¿SON OBLIGATORIOS Y
REGULARES LOS CONVENIOS INTERNACIONALES CELEBRADOS ENTRE LOS MINISTERIOS PUBLICOS
PERO NO APROBADOS POR LOS PODERES LEGISLATIVOS DE CADA PAIS?.
Por Carlos Alvarez Cozzi (*)
Hace unos
años en el Uruguay, uno de los factores desencadenantes de la salida del Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación, Dr. Oscar Darío Peri Valdez de su
cargo, fue precisamente, el de negociar Acuerdos internacionales de su Fiscalía
de Corte con Ministerios Públicos de otros Estados, y hasta pretender que la
Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional, radicada en el Poder
Ejecutivo, pasara a depender de su Fiscalía.
Vemos con
sorpresa ahora, que por más que en Uruguay por Ley No. 19.934 de 14 de agosto
de 2015, se creó a la Fiscalía General de la Nación como Servicio
Descentralizado del Poder Ejetuvo, siendo su Director General el Fiscal de
Corte y Procurador General de la Nación,y cuyo art. 5º. Lit. M) reza:
“M)
|
Celebrar
convenios con entidades públicas o privadas, internacionales o nacionales, en
la materia específica de su competencia, sin perjuicio de lo establecido por
el inciso cuarto del artículo 185
de la Constitución de la República”.; no nos consta que dichos Convenios
hayan recibido aprobación parlamentaria para ser aplicados.
|
Porque precisamente el artículo 168
de la Constitución de la República de Uruguay, reza:
“Artículo 168.- Al Presidente de la República, actuando con el
Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:
...................................................................................................................
20)
|
Concluir y suscribir tratados, necesitando para
ratificarlos la aprobación del Poder Legislativo.”
|
Y el artículo constitucional citado por la disposición
transcripta de la Ley 19.934 de la Fiscalía General de la Nación, perceptúa:
“Artículo 185.- Los diversos
servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán administrados por
Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de descentralización que
fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaron con la conformidad de
la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los Directorios, cuando
fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros según lo establezca la
ley en cada caso.
La ley, por dos tercios
de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá determinar que los
Servicios Descentralizados estén dirigidos por un Director General, designado
según el procedimiento del artículo 187.
En la concertación de
convenios entre los Consejos o Directorios con Organismos Internacionales,
Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo señalará los casos
que requerirá su aprobación previa, sin perjuicio de las facultades que
correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V.” (DEL PODER LEGISLATIVO).
Es decir, que queda muy claro que lo
transcripto, que faculta a la Fiscalía General de la Nación a negociar
acuerdos, con Ministerios Públicos extranjeros, es sin perjuicio de las
competencias constitucionales del Poder Legislativo.
De manera que si bien la Fiscalía
General de la Nación necesita previa autorización del Poder Ejectuvo, del que
está descentralizado, para poder concretar un acuerdo internacional en materias
de sus competentecias, la que suponemos obtuvo del Poder Ejecutivo previamente
en cada caso; ello es claro que no sustituye, NI PODRÍA JAMAS SUSTITUIR, por la
disposición constitucional transcripta del art. 168 de la Carta Magna, la
aprobación por ley del convenio con otro país u otra provincia como es el caso
del link que transcribimos extraido de la página web de la Fiscalía General de
la Nación: (http://www.fiscalia.gub.uy/innovaportal/v/3944/1/innova.front/firma-de-convenio-interinstitucional-con-el-ministerio-publico-de-la-acusacion-de-la-provincia-de-santa-fe-argentina.html).
Además existen ya otros convenios más
suscritos, según surge del siguiente link: (http://www.fiscalia.gub.uy/innovaportal/v/3112/1/innova.front/acuerdos-interinstitucionales.html)
Hasta donde llega la información del
suscrito autor, ninguno de esos Acuerdos ha recibido la imprescindible aprobación
parlamentaria, conforme a la normativa constitucional y legal citada, por lo
que entendemos que se trata de meros acuerdos internstitucionales de
funcionamiento pero que no resultan vinculantes para nadie, en tanto no cumplen
con la disposición constitucional citada.
Y que por otra parte no regulan temas
meramente administrativos sino de contenido como por ejemplo: intercambio de
información, acceso a la Justicia, asistencia a las víctimas y puntos de
contacto, todo lo cual, además, ya está regulado por varios tratados
internacionales vigentes para el páis.
----------------------------------------------------------------------------------------------
(*)
Internacionalista uruguayo, experto y consultor en Derecho Internacional Penal.
No hay comentarios:
Publicar un comentario