió al local de la embajada de Ecuador en Londres.  Pidió asilo diplomático en calidad de perseguido político aduciendo que desde Suecia sería re extraditado a EE.UU. dónde se le requiere por espionaje y alta traición.  La Embajadora confirmó esa situación, agregando que se encontraba bajo su protección y el canciller de Ecuador R.Patiño la reafirmó diciendo que se trataba de un perseguido político y que su caso estaba en estudio en el marco de la protección de los derechos humanos . (7)
El 20 de junio de 2012 el gobierno británico no reconoce el asilo diplomático solicitado por Assange; Scotland Yard lo acusa de violar el arresto domiciliario, rodea con una fuerte vigilancia la embajada situada en el barrio londinense de Knightsbridge y anuncia su detención para el caso de que abandone la embajada, en razón de haber violado la libertad condicional.  En la misma fecha el Presidente Correa manifiesta que no pretende intervenir en los sucesos legales del Reino Unido y Suecia; y al día siguiente afirma que estudiará cuidadosamente si Assange es perseguido político, si ha tenido el debido proceso y si corre peligro de muerte . (8) El 11 de julio afirma que Ecuador está estudiando el caso y que adoptará una decisión soberana sobre el mismo.
El 28/06 Scotland Yard, por vía diplomática, envió un documento notificando a Assange, que llevaba tres semanas alojado en la embajada, intimándole a presentarse en una comisaría cercana a la misma para responder por su violación del arresto domiciliario; el requerido no se presentó (ver infra Numeral 4 c, párrafo 4).
El Presidente de Ecuador, Correa, para prevenir las posibles consecuencias políticas de su decisión  (9) procura diferirla hasta después de las elecciones presidenciales ya próximas pero, finalmente, el 16 de agosto de 2012 concede el asilo en atención a la protección de los derechos humanos de Assange que se ven amenazados por la posibilidad de su re extradición de Suecia a EE.UU. dónde podría sufrir vejámenes, tratamientos crueles o degradantes, juicio injusto y condena de muerte (ver supra llamada 4), en razón de sus opiniones políticas.  La versión oficial del fundamente será que la acogida responde a que Assange es una personalidad de las comunicaciones, laureado por su defensa a la libertad de prensa, que en beneficio de la transparencia compartió información privilegiada de EE.UU. con varios medios formadores de opinión y que ahora es requerido por EE.UU. quién lo re extraditaría de Suecia hacia fuera de Europa.
En agosto de 2012 Ecuador pide a Gran Bretaña el salvoconducto y esta, el 17, lo niega en razón de que debe extraditar a Assange al Reino de Suecia, dónde sus derechos están plenamente garantizados por la ley europea de extradición.  El 19 Suecia confirma que no ha recibido ningún pedido de extradición desde EE.UU. y que si lo recibiera no haría entrega de Assange sin garantías para su vida.  Desde entonces al presente, 31/07/13 la situación en este punto se mantiene incambiada.
d. Repercusiones políticas de la actitud de Ecuador.  Con EE.UU. se ha profundizado el alejamiento político que ya existía y se han fragilizado las relaciones económicas, lo cual es importante para Ecuador, ya que EE.UU. es su principal socio comercial al que dirige un 43.2 % de sus exportaciones.  También se le ha complicado su relación con Suecia, aunque en este caso se trata de una vinculación no gravitante.  Respecto a Gran Bretaña, caben hacer similares consideraciones en el marco de unas relaciones para Ecuador no tan importante como las que tiene con EE.UU., pero mucho más que las que mantiene con Suecia.  
En este marco se produjo un incidente importante que enfrentó a Ecuador con Gran Bretaña.  En 1987 como respuesta a antiguos hechos en que se había visto involucrada la embajada de Libia en Londres (10) se dictó la Ley Nacional de Recintos Diplomáticos de 1987, la que permite a las autoridades nacionales revocar el estatuto diplomático de una embajada (la inviolabilidad de sus locales) y penetrar en ella mediando una notificación cursada con una semana de anticipación.  Aunque esta ley no se había hecho efectiva nunca, el 16 de agosto de 2012, el canciller ecuatoriano Patiño denunció que Londres había amenazado con utilizarla para penetrar en su embajada y retirar de ella a Assange, lo que configuraría una grave violación del estatuto diplomático . (11)
Pese a que Gran Bretaña aseguró que no aplicaría la ley y hacia fines de agosto trató de negociar con Ecuador, este movilizó sus servicios diplomáticos para sensibilizar en su favor a varias organizaciones americanas procurando su respaldo, la aprobación de su protección a Assange y la condena a la actitud británica por sus amenazas, lo que parcialmente logra.
El 18 de agosto de 2012 se reunió en Guayaquil la Alianza Bolivariana para las Américas (12) que respalda a Ecuador y "advierte sobre las graves consecuencias que se desencadenarán en todo el mundo en caso de violarse la embajada" y, además, "rechaza la aberrante actitud británica". El canciller de Ecuador manifiesta que piensa acudir a la Corte Internacional de Justicia para solucionar el caso.
El 19 de agosto, en la misma sede, se reúne la Unión de Naciones Sudamericanas (13) la que en una breve reunión de 20 minutos exhorta a ambas partes a negociar directamente y reafirma el carácter de inviolable de los locales de las misiones; en ella Colombia emitió un comunicado considerando que el asunto era bilateral.  La reunión de Ministros de Relaciones Exteriores de la OEA es convocada, con la oposición de Canadá, EE.UU. y Trinidad y Tobago, para el 24 de agosto; en ella se aprueba por 23 votos a favor, 3 en contra (los ya mencionados) y 5 abstenciones, una moción que da un tibio apoyo a Ecuador respaldándolo en lo que era obvio: la vigencia de la inviolabilidad; se rechazó en cambio formular una condena a Londres; no se menciona a Assange; y se invita a ambas partes a dialogar. Ecuador también pretendió citar una reunión extraordinaria del Consejo de Seguridad de la ONU, la que no se concretó.
e. Casos similares y situación material de Assange.  *Casos.  Si no se diera ninguna de las circunstancias que analizamos infra en el Numeral 7 d, párrafos 1 a 3 y, ni Ecuador resignara la concesión del amparo, ni Gran Bretaña otorgara el salvoconducto, la Embajada de Ecuador en Londres se habría transformado por un tiempo indefinido en la cárcel no querida por Assange, pero a la que ingresó libre y voluntariamente; algo así como lo que le ocurrió al Cardenal Mindszenty por 15 años (ver infra llamada 47).  
Hay también casos similares de más rápida solución, como el de Abdullah Ocalam, jefe de la rebelión kurda en Turquía, que se amparó en la embajada de Grecia, salió de ella rumbo al aeropuerto amparado en un auto de la misma y fue arrestado al descender de él.  O el de Chen Guangohen, militante chino por los Derechos Humanos, que procuró asilo en la embajada de EE.UU. en Pekín y poco después salió de ella mediando un acuerdo entre los dos Estados. También el caso de Manuel Noriega, Presidente de Panamá, acusado de narcotráfico en EE.UU., al que este derrocó mediante una incursión militar, ocasión en la cual Noriega se amparó en la Nunciatura Apostólica de la cual fue obligado a salir mediante tortura auditiva, al utilizarse un helicóptero con parlantes de alto volumen que emitían constantemente música de rock pesado, hasta que le obligaron a salir de la embajada y entregarse; no hubo mayores protestas estatales por la acción pese a tratarse de evidentes y groseras violaciones al Derecho Internacional . (14)
**) Situación. Al 31 de julio 2013, Assange permanece recluido en la embajada sin que se hayan concretado ninguna de las posibles salidas al caso (ver infra Numeral 7 c), aunque se ha especulado mucho y en forma poco real.  Es imposible que ingrese en un vehículo de la embajada, la que no tiene garaje interno, para ello tendría que pasar por suelo británico o al salir o al llegar al lugar de su partida hacia el exterior.  Se ha especulado con que Ecuador le otorgara pasaporte diplomático pero, si lo acreditara ante Gran Bretaña, esta no lo aceptaría; si lo hiciere ante la ONU u otro Organismo Internacional u otro Estado, sería un proceder escandaloso, denigrante para Ecuador y para la contraparte que se prestara a hacer de comparsa secundándolo en esa comedia.  Aún más inverosímil resultaría pretender sacarlo dentro de una pretendida valija diplomática , (15) porque esta, para ser tal, sólo puede contener documentos o instrumentos de uso oficiales de la misión, si el contenido es otro, se violaría el Derecho Diplomático, habría responsabilidad del Estado de envío y los bultos no estaría amparados (ver H.Arbuet-Vignali, 1992-93, tomo I, Lección III, Sección V, Numeral 7).  La otra alternativa sería que Ecuador se presentase ante la Corte Internacional de Justicia pidiendo que esta ordenara a Gran Bretaña otorgar el salvoconducto, lo que implicaría un trámite largo, costoso y que en definitiva entendemos que no lograría una sentencia favorable a Assange porque el asilo diplomático no es un instituto del Derecho Internacional general mundial . (16)
Lo que parecería ser un último intento (al cual tampoco le vemos viabilidad) de obtener un estatuto especial por parte de Assange, lo expone una noticia que aparece desde Australia después de haber transcurrido unos 9 meses en que el caso ha pasado a una opacidad mediática. Ella pone en conocimiento que Assange ha fundado un partido político, el WikiLeaks, para presentarse como candidato a las elecciones de senadores en Australia que serán el 14 de noviembre de 2013, con el propósito, si resulta electo, de retornar al país y ocupar el cargo.
f. Las actividades de Assange en este período.  De lo primero que se ocupó fue de su defensa y el 14 de agosto de 2012 consiguió el patrocinio del ex juez españolo Baltasar Garzón, fungido ahora en abogado experto en Derecho Internacional; este tramitó el pedido de salvoconducto que no obtuvo e hizo declaraciones sobre posibles juicios internacionales que no se concretaron.
