REGLAMENTO
(UE) N.º 650/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 4 DE JULIO DE 2012
RELATIVO A LA COMPETENCIA ,
LA LEY APLICABLE ,
EL RECONOCIMIENTO Y LA
EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES, A LA ACEPTACIÓN Y LA EJECUCIÓN DE LOS
DOCUMENTOS PÚBLICOS EN MATERIA DE SUCESIONES MORTIS CAUSA Y A LA CREACIÓN DE UN
CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO (DOUE L 201, DEL 27)
EL
PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA ,
Visto
el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81,
apartado 2,
Vista
la propuesta de la
Comisión Europea ,
Visto
el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
De
conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando
lo siguiente:
(1) La Unión se ha fijado el
objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de
justicia dentro del cual esté garantizada la libre circulación de personas.
Para establecer gradualmente este espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la
cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, en
particular en aquellos casos en que sea necesario para el buen funcionamiento
del mercado interior.
(2) De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2, letra c), del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , dichas medidas pueden ir encaminadas,
entre otras cosas, a garantizar la compatibilidad de las normas aplicables en
los Estados miembros en materia de conflictos de leyes y de competencia.
(3) El
Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó
el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y otras resoluciones
emanadas de las autoridades judiciales como piedra angular de la cooperación
judicial en materia civil e invitó al Consejo y a la Comisión a que adoptaran
un programa de medidas para aplicar dicho principio.
(4) El
30 de noviembre de 2000 se adoptó un programa de medidas, común a la Comisión y al Consejo,
para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil (3).
En
este Programa se describen las medidas relativas a la armonización de las
normas de conflictos de leyes como medidas destinadas a facilitar el
reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y se anuncia asimismo la
elaboración de un instrumento en materia de sucesiones y testamentos.
(5) El
Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 4 y 5 de noviembre de 2004,
adoptó un nuevo programa denominado «El Programa de La Haya : consolidación de la
libertad, la seguridad y la justicia en la Unión Europea » (4).
En este Programa se subraya la necesidad de adoptar un instrumento en materia
de sucesiones, que aborde en particular las cuestiones de los conflictos de
leyes, la competencia, el reconocimiento mutuo y la ejecución de las
resoluciones en materia de sucesiones y el certificado sucesorio europeo.
(6) El
Consejo Europeo, reunido en Bruselas los días 10 y 11 de diciembre de 2009,
adoptó un nuevo programa plurianual denominado «Programa de Estocolmo—Una
Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano» (5). En
este Programa, el Consejo Europeo consideró que el reconocimiento mutuo debería
ampliarse a ámbitos que todavía no están cubiertos pero son fundamentales en la
vida diaria, por ejemplo la sucesión y los testamentos, teniendo en cuenta al
mismo tiempo los sistemas judiciales de los Estados miembros, incluido el orden
público, y las tradiciones nacionales en este ámbito.
(7) Conviene
facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los
obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente
encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de
sucesión mortis causa con
repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es
imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso
garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las
personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.
(8) Para
alcanzar esos objetivos, el presente Reglamento debe reunir las disposiciones
sobre competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación,
fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones, los documentos públicos y las
transacciones judiciales, así como sobre la creación de un certificado
sucesorio europeo.
(9) El
ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar todos los aspectos de
Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de
transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive
de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de
una transmisión abintestato.
(10) El
presente Reglamento no se aplica a cuestiones fiscales ni a cuestiones
administrativas de Derecho público. Por consiguiente, debe corresponder al
Derecho nacional determinar, por ejemplo, las modalidades de cálculo y pago de
los tributos y otras prestaciones de Derecho público, ya se trate de tributos
adeudados por el causante a fecha del fallecimiento, o de cualquier tipo de
tributo relacionado con la sucesión que deba ser abonado con cargo a la
herencia o por los beneficiarios. También debe corresponder al Derecho nacional
determinar si la entrega de bienes sucesorios a los beneficiarios en virtud del
presente Reglamento o la inscripción de los bienes sucesorios en un registro
pueden estar sujetas a tributación.
(11) El
presente Reglamento no debe aplicarse a ámbitos del Derecho civil distintos de
la sucesión. Por motivos de claridad, algunas cuestiones que podría
considerarse que tienen un vínculo con la materia sucesoria deben excluirse
expresamente del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(12) En
consecuencia, el presente Reglamento no debe aplicarse a las cuestiones
relativas a los regímenes económicos matrimoniales, incluidos los acuerdos
matrimoniales tal como se conocen en algunos sistemas jurídicos en la medida en
que no aborden asuntos sucesorios, ni a regímenes patrimoniales de relaciones
que se considera que tienen efectos similares al matrimonio. No obstante, las
autoridades que sustancien una sucesión con arreglo al presente Reglamento
deben tener en cuenta, en función de la situación, la liquidación del régimen
económico matrimonial o de un régimen patrimonial similar del causante para
determinar la herencia de este y las cuotas hereditarias de los beneficiarios.
(13) Se
deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento las
cuestiones relativas a la creación, administración y disolución de trusts. Esta
exclusión no debe considerarse como una exclusión general de los trusts. En
caso de que se cree un trust en virtud de un testamento o por ley en relación
con una sucesión intestada, la ley aplicable a la sucesión determinada con
arreglo al presente Reglamento regulará la cesión de los bienes y la
determinación de los beneficiarios.
(14) Los
bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por otros medios distintos
de la sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, también deben quedar fuera
del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Con todo, debe ser la ley que
el presente Reglamento considere como la ley aplicable a la sucesión la que
determine si las liberalidades o cualquier otra forma de disposición inter
vivos que tenga por efecto la adquisición de un derecho real con anterioridad
al fallecimiento deben ser reintegrados o tenerse en cuenta a los efectos del
cálculo de las cuotas hereditarias de los beneficiarios según la ley aplicable
a la sucesión.
(15) El
presente Reglamento permite la creación o la transmisión mediante sucesión de
un derecho sobre bienes muebles e inmuebles tal como prevea la ley aplicable a
la sucesión. No obstante, no debe afectar al número limitado (numerus clausus)
de derechos reales reconocidos en el ordenamiento jurídico de algunos Estados
miembros. No se debe exigir a un Estado miembro que reconozca un derecho real
relativo a bienes ubicados en ese Estado miembro si su ordenamiento jurídico desconoce
ese derecho.
(16) No
obstante, para permitir que los beneficiarios disfruten en otro Estado miembro
de los derechos que hayan sido creados o les hayan sido transmitidos mediante
sucesión, el presente Reglamento debe prever la adaptación de un derecho real
desconocido al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese otro
Estado miembro. En el contexto de esa adaptación, se deben tener en cuenta los
objetivos y los intereses que persiga el derecho real de que se trate y sus
efectos. A fin de determinar el derecho real equivalente más cercano del
Derecho nacional, se podrá entrar en contacto con las autoridades o personas
competentes del Estado cuya ley se haya aplicado a la sucesión para obtener más
información sobre la naturaleza y los efectos de ese derecho. A estos efectos,
podría recurrirse a las redes existentes en el ámbito de la cooperación
judicial en materia civil y mercantil, así como a cualesquiera otros medios
disponibles que faciliten la comprensión de la ley extranjera.
(17) La
adaptación de derechos reales desconocidos explícitamente contemplada en el
presente Reglamento no debe excluir otras formas de adaptación en el contexto
de la aplicación del presente Reglamento.
(18) Los
requisitos de la inscripción en un registro de un derecho sobre bienes muebles
o inmuebles se deben excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Por consiguiente, debe ser el Derecho del Estado miembro en que esté situado el
registro (para los bienes inmuebles, la lex
rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué
manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades, como registradores
de la propiedad o notarios, se ocupan de verificar que se reúnen todos los
requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la
información necesaria. En particular, las autoridades podrán comprobar que el
derecho del causante sobre los bienes sucesorios mencionados en el documento
presentado para su inscripción es un derecho inscrito como tal en el registro o
un derecho que de otro modo se haya probado que es conforme con el ordenamiento
jurídico del Estado miembro en que esté situado el registro. Para evitar la
duplicidad de documentos, las autoridades del registro deben aceptar los
documentos expedidos por las autoridades competentes de otro Estado miembro
cuya circulación se contempla en el presente Reglamento. En particular, el
certificado sucesorio europeo expedido en virtud del presente Reglamento debe
constituir un documento válido para inscribir los bienes sucesorios en el
registro de un Estado miembro. Ello no debe impedir que las autoridades que
tramiten la inscripción puedan pedir a la persona que la solicita que presente
la información o los documentos adicionales requeridos en virtud de la ley del
Estado miembro en el que esté situado el registro, por ejemplo información o
documentos relativos al pago de impuestos. La autoridad competente puede
indicar a la persona que solicita la práctica del asiento cómo puede
proporcionar la información o los documentos que falten.
(19) Se
deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento los
efectos de la inscripción de los derechos en el registro. En consecuencia, debe
corresponder al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro determinar
si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo. Así
pues, en caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho sobre un bien
inmueble deba ser inscrita con arreglo al Derecho del Estado miembro en que
esté situado el registro para producir efectos erga omnes o para la protección legal del
negocio jurídico, el momento de dicha adquisición deberá regirse por el Derecho
de ese Estado miembro.
(20) El
presente Reglamento debe respetar los distintos sistemas para sustanciar
sucesiones que se aplican en los Estados miembros. A efectos del presente
Reglamento, se debe dotar al término «tribunal» de un sentido amplio de modo
que abarque no solo a los órganos judiciales en sentido propio, que ejercen
funciones jurisdiccionales, sino también a los notarios o a las oficinas del
registro en algunos Estados miembros, que, en determinados supuestos, ejercen
tal tipo de funciones, así como los notarios y los profesionales del Derecho
que, en algunos Estados miembros, ejercen asimismo tales funciones
jurisdiccionales en una sucesión determinada, por delegación de un tribunal.
Todos los tribunales tal como se definen en el presente Reglamento deben estar
vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo. En cambio,
el término «tribunal» no debe incluir a las autoridades no judiciales de un
Estado miembro que, en virtud del Derecho nacional, están facultadas para
sustanciar sucesiones, como los notarios en la mayoría de los Estados miembros,
en aquellos casos en los que, como ocurre habitualmente, no ejercen funciones
jurisdiccionales.
(21) El
presente Reglamento no afecta a las competencias que los Estados miembros
atribuyan a los notarios en materia de sucesiones. La vinculación de los
notarios de un Estado miembro a las normas de competencia establecidas en el
presente Reglamento depende de si están incluidos en la definición de
«tribunal» contenida en el mismo.
(22) Los
actos expedidos por notarios en materia de sucesiones en los Estados miembros
deben circular de acuerdo con el presente Reglamento. Cuando los notarios
ejercen funciones jurisdiccionales, están vinculados por las normas de
competencia, y las resoluciones que dicten deben circular de acuerdo con las
disposiciones sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de
resoluciones. Cuando los notarios no ejercen funciones jurisdiccionales, no
están vinculados por las normas de competencia, y los documentos públicos que
expidan deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre estos.
(23) Habida
cuenta de la creciente movilidad de los ciudadanos y con el fin de asegurar la
correcta administración de justicia en la Unión y de garantizar que exista un nexo real
entre la sucesión y el Estado miembro en que se ejerce la competencia, el
presente Reglamento debe establecer como nexo general, a efectos de la
determinación tanto de la competencia como de la ley aplicable, la residencia
habitual del causante en el momento del fallecimiento. Con el fin de determinar
la residencia habitual, la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a
una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante
los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en
consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la
regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como
las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así
determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que
se trate teniendo en cuenta los objetivos específicos del presente Reglamento.
(24) En
algunos casos, determinar la residencia habitual del causante puede revelarse
complejo. Tal sería el caso, en particular, cuando por motivos profesionales o
económicos el causante hubiese trasladado su domicilio a otro país para
trabajar en él, a veces por un período prolongado, pero hubiera mantenido un
vínculo estrecho y estable con su Estado de origen. En tal caso, dependiendo de
las circunstancias, podría considerarse que el causante tenía su residencia
habitual en su Estado de origen, en el que estaba situado el centro de interés
de su familia y su vida social. También podrían suscitarse otras situaciones
complejas cuando el causante haya residido en diversos Estados alternativamente
o viajado de un Estado a otro sin residir permanentemente en ninguno de ellos.
