martes, 31 de julio de 2018

CHILE VA POR MAS ABORTO


CHILE VA POR MAS ABORTO

Sigue la táctica conocida: luego de la despenalización se pretende la legalización –aborto libre y como derecho-.


Por Carlos Alvarez Cozzi



El 26 de julio ppdo, la Agencia ACI de noticias, informó que “A menos de un año de que el aborto fue despenalizado bajo tres causales en Chile, un grupo de parlamentarios y el colectivo “Aborto Legal y Seguro” anunciaron que pronto presentarán un proyecto para liberalizar esta práctica.”
El anuncio fue hecho ayer 25 de julio y según sus promotores se reunieron más de mil firmas para que el aborto se pueda realizar sin restricciones hasta la semana 14 de gestación.
La actual ley del aborto fue promulgada el 14 de septiembre de 2017 por la entonces presidenta Michelle Bachelet, agrega la Agencia de Noticias.
Y la misma recuerda que esta ley permite el aborto en el caso de violación hasta las 12 semanas de gestación, y hasta las 14 semanas si la madre es menor de 14 años.
La ley vigente, al igual que la de 2012 que rige en Uruguay y el proyecto que tiene media sanción en Argentina, no contempla límite de tiempo para las causales de riesgo de vida de la madre e “inviabilidad fetal”, es decir, cuando el “embrión o feto padezca una alteración estructural congénita o genética de carácter letal”.
Sobre la pronta presentación de este proyecto, la ministra de la Mujer y la Equidad de Género, Isabel Plá, respondió que la postura a favor de la vida del Gobierno del presidente Sebastián Piñera es “invariable” aunque existe la disposición de escuchar la propuesta.
El anuncio del proyecto de aborto libre fue seguido por una marcha masiva en Santiago.
Las participantes utilizaron los pañuelos verdes, prenda que comenzó a usar el colectivo abortista en Argentina en medio del debate del aborto, agrega la fuente.
Al finalizar la marcha, un grupo de desconocidos encendió unas barricadas, lo que obligó a actuar a los carabineros. Producto del enfrentamiento resultaron tres mujeres y un comandante con heridas cortopunzantes.

Advertimos que se cumple lo que tantas veces denunciamos los pro vida. Primero se pide la despenalización del aborto por ciertas causales. Así fue originalmente en algunos países europeos hace algunas décadas: los casos de España e Italia, entre otros.
Luego la agenda del lobby abortista va por más: entonces pide la liberalización total del crimen del aborto. Y lo conceptúa legalmente como un derecho exigible frente al Estado. También esto ha sucedido en varios Estados y como no podría ser de otra manera, el turno ahora es de Chile.
Es la técnica descrita en la Ventana de Overton. (http://www.forumlibertas.com/la-ventana-overton-aborto/)

Decíamos en el artículo citado: En la última etapa de esa técnica sucede esto: Quinta etapa: de los popular a lo político”.

“Es la culminación del proceso. Se ha consolidado todo lo anterior y el Estado permisivo legisla “a piacere” de los grupos radicales feministas, autorizando un aborto libre, sin requisito alguno más que la sola voluntad de la mujer, sin tener que alegar causal alguna. Es la etapa en la que se encuentran ya lamentablemente, muchos ordenamientos jurídicos del mundo.
Y ¿por qué decimos lamentablemente? Porque parece que nadie se ha percatado que el embrión y el feto son de la raza humana, son seres humanos que además están indefensos en un lugar supuestamente seguro como es el vientre de su madre y además son eliminados con premeditación y muchas veces con alevosía. El argumento de que el feto no siente la cureta o la inyección letal es falso y además aunque fuera cierto, que no lo es, con ese falso argumento se podría matar a cualquier ser humano bastando que se le diera antes una anestesia. La cuestión no pasa por sentir o no sentir. El tema es la dignidad intrínseca de todo ser humano a que sean respetados sus derechos como tales, a vivir y a nacer, según las Convenciones universales de Derechos Humanos y lo dispuesto por la gran mayoría de las Constituciones del mundo: el Estado debe proteger la vida naciente.”