El 17 de agosto de 2012, en medio de la crisis diplomática que había provocado, Assange anunció que daría un discurso desde los balcones de la embajada; esto lo realiza el 19 acusando a EE.UU.; previamente se reunió con periodistas y su abogado Garzón.  El 29 de septiembre, desde la embajada, grava y emite una video conferencia que se recibe en el marco de la Asamblea General de la ONU y en la cual pide a Obama que deje de perseguir a WikiLeaks  (17)  
2. Las cuestiones de Derecho Internacional Público que evocan estos hechos.
El caso WikiLeaks y las posteriores andanzas de J.P.Assange despertaron en el mundo un enorme interés mediático, a la vez que produjeron zozobras en las cancillerías y otros ámbitos políticos. Nosotros nos interesamos por los mismos hechos, pero desde la óptica del Derecho Internacional Público, del general y de su rama el derecho diplomático y consular; además de conducirnos a algunas consideraciones respecto a las relaciones internacionales y el derecho que las regula.  Nos proponemos analizar estas repercusiones del caso Assange, poniendo en claro a la vez, que el mismo, también suscita asuntos atinentes a los sistemas jurídicos internos de los Estados  (18) de los cuales, por no corresponder a nuestra especialización, no nos ocuparemos aunque hayan sido o sean mencionados en este trabajo.  Sólo analizaremos el Derecho Internacional Público y, en algún caso, el Derecho Comunitario Europeo que pueda ser aplicable.
Los aspectos jurídicos y políticos internacionales que interesa considerar del caso Assange pueden reunirse en tres grupos.  Un primer grupo se integra con las reflexiones respecto a las acciones en torno a cómo se obtuvieron las noticias divulgadas por WikiLeaks.  Estas provenían de informes diplomáticos que habían sido trasmitidos en soportes electrónicos, los cuales fueron hakeados, y se divulgaron poniendo en evidencia actividades diplomáticas, en algunos casos calificadas de secretas, las que tomaron estado público.  A esto corresponde sumar las reflexiones que despierta el hecho de que una persona individual, actuando por su cuenta y apoyándose en una organización privada, pueda incidir tan profundamente en el desarrollo de las relaciones internacionales de los Estados.  En relación con este primer grupo, analizaremos desde un enfoque jurídico, las funciones de las misiones diplomáticas permanentes (de dónde emanaban los informes) y los amparos, que disponen ellas y sus funcionarios en razón del estatuto de prerrogativas, así como también las obligaciones de los agentes diplomáticos. Además consideraremos la importancia y repercusiones jurídicas y políticas internacionales, de la aparición de nuevos personajes que actúan e inciden directamente y con independencia de los Estados, en las relaciones internacionales, y el problema de la carencia de instrumentos jurídicos internacionales adecuados para atender las consecuencias a que da lugar este fenómeno producto de la posmodernidad (ver infra Numerales 3 a 5).
Un segundo grupo de asuntos a considerar, son aquellos que resultan del pedido y trámite de la extradición, respecto al cual analizaremos este instituto en el Derecho Internacional general y en el derecho europeo, dentro de cuyo marco exclusivo cae el caso (ver infra Numeral 6).  Por último estudiaremos aquellos asuntos jurídicos que se derivan de la decisión del Sr. J.Assange de ingresar en una misión diplomática y pedir en ella un amparo, que él llama asilo.  Esto nos llevará a analizar el instituto del asilo en su óptica latinoamericana y en la del mundo en general, dentro de la cual se encuentra un Estado europeo como Gran Bretaña (ver infra Numeral 7), y a considerar también otro tipo de amparo: el que se da como consecuencia de la inviolabilidad de los locales y que aprovecha a quienes se encuentran en su interior.
De todos estos temas, el más trascendente por la cantidad de problemas que crea, la ausencia de un marco jurídico internacional adecuado para regularlo y la imperiosa necesidad de encontrar alguna solución a este vacío, es el asunto de la aparición de nuevos protagonistas en las relaciones internacionales como consecuencia de los adelantos de la civilización posmoderna.
3. Las funciones de las misiones diplomáticas permanentes  (19) y sus amparos.
a. Las funciones. Están enumeradas en el Convenio de Viena de 1961 que, en general, recoge y cristaliza el derecho consuetudinario ya en vigor al ser aprobada (20) y que, en el art. 3 inc. 1, se refiere a las funciones de las misiones diplomáticas permanentes. Está en vigor desde 1964, ha sido ratificada por nuestro país, junto con otros 174 de los 193 Estados que son miembros de Naciones Unidas y la doctrina y jurisprudencia internacional admiten que sus normas son aplicables también a los Estados no miembros, porque la práctica constante y repetida durante casi 50 años, las ha convertido en reglas consuetudinarias. En su art. 3 el acuerdo establece las funciones de la misión diplomática permanente: "Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en: a. (representación); b. (protección); c. (negociación); d. Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante (esto se repite con variantes de estilo y redacción en los arts. 6 y 7 del C.Viena/975 —para la diplomacia ante Organizaciones Internacionales- y en el art. 5 del C.Viena/963 —para las oficinas consulares-); e. (fomentar relaciones de amistad). (Ver H.Arbuet-Vignali, 1992-93, tomo I, pp. 69 a 83).
A los efectos de este trabajo, la que interesa es la función de observación e información y, también, por los temas de que nos ocuparemos infra Numeral 7, la posibilidad de conceder asilo diplomático . (21) La función de observación e información es propia y compartida por las misiones diplomáticas y las oficinas consulares.  Las misiones, al no impedirlo el texto, pueden ejercer la función respecto a los hechos y acontecimientos de cualquier naturaleza que ocurran en el Estado receptor; en cambio, las oficinas consulares, a texto expreso tienen limitada esta función sólo a lo relacionado con las actividades comerciales, económicas, culturales y científicas.  Tanto misiones como oficinas tienen en cambio una misma obligación: que la información se recoja sólo "por todos los medios lícitos" (ver H.Arbuet-Vignali 1992-93, tomo I, Lección III, Sección IV, Numeral 4c).
Esta función, con las modalidades propias de cada época, se ejerció desde la antigüedad a hoy. Pero debe señalarse una diferencia.  Siempre hubo un "modus operandi" legítimo para obtener la información, el que se da cuando el diplomático recurre a los procedimientos que se admiten según la ética profesional para los investigadores, sean ellos diplomáticos, periodistas, sociólogos, analistas políticos, u otros profesionales similares. Hay otro modo de operar, el espionaje a cargo de los funcionarios diplomáticos, que fue admitido como normal hasta el Siglo XVIII. Pero después se consideró ilegítimo, y a partir del Siglo XIX se le castigó ; (22) aunque en los períodos de alta conflictividad (las guerras europeas de 1870, los enfrentamientos de 1898, las dos guerras mundiales, la "guerra fría" y otros) se toleró. El espionaje ahora, no sólo configura un ilícito duramente castigado en el ámbito interno, sino que, también, la actual conciencia política y jurídica de la humanidad lo ve como una actividad no ética y peligrosa para la paz y seguridad internacionales.  Otros medios ilegítimos serían el soborno a funcionarios públicos, la corrupción, el "hackear" páginas electrónicas o mensajes, etc..
b. Los amparos.  El desarrollo de las funciones de las misiones es vital para la gestión diplomática en el marco de las relaciones internacionales y es por ello que el derecho diplomático ampara a la misión y a sus miembros para que puedan cumplirlas satisfactoriamente sin sufrir interferencias ni obstáculos; este amparo se concreta también para las funciones de observación e información, a condición de que se utilicen sólo los medios lícitos para obtenerla y trasmitirla.
Las misiones diplomáticas y sus funcionarios son meras oficinas y funcionarios públicos sin ninguna diferencia de esencia con sus demás colegas; pero con una particularidad que los hace acreedores a los amparos: ejercen sus funciones en el extranjero, sin contar para ello con el respaldo inmediato del poder de su Estado para que sean acatadas y ejecutadas sus decisiones.  Además, en ocasiones, deben trabajar en el marco de una sociedad que socio culturalmente es diferente a la suya, o en un Estado políticamente hostil.  Es por ello que deben ser protegidos y el Derecho Internacional Público establece amparos y prerrogativas para que puedan realizar sus funciones cabalmente con protección . (23)
c. El caso WikiLeaks en relación a las funciones.  Lo que resulta de las "filtraciones" de WikiLeaks es que algunos funcionarios de misiones diplomáticas permanentes de EE.UU. acreditadas en varios Estados, obtuvieron noticias de lo que ocurría en ellos y las trasmitieron a sus cancillerías (24) mediante informes diplomáticos, los que están amparados de diversas formas y tienen al menos el carácter de reservados, cuando no son calificados de confidenciales o secretos .(25) La información obtenida por los funcionarios diplomático, no fue objeto antes de ser revelada públicamente de ninguna protesta o acción sancionatoria por parte de los Estados observados , (26) por lo tanto debe partirse de la base que los funcionarios diplomáticos las obtuvieron, normalmente, "por todos los medios lícitos".  En cambio, en lo que atañe a WikiLeaks, un particular, las obtuvo mediante procedimientos irregulares (27) y las dio a conocer, configurándose así una actividad que pudiere ser reprimida y castigada como espionaje por el derecho interno de los Estados afectados, pero que en el Derecho Internacional Público no tiene previsiones para ser castigada . (28)
d. Lo que resulta del contenido de los informes revelados.  WikiLeaks sólo exterioriza en forma novedosa lo que es natural y evidente: que los servicios diplomáticos analizan todos los hechos y circunstancias relevantes, aún personales y privados, del país en que están acreditados y los trasmiten a sus cancillerías para que estas los evalúen, los comparen con los informes de otras sedes y estructuren su política exterior a partir de hechos reales, de manera coherente y atendiendo al interés nacional.
De los datos trascendidos en la prensa acerca del fenómeno WikiLeaks, al menos por ahora, no resulta que los informes hayan sido obtenidos por agentes diplomáticos amparados por sus prerrogativas y configurando actividades de espionaje (ver llamadas 22 y 28) . (29) Si fuere así, esas acciones no sólo serían perseguibles y condenables, sino también peligrosas para la seguridad internacional y alarmantes.  De no serlo, si la información se recabó normalmente, no sólo constituirían una actividad lícita y habitual, sino que cualquier autoridad de gobierno debería conocer su existencia y admitirla como legítima porque ello, desde mucho tiempo atrás, ha sido acordado por los Estados.