Si el causante fuera nacional de uno de dichos Estados o tuviera sus
principales bienes en uno de ellos, la nacionalidad de aquel o la localización
de dichos bienes podrían constituir un factor especial en la evaluación general
de todas las circunstancias objetivas.
(25) Por
lo que respecta a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, en casos
excepcionales en los que, por ejemplo, el causante se haya mudado al Estado de
su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las
circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más
estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a
concluir que la ley aplicable a la sucesión no sea la ley del Estado de
residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante
tenía un vínculo manifiestamente más estrecho. No obstante, la vinculación
manifiestamente más estrecha no debe emplearse como nexo subsidiario cuando la
determinación de la residencia habitual del causante en el momento de su
fallecimiento resulte compleja.
(26) Ningún
elemento del presente Reglamento debe ser óbice para que un tribunal aplique
mecanismos concebidos para luchar contra la elusión de la ley, tales como el
fraude de ley en el contexto del Derecho internacional privado.
(27) Las
normas del presente Reglamento están concebidas para garantizar que la
autoridad que sustancie la sucesión aplique, en la mayoría de los casos, su
propio Derecho. Por consiguiente, el presente Reglamento establece una serie de
mecanismos que se utilizarían cuando el causante haya elegido para regir su
sucesión la ley de un Estado miembro del que era nacional.
(28) Uno
de esos mecanismos debe brindar a las partes afectadas la posibilidad de
celebrar un acuerdo relativo a la elección del foro en favor de los tribunales
del Estado miembro de la ley elegida. Se ha de determinar, caso por caso y en
particular en función de la cuestión objeto del acuerdo relativo a la elección
del foro, si el acuerdo se ha de celebrar entre todas las partes afectadas por
la sucesión o si algunas de estas partes pueden acordar someter una cuestión
específica al tribunal elegido en caso de que la resolución que pueda dictar
ese tribunal sobre esa cuestión no afecte a los derechos de las otras partes en
la sucesión.
(29) El
tribunal que haya incoado de oficio un procedimiento sucesorio, como ocurre en
algunos Estados miembros, debe sobreseer la causa si las partes acuerdan
resolver la sucesión extrajudicialmente en el Estado miembro cuya ley haya sido
elegida. Cuando el tribunal no haya incoado de oficio el procedimiento
sucesorio, el presente Reglamento no debe obstar para que las partes resuelvan
extrajudicialmente la sucesión, por ejemplo ante un notario, en un Estado
miembro que hayan elegido, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley
de dicho Estado miembro. Tal posibilidad debe existir aunque la ley aplicable a
la sucesión no sea la de dicho Estado miembro.
(30) Con
vistas a garantizar que los tribunales de todos los Estados miembros puedan,
por los mismos motivos, ejercer la competencia en materia sucesoria cuando el
causante no resida habitualmente en ninguno de ellos en el momento de su fallecimiento,
el presente Reglamento debe enumerar de manera exhaustiva, por orden
jerárquico, los motivos por los que se puede ejercer la competencia
subsidiaria.
(31) A
fin de remediar en particular situaciones de denegación de justicia, procede
también prever en el presente Reglamento un forum necessitatis que permita, en
casos excepcionales, a un tribunal de un Estado miembro pronunciarse sobre una
sucesión que guarde una estrecha vinculación con un tercer Estado. Uno de esos
casos excepcionales podría darse cuando en el tercer Estado de que se trate
resulte imposible sustanciar un procedimiento, por ejemplo debido a una guerra
civil, o cuando no quepa esperar razonablemente que el beneficiario incoe o
siga un procedimiento en ese Estado. Sin embargo, esta competencia fundada en
el forum necessitatis solo puede ejercerse si el litigio guarda un vínculo
suficiente con el Estado miembro del tribunal al que se haya sometido el
asunto.
(32) A
fin de facilitar la vida a los herederos y legatarios que residan habitualmente
en un Estado miembro distinto de aquel en que se sustancia o se sustanciará la
sucesión, el presente Reglamento debe brindar a cualquier persona facultada en
virtud de la ley aplicable a la sucesión para realizar declaraciones relativas
a la aceptación de la sucesión, de un legado o de una legítima o a la renuncia
a los mismos, o relativas a la limitación de su responsabilidad en relación con
el pasivo de la herencia, la posibilidad de hacer esas declaraciones en la
forma prevista en la legislación del Estado miembro de su residencia habitual
ante los tribunales de ese Estado miembro. Ello no debe impedir que tales
declaraciones se efectúen ante otras autoridades de dicho Estado miembro que
sean competentes para recibir declaraciones en virtud de su Derecho nacional.
Las personas que se acojan a la posibilidad de hacer declaraciones en el Estado
miembro de su residencia habitual deben informar ellas mismas al tribunal o a
la autoridad que sustancia o sustanciará la sucesión de la existencia de esas
declaraciones dentro de los plazos establecidos por la ley aplicable a la
sucesión.
(33) No
debe ser posible que una persona que desee limitar su responsabilidad en
relación con las deudas existentes en virtud de la sucesión lo haga mediante
una mera declaración a tal efecto ante los tribunales u otras autoridades
competentes del Estado miembro de su residencia habitual en aquellas
situaciones en las que la ley aplicable a la sucesión exija para ello que dicha
persona inicie un procedimiento jurídico específico, por ejemplo un
procedimiento de inventario, ante el tribunal competente. Por consiguiente, una
declaración efectuada en tales circunstancias por una persona en el Estado
miembro de su residencia habitual, en la forma prescrita por la ley de dicho
Estado miembro, no debe ser formalmente válida a los efectos del presente
Reglamento. Tampoco deben considerarse declaraciones a los efectos del presente
Reglamento los documentos que inicien el procedimiento jurídico
correspondiente.
(34) En
aras del buen funcionamiento de la justicia, debe evitarse dictar resoluciones
inconciliables en Estados miembros distintos. A tal efecto, el presente
Reglamento debe prever normas procedimentales generales similares a las
recogidas en otros instrumentos de la
Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia
civil.
(35) Una
de esas normas procedimentales es la norma sobre litispendencia, que debe ser
de aplicación si el mismo asunto sucesorio se somete a distintos tribunales en
distintos Estados miembros. En virtud de esa norma se determinaría a qué
tribunal corresponde sustanciar la sucesión.
(36) Dado
que las sucesiones en algunos Estados miembros pueden ser sustanciadas por
autoridades no judiciales, como los notarios, que no están vinculadas por las
normas de competencia establecidas en el presente Reglamento, no se puede
excluir que se incoen simultáneamente en distintos Estados miembros un acuerdo
sucesorio extrajudicial y un procedimiento judicial que tengan por objeto la
misma sucesión, o dos acuerdos sucesorios extrajudiciales que tengan por objeto
la misma sucesión. En ese caso, incumbe a las partes interesadas, una vez hayan
conocido la existencia de procedimientos simultáneos, acordar entre ellas la
manera de proceder. Si no logran alcanzar un acuerdo, corresponde a los
tribunales que sean competentes en virtud del presente Reglamento conocer de la
sucesión y pronunciarse sobre esta.
(37) Para
que los ciudadanos puedan aprovechar, respetando en todo momento la seguridad
jurídica, las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento
debe permitirles conocer cuál será la legislación aplicable a su sucesión.
Además, deben introducirse normas armonizadas en materia de conflicto de leyes
para evitar resultados contradictorios. La norma principal debe garantizar que
la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha
vinculación. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación
de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es
decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si
están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte
de la herencia.
(38) El
presente Reglamento debe capacitar a los ciudadanos para organizar su sucesión,
mediante la elección de la ley aplicable a esta. Dicha elección debe limitarse
a la ley de un Estado de su nacionalidad, para garantizar que exista una
conexión entre el causante y la ley elegida y para evitar que se elija una ley
con la intención de frustrar las expectativas legítimas de los herederos
forzosos.
(39) La
elección de la ley debe hacerse explícitamente en una declaración en forma de
disposición mortis causa o ha de resultar de los términos de una disposición de
ese tipo. Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una
disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho
referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del
Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa
ley.
(40) La
elección de la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser válida
aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de
sucesiones. Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida determinar la
validez material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar que la
persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y
consintió en ello. Esto mismo debe aplicarse al acto de modificar o revocar la
elección de la ley.
(41) A
efectos de la aplicación del presente Reglamento, la determinación de la
nacionalidad o nacionalidades múltiples de una persona debe resolverse como una
cuestión preliminar. La cuestión de considerar a una persona como nacional de
un Estado queda fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento y está
sujeta a la legislación nacional, incluidos, cuando proceda, los convenios
internacionales, dentro del pleno respeto de los principios generales de la Unión Europea.
(42) La
ley determinada como aplicable a la sucesión debe regir la sucesión desde la
apertura de la misma hasta la transmisión a los beneficiarios de la propiedad
de los bienes y derechos que integren la herencia tal como establece esa ley.
Debe incluir cuestiones relativas a la administración de la herencia y a la
responsabilidad por las deudas y cargas de la misma. El pago de las deudas en
virtud de la sucesión puede, en particular en función de la ley aplicable a la
sucesión, incluir la toma en consideración de un orden específico de prelación
de los acreedores.
(43) En
algunos casos, las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento
pueden llevar a una situación en la que el tribunal competente para
pronunciarse sobre la sucesión no aplique su propia ley. Cuando se dé tal
situación en un Estado miembro cuya ley prevea el nombramiento obligatorio de
un administrador de la herencia, el presente Reglamento debe permitir a los
tribunales de ese Estado miembro, cuando sustancien un procedimiento sucesorio,
designar uno o varios administradores con arreglo a su propia ley. Ello no debe
impedir a las partes optar por resolver la sucesión de manera extrajudicial en
otro Estado miembro, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de
dicho Estado miembro. Para garantizar una buena coordinación entre la ley
aplicable a la sucesión y la ley del Estado miembro del tribunal competente
para designar un administrador, el tribunal debe designar la persona o las
personas autorizadas a administrar la herencia con arreglo a la ley aplicable a
la sucesión, como, por ejemplo, el ejecutor del testamento del causante o sus
propios herederos, o, si la ley aplicable a la sucesión así lo exige, un
tercero. No obstante, en aquellos casos específicos en que sea exigido por su
ley, los tribunales pueden designar a un tercero como administrador incluso si
ello no está previsto en la ley aplicable a la sucesión. En el caso de que el
causante hubiera designado un ejecutor testamentario, no se puede privar a esa
persona de sus derechos excepto si la ley aplicable a la sucesión prevé la
extinción de su mandato.
(44) Los
poderes ejercidos por los administradores designados en el Estado miembro del
tribunal al cual se haya sometido el asunto han de ser los poderes de
administración que puedan ejercer en virtud de la ley aplicable a la sucesión.
En consecuencia, si, por ejemplo, se designa como administrador al heredero,
este debe tener los poderes para administrar la herencia que tendría un
heredero en virtud de dicha ley. Cuando los poderes de administración que se
puedan ejercer en virtud de la ley aplicable a la sucesión no basten para
preservar los bienes de la herencia o para proteger los derechos de los
acreedores o de otras personas que hayan garantizado las deudas del causante,
el o los administradores designados en el Estado miembro del tribunal al que se
haya sometido el asunto pueden, de manera residual, ejercer los poderes de
administración previstos a tal fin por la legislación de ese Estado miembro.
Esos poderes residuales podrían incluir, por ejemplo, elaborar un inventario
del activo y el pasivo de la herencia, informar a los acreedores de la apertura
de la sucesión e invitarles a dar a conocer sus reclamaciones, así como adoptar
cualesquiera medidas provisionales, incluidas las cautelares, destinadas a
preservar los bienes y derechos de la herencia. La actuación de un
administrador en virtud de sus poderes residuales ha de respetar la ley
aplicable a la sucesión con respecto a la transferencia de la propiedad de los
bienes y derechos de la herencia, incluida cualquier transacción que los
beneficiarios hayan realizado antes de la designación de un administrador, la
responsabilidad por el pasivo de la herencia y los derechos de los
beneficiarios, incluido, en su caso, el derecho de aceptar la sucesión o
renunciar a la misma. Tal actuación podría conllevar, por ejemplo, únicamente
la enajenación de bienes o el pago de deudas cuando la ley aplicable a la
sucesión lo autorice. Cuando, en virtud de la ley aplicable a la sucesión, la designación
de un tercero administrador modifique la responsabilidad de los herederos ha de
respetarse esa modificación de la responsabilidad.
