martes, 29 de enero de 2019

Carlos ALVAREZ COZZI, C.V. abreviado y últimas publicaciones.

Álvarez Cozzi, Carlos

Curriculum Vitae abreviado y últimas publicaciones en rubinzalonline.com.ar a 31.12.2018.


Privatista y jusprivatista consultor internacional uruguayo. Desde 2016 Asesor Jurídico Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay. Catedrático Grado 5 de Derecho Privado en UdelaR desde 2005 a la fecha. Profesor de Derecho Internacional Privado y Profesor de Derecho Internacional Penal. Miembro del Grupo de Expertos sobre Asistencia Penal y Extradición de los Estados de la OEA. Experto en cooperación jurídica internacional a nivel MERCOSUR, OEA y ONU. Ex negociador por Uruguay de Protocolos y Acuerdos del Mercosur (1991-2011). Ex Asesor Jurídico y ex Encargado de Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional de Uruguay (1984-2015). Ex experto de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Participó en la redacción de los anteproyectos de Ley sobre Estatuto del Refugiado y sobre Normativa de Organización Consular. Miembro de Honor desde 2018 de la Asociación de Ceremonial y Protocolo de Uruguay. Autor de numerosos libros y artículos en temas de su especialidad de Derecho Privado, Bioderecho, Derecho Internacional Privado, Derecho Procesal Internacional y Derecho Internacional Penal, publicados en el país y en el extranjero tanto en papel como en revistas jurídicas y en sitios web.

miércoles, 16 de enero de 2019

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA PORTUGUESA.



DERECHO CONVENCIONAL DE LA EXTRADICIÓN.
NOVEDAD CONVENCIONAL EN MATERIA DE EXTRADICIÓN:

Por Carlos Alvarez Cozzi

Recientemente el Uruguay ha aprobado por Ley 19.704 de fines de 2018 el nuevo Tratado de Extradición entre nuestro país y la República Portuguesa.
Sus principales soluciones son:
El Artículo 1° estipula que el Instrumento de referencia establece el régimen jurídico entre las Partes en materia de extradición.
El Artículo 2° prevé la obligación de las Partes de extraditar a personas que se encuentren en sus territorios.
El Artículo 3° refiere a que la extradición puede darse tanto para fines de procedimiento penal como para cumplimiento de la pena privativa de libertad, con respecto a hechos cuyo juzgamiento sea de competencia de los tribunales de la Parte requirente. Asimismo, este artículo prevé los requisitos para que proceda la extradición, esto es, que el delito cometido por la persona requerida sea pasible de pena por la ley de ambas Partes con pena privativa de libertad, cuya duración máxima no sea inferior a dos años. Por otra parte, si la extradición es solicitada para dar cumplimiento a una pena con privación de libertad, esta solamente podrá ser concedida, si la duración de la pena, aún por cumplir, no es inferior a seis meses.
El Artículo 4° estipula la aplicación territorial, por el cual se aplica a todo el territorio bajo jurisdicción de las Partes, incluidos el espacio aéreo y las aguas territoriales, así como los barcos y aviones registrados en cada una de las Partes en los términos del derecho internacional.
El Artículo 5° regula de la letra a) a la k) los casos de inadmisibilidad de la extradición. Entre otros motivos señalados en el artículo de referencia, no será admisible la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada definitivamente por los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, haber sido absuelta, o que el proceso haya terminado con decisión de archivo, o en caso de condena, haber cumplido la pena. Tampoco, entre otros, se concederá la extradición cuando haya razones fundadas para considerar que la persona requerIda estará sujeta a un proceso que no respete las garantías individuales establecidas en el derecho interno de la Parte requerida.
 El artículo 6° refiere a la posibilidad de extradición del nacional del Estado requerido, extremo que no será causa de denegación, a menos que una disposición constitucional lo impida. Asimismo, cuando se autorice la extradición de un nacional, solo se concederá esa extradición para fines del proceso penal, siempre que la Parte requirente garantice la restitución de la persona a la Parte requerida para cumplimiento de la pena, observándose el derecho interno de la Parte requerida aplicable a la ejecución de la pena.
El Artículo 7° prevé los casos en los cuales la extradición puede ser denegada: En caso de estar pendiente ante la Parte requerida un proceso penal en contra de la persona reclamada por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición. Por motivos debidamente fundados, y de manera excepcional, cuando la aceptación de la solicitud puede implicar consecuencias graves para la persona requerida por razón de edad, del estado de salud o de otros motivos importantes de carácter personal.
El Artículo 8° estipula el compromiso de la Parte requerida en enjuiciar por el tribunal competente y de conformidad con su derecho interno por los hechos que fundamentaron la solicitud de extradición a aquellas personas que no pudieron ser extraditadas por verificarse algunos de los fundamentos previstos en los párrafos e), f) y g) del numeral 1 del artículo 5, así como del numeral 1 del artículo 6.
El Artículo 9° admite la extradición, siempre que el derecho interno lo permita, en caso de un juicio en ausencia del requerido, aun cuando todavía no exista sentencia condenatoria. No obstante lo anterior, la legislación interna de la Parte requirente debe asegurar la interposición de recurso o la realización de nuevo juicio luego de la extradición. Lo anterior, debe ser informado a la persona a extraditar. -  
El Artículo 10 prevé la regla de especialidad, lo que implica que la persona que es extraditada al amparo del presente Tratado no puede ser perseguida, detenida o juzgada, ni sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio de la Parte requirente, por ningún hecho diferente del que motivó la extradición. Asimismo, la persona extraditada no puede ser reextraditada a un tercer Estado. Sin perjuicio de lo anterior, no se excluye de la posibilidad de que la Parte requirente solicite, mediante nueva solicitud, la extensión de la extradición por hechos diferentes de los que fundamentaron la solicitud anterior.
El Artículo 11 refiere a la posibilidad existente de diferir la entrega del extraditable, para cuando dicho proceso o el cumplimiento de la pena terminen, en casos de existir en tribunales de la Parte requerida un proceso penal contra la persona reclamada o la circunstancia de que esta se encontrase cumpliendo pena con privación de libertad por delitos diferentes de aquellos que fundamentaron la solicitud.
El Artículo 12 regula las solicitudes de extradición simultáneas, las que en caso de existir, la decisión sobre la preferencia tendrá en cuenta lo que se estipula en los literales a) y b) del mismo.
El Artículo 13 admite la detención provisoria en caso de urgencia y como acto previo a una solicitud formal de extradición. No obstante lo anterior, esta solicitud de detención provisoria, entre otras mencionadas en el artículo, debe contener la promesa de formalización de la extradición. Cabe destacar que la decisión sobre la detención y su mantenimiento es tomada de conformidad con el derecho de la Parte requerida y comunicada inmediatamente a la Parte requirente.
El Artículo 14 prevé que la persona requerida, siempre que el derecho interno de la Parte requerida lo permita, puede dar su consentimiento en ser entregada a la Parte requirente renunciando al procedimiento formal de extradición después de ser advertida de que tiene derecho a dicho procedimiento.
El Artículo 15 refiere a que los objetos y valores encontrados en territorio de la Parte requerida que hayan sido adquiridos como resultado del delito o que puedan ser necesarios como prueba de este, deberán ser debidamente respetados y entregados a la Parte requirente si ella lo solicitara y en caso de que la extradición sea concedida, a fin de que sean decomisados a su favor.
El Artículo 16 prevé que en caso de evasión del extraditado, después de entregado, sea nuevamente detenido y entregado a la Parte requirente, a través de orden de detención enviada por la autoridad competente.
El Artículo 17 estipula que la solicitud de extradición, así como toda la correspondencia relacionada con esta, serán trasmitidas por la autoridad competente, la que será designada por las Partes para esos efectos.
El Artículo 18 prevé lo que deberá incluir la solicitud de extradición.
El Artículo 19 refiere a que en casos en que la solicitud esté incompleta o no esté acompañada de elementos suficientes para permitir a la Parte requerida una decisión, puede esta solicitar, en un plazo máximo de 30 días a contar de la notificación a la Parte requirente, que le sean suministrados elementos o informaciones complementarias. 
El Artículo 20 prevé que las Partes deberán adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que se cumpla la solicitud de extradición. De conformidad con lo anterior estas pueden buscar y detener a la persona reclamada.
El Artículo 21 estipula la comunicación de la decisión, así como la entrega y remoción del extraditado. Esta decisión será informada en el plazo más corto posible.
 El Artículo 22 admite el tránsito por el territorio de cualquiera de las Partes de una persona que no sea nacional de esa Parte y haya sido extraditada para la otra por un tercer Estado. No obstante lo anterior, siempre que no se opongan motivos de orden público y que se trate de delito justificativo de extradición de conformidad con el presente Tratado.
El Artículo 23 estipula a cargo de quien quedarán los gastos derivados de la extradición.
El Artículo 24 refiere al idioma en que deberán estar las solicitudes y los documentos que los instruyan.
El Artículo 25 prevé la entrada en vigor del Tratado.
El Artículo 26 regula que las controversias serán solucionadas a través de la negociación, por vía diplomática.
El Artículo 27 prevé la posibilidad de enmienda a solicitud de cualquiera de las Partes. El Artículo 28 estipula la vigencia y denuncia del Tratado.
El Artículo 29 refiere al registro del presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, que en este caso el registro corresponderá a la República Portuguesa.

Este Tratado está en la línea del también últimamente celebrado con la República Italiana y que comentamos para Academia.edu (https://www.academia.edu/34222302/Nuevo_Tratado_de_Extradicion_entre_Uruguay_e_Italia_en_el_marco_del_Derecho_Internacional_Penal_ULTIMA_VERSION)