Lo que pone en evidencia WikiLeaks no va más allá de indicar que las misiones diplomáticas en varios Estados han atendido y cumplido con una función que les corresponde, salvo que hayan recurrido para informarse a medios ilícito (espionaje, sobornos u otras prácticas similares). Esto sin perjuicio de las graves repercusiones políticas que pueda tener para esa cancillería el no haber tenido capacidad para evitar la filtración de tales informes y el haber permitido a sus agentes utilizar, en ocasiones, un descomedido y coloquial lenguaje en sus informes. De todo lo demás no hay de que asombrarse y nosotros lo consideramos como la punta del iceberg . (30)
La faz diplomática de este asunto puede eventualmente importar porque es posible que tenga algunas repercusiones jurídicas (sanciones internas a funcionarios que traicionaron su deber de lealtad hacia su Estado; desprestigio para Estados que recurrieron o incitaron al espionaje), o políticas (tensiones entre Estados por los trascendidos), o mediáticas (y vaya si las tuvo); pero no va más allá de eso y en líneas generales resulta anecdótica.
Las reacciones mediáticas y políticas tienen razón de ser. Pero el centro de la atención y el motivo de la sorpresa de medios, lectores y autoridades se dirigen a un problema que no es tal, ni asunto novedoso y dejan de lado atender al problema real, consecuencia de la época posmoderna, y que se concreta en las posibilidades que esta civilización da a seres humanos individuales, como los señores Assange y Manning, de influir directamente sobre las relaciones internacionales, atendiendo a sus intereses particulares y sin tener que asumir las responsabilidades del amparo del interés general (ver infra Numeral 5).
4. El estatuto de prerrogativas de la misión, el de sus miembros y las obligaciones de estos.
a. Aclaración. Si bien sólo haremos una somera exposición del tema, nos detendremos un poco más en las facilidades que debe el Estado receptor a la misión y que están referidas directamente a amparar a la función de observación e información. También nos detendremos algo en la inviolabilidad de los locales de la misión, a los que nos referiremos al comentar el pedido de asilo diplomático de Assange (ver infra Numeral 7).
b. Las facilidades debidas a la misión.  El C.Viena/961, dispone en su art. 25: "El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión"; esta disposición es de gran amplitud al obligar a aquel Estado a brindad toda clase de facilidades. Además, otros artículos se refieren a otorgar concretamente facilidades específicas, que debe brindar el Estado receptor, porque se consideran necesarias para el buen desempeño de las funciones . Entre estas, el art. 26 asegura a los funcionarios de la misión "la libertad de circulación y tránsito por todo el territorio"  para que los agentes puedan ver, oír y observar a los efectos de conocer las situaciones y así poder informar a su Estado.
También se protege la trasmisión de esas observaciones, brindando facilidades y seguridades para su comunicación a la cancillería del Estado acreditante o a otras misiones y consulados.  En el art. 27, en su inc. 1 se establece el principio de que el Estado receptor debe permitir y proteger la libre comunicación de la misión a todos los fines oficiales; que podrá emplear cualquier medio, incluso una emisora de radio, esto último con el consentimiento de Estado receptor ; (33) que su correspondencia oficial es inviolable (inc. 2); que la valija diplomática también lo es y no puede ser abierta o retenida (inc. 3); establece además, qué es una valija diplomática y quienes pueden transportarlas (incs. 4 a 7).  Toda esta meticulosa reglamentación pone en evidencia la importancia de la función de observación e información. Ver H.Arbuet-Vignali, 1992-93, Tomo I, Lección III, Sección V y H.Arbuet-Vignali, 2012, Sección V, Numeral 5.
c. La inviolabilidad de los locales las misiones diplomáticas. Nos detendremos en el análisis de los locales, de la misión, veremos qué son y consideraremos su amparo específico y más importante: la inviolabilidad. Luego, y en forma somera, daremos una rápida visión de las demás prerrogativas que amparan a la misión en sí misma considerada, como una dependencia del Estado acreditante.
La razón que justifica este amparo tan especial que brinda el Derecho Internacional Público, radica en que se trata de una oficina pública que cumple sus funciones en el extranjero, sin contar con los respaldos que para ello pudiera darle su propio Estado, por eso el Derecho Internacional les da un estatuto de prerrogativas para su protección, las que están fundadas en la teoría de la necesidad del ejercicio de sus funciones y por el carácter representativo de su Estado que la misión reviste (ver H.Arbuet-Vignali 1992-93, tomo II, Lección VI, Sección III).
El C.Viena/61, como todos los otros tres, define los locales de las misiones diplomáticas permanentes en una forma muy amplia y comprensiva en su art. 1, literal i: "Por 'locales de la misión', se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe del la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos". Sólo existe una exigencia incluida en la definición: que se destinen a los fines de la misión, pero estos fines son tan amplios que comprenden desde la cancillería de la embajada, su local central, hasta las oficinas culturales e, incluso un stand en una feria comercial (ver H.Arbuet-Vignali 1992-93, tomo I, Lección IV, Numeral 1 y H.Arbuet-Vignali, 2012, Sección V, Numeral 6 a).
Estos locales, como lo es aquel en que ha pedido protección J.P.Assange, gozan del amparo de la inviolabilidad más radical y absoluta de todo el estatuto diplomático. Dice el art. 22: "1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de misión . (34) 2. El Estado receptor tiene la obligación en especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intromisión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad. 3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución".
Esta protección comprende dos obligaciones para el Estado receptor.  La primera, es una obligación pasiva: que sus funcionarios, no penetren a esos locales, en ningún caso, aún extremos, ni para cumplir cualquier cometido, ni aún apagar un incendio, sin el consentimiento, que la doctrina entiende que debe ser previo y expreso, sólo del Jefe de la misión y de ningún otro funcionario, como se admite en otros convenios . (35) Esto resulta de la expresión "son inviolables", sin ninguna otra calificación ni cortapisa, lo cual excluye la posibilidad de cualquier excepción que se pretenda.  La otra obligación es activa, el Estado debe evitar que cualquier residente en su territorio atente o moleste a la misión (ver H.Arbuet-Vignali 1992-93, tomo I, lección IV, Sección III, Numeral 3 y H.Arbuet-Vignali 2012, Sección V, Numeral 6 b y c).  
La misión, además de su inviolabilidad y las facilidades debidas (ver supra literal b de este Numeral) goza del amparo de la inviolabilidad de sus archivos y documentos, dónde quiera que se encuentren, de exenciones impositivas y privilegios aduaneros (ver H.Arbuet-Vignali 1992-93, Tomo I, Lección IV, Numerales 5 a 7 y H.Arbuet-Vignali 2012, Sección V, Numeral 6 d).
d. Las prerrogativas y obligaciones de los miembros de la misión. El personal diplomático, incluido en él al embajador, es el que dispone de mayores amparos y por similares fundamentos que aquellos en que se apoyan los amparos de la misión (ver H.Arbuet-Vignali 1992-93, Tomo II, Lección VI, Sección III y H.Arbuet-Vignali 2012, Sección VI, Numerales 1 y 2). Disponen de inviolabilidad personal absoluta, por l cual no pueden ser apresados, ni violentados, de inviolabilidad de sus bienes; de exenciónes de los servicios de seguridad social, e impositivas, de franquicias aduaneras y de otras prerrogativas menores; también de inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa amplia (ver H.Arbuet-Vignali 1992-93, Tomo II, Lección VII y Lección VIII y H.Arbuet-Vignali, Sección VI, Numerales 4 a 9),
En el art. 41 del C.Viena/61 , (36) se establece que, sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, los funcionarios diplomáticos: deberán cumplir todas las leyes y reglamentos del Estado y no inmiscuirse en sus asuntos internos; solo tratarán los asuntos oficiales con el Ministerio de Relaciones exteriores o por su intermedio; y no utilizarán los locales de manera incompatible con las funciones de la misión. Según el art. 42, tampoco podrán ejercer ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio (ver H.Arbuet-Vignali 1992-93, Tomo II, Lección VI, Sección V y H.Arbuet-Vignali, Sección VI; numeral 3).
5. Los nuevos actores en las relaciones internacionales, que no son sujetos de su derecho.
Los hechos que genera el caso Assange y sus consecuencias, también pueden considerarse desde otra perspectiva; la de la inmensa mole sumergida, la que, ni en el común de las gentes, ni en los políticos, diplomáticos, científicos o comunicadores, se ha encarnado, ni les ha hecho tomar conciencia de lo que nos muestra.
Rompe la vista que quién actuó es un ser humano individual, o una corporación privada, que no tienen las responsabilidades que deben (o deberían) asumir los Estados, de amparar al interés general y también de atender a los deseos y necesidades del común de sus gentes (ver H.Arbuet-Vignali 2009), sino que sólo atienden a sus propios propósitos, los que pueden ser nobles, generosos, económicos, políticos, egoístas, delictivos, perversos o mafiosos. Estas acciones privadas, particulares, desde fines del siglo XX tienen posibilidad de incidir directamente y de manera muy fuerte en el desarrollo de las relaciones internacionales cooperando, enfrentando, desafiando o atacando a los Estados y a la Comunidad Internacional, sin que estos dispongan de instrumentos políticos o jurídicos adecuados para encausar los acontecimientos procurando satisfacer y brindar justicia al común de las gentes.
Este es un nuevo fenómeno propio de la época posmoderna, que viene como consecuencia de los adelantos tecnológicos y avances científicos que ella produjo y que ponen en manos de los seres humanos individuales (y de ahí en más, de todos los intereses privados) medios que les permiten enfrentar a los Estados, incluso a las grandes potencias, y, lo que realmente es grave y preocupante, a la Comunidad Internacional en su conjunto.
Hasta después de mediados del siglo XX los intereses privados sólo jugaban directamente en el ámbito interno de los Estados. Cuando ellos incursionaban en las relaciones internacionales, los particulares no actuaban, sino que eran los Estados de su nacionalidad quienes asumían la defensa de sus intereses (lo que daba ciertas, aunque no totales, garantías) a través de la protección diplomática o consular (Ver E.Jiménez de Aréchaga, 2008).  Recuérdense las intervenciones de Alemania, Francia, Gran Bretaña e Italia para proteger los intereses económicos de sus nacionales en América del Sur, las de EE.UU. con iguales propósitos en el Caribe y el emblemático caso de la United Fruit Cº, empresa norteamericana con intereses en Guatemala que, cuando sintió que estos eran afectados por el gobierno de J.Arbens, hizo "lobby" en su país, consiguió que el Secretario de Estado (Foster Dulles) acusara al gobierno guatemalteco en la ONU y se pudieran imponer los intereses de la compañía respaldando el golpe de estado de Castillo Armas, que las satisfizo. En esa época, en ningún caso ocurría que los privados intervinieran directamente en las relaciones internacionales, porque no disponían de medios para hacerlo: servicios diplomáticos, fuerzas armadas, universidades, etc.; sólo actuaban los Estados, aunque en ocasiones lo hicieran para amparar y respaldar a sus nacionales.