(45) El
presente Reglamento no debe ser óbice para que los acreedores, por ejemplo a
través de un representante, puedan adoptar medidas adicionales a las que quepa
recurrir en virtud del Derecho nacional, en su caso de conformidad con los
instrumentos pertinentes de la
Unión , con objeto de salvaguardar sus derechos.
(46) El
presente Reglamento debe prever la facilitación de información sobre la
apertura de la sucesión a los posibles acreedores de Estados miembros distintos
de aquel en el que se encuentren los bienes y derechos de la herencia. Por
consiguiente, en el contexto de la aplicación del presente Reglamento se debe
tener en cuenta la posibilidad de crear un mecanismo, en su caso por medio del
portal de justicia en red, que permita a los posibles acreedores de otros
Estados miembros acceder a la información pertinente, de manera que puedan dar
a conocer sus reclamaciones.
(47) La
ley aplicable a la sucesión debe determinar quiénes son los beneficiarios en
una sucesión determinada. En la mayoría de los ordenamientos jurídicos, el
término «beneficiarios» comprende a los herederos y legatarios, así como a los
legitimarios, aunque, por ejemplo, la posición jurídica de los legatarios no
sea la misma en todos los sistemas jurídicos. En algunos ordenamientos
jurídicos el legatario puede recibir una participación directa en la herencia,
mientras que en otros sistemas jurídicos el legatario solo adquiere un derecho
de reclamación contra los herederos.
(48) Para
garantizar la seguridad jurídica a las personas que deseen planear su sucesión,
el presente Reglamento debe establecer una norma específica en materia de conflicto
de leyes respecto de la admisibilidad y la validez material de las
disposiciones mortis causa. Para garantizar una aplicación uniforme de esa
norma, el presente Reglamento debe enumerar los elementos que se deban
considerar elementos correspondientes a la validez material. El examen de la
validez material de una disposición mortis causa puede llevar a la conclusión
de que esa disposición mortis causa no tiene existencia legal.
(49) Los
pactos sucesorios son un tipo de disposición mortis causa cuya admisibilidad y
aceptación varían de un Estado miembro a otro. Con el fin de facilitar que los
derechos sucesorios adquiridos como consecuencia de un pacto sucesorio sean
aceptados en los Estados miembros, el presente Reglamento debe determinar qué
ley ha de regir la admisibilidad de esos pactos, su validez material y sus
efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su
resolución.
(50) La
ley que, en virtud del presente Reglamento, rija la admisibilidad y la validez
material de una disposición mortis causa y, en relación con los pactos
sucesorios, los efectos vinculantes entre las partes, no debe menoscabar los
derechos de ninguna persona que, en virtud de la ley aplicable a la sucesión,
tenga derecho a la legítima o a cualquier otro derecho del que no puede verse
privada por la persona de cuya herencia se trate.
(51) Cuando
en el presente Reglamento se hace referencia a la ley que habría sido aplicable
a la sucesión del causante que realizó la disposición mortis causa si hubiera
fallecido en la fecha en que, según fuera el caso, realizó, modificó o revocó
tal disposición, esa referencia se ha de entender como una referencia a la ley
del Estado de residencia habitual del causante en esa fecha, o, en caso de
haber hecho una elección de ley en virtud del presente Reglamento, a la ley del
Estado de su nacionalidad en dicha fecha.
(52) El
presente Reglamento ha de regular la validez formal de todas las disposiciones
mortis causa consignadas por escrito a tenor de normas conformes a las disposiciones
del Convenio de La Haya ,
de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de forma de
las disposiciones testamentarias. Al determinar si una disposición mortis causa
concreta es formalmente válida en virtud del presente Reglamento, la autoridad
competente no debe tomar en consideración la creación fraudulenta de un
elemento internacional con miras a eludir las normas sobre validez formal.
(53) A
efectos del presente Reglamento, se considera que toda disposición jurídica que
limite las formas permitidas de disposición mortis causa por determinadas
circunstancias personales del disponente como, por ejemplo, su edad, se refiere
a cuestiones formales. Esto no se ha de interpretar en el sentido de que la ley
aplicable a la validez formal de una disposición mortis causa en virtud del
presente Reglamento debe determinar si un menor tiene capacidad o no para
efectuar disposiciones mortis causa. Esa ley solo debe determinar si una
circunstancia personal como, por ejemplo, la minoría de edad, debe impedir que
una persona efectúe una disposición mortis causa de una determinada manera.
(54) Por
consideraciones económicas, familiares o sociales, determinados bienes
inmuebles, determinadas empresas y otras categorías especiales de bienes están
sometidos a normas especiales en el Estado miembro de ubicación que establecen
restricciones sobre la sucesión respecto de esos bienes o que afectan a la
misma. Conviene que el presente Reglamento garantice la aplicación de esas
normas especiales. No obstante, para que pueda seguir siendo compatible con el
objetivo general del presente Reglamento, esta excepción a la ley aplicable a
la sucesión ha de interpretarse en sentido estricto. Por consiguiente, ni las
normas de conflictos de leyes que somete a muebles e inmuebles a leyes
diferentes ni las disposiciones que prevén una legítima superior a la
establecida en la ley aplicable a la sucesión en virtud del presente Reglamento
pueden considerarse normas especiales que imponen restricciones sobre la sucesión
respecto de esos bienes o que afectan a la misma.
(55) Para
garantizar un tratamiento uniforme de las situaciones en que sea incierto el
orden en que han fallecido dos o más personas cuya sucesión se regiría por
distintas leyes, el presente Reglamento debe prever una norma que establezca
que ninguna de las personas fallecidas debe tener ningún derecho en la sucesión
de la otra o de las otras.
(56) En
algunos casos, puede ocurrir que ninguna persona reclame una herencia. Los
distintos ordenamientos jurídicos tienen disposiciones distintas para esas
situaciones. En algunos sistemas jurídicos, por ejemplo, el Estado puede
reclamar la herencia vacante como si fuera un heredero con independencia de la
ubicación de los bienes. En otros ordenamientos jurídicos, el Estado puede
apropiarse solo de los bienes ubicados en su territorio. Por consiguiente, el
presente Reglamento debe establecer una norma que disponga que la ley aplicable
a la sucesión no debe obstar para que un Estado miembro pueda apropiarse en virtud
de su propia legislación de los bienes ubicados en su territorio. No obstante,
para garantizar que esta norma no perjudique a los acreedores de la herencia,
se ha de añadir la condición de que los acreedores de la herencia deben poder
procurar la satisfacción de sus reclamaciones con cargo a los bienes y derechos
de la herencia con independencia de la ubicación de estos.
(57) Las
normas en materia de conflicto de leyes establecidas en el presente Reglamento
pueden llevar a la aplicación de la ley de un tercer Estado. En tales casos, se
han de tomar en consideración las normas de Derecho internacional privado de
ese Estado. Si esas normas disponen el reenvío a la ley de un Estado miembro o
a la ley de un tercer Estado que aplicaría su propia ley a la sucesión, ese
reenvío se debe aceptar a fin de garantizar la coherencia internacional. No
obstante, se ha de excluir el reenvío en aquellos casos en que el causante haya
hecho la elección de la ley en favor de la ley de un tercer Estado.
(58) En
circunstancias excepcionales, los tribunales y otras autoridades competentes
que sustancien sucesiones en los Estados miembros deben, por consideraciones de
interés público, tener la posibilidad de descartar determinadas disposiciones
de la ley extranjera cuando, en un caso concreto, la aplicación de esas
disposiciones sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado
miembro de que se trate. Sin embargo, los tribunales u otras autoridades
competentes no deben poder aplicar la excepción de orden público para descartar
la ley de otro Estado ni negarse a reconocer o, en su caso, aceptar, o ejecutar
una resolución dictada, un documento público o una transacción judicial de otro
Estado miembro, cuando obrar así sea contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea ,
en particular a su artículo 21, que prohíbe cualquier forma de discriminación.
(59) A
la luz de su objetivo general, que consiste en el reconocimiento mutuo de las
resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de sucesiones, con
independencia de si tales resoluciones se han dictado en un procedimiento
contencioso o no contencioso, el presente Reglamento ha de prever normas en
materia de reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones
similares a las de otros instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en
materia civil.
(60) Con
el fin de tener en cuenta los distintos sistemas para sustanciar sucesiones en
los Estados miembros, el presente Reglamento debe garantizar la aceptación y la
fuerza ejecutiva en todos los Estados miembros de los documentos públicos en
materia de sucesiones.
(61) Los
documentos públicos deben tener en otro Estado miembro el mismo valor
probatorio que en su país de origen o el efecto más próximo comparable. La
determinación del valor probatorio de un determinado documento público en otro
Estado miembro o del efecto más próximo comparable debe hacerse por referencia
a la naturaleza y al alcance del valor probatorio del documento público en el
Estado miembro de origen. Por lo tanto, el valor probatorio que un determinado
documento público tenga en otro Estado miembro depende del Derecho del Estado
miembro de origen.
(62) La
«autenticidad» de un documento público debe ser un concepto autónomo que
incluya aspectos como su veracidad, sus requisitos formales previos, las
facultades de la autoridad que formaliza el acto y el procedimiento por el cual
se formaliza este. También ha de abarcar los hechos oficialmente consignados
por la autoridad competente en el documento público, como que las partes
indicadas han comparecido ante la autoridad en la fecha señalada y que han
formulado las declaraciones que en él se expresan. La parte que desee recurrir
contra la autenticidad de un documento público debe hacerlo ante el tribunal
competente en el Estado miembro de origen del documento público y en virtud de
la ley de ese Estado miembro.
(63) Los
términos «los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un
documento público» deben interpretarse como una referencia al contenido
material registrado en el documento público. Los actos jurídicos consignados en
un documento público podrían ser, por ejemplo, el acuerdo entre las partes
sobre la partición o distribución de la herencia, un testamento, un pacto sucesorio
u otra declaración de voluntad. Las relaciones jurídicas podrían ser, por
ejemplo, la determinación de los herederos y demás beneficiarios establecidos
en virtud de la ley aplicable a la sucesión, sus partes alícuotas respectivas y
la existencia de legítima o cualquier otro elemento establecido en virtud de la
ley aplicable a la sucesión. La parte que desee recurrir contra los actos
jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en un documento público debe
hacerlo ante los tribunales que sean competentes en virtud del presente
Reglamento, que deben pronunciarse sobre el recurso de acuerdo con la ley
aplicable a la sucesión.
(64) En
caso de que se plantee una cuestión relativa a los actos jurídicos o a las
relaciones jurídicas consignados en un documento público como cuestión
incidental en un procedimiento ante un tribunal de un Estado miembro, ese
tribunal debe ser competente para resolver esa cuestión.
(65) Un
documento público que sea objeto de recurso no debe tener ningún valor
probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen mientras
el recurso esté pendiente. Si el recurso solo se refiere a un asunto específico
relativo a los actos jurídicos o a las relaciones jurídicas consignados en un
documento público, este no debe tener ningún valor probatorio en un Estado
miembro distinto del Estado miembro de origen en relación con el asunto que sea
objeto de recurso mientras el recurso esté pendiente. Un documento público que
haya sido declarado inválido a raíz de un recurso debe dejar de tener valor
probatorio.
(66) La
autoridad a la que, en el contexto de la aplicación del presente Reglamento, se
le presenten dos documentos públicos incompatibles debe evaluar a qué documento
público ha de dar prioridad, si ha de dar prioridad a alguno, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso concreto. En caso de que de esas
circunstancias no se desprenda de manera clara a qué documento público se ha de
dar prioridad, si se ha de dar prioridad a alguno, la cuestión debe ser
resuelta por los tribunales que sean competentes en virtud del presente
Reglamento, o, en caso de que la cuestión se plantee como cuestión incidental
en el transcurso del procedimiento, por el tribunal ante el que se haya
iniciado el procedimiento. En caso de incompatibilidad entre un documento
público y una resolución, deben tomarse en consideración los motivos para
denegar el reconocimiento de resoluciones en virtud del presente Reglamento.
