miércoles, 20 de marzo de 2019

MINISTERIO PUBLICO SUSTIUIDO EN URUGUAY POR MINISTERIO PRIVADO?



MINISTERIO PUBLICO SUSTITUIDO EN URUGUAY POR MINISTERIO PRIVADO?
CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA CIVIL HA SIDO SUSTITUIDO EN LOS HECHOS POR LOS CONTROLES QUE REALIZAN LOS DEFENSORES DE OFICIO DESIGNADOS POR LOS JUZGADOS.
Comentarios a raíz de la reforma de la Fiscalía General de la Nación, que ha prorizado la materia penal reduciendo el Ministerio Público civil casi a la nada.

Por Carlos Alvarez Cozzi

Cuando en su momento denunciamos que se pretendía avanzar en este sentido, lamentablemente los hechos nos han dado la razón y esto lo saben los operadores judiciales en Uruguay. (http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/1968-se-persigue-uruguay-una-grave-disminucion-competencias-legales-del)
En ese trabajo decíamos hace algunos años:
                      “El ex Fiscal de lo Civil uruguayo Dr. Enrique Viana Ferreira, ha informado que de los arts. 604 y siguientes del proyecto de ley de Presupuesto 2015 presentado en el Parlamento recientemente por el Poder Ejecutivo, resulta la destrucción del Ministerio Público Civil, lo que finalmente se concretó.
            Con el art. 604 de dicho proyecto, si fuere aprobado, los arts. 27 y ss. del Código General del Proceso quedarían redactados de la siguiente forma:

            "Artículo 27. Modos de intervención del Ministerio Público en el proceso.
El Ministerio Público intervendrá en el proceso como parte principal y como
tercero, en los casos expresamente previstos en los artículos siguientes.
            "Artículo 28. Intervención como parte principal.
El Ministerio Público intervendrá como parte en el proceso, únicamente en los
procesos relativos a intereses difusos (artículo 42), nulidad de matrimonio (artículo 200
del Código Civil), pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad (art. 290 del
Código Civil y 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia), nombramiento de tutor (art.
317 del Código Civil) y nombramiento de curador (art. 433 del Código Civil).
            "Artículo 29. Intervención como tercero.
            29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero en el proceso, únicamente en
los procesos relativos a violencia doméstica (Ley 17.514, de 2 de julio de 2002),
protección de los derechos amenazados o vulnerados de niñas, niños y adolescentes
(artículo 117 a 131 del Código de la Niñez y la Adolescencia) e inconstitucionalidad de la
ley (artículo 508 y siguientes del Código General del Proceso).
            29.2 En aquellos casos en que pudiendo haber intervenido el Ministerio Público
como parte principal no lo hubiera hecho, no tendrá intervención como tercero en el
proceso.
            A ello cabe agregar lo previsto en los arts. 606 y 607 del citado proyecto:

            “El Ministerio Público y Fiscal no intervendrá en ningún proceso como
dictaminante técnico auxiliar del Tribunal.”
            “Considéranse derogadas todas aquellas referencias a la intervención procesal
del Ministerio Público y Fiscal, contenidas en disposiciones del Código Civil, Código General del Proceso, Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal D.L.15.365, de 30 de diciembre de 1982, Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales 15.750, de 24 de junio de 1985 y leyes especiales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en los artículos 27 a 29 del Código General del Proceso, en la redacción dada por los artículos precedentes.”