Sobre fines del Siglo XX esto cambió. Las personas y los grupos privados ya incidían en el exterior y el caso WikiLeaks pone en evidencia descarnada el fenómeno. Es de desear que esto no quede solo en una eclosión mediática, sino que también sirva para preocupar a gobernantes, diplomáticos y doctrinos del derecho y las relaciones internacionales.
En la actualidad, las características de la civilización posmoderna, que comenzó a gestarse en el primer tercio del siglo XX, se delineó a mediados del mismo, a sus fines se definió y se instaló definitivamente a principios del siglo XXI, abren paso a una nueva realidad que exige un fuerte impulso cognoscitivo.
Resulta notoria la influencia directa en congresos y conferencias internacionales, sobre la opinión pública internacional, en la política y la economía internacionales, de grupos que representan intereses privados y que atienden intereses particulares (por oposición de los estatales que resguardan —o deberían resguardar- los intereses del común de las gentes). Claro ejemplo de ello son: la actividad internacional de Organizaciones Internacionales no gubernamentales, que se ocupan de intereses públicos pero desde una perspectiva sectorial; las actividades de empresas privadas "multinacionales", con incidencia en el comercio y la economía; los delitos de mafias internacionales en los rubros de drogas, tráfico de armas y personas, piratería, etc..  Actualmente estos actores privados disponen para incidir en las relaciones internacionales, de recursos y tecnologías muchas veces iguales o superiores a la de algunos Estados importantes.
Nos parece que esta situación que pone en evidencia el caso WilkiLeaks es un hecho que debiera conmover e impulsar la actuación de gobernantes y políticos. Se tiene la evidencia que simples particulares instruidos, bien equipados, que actúan en beneficio de sus propios intereses y en solitario, pueden golpear fuertemente y distorsionar la vida internacional; esto debería ser un toque de atención para los responsables políticos y académicos, que les conduzca a procurar caminos socio políticos y jurídicos que permitan encausar correctamente la nueva realidad.
Debemos tener presente que a fines del siglo pasado una Organización No Gubernamental (ONG) (Green Peace), enfrentó a una potencia con asiento permanente en el Consejo de Seguridad (Francia), e impidió una experiencia científica nuclear en el atolón de Mururoa. No es un dato menor que en la Conferencia de Roma de 1998, en la que se aprobó la creación de una Corte Penal Internacional, las ONGs fueron más numerosas que los Estados y no resulta desencaminado pensar que, en muchos casos, gravitaron más que algunos de estos (Ver: H.Arbuet-Vignali, 2008, 337 a 354). Nadie puede desconocer que las compañías comerciales y los grupos financieros internacionales que responden a intereses privados, inciden fuertemente en las relaciones internacionales globales y en el balance económico de los Estados. Nadie puede dejar de conocer los males que causan y la zozobra en que sumen a la Comunidad Internacional grupos de delincuentes privados: los carteles del narcotráfico; las mafias del tráfico de armas, de trata de mujeres, de trata de niños, de tráfico de órganos; las redes pedófilas; el tráfico de inmigrantes ilegales; la piratería en el cuerno de África (Ver H.Arbuet-Vignali 2012/1).
Pero hay más.  Seres humanos en solitario y actuando por sí, no por sus Estados, han incidido fuertemente en las relaciones internacionales.  Antes del fin de la guerra fría, un joven alemán dejó en ridículo el sistema de defensa aérea soviético al partir en un aeroliviano desde Berlín y aterrizar en la plaza roja del Kremlin (37) sin ser detectado; también en el siglo XX una empresa estatal-comercial de aeronavegación, debió acordar con un individuo que, con sus recursos técnicos podía hacer partir vuelos sin pasajeros desde diversos aeropuertos; otro hacker usando sus recursos electrónicos contribuyó desde Londres a la quiebra de un banco en Hong Kong; pertenece al mismo género de acciones la actividad de un religioso cristiano reformado que, desde un Estado de EE.UU. hizo temblar al mundo al amenazar su seguridad difundiendo que quemaría en público ejemplares de El Corán. El caso WikiLeaks solo pone en evidencia y con mayor repercusión que los archivos secretos o reservados de los Estados pueden ser "desnudados" por particulares que dispongan de la tecnología adecuada (ver H.Arbuet-Vignali 2005, Sección I, Numeral 3, pág. 44, nota 43).
Las actividades del Sr. Assange son una muestra más de acciones que sólo responden a intereses sectoriales que siempre, en sus diversas manifestaciones, conforman sólo al interés de uno o de un grupo de personas y no, necesariamente, al del común de las gentes. Ello ocurre claramente en las acciones de intencionalidad egoísta, mafiosa o maligna, pero también en aquellas altruistas y generosas pero que apuntan a un interés focal y no piensan, ni tienen la responsabilidad de hacerlo, en las necesidades y los deseos del común de las gentes agrupadas en Estados.
Todo esto es natural, antes sólo los Estados y en ocasiones únicamente las grandes potencias, tenían capacidad para actuar e incidir en las relaciones internacionales, porque eran los únicos que disponían de medios que les permitían llegar a su ámbito: universidades para investigar, estructura estatal para suministrar poder, un cuerpo diplomático para negociar y unas fuerzas armadas para aportar la coerción de ser necesario.  A partir de la década de los 80' del siglo XX, todo cambió.  Las nuevas tecnologías y los avances científicos pusieron a disposición de los particulares instrumentos que les abrieron las puertas para la acción directa y la gravitación en los asuntos internacionales, en algunos casos con legitimidad, en otros sin ella y también cometiendo delitos.
En la época posmoderna, producto de la alta tecnología, se disponen de instrumentos mas sofisticados pero, a la vez, más accesibles, que permiten participar e incidir con mayor facilidad en la política internacional, lo que es natural y debe aceptarse. Ante la realidad no es este el hecho preocupante ya que, incluso, esto resulta acorde con la sensibilidad, los valores y las necesidades de la sociedad posmoderna, dónde los Principios de Transparencia y Cristalinidad, resultan de gran importancia y conveniencia para la convivencia en el marco de la actual civilización y también para protegerla de las amenazas que la acechan.  Lo preocupante, aquello que debemos extraer como enseñanza de estos hechos y a lo cual gobernantes, científicos, difusores y común de las gentes deben atender, y lo que nos debe preocupar y ocupar, son tres realidades: que estamos inmersos en una sociedad de riesgos (ver J. Habermas, 2000); que, para enfrentarlos no disponemos de un sistema jurídico internacional adecuado para encausarlos correctamente; y que la doctrina de las relaciones internacionales no parece haber tomado conciencia de ello.  
La época posmoderna nos ubica en una sociedad de riesgos. Estos son imposibles de prever. Virtualmente pueden alcanzar una magnitud catastrófica, de producirse sus daños son irreparables por ser irreversibles y debemos acostumbrarnos a convivir con ellos (ver H.Arbuet-Vignali y L.Barrios 2008, Sección I, pp. 19 a 41).  En esta época los "hackers" son una realidad operante y peligrosa. Aunque el acceso generalizado a la información, siempre que sea controlado, es bueno y necesario. Estos individuos atendiendo a su criterio e interés personal, pueden incidir en la conducta internacional de los Estados y, a través de estos, en la vida del común de las gentes.
Actualmente el manejo de los asuntos internacionales no queda en manos únicamente de los Estados y las Organizaciones que les reúnen, los que, mal o bien, atienden al interés público y al amparo del común de las gentes. Ahora influyen otros actores, en ocasiones poderosos, los que sólo atienden a sus intereses propios (sanos o egoístas; principistas, económicos o comerciales; mafiosos o simplemente caprichosos).  Ante esta nueva realidad también los gobiernos deberían preocuparse y sus cancillerías tomar conciencia de que el actual sistema del Derecho Internacional Público no fue creado para atender estos nuevos riesgos posmodernos generados por personas y entes que no son sujetos del mismo (ver H.Arbuet-Vignali, 2007).
Dice John Locke, 1689, que se puede estar en estado civilizado y, a la vez, en estado de guerra , (38) lo que ocurre cuando una sociedad dispone de reglas jurídicas, instituciones y autoridades (estado civilizado), pero carece de un tercero imparcial (juez) aceptado por todos (jurisdicción compulsoria) para resolver sus conflictos particulares, cuyas decisiones a todos obligan y se someten a ellas ("jurisdictio") y que, además, disponga de la fuerza suficiente para imponerlas si no son acatadas espontáneamente ("imperium").
En el actual sistema de las relaciones internacionales y en el de su marco jurídico, el Derecho Internacional Público, de alcances mundiales, se está en estado civilizado, ya que se dispone de una muy amplia normativa jurídica y también existen autoridades, incluso jurisdiccionales (la Corte Internacional de Justicia, los tribunales arbitrales); pero se está en estado de guerra (en el sentido que le da Locke). Esto porque los órganos jurisdiccionales son de jurisdicción facultativa abriéndose la misma sólo si los Estados la aceptan. Cuando estos les permiten intervenir, disponen de "jurisdictio" plena. En cambio su "imperium", la disponibilidad de instrumentos adecuados para hacer cumplir coercitivamente sus decisiones, sólo existe en el ámbito internacional (retorsiones y excepcionalmente medidas coercitivas), pero no en el interno de los Estados dónde se ven detenidos legítimamente por el Principio de No Intervención en los Asuntos Internos (ver H.Arbuet-Vignali, 2005/2, especialmente Sección VII y 2007/1).  Este obstáculo puede ser removido, si se crea un nuevo sistema jurídico que permita ejecutar las decisiones de sus órganos, especialmente de sus tribunales, en el ámbito interno de los Estados; este nuevo sistema es posible de ser construido desde los instrumentos del Derecho Internacional Público.
Por otra parte, el actual sistema de Derecho Internacional Público responde a las necesidades de los Estados en la época moderna y no se creó, ni se pensó, ni sirve, ni puede adaptarse a los nuevos riesgos y a las exigencias de la época posmoderna. El surgió y funcionó en un mundo jurídicamente dual, dónde habían asuntos privados que eran exclusivos del ámbito interno de los Estados y estaban regulados adecuadamente por los sistemas jurídicos internos; y otros asuntos públicos, interestatales, exclusivos de las relaciones internacionales y regulados satisfactoriamente por el Derecho Internacional Público.