(67) La
tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión
transfronteriza en la Unión
requiere que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o
administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales
o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo en el Estado miembro
en que estén situados los bienes sucesorios. Para que lo puedan hacer, el
presente Reglamento debe prever la creación de un certificado uniforme, el
certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado «certificado») que se
expedirá para su uso en otro Estado miembro. Conforme al principio de
subsidiariedad, el certificado no debe sustituir a los documentos que puedan
existir con efectos similares en los Estados miembros.
(68) La
autoridad que expida el certificado debe tener en cuenta las formalidades que
se exigen para la inscripción de bienes inmuebles en el Estado miembro en que
esté situado el registro. A este fin, el presente Reglamento debe prever el
intercambio de información sobre tales formalidades entre los Estados miembros.
(69) La
utilización del certificado no debe ser obligatoria. Ello supone que las
personas con derecho a solicitar un certificado no deben estar obligadas a
ello, sino tener libertad para recurrir a los demás instrumentos que el
presente Reglamento pone a su disposición (resoluciones, documentos públicos o
transacciones judiciales). No obstante, ninguna autoridad o persona ante la que
se presente un certificado expedido en otro Estado miembro debe estar facultada
para pedir en lugar del certificado la presentación de una resolución, de un
documento público o de una transacción judicial.
(70) El
certificado se debe expedir en el Estado miembro cuyos tribunales sean
competentes en virtud del presente Reglamento. Debe corresponder a cada Estado
miembro determinar en su legislación interna qué autoridades serán competentes
para expedir el certificado, ya sean tribunales tal como se definen a efectos
del presente Reglamento, ya sean otras autoridades con competencias en asuntos
sucesorios como, por ejemplo, los notarios. También debe corresponder a cada
Estado miembro determinar en su legislación interna si la autoridad de
expedición puede recabar la participación de otros organismos competentes en el
proceso de expedición, por ejemplo la participación de organismos competentes
para recibir declaraciones en lugar de un juramento. Los Estados miembros deben
comunicar a la Comisión
la información pertinente relativa a sus autoridades de expedición a fin de que
se dé publicidad a esta información.
(71) El
certificado debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros. No
debe ser un título con fuerza ejecutiva por sí mismo pero debe tener efecto
probatorio y se ha de presumir que demuestra de manera fidedigna elementos que
han quedado acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con
cualquier otra ley aplicable a elementos específicos, tales como la validez
material de las disposiciones mortis causa. El valor probatorio del certificado
no debe afectar a los elementos que no se rigen por el presente Reglamento,
como la cuestión de la filiación o la determinación de si un bien pertenecía al
causante o no. Toda persona que efectúe pagos o entregue bienes sucesorios a
una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o
bienes como heredero o legatario debe recibir una protección adecuada si ha
actuado de buena fe basándose en la exactitud de la información acreditada en
el certificado. La misma protección debe recibir toda persona que, basándose en
la exactitud de la información acreditada en el certificado, adquiera o reciba
bienes sucesorios de una persona que en el certificado figure facultada para
disponer de esos bienes. La protección debe garantizarse si se presentan copias
auténticas aún válidas. El presente Reglamento no debe determinar si dicha
adquisición de bienes por una tercera persona es efectiva o no.
(72) La
autoridad competente debe expedir el certificado cuando así se le solicite. El
original del certificado debe permanecer en poder de la autoridad de expedición,
que debe expedir una o más copias auténticas del certificado al solicitante y a
cualquier otra persona que demuestre tener un interés legítimo. Esto no debe
ser óbice para que los Estados miembros, de conformidad con sus normas
nacionales sobre acceso del público a los documentos, permitan que se difundan
al público copias del certificado. El presente Reglamento debe prever la
posibilidad de recurso contra las decisiones de la autoridad de expedición,
incluidas las decisiones de denegar la expedición de un certificado. En caso de
que se rectifique, modifique o retire el certificado, la autoridad de
expedición debe informar a las personas a las que se hayan expedido copias
auténticas con objeto de evitar un uso indebido de esas copias.
(73) El
respeto de los compromisos internacionales suscritos por los Estados miembros
supone que el presente Reglamento no afecta a la aplicación de los convenios
internacionales en los que uno o varios de ellos fueran parte en el momento de
la adopción del presente Reglamento. En particular, los Estados miembros que
son partes contratantes en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los conflictos
de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, deben poder
seguir aplicando lo dispuesto en dicho Convenio en lugar de las disposiciones
del presente Reglamento por lo que atañe a la validez formal de los testamentos
y de los testamentos mancomunados. La coherencia con los objetivos generales
del presente Reglamento impone, sin embargo, que, entre los Estados miembros,
este prevalezca sobre los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más
Estados miembros en la medida en que dichos convenios versen sobre las materias
reguladas por el presente Reglamento.
(74) El
presente Reglamento no debe ser óbice para que los Estados miembros que son
partes en el Convenio de 19 de noviembre de 1934 entre Dinamarca, Finlandia,
Islandia, Noruega y Suecia, que incluye disposiciones de Derecho internacional
privado en materia de sucesiones, testamentos y administración de herencias,
puedan seguir aplicando determinadas disposiciones de ese Convenio, en su
versión revisada por el acuerdo intergubernamental entre Estados partes en el
Convenio.
(75) A
fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, conviene imponer a los
Estados miembros la obligación de comunicar ciertos datos relativos a su
legislación y sus procedimientos en materia de sucesiones en el marco de la Red Judicial Europea
en materia civil y mercantil, establecida por la Decisión 2001/470/CE del
Consejo (6). Con miras a garantizar la publicación a tiempo en el
Diario Oficial de la
Unión Europea de toda la información pertinente para la
aplicación práctica del presente Reglamento, los Estados miembros deben
comunicar también esa información a la Comisión antes de que el presente Reglamento
empiece a aplicarse.
(76) Asimismo,
para facilitar la aplicación del presente Reglamento y para que se pueda
recurrir a las tecnologías de comunicación modernas, se deben prever
formularios tipo para los certificados que se han de presentar en relación con
la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva de una resolución, de un
documento público o de una transacción judicial, y con la solicitud de un
certificado sucesorio europeo, así como del propio certificado.
(77) Para
calcular los períodos y plazos previstos en el presente Reglamento, debe
aplicarse lo dispuesto en el Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo,
de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los
plazos, fechas y términos (7).
(78) A
fin de conseguir condiciones uniformes para la ejecución del presente
Reglamento, deben atribuirse a la
Comisión competencias de ejecución en relación con la
creación y posterior modificación de los certificados y formularios relativos a
la declaración de fuerza ejecutiva de las resoluciones, las transacciones
judiciales y los documentos públicos, así como con el certificado sucesorio
europeo. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento
(UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos
a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de
las competencias de ejecución por la Comisión (8).
(79) Se
debe utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de actos de
ejecución por los que se establezcan y se modifiquen posteriormente los
certificados y formularios previstos en el presente Reglamento de acuerdo con
el procedimiento contemplado en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
(80) Dado
que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la libre circulación de las
personas, la organización por los ciudadanos europeos de su sucesión en el
contexto de la Unión ,
y la protección de los derechos de los herederos y legatarios y de las personas
próximas al causante, así como de los acreedores de la sucesión, no pueden ser
alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden, por
consiguiente, lograrse mejor, debido a las dimensiones y los efectos del
presente Reglamento, a escala de la
Unión , esta puede adoptar medidas, de conformidad con el
principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado
de la Unión Europea. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede
de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
(81) El
presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios
reconocidos en la Carta
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Debe ser aplicado por los
tribunales y otras autoridades competentes de los Estados miembros observando
dichos derechos y principios.
(82) De
conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del
Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y
justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ,
dichos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento y
no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación. Ello, no obstante, se
entiende sin perjuicio de que el Reino Unido e Irlanda puedan notificar su
intención de aceptar el presente Reglamento tras su adopción de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo.
(83) De
conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de
Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ,
Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y, por lo tanto,
no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.
HAN
ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Ámbito de
aplicación y definiciones
Artículo 1. Ámbito de aplicación.—1. El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.
2. Quedarán
excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) el
estado civil de las personas físicas, así como las relaciones familiares y las
relaciones que, con arreglo a la ley aplicable a las mismas, tengan efectos
comparables;
b) la
capacidad jurídica de las personas físicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
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Reglamento (UE) n.º
650/2012 de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
a la creación de un certificado sucesorio europeo
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Reglamento (UE) n.º
650/2012 de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
a la creación de un certificado sucesorio europeo
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c) las
cuestiones relativas a la desaparición, la ausencia o la presunción de muerte
de una persona física;
d) las
cuestiones relativas a los regímenes económicos matrimoniales, así como a los
regímenes patrimoniales resultantes de las relaciones que la ley aplicable a
las mismas considere que tienen efectos comparables al matrimonio;
e) las
obligaciones de alimentos distintas de las que tengan su causa en la muerte;
f) la
validez formal de las disposiciones mortis causa hechas oralmente;
g) los
bienes, derechos y acciones creados o transmitidos por título distinto de la
sucesión, por ejemplo mediante liberalidades, propiedad conjunta de varias
personas con reversión a favor del supérstite, planes de pensiones, contratos
de seguros y transacciones de naturaleza análoga, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 23, apartado
2, letra i);
h) las
cuestiones que se rijan por la normativa aplicable a las sociedades,
asociaciones y otras personas jurídicas, como las cláusulas contenidas en las
escrituras fundacionales y en los estatutos de sociedades, asociaciones y otras
personas jurídicas, que especifican la suerte de las participaciones sociales a
la muerte de sus miembros;
i) la
disolución, extinción y fusión de sociedades, asociaciones y otras personas
jurídicas;
j) la
creación, administración y disolución de trusts;
k) la
naturaleza de los derechos reales, y
l) cualquier
inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro,
incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los
efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en
el mismo.
Artículo 2. Competencias en materia de sucesiones en los Estados miembros.—El presente Reglamento no afectará a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de sucesiones.
a) «sucesión»:
la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión
mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto
voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión
abintestato;
b) «pacto
sucesorio»: todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por
el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación,
derechos relativos a la sucesión o las sucesiones futuras de una o más personas
que sean partes en dicho acuerdo;
c) «testamento
mancomunado»: el testamento otorgado en un acto por dos o más personas;
d) «disposición
mortis causa»: un testamento, un testamento mancomunado o un pacto sucesorio;
e) «Estado
miembro de origen»: el Estado miembro en el cual se haya dictado la resolución,
se haya aprobado o celebrado la transacción judicial, se haya constituido el
documento público o se haya expedido el certificado sucesorio europeo, según el
caso;
f) «Estado
miembro de ejecución»: el Estado miembro en el que se solicite la declaración
de fuerza ejecutiva o la ejecución de la resolución, de la transacción judicial
o del documento público;
g) «resolución»:
cualquier decisión en materia de sucesiones dictada por un tribunal de un
Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba e incluidas
aquellas decisiones en materia de costas u otros gastos emitidas por los
funcionarios judiciales;
h) «transacción
judicial»: una transacción en materia de sucesiones aprobada por un tribunal o
celebrada en el curso de un proceso judicial ante un tribunal;
i) «documento
público»: un documento en materia de sucesiones formalizado o registrado en tal
concepto en un Estado miembro y cuya autenticidad:
i) se
refiera a la firma y al contenido del documento, y
ii) haya
sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada a tal efecto
por el Estado miembro de origen.
2. A
los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «tribunal» todo órgano
judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con
competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o
que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su
control, siempre que tales autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan
garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a
ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado
miembro en el que actúan:
a) puedan
ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial, y
b) tengan
fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la
misma materia.
Los
Estados miembros notificarán a la
Comisión las autoridades y los profesionales del Derecho a que
se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 79.
CAPÍTULO II
Competencia
Artículo 4. Competencia general.—Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión.
Artículo 5. Elección del foro.—1. Cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión con arreglo al artículo 22 sea la ley de un Estado miembro, las partes interesadas podrán acordar que un tribunal o los tribunales de dicho Estado miembro tengan competencia exclusiva para sustanciar cualquier causa en materia de sucesiones.
2. El
acuerdo relativo a la elección del foro constará por escrito, con expresión de
su fecha, y será firmado por las partes interesadas. Se considerará hecha por
escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un
registro duradero del acuerdo.
