LA LEY URUGUAYA No. 19.580
DE VIOLENCIA DE GENERO CONTRA LAS MUJERES Y LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE
MENORES
Influye lo dispuesto
por dicha ley sobre lo regulado en el Convenio de La Haya, la Convención
Interamericana o la Ley Nacional de RIM?
Por Carlos Alvarez Cozzi
I)
LA LEY DE VIOLENCIA DE GENERO CONTRA
LA MUJER SANCIONADA EN EL URUGUAY.
A fines de 2017 el Poder
Legislativo aprobó y el Poder Ejecutivo promulgó la refereida Ley No. 19.580,
el 22.12.2017.
No es el objeto de este
artículo analizar la ley, que consideramos objetable en varias de sus
soluciones. Nos parece necesario proteger a la mujer cuando es objeto de violencia por parte del
hombre o de cualquier otra persona, incluso mujeres, pero lo que es claro es
que no se puede alterar el principio constitucional de igualdad de las personas
frente a la ley, consagrado por el art. 8 de la Constitución de la República.
Por otra parte entendemos
que la ley debería llamarse de violencia contra la mujer y no de “género”,
porque ello expresa una posición idelógica que el Estado laico no puede
promover como no puede hacerlo tampoco en materia de concepciones políticas o
religiosas. El respeto debido a la laicidad está en juego y el Estado no puede
violarla en una ley. (http://www.forumlibertas.com/la-laicidad-incompatible-promocion-ideologia-suya/)
En ese artículo nuestro
afirmamos:
“Ahora bien, cuando a nivel de la Enseñanza
Pública se han introducido temas político-partidarios o religiosos
proselitistas, nadie ha dudado en Uruguay en calificar esos intentos como de
violación de la debida laicidad estatal. Sin embargo, parece no tenerse el
mismo criterio cuando de ideología de género se trata. ¿Cuál es la razón?
Porque el Estado que no sostiene religión o credo filosófico alguno no debe
usar sus aulas en la Enseñanza Pública para enseñar una ideología como la de
género, porque también ello viola y groseramente la laicidad.”
Los artículos de la Constitución violentados cuando el Estado en una ley
adopta como suya una ideología son:
“Artículo 40.- La familia
es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y
material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.
Artículo 41.- El
cuidado y educación de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad
corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes
tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios,
siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las
medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el
abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra
la explotación y el abuso.
Artículo 68.- Queda
garantizada la libertad de enseñanza.
La ley reglamentará
la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad,
la seguridad y el orden públicos.
Todo padre o tutor
tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros
e instituciones que desee.”
II)
LA LEY DE VIOLENCIA DE
GENERO CONTRA LA MUJER ES UTILIZADA COMO ARGUMENTO PARA SOSTENER QUE LAS
EXCEPCIONES DEL ART. 13 PREVISTAS POR EL CONVENIO DE LA HAYA SOBRE SECUESTRO
INTERNACIONAL DE MENORES SE DEBEN DAR POR PROBADAS Y EN FUNCION DE LAS MISMAS,
LA JUSTICIA NO DEBE HACER LUGAR A LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE UN MENOR.
La restitución
internacional de menores está regulada convencionalmente en forma vinculante
para Uruguay por el Convenio de La Haya sobre Secuestro Internacional de
Menores, de 1980 y por la Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores de 1989. (Del autor, “Restitución internacional de
menores. Relato, antecedentes y ante-proyecto de la Convención Interamericana
con vistas a la CIDIP IV-1989
La ley nacional sobre el tema (RIM) es la
18.895 de 2012, que rige el procedimiento a utilizar cuando el Uruguay no se
encontrare vinculado convencionalmente en la materia con el otro Estado
involucrado y para cuando el tratado aplicable carece del mismo, como es el
caso del Convenio de La Haya y no la Convención Interamericana, que tiene
procedimiento previsto (http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/304-uruguay-primera-lectura-ley-nacional-proceso-restitucion-internacional)
Dichas normas contienen
excepciones similares para la no entrega de los menores al lugar de su
residencia habitual una vez que fueron sacados ilícitamente del mismo o
retenidos indebidamente luego de sacarlos en virtud de un convenio de vistas homologado
judicialmente.
