jueves, 24 de agosto de 2017

Inclusión financiera, legalización del cannabis en Uruguay y el Derecho Internacional

LA INCLUSION FINANCIERA LOCAL PUEDE BLANQUEAR ACTIVIDAD NO LICITA INTERNACIONALMENTE?
La relación entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional.

Por Carlos Alvarez Cozzi


Cuando hace algunos años, como profesor titular de Derecho Privado,  escribimos y publicamos nuestro trabajo sobre la Ley de Inclusión Financiera No. 19.210 y su incidencia en el Derecho Civil, que luego fue la base de nuestras clases en los ya varios Cursos de UPAE, Fcea, sobre esa ley y sus aspectos además de Derecho Laboral, Tributario y Bancocentralista (http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/1594-ley-inclusion-financiera-no-19210-29-abril-2014-incidencia-misma), ya estaba planteado el tema de la legalización del cannabis en Uruguay. Ley Nº 19.172,  MARIHUANA Y SUS DERIVADOSCONTROL Y REGULACIÓN DEL ESTADO DE LA IMPORTACIÓN, PRODUCCIÓN,
ADQUISICIÓN, ALMACENAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.(https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/leytemp4179843.htm).  
Y sobre la última ley citada, en nuestra calidad de especialista también en Derecho Internacional Penal, habíamos coincidido con otros destacados técnicos, que la misma, por violar los tratados internacionales vigentes para nuestro país, en materia de prohibición total del tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en 2013 en nota de prensa, (http://www.elpais.com.uy/informacion/onu-advierte-uruguay-violacion-tratado-drogas-ilicitas.html), generaría consecuencias para Uruguay. Asimismo, en 2015, en otro trabajo doctrinario que nos fuera publicado, http://www.forumlibertas.com/la-legalizacion-del-cannabis-en-uruguay-y-sus-consecuencias-internacionales/) afirmamos que la ley del cannabis, No. 19.172, por los motivos expuestos, generaría problemas para el país.
Lamentablemente los hechos nos dieron la razón, y con el comienzo de actividades de algunas farmacias, comercializando la droga para el uso recreativo legal autorizado: los bancos uruguayos, con los que dichos comercios trabajan, privados pero también el estatal BROU, anunciaron que se veían impedidos de mantener abiertas cuentas de clientes de ese tipo que entre los dineros que depositan en ellas, están los que se obtienen del producto de la venta de la droga que aunque sea legal en Uruguay, a nivel internacional (Reglas de GAFI) está prohibido a los bancos aceptar a esos clientes, sin generarse consecuencias contrarias a sí mismos.
Frente al problema, el Gobierno actual, que no fue quien impulsó la ley del cannabis, y que incluso es público y notorio que el actual presidente, artífice de la restricción del tabaco, discrepó en su momento con la misma, se enfrenta a la presión de la situación creada, que no será fácil de resolver.
Por eso en el subtítulo de esta nota aludimos a la relación existente entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional.
Uruguay es parte de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que en su art. 27 (http://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viena.pdf) establece clara y preceptivamente, que los Estados no podrán dejar de aplicar un tratado alegando que se opone a su ley interna. Es decir, dicho de otra forma, que debe adaptar cada Estado su legislación interna a los pactado en un tratado. De lo contrario lo que tiene que hace un país es denunciar la Convención, en este caso las de 1961 y de 1988 de Estupefacientes de Naciones Unidas que incluyen al cannabis en la lista de sustancias prohibidas cuando no son para usos medicinales y obligan a los Estados parte a sancionar penalmente todos los verbos (producir, distribuir, comercialilzar,etc.), respectivamente.
Pero el Uruguay es parte de ambos tratados y no ha denunciado ninguno de los mismos. No basta afirmar que el prohibicionismo no ha dado los resultados esperados en el mundo. Porque en Derecho “dura lex, sed lex”.
Además el sistema bancario mundial está alcanzado por las 40 Reglas de GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) (http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF-40-Rec-2012-Spanish.pdf), entre las cuales destacamos el Capítulo D Medidas Preventivas, Regla 9 y el Capítulo F, Regla 26. Dichas reglas son de aplicación preceptiva para el sistema financiero, y es lo que le está impidiendo al Banco Central del Uruguay y al sistema financiero nacional tratar de cumplir la ley 19.172 sin violar las mismas, lo cual no vemos como pueden conciliarse, sinceramente.
Si lo que se está pensando es que las farmacias locales, en lugar de con los bancos impedidos según lo expuesto, trabajen y muevan los capitales producto de la actividad de la ley del cannabis, lo hagan con cooperativas de ahorro y crédito o con redes de cobranza, el problema persiste. Porque ambas son reguladas y supervisadas por el Banco Central de Uruguay, por estar comprendidas dentro de los contralores del sistema financiero.
No divisamos otras alternativas que o bien denunciar los citados tratados de ONU, lo cual nos parecería muy negativo para el Uruguay, o bien derogar la ley del cannabis de uso recreativo. Salvo que, yendo contra la Inclusión Financiera, se haga trabajar a las farmacias y demás productores de la droga con operaciones de contado y sin utilizar al sistema financiero, lo cual es harto difícil.
Concluyendo: parece irreconciliable la inclusión financiera vigente con la venta del cannabis por más que esté legalizada en Uruguay. El Derecho Internacional juega su papel, definitivamente.

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