Ese mundo desapareció con las realidades de la época posmoderna. Ahora hay asuntos público-privados, que involucran los intereses de Estados y de individuos y que no pueden ser atendidos por un derecho dividido, requiriendo de un sistema único que los regule y sea eficaz tanto en el ámbito interno como en el internacional (algo similar al Derecho Comunitario europeo, pero a nivel mundial). Ese sistema no existe y los jusinternacionalistas deberíamos ocuparnos de crearlo para atender exigencias tales como la regulación de: la contaminación transfronteriza y la sanidad ambiental global; una efectiva protección internacional de los Derecho Humanos fundamentales; la contención del narcotráfico, las mafias internacionales y el terrorismo; y también asuntos como el que ha puesto en el tapete WikiLeaks.
El viejo sistema del Derecho Internacional Público aún resulta adecuado y lo seguirá siendo y es operante, pero sólo para los clásicos asuntos, aquellos para atender a los cuales se le creó al despuntar la época moderna; pero no es adecuado para atender los nuevos desafíos de la civilización posmoderna, ni para los nuevos riesgos que ella trae, ni para ordenar a los nuevos personajes que ingresan a las relaciones internacionales (ver H.Arbuet-Vignali, 2005/1). Esta es la mole sumergida de la cual emergen algunas pequeñas porciones, como la que nos pone en evidencia WikiLeaks.
Para atender estas nuevas relaciones que son a la vez público-privadas e interno-internacionales, no sólo nos encontramos en estado de guerra por carecer de tribunales , (39) sino también en estado de naturaleza, sin reglas y autoridades adecuadas para estos casos y dando a los protagonistas  (40) la más extensa e irrestricta libertad, en consecuencia de lo cual, también los sume a todos en la más profunda inseguridad, que les lleva a contar sólo con sus fuerzas para atender sus necesidades y defender sus intereses.  Es muy preocupante.
6. El pedido de extradición.
a. Introducción. Las últimas peripecias de J.Assange nos conducen a considerar dos institutos más del Derecho Internacional Público: la extradición, de la que nos ocuparemos brevemente en este numeral; y el asilo diplomático sobre el que opinaremos con mayor detenimiento en el próximo.
J.Assange fue acusado por delitos sexuales en Suecia, país de dónde fugó ingresando al sur de Inglaterra, originando un pedido de extradición (ver supra Numeral 1 b).
b. Marco jurídico. En el marco de la Unión Europea a la que pertenecen ambos países involucrados, para regular la extradición existen tratados particulares entre Estados y también una normativa general concretada en la Convención Europea de Extradición, de París del 13/12/957, complementada por el Convenio de Extradición entre los Miembros de la Unión Europea, de Dublín, del 27 de septiembre de 1996, establecido sobre la base del art. K 3 del tratado de la Unión Europea de 1992 y su complementario relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los miembros de la Unión Europea, de Bruselas del 10/03/995 . (41)
c. El Instituto. Dice E.Jiménez de Aréchaga, 2008/1, 438, que la extradición es "El procedimiento por el cual una persona acusada o convicta de un delito conforme a la ley de un Estado es arrestada en otro y devuelta para ser enjuiciada o castigada. La práctica de la extradición es el ejemplo más difundido de cooperación entre Estados en la represión de delitos".
El instituto está generalmente regulado en tratados bilaterales o multilaterales, como los europeos citados supra, literal b, o el que vincula a los miembros del Mercosur (ver D.Vignali y R.Sanz 1998); en estos casos, si se dan las condiciones de fondo y forma acordados en el tratado, el otorgamiento de la extradición es obligatorio. En el caso de que no exista tratado vinculante, la concesión de la extradición es facultativa del Estado requerido.
El procedimiento de extradición (ver G.Uriarte 1993) comienza por una demanda del Estado requirente al requerido, que irá acompañada de toda la documentación que se indique en el tratado (42) y seguirá el trámite interno que establezca cada país . (43) Si se cumplen los requisitos formales aún es necesario tener en cuenta algunos de fondo, como ser, cual es el Estado que dispone de la jurisdicción para juzgar el delito (ver E.Jiménez de Aréchaga, 2008/1, 442 a 445) y también se debe constatar si no se dan algunas de las excepciones, generalmente incluidas en los tratados y que justifican la negativa a la extradición: un Estado puede no extraditar a sus nacionales; generalmente se impide extraditar en razón de delitos políticos o militares y se da un trato especial a los delitos fiscales; también suele admitirse la no extradición por delitos muy vinculados con las culturas locales, tales como las injurias, las calumnias, la bigamia, los delitos religiosos, los de imprenta y otros similares. Además, la extradición suele no otorgarse si el delito no está tipificado en ambas legislaciones o puede condicionarse a que se aplique la pena menor de ambas legislaciones, o a que no se aplique la pena de muerte.
d. El caso Assange. Cabe preguntarse si, en principio, aparece algún obstáculo notorio para que proceda la extradición pedida por el Reino de Suecia al Reino Unido. Al no haber tenido acceso a los obrados no podemos afirmar, ni negar, que la decisión jurisdiccional sea o no ajustada a derecho. Subjetivamente a nosotros nos da garantías la circunstancia de que hayan intervenido tres tribunales pertenecientes a un sistema judicial de larga y reconocida trayectoria, entre ellos la máxima autoridad jurisdiccional del reino, que se pronunció por dos veces, y en todos los casos se haya concluido en que la extradición era procedente. Si todos estos tribunales concedieron la extradición parece que existen suficientes garantías jurídicas, aunque la defensa de Assange anuncie que intentará nuevas acciones al incorporarse a ella el ex juez español Baltasar Garzón . (44)
Lo que si resulta claro es que, en el caso, no concurre ninguna de las causas que normalmente pueden obstar a la extradición. Assange no es súbdito británico, sino australiano; la causa invocada procede de un delito del fuero común, una práctica sexual considerada en Suecia como delito ; (45)no se trata de un delito político , (46) ni militar, ni financiero y es muy difícil considerarlo un delito muy vinculado a la cultura local.
7. El pedido de amparo diplomático.
a. Introducción. J.Assange, aprovechando de su libertad condicional, el 19/06/12, la quebranta y pide asilo diplomático en la sede de la embajada de Ecuador en Londres, aduciendo la calidad de perseguido político; la embajadora le aloja en la sede diplomática, el gobierno manifiesta que estudiará el pedido y finalmente lo otorgará (ver supra Numeral 1 c).
Están vinculados a este caso, en forma más o menos intensa, cinco países. Ecuador asume el papel protagónico por ser el Estado asilante que determinará la situación de Assange y con ello pondrá en juego su prestigio y sus vínculos diplomáticos.  También es importante el papel que desempeñan el Reino Unido y el Reino de Suecia, a cuyas legislaciones e instituciones puede afectar la decisión de Ecuador, quién está interrumpiendo un trámite de extradición entre ellos, el que se desarrollaba con normalidad.  Además, al acordarse el asilo, Ecuador envió un mensaje diplomático en el sentido de que se entiende que los regímenes jurídicos y políticos de estos países no son confiables y que sus gobiernos son presuntos violadores de los derechos humanos, razón por las cuales se ampararía a Assange. Por su parte, los EE.UU. están tangencialmente involucrados; uno de los argumentos de la defensa del asilado, funda el pedido de asilo en la existencia en ese país de un juicio secreto, por el cual, posteriormente, podría ser re extraditado de Suecia para juzgarlo por espionaje. También en este caso la concesión del asilo por Ecuador significa descalificar la justicia y la organización política de EE.UU..  Por último está Australia, el menos involucrado, y que es el Estado de la nacionalidad del pretenso asilado.
b. Origen, naturaleza y características del asilo diplomático. El instituto se origina en la práctica política, jurídica y diplomática de los países Iberoamericanos y de Haití.  La práctica recíproca de estos países ha sido fuente consuetudinarias de normas que perfilan el asilo diplomático y, además, entre ellos se han celebrado muchos tratados bilaterales y posteriormente también multilaterales. No obstante este instituto no es aceptado por el resto del mundo, en el cual el llamado asilo pasivo es radicalmente rechazado; y el llamado asilo activo también lo es, salvo con muy pocas y señaladas excepciones dadas en circunstancias muy connotadas . (47)
En el caso, Ecuador es el único Estado que está obligado por reglas consuetudinarias y convencionales sobre asilo; EE.UU. las ha rechazado expresamente en varias oportunidades, aunque ha protegido a personas en sus embajadas; los Estados europeos no lo practican entre sí (48) y lo rechazan en su territorio; y respecto a Australia, que desde fines de la Segunda guerra Mundial ha tenido una activa política respecto a los refugiados, no conocemos su posición y no tenemos noticias de actuaciones que la hayan vinculado con el instituto del asilo diplomático.
La naturaleza jurídica del asilo, tanto respecto al territorial (el amparo acordado en el ámbito de su territorio nacional), como al diplomático o político (el acordado en sus embajadas, campamentos, naves y aeronaves militares sitas en el extranjero), se entiende que se le ubica como una consecuencia directa del atributo de la soberanía de los Estados que lo conceden.  Esta, que es la posición más extendida en la doctrina, también resulta de los acuerdos, incluso de aquellos que, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, reconocen al individuo el derecho a pedir asilo, pero a la vez otorgan al Estado requerido el derecho soberano de decidir si lo otorga o lo niega y, si lo otorga, debe fundar las razones del amparo porque, si el individuo no corre peligro de sufrir injusticia y ha cometido delito, el Estado a quién se le solicita el asilo, tiene el deber de entregarlo al Estado reclamante, concediendo la extradición.
Las causales que hacen procedente otorgar el amparo del asilo son, a la vez, algunas de aquellas que exceptúan de la obligación de otorgar la extradición en aquellos casos en que el requerido está en el territorio del Estado que le debe extraditar o amparar.