Artículo 6. Abstención en caso de elección de la ley.—Cuando la ley elegida por el causante para regir su sucesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 sea la ley de un Estado miembro, el tribunal que debería conocer del asunto conforme a los
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Reglamento (UE) n.º
650/2012 de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
a la creación de un certificado sucesorio europeo
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650/2012 de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el
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ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
a la creación de un certificado sucesorio europeo
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a) podrá
abstenerse de conocer, a instancia de una de las partes en el procedimiento, si
considera que los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida están en
mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión, habida cuenta de las
circunstancias prácticas de esta, tales como la residencia habitual de las
partes y la ubicación de los bienes, o
b) deberá
abstenerse de conocer, si las partes en el procedimiento han acordado, de conformidad
con el artículo 5,
atribuir la competencia a un tribunal o a los tribunales del Estado miembro
cuya ley fue elegida.
Artículo 7. Competencia en caso de elección de la ley.—Los tribunales del Estado miembro cuya ley haya sido elegida por el causante en virtud del artículo 22 tendrán competencia para resolver sobre la sucesión:
a) si
el tribunal al que se haya sometido previamente el asunto se hubiese inhibido
en virtud del artículo 6;
b) si
las partes del procedimiento acuerdan, de conformidad con el artículo 5,
atribuir la competencia a un tribunal o a los tribunales de dicho Estado
miembro, o
c) si
las partes del procedimiento admiten expresamente la competencia del tribunal
al que se ha sometido el asunto.
Artículo 8. Sobreseimiento de la causa incoada de oficio en caso de elección de la ley.—El tribunal que haya incoado de oficio un procedimiento de sucesión en virtud de los
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650/2012 de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
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650/2012 de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
a la creación de un certificado sucesorio europeo
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artículos 4 o 10
sobreseerá la causa si las partes en el procedimiento acuerdan resolver la
sucesión extrajudicialmente en el Estado miembro cuya ley fue elegida por el
causante al amparo del artículo 22.
Artículo 9. Competencia basada en la comparecencia.—1. Cuando, durante el procedimiento ante un tribunal de un Estado miembro que ejerza su competencia en virtud del artículo 7, se ponga de manifiesto que no todas las partes en el procedimiento han sido partes en el acuerdo de elección del foro, el tribunal seguirá ejerciendo su competencia en caso de que las partes en el procedimiento que no hayan sido partes en el acuerdo comparezcan ante el tribunal sin impugnar la competencia de este.
2. Si
alguna de las partes en el procedimiento que no sean parte en el acuerdo
impugna la competencia del tribunal a que se refiere el apartado 1, este se
abstendrá de conocer.
En
tal caso, la competencia para resolver sobre la sucesión recaerá en los
tribunales que sean competentes en virtud de los
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650/2012 de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
a la creación de un certificado sucesorio europeo
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650/2012 de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
a la creación de un certificado sucesorio europeo
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Artículo 10. Competencia subsidiaria.—1. Aun en el supuesto de que el causante no tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento en un Estado miembro, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán competentes para pronunciarse sobre el conjunto de la sucesión siempre que:
a) el
causante poseyera la nacionalidad de dicho Estado miembro en el momento del
fallecimiento, o, en su defecto,
b) el
causante hubiera tenido previamente su residencia habitual en dicho Estado
miembro, siempre y cuando, en el momento en que se someta el asunto al
tribunal, no haya transcurrido un plazo de más de cinco años desde el cambio de
dicha residencia habitual.
2. Cuando
ningún tribunal de un Estado miembro sea competente en virtud del apartado 1,
los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la
herencia serán, no obstante, competentes para pronunciarse sobre dichos bienes.
Artículo 11. Forum necessitatis.—Cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento, los tribunales de un Estado miembro podrán resolver, en casos excepcionales, sobre la sucesión si resultase imposible o no pudiese razonablemente iniciarse o desarrollarse el proceso en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha.
El
asunto deberá tener una vinculación suficiente con el Estado miembro del
tribunal que vaya a conocer de él.
Artículo 12. Limitación de los procedimientos.—1. Cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que sustancie la sucesión podrá, a instancia de una de las partes, no pronunciarse sobre uno o más de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en ese Estado.
2. El
apartado 1 no afectará al derecho de las partes a limitar el alcance de los
procedimientos en virtud de la ley del Estado miembro del tribunal que conozca
del asunto.
Artículo 13. Aceptación de la herencia, de un legado o de la legítima o renuncia a los mismos.—Además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del presente Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, pueda efectuar ante un tribunal una declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia, serán competentes para conocer de esas declaraciones cuando, con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, las mismas puedan hacerse ante un tribunal.
Artículo 14. Sustanciación del asunto por un tribunal.—A los efectos del presente capítulo, se considerará que un tribunal conoce de un asunto:
a) desde
el momento en que se le haya presentado el escrito de demanda o un documento
equivalente, a condición de que posteriormente el demandante no haya dejado de
tomar todas las medidas que se le exijan para que se entregue al demandado la
cédula de emplazamiento, o
b) si
dicho escrito o documento ha de notificarse al demandado antes de su
presentación al tribunal, desde el momento en que lo reciba la autoridad
encargada de la notificación, a condición de que posteriormente el demandante
no haya dejado de tomar todas las medidas que se le exijan para presentar el
escrito o documento al tribunal, o
c) si
el tribunal hubiese actuado de oficio, desde el momento en que resuelva incoar
el procedimiento o, en caso de que no se precise de dicha resolución, desde el
momento en que se registre el asunto en el tribunal.
Artículo 15. Comprobación de la competencia.—El tribunal de un Estado miembro requerido para conocer de un asunto relativo a una sucesión mortis causa para el cual no sea competente en virtud del presente Reglamento se declarará de oficio incompetente.
Artículo 16. Comprobación de la admisibilidad.—1. Cuando un demandado con residencia habitual en un Estado distinto del Estado miembro donde se ejercitó la acción no comparezca, el tribunal que sea competente suspenderá el procedimiento en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.
2. El
artículo 19 del
Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los
Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y
mercantil (notificación de documentos) (9), será de aplicación en
lugar de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo si el escrito de
demanda o documento equivalente hubiese de ser remitido de un Estado miembro a
otro en virtud de dicho Reglamento.
3. Cuando
no sea de aplicación el Reglamento (CE) n.º 1393/2007, será aplicable el artículo 15 del
Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la
notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y
extrajudiciales en materia civil o comercial, si el escrito de demanda o
documento equivalente hubiese de ser remitido en virtud de dicho Convenio.
Artículo 17. Litispendencia.—1. Cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.
2. Cuando
el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declare competente,
el tribunal ante el que se interpuso la segunda se abstendrá en favor de aquel.
Artículo 18. Conexidad.—1. Cuando demandas conexas estén pendientes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.
2. Cuando
tales demandas conexas estén pendientes en primera instancia, cualquier
tribunal ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá abstenerse
de igual modo, a instancia de una de las partes, a condición de que el tribunal
ante el que se haya presentado la primera demanda sea competente para conocer
de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación.
3. Se
considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas
vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno
tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo, a fin de evitar resoluciones que
podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente.
Artículo 19. Medidas provisionales y cautelares.—Podrán solicitarse a los tribunales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de dicho Estado, incluso si, en virtud del presente Reglamento, un tribunal de otro Estado miembro es competente para conocer sobre el fondo.
CAPÍTULO III
Ley aplicable
Artículo 20. Aplicación universal.—La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro.
Artículo 21. Regla general.—1. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.
2. Si,
de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso
que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo
manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese
aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será
la de ese otro Estado.
Artículo 22. Elección de la ley aplicable.—1. Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.
Una
persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de
los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en
el momento del fallecimiento.
2. La
elección deberá hacerse expresamente en forma de disposición mortis causa, o
habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo.
3. La
validez material del acto por el que se haya hecho la elección de la ley se
regirá por la ley elegida.
4. Cualquier
modificación o revocación de la elección de la ley deberá cumplir los
requisitos formales aplicables a la modificación o la revocación de las
disposiciones mortis causa.
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Reglamento (UE) n.º
650/2012 de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
a la creación de un certificado sucesorio europeo
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Reglamento (UE) n.º
650/2012 de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
a la creación de un certificado sucesorio europeo
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artículos 21 o 22
regirá la totalidad de la sucesión.
2. Dicha
ley regirá, en particular:
a) las
causas, el momento y el lugar de apertura de la sucesión;
b) la
determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de
las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la
determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos sucesorios
del cónyuge o la pareja supérstites;
c) la
capacidad para suceder;
d) la
desheredación y la incapacidad de suceder por causa de indignidad;
e) la
transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes,
derechos y obligaciones que integren la herencia, incluidas las condiciones y
los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado;
f) las
facultades de los herederos, de los ejecutores testamentarios y otros
administradores de la herencia, en particular en orden a la venta de los bienes
y al pago de los acreedores, sin perjuicio de las facultades contempladas en el
artículo 29, apartados
2 y 3;
g) la
responsabilidad por las deudas y cargas de la herencia;
h) la
parte de libre disposición, las legítimas y las demás restricciones a la
libertad de disposición mortis causa, así como las reclamaciones que personas
próximas al causante puedan tener contra la herencia o los herederos;
i) la
obligación de reintegrar o computar las donaciones o liberalidades, adelantos o
legados a fin de determinar las cuotas sucesorias de los distintos
beneficiarios, y
j) la
partición de la herencia.
Artículo 24. Disposiciones mortis causa distintas de los pactos sucesorios.—1. Las disposiciones mortis causa distintas de los pactos sucesorios se regirán, por lo que respecta a su admisibilidad y validez material, por la ley que, en virtud del presente Reglamento, habría sido aplicable a la sucesión del causante si este hubiese fallecido en la fecha de la disposición.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, el disponente podrá escoger como ley
que rija la admisibilidad y validez material de su disposición mortis causa
aquella que el artículo 22
le permite elegir, en las condiciones que dicho artículo establece.
3. El
apartado 1 será aplicable, según proceda, a la modificación o revocación de las
disposiciones mortis causa distintas de los pactos sucesorios. En caso de
elección de la ley de conformidad con el apartado 2, la modificación o revocación
se regirá por la ley elegida.
Artículo 25. Pactos sucesorios.—1. Un pacto sucesorio relativo a la sucesión de una sola persona se regirá, por lo que atañe a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, por la ley que, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a su sucesión si aquella hubiera fallecido en la fecha de conclusión del pacto.
2. Un
pacto sucesorio relativo a la sucesión de varias personas únicamente será
admisible en caso de que lo sea conforme a la ley que, de conformidad con el
presente Reglamento, hubiera sido aplicable a la sucesión de cada una de ellas
si hubieran fallecido en la fecha de conclusión del pacto.
Un
pacto sucesorio que sea admisible en virtud del párrafo primero se regirá en
cuanto a su validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas
las condiciones para su resolución, por aquella de las leyes referidas en dicho
párrafo con la que presente una vinculación más estrecha.
3. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las partes podrán elegir como ley
aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a su admisibilidad, validez
material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para
su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se
trate habría podido elegir de acuerdo con el artículo 22
en las condiciones que este establece.
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Reglamento (UE) n.º
650/2012 de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución
de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la
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ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
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artículos 24 y 25,
se referirán a la validez material los siguientes elementos:
a) la
capacidad del disponente para realizar la disposición mortis causa;
b) las
causas específicas que impidan al disponente disponer en favor de determinadas
personas o que impidan a una persona recibir bienes sucesorios de aquel;
c) la
admisibilidad de la representación a efectos de realizar una disposición mortis
causa;
d) la
interpretación de la disposición mortis causa;
e) el
fraude, la coacción, el error o cualquier otra cuestión relativa al
consentimiento o a la voluntad del disponente.
2. En
caso de que una persona tenga capacidad para realizar una disposición mortis
causa de conformidad con la ley aplicable en virtud de los artículos 24 o 25,
una modificación ulterior de la ley aplicable no afectará a su capacidad para
modificar o revocar dicha disposición.