Tomaremos las excepciones
reguladas por el art. 13 del Convenio de La Haya:
“Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el artículo
precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está
obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro
organismo que se opone a su restitución demuestra que :
a) la persona, institución u organismo
que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo
el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había
consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un
peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor
en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa
podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el
propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad
y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que se
hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y
administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social
del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del
lugar de residencia habitual del menor.”
Similares redacciones tienen la
Convención Interamericana, citada en su art. “Artículo 11
......................... b. Que existiere un riesgo grave de
que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico. Así
como la Ley nacional de RIM 18.985, “Artículo 15.
Oposición de excepciones.- La defensa del demandado deberá realizarse en
escrito fundado al que deberá acompañarse de toda la prueba de que haya de
valerse. Será válida la oposición cuando se exprese y demuestre que:
B)
|
Existe un grave riesgo de que la restitución de la persona de menos de
dieciséis años de edad la exponga a un peligro físico, psíquico o que de
cualquier otra manera ponga a la persona en una situación intolerable.
|
Incluso, digamos de paso también que recientemente, la Suprema Corte de
Justicia aceptó en más de un caso con sentencia firme, revisar restituciones
internacionales de menores, en forma ilegal, toda vez que por le Ley 18.895,
art. 24, en Uruguay, las restituciones internacionales de menores no tienen más
que dos instancias. (Ver comentario de jurisprudencia del autor en ADCU No. 48
donde se analiza el caso citado).
III)
CONCLUSIONES.
Claramente la excepción para la no restitución internacional del menor del
lit b) de estos artículos transcriptos, aluden a riesgo de que la restitución
exponga al menor a un peligro físico o síquico grave o lo expusiera a una
situación intolerable.
Es evidente que las mismas se refieren al menor y no a la madre aunque ésta
hubiere sugrido violencia doméstica e incluso ello estuviere probado. Lo que ni
siquiera está previsto en dichas normas.
Algunos han dicho que la violencia contra la madre repercute en sus hijos y
ello puede ser así o no. Pero lo que es claro que para las normas de
restitución internacional de menores no constituue excepción para la entrega de
los niños al Estado de su residencia habitual, de la que fueron sacados o
retenidos ilícitamente, la existencia o presunción de violencia contra la
madre, persona distinta a la del menor.
Es claro que además de la letra de los antecedentes del Convenio ello fue
así (art. 33 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, ratificada
por Uruguey, que rige la interpretación de los mismos).
Por otra parte, el art. 27 de dicho tratado establece un Estado no podrá de
aplicar un tratado alegando que su Derecho interno difiere del mismo, porque se
reconoce la superiorirdad jerárquica del tratado frente a la ley interna.
De todo ello venimos a colegir que no podrá un juez dar por probada la
excpeicón del art. 13 lit. b) del Convenio de La Haya o sus similares de la
Convención Interamericana invocando la Ley de Violencia Doméstica uruguaya.
Sino que tal prueba deberá de producirla efecivamente la persona que retiene al
menor, para no entregarlo.
Primero por la razón de jerarquía normativa que acabamos de ver. Y segundo,
la excepción para la no restitución del menor al Estado de su residencia
habitual es un acto debido y la regla, sólo es suspendible si se acredita lo
previsto por el lit.b) del Art. 13 o sus similares en las otras fuentes
normativas, es decir peligro físico o síquico para el menor, no entrando en
esta situación la madre ni si la misma fue o no objeto de violencia doméstica.
Y en el caso que por falta de tratado entre los Estados vinculados debiera
aplicar el Uruguay en la restitución pasiva, lo dispuesto por la Ley 18.895,
como la Ley de Violencia de Género 19.580 es posterior a la de RIM, tampoco
podría sostenerse que ésta modificó aquélla, toda vez que, en mérito a criterios
interpretativos indiscutidos, la ley general no deroga lo dispuesto en la ley
especial o particular.
O sea que también en este caso deberá de probarse la excepción para la no
restitución internacional del menor a su centro de vida.
No hay comentarios:
Publicar un comentario