martes, 22 de agosto de 2017

ACUERDOS INTERNACIONALES SIN APROBACIÓN LEGISLATIVA EN URUGUAY?

¿SON OBLIGATORIOS Y REGULARES LOS CONVENIOS INTERNACIONALES CELEBRADOS ENTRE LOS MINISTERIOS PUBLICOS PERO NO APROBADOS POR LOS PODERES LEGISLATIVOS DE CADA PAIS?.

Por Carlos Alvarez Cozzi (*)


Hace unos años en el Uruguay, uno de los factores desencadenantes de la salida del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Dr. Oscar Darío Peri Valdez de su cargo, fue precisamente, el de negociar Acuerdos internacionales de su Fiscalía de Corte con Ministerios Públicos de otros Estados, y hasta pretender que la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional, radicada en el Poder Ejecutivo, pasara a depender de su Fiscalía.
Vemos con sorpresa ahora, que por más que en Uruguay por Ley No. 19.934 de 14 de agosto de 2015, se creó a la Fiscalía General de la Nación como Servicio Descentralizado del Poder Ejetuvo, siendo su Director General el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,y  cuyo art. 5º. Lit. M) reza:
“M)
Celebrar convenios con entidades públicas o privadas, internacionales o nacionales, en la materia específica de su competencia, sin perjuicio de lo establecido por el inciso cuarto del artículo 185 de la Constitución de la República”.; no nos consta que dichos Convenios hayan recibido aprobación parlamentaria para ser aplicados.

Porque precisamente el artículo 168 de la Constitución de la República de Uruguay, reza:

“Artículo 168.- Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:
...................................................................................................................

20)
Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder Legislativo.”
Y el artículo constitucional citado por la disposición transcripta de la Ley 19.934 de la Fiscalía General de la Nación, perceptúa:
“Artículo 185.- Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaron con la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros según lo establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un Director General, designado según el procedimiento del artículo 187.

En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo señalará los casos que requerirá su aprobación previa, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V.” (DEL PODER LEGISLATIVO).

Es decir, que queda muy claro que lo transcripto, que faculta a la Fiscalía General de la Nación a negociar acuerdos, con Ministerios Públicos extranjeros, es sin perjuicio de las competencias constitucionales del Poder Legislativo.


De manera que si bien la Fiscalía General de la Nación necesita previa autorización del Poder Ejectuvo, del que está descentralizado, para poder concretar un acuerdo internacional en materias de sus competentecias, la que suponemos obtuvo del Poder Ejecutivo previamente en cada caso; ello es claro que no sustituye, NI PODRÍA JAMAS SUSTITUIR, por la disposición constitucional transcripta del art. 168 de la Carta Magna, la aprobación por ley del convenio con otro país u otra provincia como es el caso del link que transcribimos extraido de la página web de la Fiscalía General de la Nación: (http://www.fiscalia.gub.uy/innovaportal/v/3944/1/innova.front/firma-de-convenio-interinstitucional-con-el-ministerio-publico-de-la-acusacion-de-la-provincia-de-santa-fe-argentina.html).
Además existen ya otros convenios más suscritos, según surge del siguiente link: (http://www.fiscalia.gub.uy/innovaportal/v/3112/1/innova.front/acuerdos-interinstitucionales.html)
Hasta donde llega la información del suscrito autor, ninguno de esos Acuerdos ha recibido la imprescindible aprobación parlamentaria, conforme a la normativa constitucional y legal citada, por lo que entendemos que se trata de meros acuerdos internstitucionales de funcionamiento pero que no resultan vinculantes para nadie, en tanto no cumplen con la disposición constitucional citada.
Y que por otra parte no regulan temas meramente administrativos sino de contenido como por ejemplo: intercambio de información, acceso a la Justicia, asistencia a las víctimas y puntos de contacto, todo lo cual, además, ya está regulado por varios tratados internacionales vigentes para el páis.
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(*) Internacionalista uruguayo, experto y consultor en Derecho Internacional Penal.

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