Artículo 27. Validez formal de las disposiciones mortis causa realizadas por escrito.—1. Una disposición mortis causa realizada por escrito será válida en cuanto a su forma si esta responde a la ley:
a) del
Estado en que se realizó la disposición o se celebró el pacto sucesorio;
b) del
Estado cuya nacionalidad poseyera el testador, o al menos una de las personas
cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, bien en el momento en que se
realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del
fallecimiento;
c) del
Estado en el cual el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea
objeto de un pacto sucesorio, tuviera su domicilio, bien en el momento en que
se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el momento del
fallecimiento;
d) del
Estado en el cual el testador, o al menos una de las personas cuya sucesión sea
objeto de un pacto sucesorio, tuviera su residencia habitual, bien en el momento
en que se realizó la disposición o en que se celebró el pacto, bien en el
momento del fallecimiento, o
e) respecto
de los bienes inmuebles, del Estado en el que estén situados.
La
determinación de si el testador o cualquiera de las personas cuya sucesión sea
objeto de un pacto sucesorio tenían su domicilio en un Estado miembro concreto
se regirá por la ley de ese Estado.
2. El
apartado 1 será aplicable asimismo a las disposiciones mortis causa que
modifiquen o revoquen una disposición anterior. La modificación o revocación
también será válida en cuanto a la forma si responde a una de las leyes a tenor
de las cuales, de conformidad con el apartado 1, la disposición mortis causa
modificada o revocada era válida.
3. A
los efectos del presente artículo, las disposiciones jurídicas que limiten las
formas admitidas de disposiciones mortis causa por razón de edad, nacionalidad
o cualesquiera otras condiciones personales del testador o de alguna de las
personas cuya sucesión sea objeto de un pacto sucesorio, tendrán la
consideración de cuestiones de forma. La misma regla se aplicará a la
cualificación que han de poseer los testigos requeridos para la validez de las
disposiciones mortis causa.
Artículo 28. Validez formal de una declaración relativa a una aceptación o una renuncia.—Una declaración relativa a la aceptación o a la renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima, o una declaración destinada a limitar la responsabilidad de la persona que la realice serán válidas en cuanto a la forma si reúnen los requisitos de:
a) la
ley aplicable a la sucesión en virtud de los
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b) la
ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual.
Artículo 29. Normas especiales relativas al nombramiento y las facultades de los administradores de la herencia en ciertas situaciones.—1. Cuando el nombramiento de un administrador sea, de oficio o a instancia de interesado, preceptivo conforme a la ley del Estado miembro cuyos tribunales son competentes para sustanciar la sucesión conforme al presente Reglamento, y la ley aplicable a la sucesión sea una ley extranjera, los tribunales de dicho Estado miembro podrán nombrar, cuando sustancien un asunto, uno o más administradores de la herencia conforme a su propia ley de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo.
Los
administradores nombrados conforme al presente apartado habrán de ser quienes
estén legitimados para ejecutar el testamento del causante y/o administrar la
herencia conforme a la ley aplicable a la sucesión. Cuando esta no prevea la
administración de la herencia por quien no sea un beneficiario, los tribunales
del Estado miembro en el que el administrador vaya a ser nombrado podrán
designar como tal a un tercero conforme a su propia ley, cuando así lo exija
esta y además exista un grave conflicto de intereses entre beneficiarios o
entre estos y los acreedores o quienes hayan garantizado las deudas del
causante, un desacuerdo entre los beneficiarios sobre la administración de la
herencia o bien la administración fuese compleja a causa de la composición de
los bienes que integran la herencia.
Los
administradores nombrados conforme al presente apartado serán los únicos que
puedan ejercitar las facultades referidas en los apartados 2 o 3.
2. Las
personas nombradas como administradores conforme al apartado 1 tendrán aquellas
facultades para administrar la herencia que la ley aplicable a la sucesión les
permita ejercer. El tribunal que efectúe su nombramiento podrá imponerles en su
resolución condiciones específicas para el ejercicio de tales facultades de
acuerdo con la ley aplicable a la sucesión.
Cuando
la ley aplicable a la sucesión no prevea facultades suficientes para preservar
los bienes y derechos de la herencia o para proteger los derechos de los
acreedores o de quienes hayan garantizado las deudas del causante, el tribunal
que efectuara el nombramiento del administrador o administradores podrá
habilitarles para ejercer, de forma residual, las facultades previstas en la
ley del foro y podrá imponerles, de acuerdo con esta, condiciones específicas
para el ejercicio de tales facultades.
Cuando
ejerciten tales facultades residuales, los administradores respetarán, no
obstante, la ley aplicable a la sucesión en relación con la transmisión de los
bienes de la herencia, la responsabilidad por las deudas de la herencia, los
derechos de los beneficiarios, incluyendo, en su caso, el derecho de aceptar la
herencia o renunciar a ella, así como las facultades del ejecutor
testamentario, si lo hubiere.
3. No
obstante lo dispuesto en el apartado 2, el tribunal que efectúe el nombramiento
del administrador o administradores conforme al apartado 1 podrá decidir, por
vía de excepción, si la ley aplicable a la sucesión es la de un tercer Estado,
atribuir a los administradores todas las facultades previstas en la ley del
foro.
Cuando
ejerciten tales facultades, sin embargo, los administradores respetarán,
particularmente, la determinación de los beneficiarios y sus derechos
sucesorios, incluyendo su derecho a la legítima, o las reclamaciones contra la
herencia o contra los herederos, conforme a la ley aplicable a la sucesión.
Artículo 30. Disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes.—Cuando la ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes contenga disposiciones especiales que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes, se aplicarán a la sucesión tales disposiciones especiales en la medida en que, en virtud del Derecho de dicho Estado, sean aplicables con independencia de la ley que rija la sucesión.
Artículo 31. Adaptación de los derechos reales.—Cuando una persona invoque un derecho real que le corresponda en virtud de la ley aplicable a la sucesión y el Derecho del Estado miembro en el que lo invoque no conozca ese derecho real en cuestión, este deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, ser adaptado al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo.
Artículo 32. Conmorientes.—Si dos o más personas cuya sucesión se rija por leyes diferentes falleciesen en circunstancias que impidan conocer el orden en que se produjo su muerte, y dichas leyes regularan tal situación mediante disposiciones diferentes o no la regularan en absoluto, ninguna de las personas fallecidas tendrá derecho alguno a la sucesión de la otra u otras.
Artículo 33. Sucesión vacante.—En la medida en que, conforme a la ley aplicable a la sucesión determinada por el presente Reglamento, no hubiera heredero ni legatario de ningún bien en virtud de una disposición mortis causa, ni ninguna persona física llamada por esa ley a la sucesión del causante, la aplicación de dicha ley no será obstáculo para que un Estado miembro o una entidad designada por dicho Estado miembro pueda tener el derecho de apropiarse, en virtud de su propia ley, de los bienes hereditarios que se encuentren situados en su territorio, siempre y cuando los acreedores puedan obtener satisfacción de sus créditos con cargo a los bienes de la totalidad de la herencia.
Artículo 34. Reenvío.—1. La aplicación de la ley de un tercer Estado designada por el presente Reglamento se entenderá como la aplicación de las normas jurídicas vigentes en ese Estado, incluidas sus disposiciones de Derecho internacional privado en la medida en que dichas disposiciones prevean un reenvío a:
a) la
ley de un Estado miembro, o
b) la
ley de otro tercer Estado que aplicaría su propia ley.
2. En
ningún caso se aplicará el reenvío respecto de las leyes a que se refieren los
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Artículo 35. Orden público.—Solo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley de cualquier Estado designada por el presente Reglamento si esa aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro del foro.
Artículo 36. Estados con más de un sistema jurídico-conflictos territoriales de leyes.—1. En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión.
2. A
falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes:
a) toda
referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se
entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las
disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una
referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su
residencia habitual en el momento del fallecimiento;
b) toda
referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se
entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las
disposiciones relativas a la nacionalidad del causante, como una referencia a
la ley de la unidad territorial con la que el causante hubiera tenido una
vinculación más estrecha;
c) toda
referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se
entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera
otras disposiciones relativas a otros elementos que sean factores de
vinculación, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que
esté ubicado el elemento pertinente.
3. No
obstante lo dispuesto en el apartado 2, toda referencia a la ley del Estado a
que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley
pertinente con arreglo al artículo 27
y a falta de normas sobre conflicto de leyes en ese Estado, como una referencia
a la ley de la unidad territorial con la que el testador o las personas cuya
sucesión sea objeto de un pacto sucesorio hubieran tenido una vinculación más
estrecha.
Artículo 37. Estados con más de un sistema jurídico-conflictos interpersonales de leyes.—Toda referencia a la ley de un Estado que tenga dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas aplicables a diferentes categorías de personas en materia de sucesiones se entenderá como una referencia al sistema jurídico o al conjunto de normas determinado por las normas vigentes en dicho Estado. A falta de tales normas, se aplicará el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha.
Artículo 38. Inaplicación del presente Reglamento a los conflictos internos de leyes.—Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones no estarán obligados a aplicar el presente Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales.
CAPÍTULO IV
Reconocimiento,
fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones
Artículo 39. Reconocimiento.—1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.
2. En
caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento de
una resolución a título principal podrá solicitar, por el procedimiento
previsto en los
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artículos 45 a 58,
que se reconozca la resolución.
3. Si
el reconocimiento se invoca como cuestión incidental ante un tribunal de un
Estado miembro, dicho tribunal será competente para conocer del mismo.
a) si
el reconocimiento fuera manifiestamente contrario al orden público del Estado
miembro requerido;
b) si
se dictasen en rebeldía del demandado sin que se le haya entregado a este la
cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma tal y con tiempo
suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiera recurrido contra
dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo;
c) si
fueran inconciliables con una resolución dictada en una causa entre las mismas
partes en el Estado miembro requerido;
d) si
fueran inconciliables con una resolución dictada con anterioridad en otro
Estado miembro o un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que
tenga el mismo objeto y la misma causa, cuando esta última resolución reúna las
condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.
Artículo 41. Imposibilidad de revisión en cuanto al fondo.—La resolución de un Estado miembro en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.
Artículo 42. Suspensión de los trámites de reconocimiento.—El tribunal del Estado miembro ante el que se haya solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución es objeto de un recurso ordinario en el Estado miembro de origen.
Artículo 43. Fuerza ejecutiva.—Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que allí tengan fuerza ejecutiva se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se declare que poseen fuerza ejecutiva en este último de conformidad con el procedimiento previsto al respecto en los
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Reglamento (UE) n.º
650/2012 de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
a la creación de un certificado sucesorio europeo
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de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la
ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los
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Artículo 44. Determinación del domicilio.—Para determinar, a los efectos del procedimiento previsto en los artículos 45 a 58, si una parte está domiciliada en el Estado miembro de ejecución, el tribunal que conozca del asunto aplicará la legislación interna de dicho Estado miembro.
Artículo 45. Competencia territorial.—1. La solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se presentará ante el tribunal o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución que haya sido comunicado a
2. La
competencia territorial se determinará por el domicilio de la parte contra la
que se solicite la ejecución o por el lugar de ejecución.
Artículo 46. Procedimiento.—1. Las modalidades de presentación de la solicitud se determinarán con arreglo a la ley del Estado miembro de ejecución.
2. El
solicitante no estará obligado a tener dirección postal ni representante
autorizado en el Estado miembro de ejecución.
3. La
solicitud deberá ir acompañada de los documentos siguientes:
a) una
copia de la resolución que reúna los requisitos necesarios para ser considerada
como auténtica;
b) la
certificación expedida por el tribunal o la autoridad competente del Estado
miembro de origen mediante el formulario establecido de acuerdo con el
procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado
2, sin perjuicio del artículo 47.
Artículo 47. No presentación de la certificación.—1. De no presentarse la certificación a la que se refiere el artículo 46, apartado 3, letra b), el tribunal o la autoridad competente podrán fijar un plazo para su presentación, aceptar documentos equivalentes o dispensar de ellos si consideran que disponen de suficiente información.
2. Si
el tribunal o la autoridad competente lo exigen, se presentará una traducción
de los documentos. La traducción deberá ser realizada por una persona
cualificada para realizar traducciones en uno de los Estados miembros.
Artículo 48. Declaración de fuerza ejecutiva.—Se declarará inmediatamente la fuerza ejecutiva de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 46, sin proceder a ningún examen de lo dispuesto en el artículo 40. La parte contra la cual se solicite la declaración de fuerza ejecutiva no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.