El asilo diplomático, concedido en los locales de una misión diplomática permanente, o en el domicilio particular del jefe de misión, su residencia , (49) sólo se puede otorgar a los perseguidos por motivos políticos, por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos.  Debe señalarse que dentro de este tipo de delitos se establecen excepciones, es decir, caso en que aún tratándose de la comisión de delitos políticos o conexos con ellos, no procede el amparo.  Por ejemplo, si se cometen delitos políticos o conexos, pero mediante acciones que por su gravedad, maldad o irracionalidad determinen la exclusión del beneficio (Conferencia Iberoamericana de 1956); cuando se ha pactado especialmente su exclusión, como en los casos de terrorismo, ataque a personas internacionalmente protegidas, atentados a la aeronavegación civil y otros. La Convención Interamericana sobre asilo diplomático de Caracas, excluye del amparo a quienes, al tiempo de solicitarlo, se encuentran procesados o inculpados en debida forma, por delitos comunes, ante tribunales ordinarios competentes (ver E.Jiménez de Aréchaga 2008/1 y H.Arbuet-Vignali 2005/3); esta última es la situación de Assange y si bien el Convenio de Caracas no obliga al Reino Unido, Ecuador es parte de ese compromiso.
El asilo territorial es el derecho que tiene todo Estado de proteger a una persona que está en su territorio y es perseguida, con riesgo de perder su vida o su libertad, por otro Estado a causa de delitos político o comunes conexos a ellos ; (50) el Estado asilante tiene el derecho a calificar la naturaleza del delito por el cual se pide el asilo. En cambio el asilo diplomático o político, es el derecho que se tiene de conceder, en los locales de su misión diplomática acreditadas en el extranjero, amparo a las personas perseguidas por los mismos delitos ya mencionados, teniendo también el derecho a la calificación.  
Para que se de el asilo diplomático, no basta que una persona entre en una misión, diga que es perseguido político, el embajador y su Estado se nieguen a entregarlo y, en consecuencias, quede alojado en la misión. Esta situación configura un tipo de protección de hecho que denominaremos "protección o amparo a consecuencias de la inviolabilidad de la misión". Para que funcione el instituto del asilo y sus consecuencias anexas, debe existir, además, un acuerdo expreso (tratado), o tácito (costumbre regional), por el cual ambos Estados se hayan obligado a poner en práctica entre ellos el referido instituto.  Sólo si se dan las circunstancias apuntados es que se actualizan, además de la intangibilidad que expande la inviolabilidad de la misión, los demás derechos que otorga el instituto: calificación del delito por el estado asilante y si esta es favorable al asilado, la obligación del Estado territorial de otorgar el salvoconducto y no obstruir la salida del asilado hacia el territorio de refugio.  El amparo que confiere lo que llamamos "protección o amparo a consecuencias de la inviolabilidad de la misión", sólo impide que la persona sea detenida si el jefe de misión no autoriza a ello, sin generar las demás consecuencias referidas.
Esta protección simple, es una consecuencia de una prerrogativa fundamental que brinda a los locales de la misión diplomática el estatuto consuetudinario cristalizado en la Convención de Viena de 1961: la inviolabilidad de sus locales.  No es un derecho de quién pide asilo, no da derecho al Estado de la misión para calificar la situación, ni genera para el Estado territorial obligación de salvoconducto, ni de protección de la salida del amparado.  
El asilo territorial es un instituto del Derecho Internacional Público de alcance mundial, que vincula a todos los Estados; el asilo diplomático es un instituto propio y de exclusivo recibo como derecho en el ámbito iberoamericano y de Haití. La intangibilidad de una persona que se ampara en una misión diplomática permanente, es una cuestión de hecho que emana del derecho del Estado acreditante, derivado del estatuto de prerrogativas diplomáticas, que obliga a respetar la inviolabilidad de la misma y a que el Estado receptor no actúe con sus funcionarios dentro de ella, sin su autorización.
c. El caso Assange. No es un caso de asilo diplomático como se le calificó erróneamente, porque: Gran Bretaña rechaza la práctica del asilo, no conocemos, ni creemos que exista, un tratado particular entre ella y Ecuador sobre el tema y las normas consuetudinarias sólo constituyen una costumbre regional Iberoamericana y de Haití.  No existe entonces el derecho de Ecuador a calificar los delitos aducidos para reclamar el asilo, ni para el Reino Unido la obligación de aceptar esta calificación, ni de acordar salvoconducto de salida, ni de garantizar y facilitar esta.  Se trata de un aprovechamiento de hecho, de la existencia de un derecho, la inviolabilidad de los locales de la misión, que impide a los funcionarios del Estado receptor, ejercer sus funciones dentro de ellos sin la autorización previa y expresa del jefe de misma . (51)
El instituto en que está comprendido el caso Assange, es el del amparo que otorga el estatuto de prerrogativas de las misiones diplomáticas a estas y denominado inviolabilidad de la misión.  Es por ello que los funcionarios del Estado receptor no pueden penetrar a ejercer sus funciones sin esa autorización (ver supra Numeral 4 c), de dónde la policía británica no pudo entregar personalmente una citación para que Assange se presentara en una comisaría y lo notificó por vía diplomática (ver supra Numeral 1 c, párrafo 3).  Esa misma policía no podrá entrar a los locales para detener a Assange, porque Ecuador le ha otorgado su amparo y el embajador no autorizara el acceso, lo que ocurrirá mientras Ecuador no cambie de opinión y decida entregarlo.
Esta diferencia de estatuto jurídico es muy importante por las consecuencias que expresáramos antes (ver parágrafo 1 in fine de este literal).  La única obligación jurídico internacional que liga al Reino Unido, es la de respetar la inviolabilidad de los locales de la misión y como efecto reflejo se da el hecho de no poder detener a Assange (ver H.Arbuet-Vignali, 2012).
d. ¿Cuáles son las posibles salidas?.  La primer posibilidad se daría si Ecuador evalúa la situación, llega a la conclusión de que no se trata de un caso de asilo o de que no hay motivos para otorgar el beneficio del asilo diplomático y entrega al pretenso amparado a las autoridades locales.  Esta posibilidad sería la más acorde a derecho, y constituye una solución lógica, conforme a las normas y respetuosa de la soberanía de Ecuador y del Reino Unido.  Además, en vía consecuencial, reconocería que tanto este, como el Reino de Suecia son países democráticos, respetuosos de los derechos humanos, correctamente organizados y estructurados y que, por todo ello, sus sistemas jurisdiccionales ofrecen garantías.  Creemos personalmente que esta solución es muy difícil que prospere, tanto por las manifestaciones de las autoridades ecuatorianos, como por los vínculos de ellas con el pretenso asilado y por cómo viene permitiéndosele actuar a Assange desde su amparo; aunque, de no darse, se trataría de una actitud caprichosa e inamistosa para los otros dos Estados.
La segunda posibilidad sería que el Reino Unido aceptara que se da un caso de asilo diplomático, consienta la calificación de "políticos o conexos" de los delitos de Assange por los cuales lo reclama el Reino de Suecia, entienda que corre peligro su vida o su libertad y, voluntariamente, porque no hay norma que la obligue, otorgue el salvoconducto y permita y facilite la salida del amparado hacia Ecuador. No nos parece racional pensar en esta posibilidad, tanto por las circunstancias de hecho, como por no percibirse ninguna razón para que el Reino Unido renuncie a sus legítimos derechos, como por las declaraciones que han hecho y las actitudes adoptadas por sus autoridades.
Caben otras posibilidades, como que Assange se retire voluntariamente de la embajada, sea para entregarse o para intentar eludir el cerco de vigilancia de la policía británica o que negocien la solución de la situación entre dos o más partes, negociaciones que son posibles, pero no muy probables a esta altura de los acontecimientos. Parece también imposible que se de una situación diferente como consecuencia de la ruptura de relaciones diplomáticas entre los dos países y el retiro de sus respectivas misiones diplomáticas.
Una última posibilidad es la más probable y la que presentaría más complicaciones y dificultades.  Se daría si Ecuador mantiene su decisión de amparar a Assange y el Reino Unido se mantiene en su legítima tesitura de no reconocer el amparo y reclamarlo para cumplir con el pedido de entrega fundado en la extradición al Reino de Suecia.  En este supuesto se entraría en un empantanamiento porque el Reino Unido debe respetar la inviolabilidad de los locales y no podría aprehenderlo, y Ecuador no tiene derecho a exigir el salvoconducto y el traslado y no podría sacarlo del ámbito de su sede diplomática; en esta disyuntiva, mientras esté en la embajada está seguro, pero si sale de ella no tiene ningún amparo y podrá ser aprehendido y extraditado a Suecia ; (52) en los hechos el amparo se transformaría en una condena perpetua o por lo menos muy extendida.  En la historia hay antecedentes de esta situación, los mas notorios son el caso ya mencionado del Cardenal Mindszenty (ver supra llamada 47) o el menos extenso caso de Haya de la Torre, en 1949, en la embajada de Colombia en Lima.
8. Conclusiones.
El personaje es pintoresco y capaz de crear grandes inquietudes internacionales, teniendo varias de ellas repercusiones en el sistema jurídico que regula las relaciones internacionales (ver supra Numerales 1 y 2).  Los hechos que puso en evidencia Assange sólo muestran que las misiones diplomáticas cumplían con sus cometidos, no hay señales que indiquen que las informaciones las obtuvieran por medios no lícitos, y luego, simplemente las trasmitían a sus superiores; en cambio las informaciones obtenidas por WikeLeaks fueron obtenidas por medios ilegítimos, hay por las filtraciones una persona condenada en EE.UU. y también podría serlo Assange (ver supra Numeral 3).  Para cumplir con estas funciones se da el amparo internacional del estatuto diplomático (ver supra Numeral 4).  Los hechos demuestran la gran y, en cierto sentido, peligrosa capacidad que han logrado las personas e intereses privados para gravitar directamente en las relaciones internacionales (Ver supra Numeral 5) y la carencia de normas aptas para regular el asunto.  El procedimiento de extradición abierto por Suecia no es por delitos políticos, ni conexos a políticos, ni tampoco el pedido mismo parece estar determinado por razones políticas y, además, la normalidad del procedimiento goza del respaldo de cuatro instancias jurisdiccionales en un país de reconocida jurisprudencia (ver supra Numeral 6).  Por último la solicitud de asilo político no resulta fundada, y no existe base jurídica que permita a Ecuador vincular al Reino Unido con un caso de asilo diplomático; por otra parte se da una situación de inviolabilidad de una misión, que tangencialmente protege a un individuo y que puede conducir a un empantanamiento de difícil solución (ver supra Numeral 7).