Similar secuencia ha seguido el lobby LBGTIQ primero solicitando las uniones homosexuales, como uniones civiles o como conbubinarias,  hasta llegar al mal llamado “matrimonio homosexual”, exigido como derecho.
Y los ya conocidos organismos internacionales y ONGs que financian a todos estos colectivos, hacen a su vez la tarea de financiamiento y de presión a los gobiernos que se resisten a aprobar tales leyes, condicionando el otorgamiento de préstamos o asistencia internacional.
Quedan aún países ejemplares que se siguen resistiendo como Polonia y Hungría en Europa o Paraguay y Perú en América del Sur.
Pero el chantaje es el habitual y conocido y va en aumento.

lunes, 30 de julio de 2018

LA LEY URUGUAYA No. 19.580 DE VIOLENCIA DE GENERO CONTRA LAS MUJERES Y LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

LA LEY URUGUAYA No. 19.580 DE VIOLENCIA DE GENERO CONTRA LAS MUJERES Y LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
Influye lo dispuesto por dicha ley sobre lo regulado en el Convenio de La Haya, la Convención Interamericana o la Ley Nacional de RIM?


Por Carlos Alvarez Cozzi

I)                   LA LEY DE VIOLENCIA DE GENERO CONTRA LA MUJER SANCIONADA EN EL URUGUAY.

A fines de 2017 el Poder Legislativo aprobó y el Poder Ejecutivo promulgó la refereida Ley No. 19.580, el 22.12.2017.
No es el objeto de este artículo analizar la ley, que consideramos objetable en varias de sus soluciones. Nos parece necesario proteger a la mujer  cuando es objeto de violencia por parte del hombre o de cualquier otra persona, incluso mujeres, pero lo que es claro es que no se puede alterar el principio constitucional de igualdad de las personas frente a la ley, consagrado por el art. 8 de la Constitución de la República.
Por otra parte entendemos que la ley debería llamarse de violencia contra la mujer y no de “género”, porque ello expresa una posición idelógica que el Estado laico no puede promover como no puede hacerlo tampoco en materia de concepciones políticas o religiosas. El respeto debido a la laicidad está en juego y el Estado no puede violarla en una ley. (http://www.forumlibertas.com/la-laicidad-incompatible-promocion-ideologia-suya/)
En ese artículo nuestro afirmamos:
Ahora bien, cuando a nivel de la Enseñanza Pública se han introducido temas político-partidarios o religiosos proselitistas, nadie ha dudado en Uruguay en calificar esos intentos como de violación de la debida laicidad estatal. Sin embargo, parece no tenerse el mismo criterio cuando de ideología de género se trata. ¿Cuál es la razón? Porque el Estado que no sostiene religión o credo filosófico alguno no debe usar sus aulas en la Enseñanza Pública para enseñar una ideología como la de género, porque también ello viola y groseramente la laicidad.
Los artículos de la Constitución violentados cuando el Estado en una ley adopta como suya una ideología son:
“Artículo 40.- La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.
Artículo 41.- El cuidado y educación de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.
Artículo 68.- Queda garantizada la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros e instituciones que desee.”






II)           LA LEY DE VIOLENCIA DE GENERO CONTRA LA MUJER ES UTILIZADA COMO ARGUMENTO PARA SOSTENER QUE LAS EXCEPCIONES DEL ART. 13 PREVISTAS POR EL CONVENIO DE LA HAYA SOBRE SECUESTRO INTERNACIONAL DE MENORES SE DEBEN DAR POR PROBADAS Y EN FUNCION DE LAS MISMAS, LA JUSTICIA NO DEBE HACER LUGAR A LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE UN MENOR.