Artículo 49. Notificación de la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva.—1. La resolución dictada sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva se pondrá de inmediato en conocimiento del solicitante de conformidad con las modalidades determinadas por la ley del Estado miembro de ejecución.
2. La
declaración de fuerza ejecutiva se notificará a la parte contra la que se haya
solicitado, adjuntándose la resolución si esta no hubiera sido ya notificada a
dicha parte.
Artículo 50. Recurso contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva.—1. Cualquiera de las partes podrá recurrir contra la resolución sobre la solicitud de declaración de fuerza ejecutiva.
2. El
recurso se interpondrá ante los tribunales que hayan sido comunicados a la Comisión por el Estado
miembro correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.
3. El
recurso se sustanciará según las normas que rigen el procedimiento
contradictorio.
4. En
caso de incomparecencia de la parte contra la que se solicite la declaración de
fuerza ejecutiva ante el tribunal que conozca de un recurso interpuesto por el
solicitante, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 16,
aunque dicha parte no esté domiciliada en ninguno de los Estados miembros.
5. El
recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva se interpondrá dentro del
plazo de 30 días a partir de la fecha de notificación. Si la parte contra la
que se solicita la declaración de fuerza ejecutiva está domiciliada en un
Estado miembro distinto de aquel en el que se hubiera declarado, el plazo será
de 60 días y correrá a partir de la fecha de notificación, tanto si esta se
hizo en persona como en su domicilio. Dicho plazo no admitirá prórroga en razón
de la distancia.
Artículo 51. Procedimiento para recurrir las resoluciones dictadas sobre el recurso.—La resolución que decida el recurso solo podrá ser objeto de los recursos que el Estado miembro correspondiente haya comunicado a
Artículo 52. Desestimación o revocación de la declaración de fuerza ejecutiva.—El tribunal ante el que se interponga un recurso con arreglo a los
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artículos 50 o 51
solo podrá desestimar o revocar la declaración de fuerza ejecutiva por uno de
los motivos previstos en el artículo 40.
Se pronunciará en breve plazo.
Artículo 53. Suspensión del procedimiento.—El tribunal ante el que se interponga un recurso con arreglo a los artículos 50 o 51 suspenderá el procedimiento, a instancia de la parte contra la que se solicite la declaración de fuerza ejecutiva, si la fuerza ejecutiva de la resolución se suspende en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto un recurso.
Artículo 54. Medidas provisionales y cautelares.—1. Cuando deba reconocerse una resolución con arreglo al presente capítulo, nada impedirá al solicitante instar la adopción de medidas provisionales o cautelares, de conformidad con la legislación del Estado miembro de ejecución, sin que resulte necesaria la declaración de fuerza ejecutiva conforme al artículo 48.
2. La
declaración de fuerza ejecutiva incluirá la autorización para adoptar
cualesquiera medidas cautelares.
3. Durante
el plazo del recurso previsto en el artículo 50, apartado 5, contra la
declaración de fuerza ejecutiva y hasta que se resuelva sobre el mismo,
solamente se podrán adoptar medidas cautelares sobre los bienes de la parte
contra la que se haya solicitado la ejecución.
Artículo 55. Ejecución parcial.—1. Cuando la resolución se pronuncie sobre varias pretensiones y no se pueda declarar la fuerza ejecutiva de todas ellas, el tribunal o la autoridad competente declarará la fuerza ejecutiva de una o varias de ellas.
2. El
solicitante podrá instar una ejecución parcial.
Artículo 56. Asistencia jurídica gratuita.—El solicitante que en el Estado miembro de origen haya obtenido total o parcialmente el beneficio de justicia gratuita o una exención de las costas y los gastos gozará, en el procedimiento de declaración de fuerza ejecutiva, del beneficio de justicia gratuita más favorable o de la exención más amplia prevista por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
Artículo 57. Ausencia de caución o depósito alguno.—A la parte que inste en un Estado miembro el reconocimiento, la declaración de fuerza ejecutiva o la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no podrá exigírsele caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.
Artículo 58. Exención de impuestos, derechos y tasas.—El Estado miembro de ejecución no percibirá impuesto, derecho ni tasa alguna, proporcional al valor del litigio, en los procedimientos relativos a la declaración de fuerza ejecutiva.
CAPÍTULO V
Documentos
públicos y transacciones judiciales
Artículo 59. Aceptación de documentos públicos.—1. Los documentos públicos expedidos en un Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.
Aquellas
personas que deseen utilizar un documento público en otro Estado miembro podrán
solicitar a la autoridad que lo expidió en el Estado miembro de origen que
cumplimente el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento
consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado
2. En dicho formulario se detallará el valor probatorio que el
documento público tenga en el Estado miembro de origen.
2. Todo
recurso relativo a la autenticidad de un documento público se interpondrá ante
los tribunales del Estado miembro de origen y se resolverá de acuerdo con el
Derecho de este. Los documentos públicos recurridos carecerán de valor
probatorio en otro Estado miembro mientras el recurso penda ante el tribunal
competente.
3. Todo
recurso relativo a los actos jurídicos o las relaciones jurídicas consignados en
un documento público se interpondrá ante los tribunales competentes con arreglo
al presente Reglamento y se resolverá de acuerdo con el Derecho aplicable según
el capítulo III. Los documentos públicos recurridos carecerán de valor
probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en cuanto
al objeto del recurso mientras este penda ante el tribunal competente.
4. Si
el resultado de un procedimiento ante el tribunal de un Estado miembro depende
de la resolución de una cuestión incidental relativa a los actos jurídicos o
las relaciones jurídicas consignados en un documento público en materia de
sucesiones, dicho tribunal será competente al respecto.
Artículo 60. Fuerza ejecutiva de los documentos públicos.—Los documentos públicos que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados, a petición de cualquiera de las partes interesadas, documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro de conformidad con el procedimiento previsto en los
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2. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, letra b), la autoridad
que haya expedido el documento público librará, a instancia de cualquiera de
las partes interesadas, una certificación, utilizando para ello el formulario
establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado
2.
3. El
tribunal ante el que se interponga un recurso al amparo de los artículos 50 o
51 solo desestimará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva cuando esta
sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.
Artículo 61. Fuerza ejecutiva de las transacciones judiciales.—1. A petición de cualquiera de las partes interesadas, se declarará que tienen fuerza ejecutiva en otro Estado miembro las transacciones judiciales que posean fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, de conformidad con el procedimiento previsto en los
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2. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 46, apartado 3, letra b), el tribunal
que haya aprobado la transacción o ante el cual se haya concluido la misma
librará, a instancia de cualquiera de las partes interesadas, una
certificación, utilizando para ello el formulario establecido de acuerdo con el
procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado
2.
3. El
tribunal ante el que se interponga un recurso al amparo de los artículos 50 o
51 solo desestimará o revocará la declaración de fuerza ejecutiva cuando esta
sea manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro de ejecución.
CAPÍTULO VI
Certificado
sucesorio europeo
Artículo 62. Creación de un certificado sucesorio europeo.—1. El presente Reglamento crea el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado «certificado») que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 69.
2. La
utilización del certificado no será obligatoria.
3. El
certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados
miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado
en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos
enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan
expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 63. Finalidad del certificado.—1. El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.
2. El
certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los
siguientes elementos:
a) la
cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario
mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias;
b) la
atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al
heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios
mencionados en el certificado;
c) las
facultades de la persona mencionada en el certificado para ejecutar el
testamento o administrar la herencia.
Artículo 64. Competencia para expedir el certificado.—El certificado será expedido en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud de los
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Reglamento (UE) n.º
650/2012 de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el reconocimiento
y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los
documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de
un certificado sucesorio europeo
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Reglamento (UE) n.º
650/2012 de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
a la creación de un certificado sucesorio europeo
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artículos 4, 7, 10 u
11. La autoridad expedidora deberá ser:
a) un
tribunal tal como se define en el artículo 3, apartado 2,
u
b) otra
autoridad que, en virtud del Derecho nacional, sea competente para sustanciar
sucesiones mortis causa.
Artículo 65. Solicitud de certificado.—1. El certificado se expedirá a instancia de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 63, apartado 1 (denominada en lo sucesivo «solicitante»).
2. Para
presentar una solicitud, el solicitante podrá utilizar el formulario
establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado
2.
3. En
la solicitud constará la información enumerada a continuación, en la medida en
que la misma obre en poder del solicitante y sea necesaria para que la
autoridad expedidora acredite los elementos que el solicitante desea que le
sean certificados, acompañada de todos los documentos pertinentes, en original
o copias que reúnan las condiciones necesarias para considerarlas como
auténticas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66, apartado
2:
a) datos
del causante: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre; sexo; fecha
y lugar de nacimiento; estado civil; nacionalidad; número de identificación (si
procede); dirección en el momento del fallecimiento; fecha y lugar del
fallecimiento;
b) datos
del solicitante: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre; sexo;
fecha y lugar de nacimiento; estado civil; nacionalidad; número de
identificación (si procede); dirección y, en su caso, relación con el causante;
c) en
su caso, datos del representante del solicitante: apellidos (si procede, apellidos
de soltera); nombre; dirección y clase de representación;
d) datos
del cónyuge o de la pareja del causante y, si procede, de su excónyuge o sus
excónyuges o de su expareja o sus exparejas: apellidos (si procede, apellidos
de soltera); nombre; sexo; fecha y lugar de nacimiento; estado civil;
nacionalidad; número de identificación (si procede) y dirección;
e) datos
de otros posibles beneficiarios en virtud de una disposición mortis causa o de
la ley: nombre y apellidos o razón social; número de identificación (si
procede) y dirección;
f) el
fin para el cual se solicita el certificado de conformidad con el artículo 63;
g) los
datos de contacto del tribunal u otra autoridad competente que sustancie o haya
sustanciado la sucesión, si procede;
h) los
extremos en los que el solicitante fundamente, según el caso, su derecho sobre
bienes hereditarios en calidad de beneficiario y/o el derecho a ejecutar el
testamento del causante y/o a administrar su herencia;
i) una
indicación de si el causante había otorgado una disposición mortis causa; si no
se adjunta ni el original ni una copia, indicación del lugar en que se
encuentra el original;
j) una
indicación de si el causante había celebrado capitulaciones matrimoniales o un
contrato relativo a una relación que pueda surtir efectos análogos al
matrimonio; si no se adjunta ni el original ni una copia, una indicación del
lugar en que se encuentra el original;
k) una
indicación de si alguno de los beneficiarios ha declarado que acepta la
herencia o renuncia a ella;
l) una
declaración de que, al leal saber y entender del solicitante, no existe ningún
litigio pendiente relativo a los extremos que vayan a ser certificados;
m) cualquier
otra información que el solicitante considere útil a los efectos de la
expedición del certificado.
Artículo 66. Examen de la solicitud.—1. Al recibir la solicitud, la autoridad emisora verificará la información y las declaraciones así como los documentos y demás pruebas presentados por el solicitante. Realizará de oficio las averiguaciones necesarias para efectuar esta verificación, cuando así lo disponga o autorice su propia legislación, o instará al solicitante a presentar cualesquiera otras pruebas que considere necesarias.
2. Si
el solicitante no puede presentar copias de los documentos pertinentes, que
reúnan las condiciones necesarias para considerarlas como auténticas, la
autoridad emisora podrá decidir aceptar otros medios de prueba.
3. Si
así lo dispone su ordenamiento jurídico, y en las condiciones que se
establezcan en el mismo, la autoridad emisora podrá pedir que las declaraciones
se hagan bajo juramento o, en su lugar, mediante declaración responsable.
4. La
autoridad emisora tomará todas las medidas necesarias para informar a los
beneficiarios de la solicitud de certificado. De ser necesario para acreditar
los extremos que deban certificarse, oirá a cualquier persona interesada y a
cualquier ejecutor o administrador y publicará anuncios para que otros posibles
beneficiarios tengan la oportunidad de alegar sus derechos.
5. A
los efectos del presente artículo, las autoridades competentes de los Estados
miembros facilitarán a la autoridad emisora del certificado de otro Estado
miembro, cuando esta lo solicite, la información contenida, en particular, en
los Registros de la propiedad inmobiliaria, en los Registros Civiles y en los
Registros de últimas voluntades o de otros hechos relevantes para la sucesión o
para el régimen económico matrimonial o equivalente del causante, cuando dichas
autoridades competentes estén autorizadas en virtud de su legislación nacional
a facilitar dicha información a otras autoridades nacionales.