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(1) Este artículo, que está actualizado al 31 de julio de 2013, fue publicado en su primera versión en soporte digital en Estudio N° 05/12, Montevideo 9 de agosto de 2012, edición del Consejo Uruguayo para las Relaciones Internacionales, www.curi.org.uy. En la actual versión se agregan nuevos comentarios, adendas y se reformula la estructura.
(2) Ex Catedrático de Derecho Internacional Público, ex Catedrático de Derecho Diplomático y Consular y ex Catedrático de Historia de las Relaciones Internacionales, Facultad de Derecho, Universidad de la República. Premio CONICYT a la investigación jurídica, Nivel III, 1999-2001. Consejero y antiguo Director del Consejo Uruguayo para las Relaciones Internacionales (CURI). En este trabajo, especialmente en sus Numerales 3 y 4, se insertan textualmente algunas partes de trabajos anteriores del autor (H.Arbuet-Vignali 2010 y 2010/1) publicados en medios de prensa.
(3) Los datos los habría extraído estando destinado, como analista de inteligencia, en la "Base Operativa Avanzada Hamer", asentada a 60 kilómetros de Bagdad (Irak).
(4) En realidad a su colaborador B.Manning, que es nacional de EE.UU. y revistaba bajo su bandera en el ejército, en junio de 2012 no se le pidió por sus hechos la pena de muerte, ni tampoco la cadena perpetua.
(5) La única instancia que podría quedarle era presentar su caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.
(6) Jamima Khan y Kent Loach. En la actualidad Assange ha perdido muchos simpatizantes y tuvo problemas financieros.
(7) A fines del 2010, el por entonces canciller ecuatoriano Kintto Lucas, había expresado que "Ecuador podría otorgar asilo en caso de que Assange lo pidiera".  El Presidente Correa en el 2011 expulsó al Embajador de EE.UU. en Quito en base a las filtraciones de WikiLeaks que daban a luz cables del mismo a su gobierno dando cuenta de la corrupción en el gabinete ministerial y en el seno de la policía ecuatoriana. En abril 2012 Correa fue entrevistado por Assange para el canal Russia To Day, creándose una situación de simpatías; posteriormente Correa se solidarizó con Assange a quién calificó como un perseguido calumniado y como un luchador mediático.
(8) Más adelante, el 09/07, el embajador de EE.UU. en Ecuador afirmará que su país no tiene cargos contra Assange y que el problema del asilo se circunscribe a Ecuador, Gran Bretaña y Suecia.
(9) Adoptarla significaría: distanciarse de EE.UU., lo que realmente ocurre; enfrentarse a Gran Bretaña y Suecia de cuyos sistemas jurisdiccionales dudaría e, incluso, cuestionaría sus cualidades de Estados de derecho; también Australia, país de la nacionalidad de Assange y que nada ha hecho por el, podría distanciarse; su actitud sólo sería bien vista por los Estados del ALBA y quizá por los de UNASUR que ya respaldan a Ecuador.
(10) En abril de 1984, en Londres se realizó una manifestación de protesta contra Gadafi realizada ante la embajada libia; en esa ocasión, desde dentro de la misión partieron disparos que mataron en la calle a una policía inglesa e hirieron a 10 personas más. Posteriormente los funcionarios libios fueron expulsados y se rompieron las relaciones diplomáticas. Durante estos sucesos se respetó la inviolabilidad de los locales de la misión libia y tampoco la persona responsable de los disparos fue detenida pero, la reacción británica se concretó tres años después al aprobarse la ley de referencia.  
(11) Aunque últimamente hayan aumentado, hasta hace poco no eran frecuentes los casos de atentados contra la inviolabilidad de las misiones y, menos aún los perpetrados directa o indirectamente por el Estado receptor o con su complacencia.  El caso más notorio fue el de la Embajada de EE.UU. y sus dos consulados en Irak en 1979 y en septiembre de 1996 la ocupación por los talibanes de las oficinas de las Naciones Unidas en Kabul, en dónde secuestraron al ex presidente M.Najibulá, al que después asesinan.  Más frecuentes han sido las violaciones de los locales por turbas de particulares como ocurriera en tiempos cercanos con la embajada de Israel en El Cairo en 2011, o con la de EE.UU. en Libia concretada por grupos yidahistas en 2012.
(12) ALBA, integrada por Antigua y Barbuda, Bolivia, Cuba, Ecuador, Nicaragua, República Dominicana, San Vicente y las Granadinas y Venezuela.
(13) UNASUR integrada por: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam, Uruguay y Venezuela.
(14)  En otro contexto, por tratarse de países que aceptan el instituto del asilo diplomático, se puede recordar el caso de Raúl Haya de la Torre, dirigente y fundador de la Alianza Popular Revolucionaria Americana (APRA) del Perú, que al ser acusado de dirigir un golpe de estado fallido se le persiguió y, por eso, se asiló en la embajada de Colombia en Lima el 3 de enero de 1949; como Perú negó el salvoconducto por cuestionar la calificación colombiana, el caso se ventiló ante la Corte internacional de Justicia; después de dos fallos que no resolvieron el caso y mediante largas negociaciones, se logró su salida hacia Colombia en 1954: 5 años, 2 meses y 20 días después de ingresar a la embajada.  Similar a este es el caso del senador boliviano Roger Pintos perteneciente al partido opositor Convergencia Nacional; el senador había realizado repetidas denuncias por vínculos del gobierno con el narcotráfico y, después de ello, se le iniciaron 22 procesos judiciales por delitos comunes, por los cuales el 26 de junio de 2013 se le condenó a un año de reclusión; ante las acusaciones, Pintos, el 28 de mayo de 2012, solicitó asilo en la embajada de Brasil en La Paz diciendo que era perseguido por el Presidente Morales; Brasil concedió el asilo, pero el canciller de Bolivia Choquehuanca lo denegó aduciendo que se trataba de un delincuente común y pidiendo a Brasil respetar su soberanía; a la fecha (31/07/13), la situación permanece incambiada y el asunto puede ser llevado ante la Corte Internacional de Justicia.
(15)  Hechos de esta naturaleza han ocurrido en el pasado.  En 1984 Nigeria solicitó a Gran Bretaña la extradición de un ex ministro suyo, Umaru Dikko, la extradición no se otorgó; posteriormente Dikko fue secuestrado en las calles de Londres y trataron de enviarlo a Lagos dentro de un cajón presentado como valija diplomática; el intento fracasó ya que los aduaneros se dieron cuenta del fraude.  En 1964 Mordechai Louk, un israelí nacido en marruecos que realizaba espionaje para Egipto, fue secuestrado en un bar de Roma; lo drogaron; lo acondicionaron en un baúl identificado como valija diplomática y lo intentaron enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores de El Cairo; en la aduana oyeron ruidos y el intento también fracasó.
(16) Tampoco facilitaría la solución el que Gran Bretaña solicitara a la Corte la entrega de Assange.
(17) El 30 de julio 2013, Assange hace otras declaraciones públicas.  Ver supra, literal a de este Numeral, párrafo 4.
(18) Respecto al derecho sueco: la tipificación de los delitos de que se le acusa, los procedimientos internos para su persecución, su orden jurídico interno con relación a la orden de captura a Interpol y al pedido de extradición. Respecto del derecho interno británico: la corrección de los procedimiento en los juicios de extradición y los trámites realizados en consecuencia del mismo. Respecto al derecho interno de EE.UU., las acusaciones y procedimientos seguidos en el caso B.Manning y las posibilidades de incriminar a J.Assange. Etcétera.
(19) El estatuto de las misiones diplomáticas permanentes están establecidos en el Convenio de Viena de 1961 sobre Misiones Diplomáticas Permanentes (en adelante C.Viena/61), cuyos artículos, en todos los temas referidos en este trabajo, no hacen más que cristalizar el derecho consuetudinario vigente aún antes de la Convención (verla en H.Arbuet-Vignali y R.E.Hecht, 1966, 53 a 86).
(20) Salvo, parcialmente, en su inciso segundo que determina que nada impide el ejercicio de las funciones consulares por una oficina de la misión. Esto, en 1961, podía considerarse una práctica no suficientemente establecida y fue una de las disposiciones aprobadas con menos votos: 57 a favor, 7 en contra y 14 abstenciones.
(21) Esta función no está incluida expresamente en el texto de la Convención, pero tampoco está excluida de ella ya que el art. 3 inc. 1 dice: "las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en..." y enumera algunas funciones. En la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, dónde se aprobó el proyecto, al discutirse la posibilidad de incluir el asilo se la rechazó por considerarlo una práctica regional de Iberoamérica, no aceptada por todos los Estados. Ver H.Arbuet-Vignali, 1992-93, tomo I, Lección III, Sección IV, Numeral 2 c.
(22) El art. 41 del C.Viena/61, establece que, sin perjuicio de las prerrogativas que amparan al agente diplomático, estos "deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También estarán obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado". Si hicieran averiguaciones por medios no lícitos, estrían infringiendo esta obligación y el castigo, por supuesto que muy especial por las necesidades de proteger sus funciones, se prevé en el art. 9 que dispone que el Estado receptor puede, en cualquier momento y sin expresión de causa declararlo "persona no grata" y, si no es retirado, después de un breve lapso, podrá expulsarlo o tratarlo como a cualquier extranjero y someterlo a juicio (ver H.Arbuet-Vignali, 1992-93, Tomo II, Lección VI, Sección V).
(23) En el caso de las misiones diplomáticas permanentes, se les otorgan "...tales prerrogativas y privilegios.....no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de la misión diplomática en calidad de representante de los Estados" (C.Viena/61, Preámbulo, parágrafo 4).
(24) Lo que es una función que les compete. Ver supra en este Numeral, a párrafo 1.
(25) Los amparos a las comunicaciones están establecidos en el Convenio de Viena de 1961 sobre Misiones Diplomáticas Permanentes, en los arts. 25 y 27 (ver infra Numeral 4 b).
(26) Aunque lo fue en varios casos después de dada a publicidad; por ejemplo, el embajador de EE.UU. en Ecuador fue declarado persona no grata y expulsado después de conocidos los hechos.
(27) Al respecto no existen noticias de los medios empleados por Assange para hacerse de ella, pero la irregularidad en su obtención resulta de las posiciones que asumieron los Estados afectados y, especialmente de la de EE.UU. que detuvo y enjuició a una persona por ellas (ver supra Numeral 1 a, párrafo 3).
