viernes, 19 de enero de 2018

Justicia e ideologia

LA JUSTICIA NO DEBE DE ESTAR IMBUIDA DE IDEOLOGÍA ALGUNA QUE AFECTE SUS DECISIONES

Por Carlos Alvarez Cozzi (*) 

Se trata de dos casos jurisdiccionales, uno nacional ante la Justicia alemana y otro internacional ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero que ambos refieren a Bioderecho: los derechos de una persona transgénero para reconocer o no un hijo de su vida anterior y la obligatoriedad o no de los Estados americanos de legislar internamente el matrimonio entre personas del mismo sexo. Con resoluciones distintas pero muy relevantes.

1) FALLO DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL ALEMÁN

En primer lugar quiero citar una brillante sentencia del Tribunal  Federal Alemán, que surge del siguiente link:
Resulta que un hombre, antes de hacerse transexual, hizo congelar su semen y cuando ya había logrado “transformarse en mujer”, lo cual es cromosómicamente imposible, como venimos de decir, y obtuvo tal cambio, ya con aspecto de mujer, formó una pareja lésbica con una mujer verdadera y quiso, gestado el bebé con su semen guardado, que el Estado alemán aceptara el reconocimiento de esa criatura por parte de esta persona, en calidad de padre.
Con mucho tino el Tribunal expresó que la maternidad y paternidad determinados por la biología no pueden ser intercambiables.
Una decisión totalmente lógica hasta para los trans. Si esa persona eligió dejar de ser hombre, no es lícito que luego con aspecto de mujer pretenda reconocer como padre al niño nacido.Está en juego nada menos que “el interés superior del niño” (Art. 9 de la Convención de los Derechos del Niño).
O una cosa o la otra, pero la mixtura, propia de las mentes retorcidas, no resulta admisible con razón para el Estado alemán.
Pero en todo caso nos está demostrando a qué punto  ha llegado la alteración de la ley natural.


2) FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Puede verse en el siguiente link la información de este reciente caso originado por una consulta de Costa Rica a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Por este fallo, se produce una evidente extralimitación de lo que dispone la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
El instrumento internacional no regula el tema del matrimonio entre personas del mismo sexo, por lo que el denodado esfuerzo de los jueces dela CIDH para pretender justificar la obligación de los Estados americanos de legislar internamente en cada uno de ellos el matrimonio gay es digno de mejor causa.
Pero veamos el intento de la CIDH de justificar el ‘matrimonio’ entre personas del mismo sexo como incurre en una contradicción con lo que regula la Convención:
La opinión consultiva señala que la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el vínculo familiar que ‘deriva’ de la relación de una pareja del mismo sexo por lo que el Estado debe disponibilizar las diversas figuras jurídicas que se otorgan para las uniones entre hombre y mujer, incluida el matrimonio, y reconocerles todos los derechos que de éste se derivan.
El argumento utilizado por los jueces es que el Pacto de San José reconoce en el artículo 11 el derecho a la vida privada y familiar: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, y nadie puede ser “objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.
Y que el tratado exige una especial protección a la familia, en el artículo 17: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.
Sin embargo, en este artículo, el segundo párrafo, dice: “se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia”.
¿Cómo explican la clara contradicción? En un sólo párrafo: “La Corte considera que si bien es cierto que de manera literal reconoce el ‘derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia’, esa formulación no estaría planteando una definición restrictiva de cómo debe entenderse el matrimonio o cómo debe fundarse una familia”.
Concluyen que únicamente se estaría “estableciendo de forma expresa la protección convencional de una modalidad particular del matrimonio; a juicio del Tribunal, esa formulación no implica necesariamente que esa sea la única forma de familia protegida por la Convención Americana”.
No hay ni una sola cita a fuentes científicas para explicar lo que significa ‘heteronormatividad’, ‘género’, ‘sexo’, ‘cisgénero’, etcétera.
En cambio, los Principios de Yogyakarta, polémico documento sin valor vinculante y biblia de la Ideología de Género, es ampliamente citado.


Es evidente el grosero intento ideologizado de los jueces de la CIDH de hacerle decir a la Convención de Derechos Humanos lo que ésta no dice, violando las reglas interpretativas de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, cuyo art. 31, que veremos infra, regula el tema.  Es claro que si un tema no fue regulado, no existe pacto sobre el mismo y que la intepretación debe recurrir a los antecedentes del tratado, de los cuales no surge en absoluto el tema de las uniones entre personas del mismo sexo.
Es más, la Conención Americana de Derechos Humanos establece expresamente en relación a la familia lo siguiente:
“Artículo 17.  Protección a la Familia
 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.  En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.”


Se reconoce expresamente por este artículo 17 el derecho del hombre y la mujer de contraer matrimonio, y formar una familia sin agregar nada más. Por lo que la pretensa justificación del fallo de la CIDH es justamente no aplicarla correctamente, función principal de dicha Corte.
Y sobre lo no pactado por los Estados soberanos,no hay regulación ni obligacióm alguna.
Véase se además la diferencia con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que ha resulto justamente lo contrario, aplicando correctamente el Convenio constitutivo de la Unión Europea:


Allí escribíamos: “Recientemente, en este año 2014, la Corte Europea de Derechos Humanos, en un caso de demanda de Finlandia, ha resuelto en forma por demás contundente dando un duro revés al lobby LGTB, que los Estados miembro que no reconocen en su ley interna el “matrimonio gay” no pueden ser obligados a hacerlo porque la Convención de Europa de Derechos Humanos de 1950 sólo garantiza como derecho humano fundamental el matrimonio entre un hombre y una mujer.
Dicho fallo encuentra como antecedente del año 2010 una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en su momento conformó la decisión adoptada por alta magistratura francesa que prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo –homosexuales o no– y la adopción. En la prohibición del ‘gaymonio’, el Tribunal resolvió que “el ‘matrimonio homosexual’ no es un derecho en virtud del Convención Europea de Derechos Humanos”.


La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, antes citada, establece sobre este punto: “31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partles con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. 32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”(http://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viena.pdf)
Por tanto es evidente que estamos ante un caso de relativismos judicial, con un fallo de la CIDH violatorio de la Convención Americana de Derechos Humanos, que no debemos dejar pasar por alto y que fue una maniobra del presidente de Costa Rica, Luis Guillerno Solís, partidario del gaymonio, para que la Corte le diera la razón.
(*) Internacionalista uruguayo