            A partir de estas modificaciones, los Fiscales Letrados en lo Civil no intervendrán más en el gran cúmulo de actuaciones que le competen al presente, a saber:
·         Protección y defensa de los intereses generales de la sociedad, y representación y defensa de la causa pública en todos los asuntos que puede estar interesada (arts. 168 Nº 13º de la Constitución y 3º y 10 Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal, 15.365, de 30/XII/1982);
·         Vigilar la pronta y recta administración de justicia (art. 10 Ley Orgánica del Ministerio Público cit.);
·         Procesos voluntarios en general (arts. 404 y 406);
·         Sucesiones y procesos sucesorios (arts. 415 C.G.P.);
·         Herencias yacentes (art. 432 C.G.P.);
·         Ausencias (arts. 52, 54 y 61 C.C. y 10 Ley Orgánica del Ministerio Público cit.);
·         Incapacidades y Curatelas (arts. 433, 431, 317, 318, 319, 335, 357, 361, 384, 394, 416, 417 y 424 C.C., 10 Ley Orgánica del Ministerio Público cit., y 440, 445 del C.G.P.), salvo el nombramiento de curador;
·         Concursos (arts. 458 y 463 C.G.P, 197 Ley 18.387, de 23/X/2008);
·         Impedimentos del Matrimonio y Matrimonios in extremis (art. 94 C.C.);
·         Nulidades de matrimonio, salvo cuando actúe como parte (art. 200 C.C.);
·         Visitas, tenencias, pensiones alimenticias y autorizaciones de viaje (arts. 10 Ley Orgánica del Ministerio Público y Fiscal cit., 8º, 35, 41, 62 y 193 del Código de la Niñez, 17.823, de 7/IX/2004);
·         Divorcios (arts. 189, 167 y 173 C.C);
·         Investigaciones de la paternidad o maternidad (art. 204 Código de la Niñez);
·         Estado Civil y acciones de estado civil (desconocimiento de la paternidad, reclamación de filiación, impugnación de reconocimiento de hijo natural, nulidad de partidas de estado civil, etc.;
·         Administración de bienes de los hijos (art. 273 C.C.);
·         Venias judiciales y habilitaciones para comparecer en juicio (art. 271, 394, 401, 412 C.C., y 33 C.G.P.);
·         Habilitación de edad (art. 303 C.C.);
·         Tutelas, salvo el nombramiento de tutor (arts. 317, 318, 319, 335, 357, 361, 384, 394, 416, 417 y 424 C.C.);
·         Curadurías de bienes y curadurías especiales (arts. 451 y ss. C.C.);
·         Separación definitiva de la familia de origen (art. 133, 137 Código de la Niñez);
·         Pérdida de la patria potestad (art. 289 y 291 C.C. y 207 Código de la Niñez) y limitación o suspensión de la patria potestad (arts. 289 y 295 C.C.), salvo cuando actúe como parte;
·         Adopciones (arts. 142 y 157 Código de la Niñez);
·         Rectificaciones de partidas de estado civil (art. 75 Dec-Ley 1.430, de 11/II/1879);
·         Inscripciones tardías de partidas de estado civil (art.3º Ley 15.833, de 26/VIII/1987 y 678 de Ley 16.170, de 28/XII/1990);
·         Tachas de falsedad documental (art.172 C.G.P.);
·         Declaración judicial de reconocimiento de la unión concubinaria (Ley 18.246, de 27/XII/2007);
·         Informaciones de vida y costumbres;
·         Cambios de identidad sexual (art. 4º Ley 18.620, de 25/X/2009);
·         Reproducción Asistida (art. 24 Ley 19.167, de 22/XI/2013);
·         Nulidades absolutas de contratos (art. 1561 C.C.);
·         Prescripciones;
·         Expedición de segundas copias;
·         Nulidades procesales;
·         Diligenciamientos de exhortos internacionales (art. 10 Ley Orgánica del Ministerio Público cit.);
·         Incompetencias absolutas de Juzgados y Tribunales (art. 10 Ley Orgánica del Ministerio Público cit.);
·         Recusaciones de Jueces y Fiscales (art. 328 C.G.P.);
·         Defensa de intereses difusos (arts. 47 de la Constitución y 42 C.G.P.), salvo cuando actúe como parte;
·         Etc, etc.

                  Con lo que viene diciendo, solo cabe concluir, afirma Viana, que la referida mutilación de competencias del Ministerio Público en materia civil entraña, en los hechos, su definitiva desaparición. Se destruye la defensa de los intereses públicos de la Nación. Se hace desaparecer su función de control como tercero de intervención preceptiva en los procesos judiciales que la ley ordena su actuación. Con ello, los habitantes de la República pierden una garantía judicial esencial: aquella que justamente les da el ejercicio del Ministerio Público en la materia civil: el control en la protección y defensa de los intereses generales de la sociedad, del orden público o de la causa pública personificada en los Fiscales Letrados de la República.

Esto ha llevado a que los jueces civiles y de familia designen a defensores de oficio no sólo a menores sino también a otras personas, en casos en que antes no lo hacían, a fin que la función que cumplía el Ministerio Público en materia civil, como reprsentante de los intereses de la sociedad, en los hechos desaparecido, por lo que se viene de ver, sea de alguna manera suplida por aquellos. Lo cual significa que se ha cambiado el ministerio público civil por un ministerio privado, lo que es altamente inconveniente.