(28) Desde la más remota antigüedad los espías eran duramente castigados en el ámbito interno del Estado ofendido, situación que aún continúa. El Derecho Internacional Público sólo se ocupa de ellos para señalar que a los mismos no les alcanzan los amparos de las Convenciones Humanitarias para tiempo de guerra e indirectamente los somete al ámbito interno. Los arts. 29 a 31 de la Convención II de La Haya de 1899 definen al espía y ordena a los Estados que no le castiguen (en su ámbito interno) sin juicio previo; lo mismo repiten los arts. 29 y 30 de la Conferencia Internacional de La Haya de 1907 (ver H.Arbuet-Vignali, 1993) y el art 46 del Protocolo Adicional a las Convenciones de Ginebra de 1949, Protocolo I de 1977 que establecen que el espía no tiene derecho a la protección del Estatuto y debe ser tratado como tal, por el derecho interno del ofendido.
(29) Sólo en algún caso podría pensarse que la potencia involucrada haya recurrido a medios ilícitos (informes sobre Naciones Unidas); pero aunque estos métodos no son éticos y son punibles en el ámbito jurídico interno de los Estados afectados, en el ámbito de las relaciones internacionales, cuando fue posible, siempre se ha recurrido a ellos desde la más profunda antigüedad conocida, al siglo XXI.
(30) Ver H.Arbuet-Vignali 2010 y 2010/1.
(31) El uso de símbolos, escudos, banderas, etc., para facilitar la función de representación, la facilidad de alojamiento para la instalación de la misión y las dos que analizamos en el texto para el apoyo de la función de observación e información.
(32) Salvo las zonas de acceso prohibido o reglamentado por razones de seguridad nacional.
(33) Lo que es natural ya que es a este Estado a quién corresponde la distribución de las frecuencias radio eléctricas.
(34) Es por esta razón que la citación a Assange (ver supra Numeral 1 a párrafo 3) se hizo por vía diplomática. Los funcionarios del Estado receptor no pueden ejercer sus funciones dentro de la misión en forma personal y directa sin obtener previamente el consentimiento del jefe de la misión.  En estos casos el trámite se hará por vía diplomática. La autoridad que libra, en este caso la citación, la remite por oficio a la cancillería de su país, esta la remite al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado de la embajada, el que la remitirá a su embajador para que éste la ponga en conocimiento del citado.
(35)  Para las oficinas consulares también puede autorizar el ingreso el jefe de la misión diplomática permanente o un funcionario especialmente autorizado; para las misiones especiales también el jefe de la misión diplomática permanente.
(36)  Que está mal ubicado, pues debería ir antes ya que, es el respeto de estas obligaciones el que genera el derecho a los amparos antes enunciados.
(37)  Hasta el siglo XVII, la plaza se llamaba Pozhar. Después toma su actual nombre, pero no en el sentido del color de sus ladrillos, ni como consecuencias de una ideología política, sino del sentido que tiene en ruso de "bonita"; desde el siglo XVI, ya se usaba este nombre con el sentido de bonita, para indicar a la catedral de San Basilio; posteriormente el nombre se extendió a la plaza.
(38)  A diferencias de lo que, a nuestro juicio equivocadamente, sostiene T.Hobbes 1651, quién entiende que por el sólo hecho de estar en estado civilizado, disponer de normas y autoridades aceptadas, se está automáticamente en estado de paz.
(39) Aunque algo se ha querido avanzar con tribunales como la Corte Penal Internacional y los tribunales regionales de protección a los Derechos Humanos.  Pero eso se ha hecho: partiendo de conceptos erróneos, recurriendo al sistema equivocado que, por naturaleza y estructura, no puede dar soluciones fuertes para estos casos; con métodos voluntaristas poco racionales y recurriendo a medios no operantes.
(40) Que no se encuentran sometidos a ningún sistema jurídico, ni a autoridades.
(41) Nosotros desconocemos cuales puedan ser los contenidos de los acuerdos de extradición entre el Reino de Suecia y el Reino Unido. Y en cuanto a la normativa general, el primero ha ratificado los acuerdos europeos mencionados en el texto pero, respecto al segundo, pensamos que no lo haya hecho, aunque nuestros datos no son recientes.
(42) Y, en caso de no existir este, de toda aquella que exija el Estado requerido, ya que no estando obligado a acordarla, también puede condicionarla como desee.
(43) No nos ocuparemos de esto por ser asuntos propios del derecho interno de cada Estado y, además del Derecho Internacional Privado; con respecto al Uruguay, puede verse G.Uriarte Audi 1993.
(44) El País de Madrid y Le Monde, el 25/07/12, después de casi un mes de que la prensa internacional guardara casi un total silencio sobre el caso Assande informan que B.Garzón, que luego de ser suspendido de la magistratura española ha abierto un estudio profesional para atender a grandes causas internacionales, se había entrevistado con Assange en la embajada de Ecuador y acordado con él liderar su defensa respecto "de los abusos de proceso y arbitrariedades del sistema financiero internacional, que pondrán de manifiesto el alcance real de la operación contra J.Assange..." y que "el proceso secreto que se sigue en EE.UU., supone una clara amenaza que vicia cualquier proceso, como el que motiva la petición de extradición para ser cuestionado en Suecia, solicitud que aparece como mero instrumento para conseguir aquella finalidad".
(45) Algunos trascendidos de prensa atribuyen a la defensa de Assange el sostener que algunos de los hechos por lo que se reclama la extradición, son exclusivos de la legislación sueca, muy rigurosa en materia de delitos sexuales: castigar relaciones mantenidas aún con consentimiento del acto en sí, pero sin consentir la ausencia de determinada protección sanitaria. Los fallos británicos nos indican que esa diferencia entre legislaciones no existiría.
(46) Aunque la defensa a argumentado, a partir de un razonamiento muy complejo, que el pedido tiene una motivación política. Se dice que Suecia tiene un tratado de extradición con EE.UU. que da muchas facilidades para su otorgamiento, y que, una vez que Assange esté en Suecia, lo reclamaría EE.UU. dónde se esta llevando adelante un juicio por Gran Jurado, que es secreto, para enjuiciarlo por espionaje, con una posible condena de muerte.  Se dice también que desde 2000 Suecia no ha rechazado ningún pedido de extradición de EE.UU.. De todas formas el espionaje y la traición no son delitos políticos.
(47) Existe asilo pasivo cuando se acepta que en una embajada de un país (por ejemplo, en el caso, Ecuador), acreditada y con sede en otro (por ejemplo en el caso Reino Unido) se ampare a una persona como asilado, para escapar a la jurisdicción del Estado en que ocurren los hechos; en caso de aceptarse convencionalmente o por práctica consuetudinaria este tipo de asilo, el Estado asilante tiene el derecho de calificar la naturaleza del delito para otorgarlo o no y, en caso de que se ampare al asilado, el Estado territorial, tiene la obligación de acordar el salvoconducto de salida hacia el Estado asilante; este tipo de asilo solo se acepta, exclusivamente, entre los países iberoamericanos y Haití y ha sido tolerado en circunstancias muy especiales de grandes revoluciones sólo por dos países: España y Portugal.  Existe asilo activo cuando un Estado que no acepta el asilo pasivo, o sea que no admiten que en su territorio se conceda asilo en las embajadas ante él acreditadas, en cambio admite a alguna persona que se dice perseguido político, entrar para ampararse en una de sus embajadas acreditada en otro país.  Esta modalidad ha sido ejercida en algunas ocasiones por EE.UU. en América Latina, por Bélgica, Finlandia, Francia y Holanda en España alegando razones de humanidad. El más notorio y reciente de los casos fue el del Cardenal Jozes F. Mindszenty que se amparó en la embajada de EE.UU. en Hungría después de la derrota de la Revolución de 1956 y quedó en ella durante 15 años, hasta que luego de arduas negociaciones se acordó su retiro de la misma. Debe señalarse que, en realidad este último, mal llamado, "asilo pasivo" no responde a la naturaleza jurídica de esta institución, sino que el amparo de la persona se logra indirectamente, a través de la inviolabilidad de los locales de la misión que ampara a las sedes diplomáticas (ver supra Numeral 4 c): si el Estado acreditante, no autoriza a los funcionarios del Estado receptor a penetrar en ellos para ejercer sus funciones, o no entrega directamente a la persona que ingresó en ella, no hay forma de aprehenderlo, pero no existen para el Estado receptor la obligación de otorgar salvoconducto y dejar salir al amparado que sólo es propia del instituto del asilo diplomático.
(48) Esto es lógico ya que, para ser miembro de la Unión Europea se requiere poseer un sistema democrático de gobierno, institucionalidad firme, sana, que no admita sospechas de desviación en la aplicación del derecho y respeto de los Derechos Humanos; si esto no se diera sería la Unión misma quién sancionara al infractor.
(49) También puede ser otorgado en campamentos, naves o aeronaves militares ocasionalmente ubicadas en otro país diferente.
(50) Por ejemplo: robar armas o dinero para nutrir a grupos revolucionarios.
(51) Es cierto que en esta poco clara situación, Ecuador ha expresado que está considerando la posibilidad de otorgar a Assange asilo diplomático, lo que ya dijimos no corresponde; pero si aún en el caso de que correspondiere, Ecuador no podría considerar el pedido de asilo diplomático. La Convención de Caracas sobre asilo diplomático, de la que, por supuesto no es miembro el Reino Unido, si cuenta entre sus Estados partes a Ecuador. Dicha Convención establece la obligación de sus Estados partes de no acordar el amparo en casos como los de Assange (ver supra, este Numeral, literal b, párrafo 5)
(52) Se ha pensado en que el gobierno de Ecuador le otorgara a Assange un cargo diplomático y por ello le diera un pasaporte de esa naturaleza y pretendiera sacarlo aduciendo la inviolabilidad personal de los agentes diplomáticos (ver supra Numeral 4 d). Esto no es racionalmente posible, porque un funcionario diplomático, por serlo, no goza de prerrogativas en su país; para tenerlas debe estar acreditado ante otro país y en este debe ser amparado; es irracional pensar que el Reino Unido acepte una acreditación de Assange como diplomático de Ecuador; y las posibilidades de acreditarlo ante otro Estado u Organización internacional constituirían un obrar de mala fe en la que es difícil pensar que alguien se preste a colaborar.