Artículo 67. Expedición del certificado.—1. La autoridad emisora expedirá sin demora el certificado de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente capítulo una vez que los extremos que vayan a ser certificados hayan sido acreditados con arreglo a la ley aplicable a la sucesión o en virtud de cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Expedirá el certificado utilizando el formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado 2.
La
autoridad emisora no expedirá el certificado, en particular:
a) si
los extremos que se han de certificar son objeto de un recurso, o
b) si
el certificado no fuera conforme con una resolución que afectara a esos mismos
extremos.
2. La
autoridad emisora adoptará todas las medidas que sean necesarias para informar
a los beneficiarios de la expedición del certificado.
Artículo 68. Contenido del certificado.—El certificado contendrá la siguiente información, en función del fin para el cual se expide:
a) nombre
y dirección de la autoridad emisora;
b) número
de referencia del expediente;
c) los
extremos que fundamentan la competencia de la autoridad emisora para expedir el
certificado;
d) fecha
de expedición;
e) datos
del solicitante: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre; sexo;
fecha y lugar de nacimiento; estado civil; nacionalidad; número de
identificación (si procede); dirección y, en su caso, relación con el causante;
f) datos
del causante: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre; sexo; fecha
y lugar de nacimiento; estado civil; nacionalidad; número de identificación (si
procede); dirección en el momento del fallecimiento; fecha y lugar del
fallecimiento;
g) datos
de los beneficiarios: apellidos (si procede, apellidos de soltera); nombre y
número de identificación (si procede);
h) información
relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante o, en su
caso, al contrato celebrado por el causante en el contexto de una relación que
conforme a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e información
relativa al régimen económico matrimonial o equivalente;
i) la
ley aplicable a la sucesión y los extremos sobre cuya base se ha determinado
dicha ley;
j) la
información relativa a si la sucesión es testada o intestada, incluyendo la
información sobre los extremos de los que se derivan los derechos o facultades
de los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la
herencia;
k) cuando
proceda, información sobre la naturaleza de la aceptación o renuncia de la
herencia de cada beneficiario;
l) la
parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario
de los derechos y/o bienes que corresponden a cada heredero determinado;
m) el
inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada legatario
determinado;
n) las
limitaciones de los derechos del heredero o los herederos y, en su caso, del
legatario o los legatarios en virtud de la ley aplicable a la sucesión o de una
disposición mortis causa;
o) las
facultades del ejecutor testamentario o del administrador de la herencia y sus
limitaciones en virtud de la ley aplicable a la sucesión o de una disposición
mortis causa.
Artículo 69. Efectos del certificado.—1. El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.
2. Se
presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de
conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley
aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá que la persona que
figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o
administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de
los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o
limitaciones que las mencionadas en el certificado.
3. Se
considerará que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en
un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure
facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con
una persona autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el
contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de
ello por negligencia grave.
4. Cuando
una persona que figure facultada en el certificado para disponer de bienes de
la herencia disponga de los mismos en favor de otra persona, se considerará que
esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha
tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a
menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a
la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.
5. El
certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición
hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1, apartado
2, letras k) y l).
Artículo 70. Copias auténticas del certificado.—1. La autoridad emisora conservará el original del certificado y entregará una o varias copias auténticas al solicitante y a cualquier persona que demuestre un interés legítimo.
2. A
los efectos del
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artículo 71, apartado
3, y del artículo 73, apartado 2, la autoridad emisora conservará
una lista de las personas a quienes se entregaron copias auténticas en virtud
del apartado 1.
3. Las
copias auténticas tendrán un plazo de validez limitado a seis meses que se hará
constar en ellas mismas, especificando su fecha de expiración. En casos
excepcionales debidamente justificados, la autoridad emisora podrá decidir
ampliar el plazo de validez. Transcurrido ese plazo, cualquier persona en
posesión de una copia auténtica deberá solicitar a la autoridad emisora, para
poder utilizar el certificado a los efectos indicados en el artículo 63,
una prórroga de su plazo de validez o una nueva copia.
Artículo 71. Rectificación, modificación o anulación del certificado.—1. La autoridad emisora deberá rectificar el certificado, de oficio o a petición de cualquier persona que demuestre tener un interés legítimo, en caso de error material.
2. La
autoridad emisora deberá modificar o anular el certificado, a petición de toda
persona que demuestre tener un interés legítimo o, si ello es posible en virtud
del Derecho nacional, de oficio, cuando se haya acreditado que el certificado o
extremos concretos del mismo no responden a la realidad.
3. La
autoridad emisora comunicará sin demora a todas las personas a las que se
entregaron copias auténticas del certificado en virtud del artículo 70, apartado
1, cualquier rectificación, modificación o anulación del mismo.
Artículo 72. Vías de recurso.—1. Toda persona que tenga derecho a solicitar un certificado podrá recurrir las decisiones tomadas por la autoridad emisora en virtud del artículo 67.
Toda
persona que demuestre tener un interés legítimo podrá recurrir las decisiones
tomadas por la autoridad emisora en virtud de
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reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
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reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
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El
recurso se interpondrá ante un órgano judicial del Estado miembro de la autoridad
emisora, de conformidad con la ley de dicho Estado.
2. Si,
como consecuencia del recurso contemplado en el apartado 1, resulta acreditado
que el certificado expedido no responde a la realidad, el órgano judicial
competente rectificará, modificará o anulará el certificado, o garantizará que
la autoridad emisora lo rectifique, modifique o anule.
Si,
como consecuencia del recurso contemplado en el apartado 1, resultare
acreditado que la negativa a expedir el certificado era injustificada, el
órgano judicial competente expedirá el certificado o garantizará que la
autoridad emisora vuelva a examinar el caso y tome una nueva decisión.
Artículo 73. Suspensión de los efectos del certificado.—1. Los efectos del certificado podrán ser suspendidos por:
a) la
autoridad emisora, a instancia de cualquier persona que demuestre tener un
interés legítimo, en tanto se procede a modificar o anular el certificado en
virtud del artículo 71, o
b) el
órgano judicial, a instancia de cualquier persona que tenga derecho a recurrir
la decisión adoptada por la autoridad emisora en virtud del artículo 72, en
tanto se sustancia dicho recurso.
2. La
autoridad emisora o, en su caso, el órgano judicial comunicará sin demora a
todas las personas a las que se entregaron copias auténticas del certificado en
virtud del artículo 70, apartado 1, cualquier suspensión de sus efectos. En
tanto dure tal suspensión no podrán expedirse otras copias auténticas del
certificado.
CAPÍTULO VII
Disposiciones
generales y finales
Artículo 74. Legalización y demás formalidades similares.—No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.
Artículo 75. Relaciones con convenios internacionales vigentes.—1. El presente Reglamento no afectará a la aplicación de los convenios internacionales de los que sean parte uno o más Estados miembros en el momento de la adopción del presente Reglamento y que se refieran a materias reguladas por él.
En
particular, los Estados miembros que son partes contratantes en el Convenio de La Haya,
de 5 de octubre de 1961, sobre los conflictos de leyes en materia de
forma de las disposiciones testamentarias seguirán aplicando lo dispuesto en
ese Convenio, en lugar del artículo 27 del
presente Reglamento, en lo que atañe a la validez en materia de
forma de los testamentos y testamentos mancomunados.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta a las relaciones
entre Estados miembros, el presente Reglamento primará frente a los convenios
celebrados exclusivamente entre dos o más Estados miembros en la medida en que
dichos convenios versen sobre las materias reguladas por el presente
Reglamento.
3. El
presente Reglamento no será óbice para la aplicación del Convenio de 19 de
noviembre de 1934 entre Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia que
incluye disposiciones de Derecho internacional privado en materia de
sucesiones, testamentos y administración de herencias, en su versión revisada
por el acuerdo intergubernamental entre dichos Estados de 1 de junio de 2012,
por parte de los Estados miembros que son partes en el mismo, en la medida en
que dicho Convenio establece:
a) normas
sobre los aspectos de procedimiento de la administración de herencias a tenor
de la definición del Convenio, así como asistencia a ese respecto por parte de
las autoridades de los Estados que son Partes contratantes en el Convenio, y
b) procedimientos
simplificados y más rápidos para el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones en materia de sucesiones.
Artículo 76. Relaciones con el Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo.—El presente Reglamento no afectará a la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (10).

Artículo 77. Información facilitada al público.—Los Estados miembros, con miras a hacer pública la información en el marco de
Los
Estados miembros facilitarán asimismo fichas informativas que enumeren todos
los documentos y datos habitualmente exigidos para registrar los bienes
inmuebles situados en su territorio o derechos sobre los mismos. Los Estados
miembros mantendrán actualizada dicha información permanentemente.
Artículo 78. Información sobre datos de contacto y procedimientos.—1. A más tardar el 16 de enero de 2014, los Estados miembros comunicarán a
a) los
nombres y los datos de contacto de los tribunales o las autoridades competentes
para conocer las solicitudes de declaración de fuerza ejecutiva de conformidad
con el artículo 45, apartado
1, y los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas
solicitudes de conformidad con el artículo 50, apartado
2;
b) los
procedimientos contemplados en el artículo 51,
para recurrir las resoluciones dictadas en recursos previos;
c) la
información pertinente relativa a las autoridades competentes para expedir el
certificado en virtud del artículo 64,
y
d) los
procedimientos de recurso a que se refiere el artículo 72.
Los
Estados miembros comunicarán a la
Comisión toda modificación posterior de dicha información.
2. La Comisión publicará en el
Diario Oficial de la
Unión Europea la información comunicada de conformidad con el
apartado 1, excepto las direcciones y otros datos de contacto de los tribunales
y las autoridades contemplados en el apartado 1, letra a).
3. La Comisión hará pública
toda la información comunicada de conformidad con el apartado 1 por cualquier
otro medio adecuado, en particular por medio de la Red Judicial Europea
en materia civil y mercantil.
Artículo 79. Establecimiento y modificación posterior de la lista con la información a que se refiere el artículo 3, apartado 2.—1.
2. Los
Estados miembros notificarán a la
Comisión toda modificación ulterior de la información
contenida en esa lista. La
Comisión la modificará en consecuencia.
3. La Comisión publicará la
lista y toda modificación ulterior en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. La Comisión hará pública
toda la información notificada de acuerdo con los apartados 1 y 2 por cualquier
medio adecuado, en particular a través de la Red Judicial Europea
en materia civil y mercantil.
Artículo 80. Establecimiento y modificación posterior de las certificaciones y losformularios a que se refieren los artículos 46, 59, 60, 61, 65 y 67.—
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650/2012 de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el
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artículos 46, 59, 60,
61, 65 y 67. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 81, apartado
2.
Artículo 81. Procedimiento de comité.—1.
2. En
los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el
artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 82. Revisión.—A más tardar el 18 de agosto de 2025,
Artículo 83. Disposiciones transitorias.—1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la sucesión de las personas que fallezcan el 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha.
2. Cuando
el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a
su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en
el capítulo III o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las
normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo
la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o
en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía.
3. Una
disposición mortis causa hecha antes del 17 de agosto de 2015 será admisible y
válida en cuanto al fondo y a la forma si cumple las condiciones establecidas
en el capítulo III o si cumple las condiciones de admisibilidad y validez en
cuanto al fondo y a la forma en aplicación de las normas de Derecho
internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el
Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de
los Estados cuya nacionalidad poseía o en el Estado miembro de la autoridad que
sustancie la sucesión.
4. Si
una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con
arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el
presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley
aplicable a la sucesión.
Artículo 84. Entrada en vigor.—El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de
Será
aplicable a partir del 17 de agosto de 2015, excepto por lo que respecta a los
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Reglamento (UE) n.º
650/2012 de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
a la creación de un certificado sucesorio europeo
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650/2012 de 4 de julio de 2012. Competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
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artículos 77 y 78,
que serán aplicables a partir del 16 de enero de 2014, y a los
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reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
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reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
a la creación de un certificado sucesorio europeo
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reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la
ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y
a la creación de un certificado sucesorio europeo
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artículos 79, 80 y 81,
que serán aplicables a partir del 5 de julio de 2012.
El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.