La restitución internacional de menores está regulada convencionalmente en forma vinculante para Uruguay por el Convenio de La Haya sobre Secuestro Internacional de Menores, de 1980 y por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989. (Del autor, “Restitución internacional de menores. Relato, antecedentes y ante-proyecto de la Convención Interamericana con vistas a la CIDIP IV-1989 /”, Editorial Universidad.
 La ley nacional sobre el tema (RIM) es la 18.895 de 2012, que rige el procedimiento a utilizar cuando el Uruguay no se encontrare vinculado convencionalmente en la materia con el otro Estado involucrado y para cuando el tratado aplicable carece del mismo, como es el caso del Convenio de La Haya y no la Convención Interamericana, que tiene procedimiento previsto (http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/304-uruguay-primera-lectura-ley-nacional-proceso-restitucion-internacional)
Dichas normas contienen excepciones similares para la no entrega de los menores al lugar de su residencia habitual una vez que fueron sacados ilícitamente del mismo o retenidos indebidamente luego de sacarlos en virtud de un convenio de vistas homologado judicialmente.
Tomaremos las excepciones reguladas por el art. 13 del Convenio de La Haya:


“Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que :
a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.”

Similares redacciones tienen la Convención Interamericana, citada en su art. “Artículo 11
......................... b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico. Así como la Ley nacional de RIM 18.985, Artículo 15. Oposición de excepciones.- La defensa del demandado deberá realizarse en escrito fundado al que deberá acompañarse de toda la prueba de que haya de valerse. Será válida la oposición cuando se exprese y demuestre que:


B)
Existe un grave riesgo de que la restitución de la persona de menos de dieciséis años de edad la exponga a un peligro físico, psíquico o que de cualquier otra manera ponga a la persona en una situación intolerable.

Incluso, digamos de paso también que recientemente, la Suprema Corte de Justicia aceptó en más de un caso con sentencia firme, revisar restituciones internacionales de menores, en forma ilegal, toda vez que por le Ley 18.895, art. 24, en Uruguay, las restituciones internacionales de menores no tienen más que dos instancias. (Ver comentario de jurisprudencia del autor en ADCU No. 48 donde se analiza el caso citado).



III)         CONCLUSIONES.
Claramente la excepción para la no restitución internacional del menor del lit b) de estos artículos transcriptos, aluden a riesgo de que la restitución exponga al menor a un peligro físico o síquico grave o lo expusiera a una situación intolerable.
Es evidente que las mismas se refieren al menor y no a la madre aunque ésta hubiere sugrido violencia doméstica e incluso ello estuviere probado. Lo que ni siquiera está previsto en dichas normas.
Algunos han dicho que la violencia contra la madre repercute en sus hijos y ello puede ser así o no. Pero lo que es claro que para las normas de restitución internacional de menores no constituue excepción para la entrega de los niños al Estado de su residencia habitual, de la que fueron sacados o retenidos ilícitamente, la existencia o presunción de violencia contra la madre, persona distinta a la del menor.

Es claro que además de la letra de los antecedentes del Convenio ello fue así (art. 33 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, ratificada por Uruguey, que rige la interpretación de los mismos).
Por otra parte, el art. 27 de dicho tratado establece un Estado no podrá de aplicar un tratado alegando que su Derecho interno difiere del mismo, porque se reconoce la superiorirdad jerárquica del tratado frente a la ley interna.

De todo ello venimos a colegir que no podrá un juez dar por probada la excpeicón del art. 13 lit. b) del Convenio de La Haya o sus similares de la Convención Interamericana invocando la Ley de Violencia Doméstica uruguaya. Sino que tal prueba deberá de producirla efecivamente la persona que retiene al menor, para no entregarlo.
Primero por la razón de jerarquía normativa que acabamos de ver. Y segundo, la excepción para la no restitución del menor al Estado de su residencia habitual es un acto debido y la regla, sólo es suspendible si se acredita lo previsto por el lit.b) del Art. 13 o sus similares en las otras fuentes normativas, es decir peligro físico o síquico para el menor, no entrando en esta situación la madre ni si la misma fue o no objeto de violencia doméstica.

Y en el caso que por falta de tratado entre los Estados vinculados debiera aplicar el Uruguay en la restitución pasiva, lo dispuesto por la Ley 18.895, como la Ley de Violencia de Género 19.580 es posterior a la de RIM, tampoco podría sostenerse que ésta modificó aquélla, toda vez que, en mérito a criterios interpretativos indiscutidos, la ley general no deroga lo dispuesto en la ley especial o particular.
O sea que también en este caso deberá de probarse la excepción para la no restitución internacional del menor a su centro de vida.

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