miércoles, 25 de octubre de 2017

ALGUNOS CONSULADOS ACREDITADOS ANTE NUESTRA REPUBLICA NO RESPETAN LO DISPUESTO POR EL DERECHO URUGUAYO APLiCABLE SOBRE PRUEBA SUPLETORIA DEL ESTADO CIVIL.

ALGUNOS CONSULADOS ACREDITADOS ANTE NUESTRA REPUBLICA NO RESPETAN LO DISPUESTO POR EL DERECHO URUGUAYO APLiCABLE SOBRE PRUEBA SUPLETORIA DEL ESTADO CIVIL.


Por Carlos Alvarez Cozzi


I)                   LA CUESTION PLANTEADA.

Se trata de una situación en que una persona,hijo de españoles, nacido en Uruguay, desea tramitar su ciudadanía española.
Para promover un trámite ante autoridad consular del Reino de España en Uruguay, debe de obtener el testimonio de su partida de nacimiento.
Para su sorpresa, en el Registro del Estado Civil le manifestaron por escrito, en expediente por él promovido, que examinados los libros, dicha partida no aparece.


II)                LA CUESTION PLANTEADA Y EL DERECHO POSITIVO VIGENTE APLICABLE AL CASO EN EXAMEN.

Ante la falta de la partida de estado civil de nacimiento del interesado se plantea como hacer para  probar el mismo con carácter de plena prueba en nuestro Derecho.
Y el Código Civil de la República preceptúa efectivamente lo siguiente:
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   El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las respectivas partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura pública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.
   Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en los artículos 40 y 42, se presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo,a los interesados el derecho de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos documentos trataren.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40 y 42.
   La falta de los referidos testimonios podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria de ese
estado civil.” (El subrayado es nuestro).

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De manera que faltando la partida de nacimiento del interesado, a fin de probar tal hecho jurídico, resulta claramente aplicable lo dispuesto por el art. 44 del Código Civil, que establece que a falta del testimonio del acta de estado civil, dicha carencia debe suplirse por otros documentos auténticos, y en su falta por declaraciones de testigos, y a su vez, en su defecto, por la posesión notoria de estado civil.

Cuando la persona tiene otros documentos auténticos, se cumple con el art. 44 CC, como lo son SIN DUDAS, la cédula de identidad y la credencia cívica del interesado, ambos documentos expedidos por autoridades públicas competentes, dentro del límite de sus atribuciones, en la República Oriental del Uruguay, país de su nacimiento y residencia habitual.
De manera que ambos constituyen documentos auténticos o fidedignos, que según el art. 44 del Código Civil de la República, sustituyen la falta de la partida de nacimiento, que según el propio Registro de Estado Civil, manifiesta que la misma no aparece. Si fueron expedidos ambos documentos es porque el interesado nació y su partida de nacimiento existe aunque el propio Registro del Estado Civil la haya extraviado.

III) POSICIÓN INSOSTENIBLE DE CONSULADO QUE EXIGE AL INTERESADO PROMOVER LA INSCRIPCION TARDIA DE SU NACIMIENTO.
Por lo expuesto, es evidente que no debería exigírsele al intesado más que la presentación de la cédula de identidad y de su credencial cívica, como prueba supletoria del testimonio de su partida que no aparece por responsabilidad del Registro del Estado Civil uruguayo, porque si se le expidieron al interesado los otros documentos es porque la misma existe.
Lo cierto es que en el caso comentado, se le exigió al interesado, de avanzada edad, promover la inscripción tardía de su nacimiento ante el Registro Civil, obtener el testimonio de dicha partida y apostillarla en la Cancillería uruguaya, para que la legación extranjera acepte el documento y proceda al trámite solicitado.
Adviértase que si apareciese posteriormente la partida de nacimiento original extraviada, y el interesado hiciera la inscripción tardía de su nacimiento, por indicación consular, dicha persona quedaría con dos partidas de nacimiento; lo cual es absolutamente absurdo.
Es una exigencia consular totalmente ilegal, que se cumplirá por la fuerza de los hechos, toda vez que es el Derecho Civil uruguayo y no el Derecho de ningún Estado extranjero, el que determina como se prueba en forma supletoria el estado civil de un uruguayo residente además en Uruguay. El Derecho del Estado extranjero determina el trámite para solicitar la ciudadanía de ese país pero jamás puede sustituir el Derecho regularmente aplicable a la prueba supletoria, que en el caso en examem, no puede ser otro que el patrio.
Debería ser un caso claro de respeto al Derecho extranjero de parte de las autoridades consulares acreditadas ante nuestro país, situación típica de Derecho Internacional Privado, pero lamentablemente vemos que ello no sucede.

En nuestra opinión, tal práctica de la legación extranjera debería ser observada por la autoridad uruguaya, por los fundamentos expuestos.

viernes, 6 de octubre de 2017

LA RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES NO TIENE EN URUGUAY MAS QUE DOS INSTANCIAS JUDICIALES.

LA RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES NO TIENE EN URUGUAY MAS QUE DOS INSTANCIAS JUDICIALES.
Primera lectura de la extraña decisión de la Corte suspendiendo la restitución.


Por Carlos Alvarez Cozzi


I)                   EL CASO. En reciente decisión de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay, ante un recurso de revisión, en verdad improcedente, interpuesto por la madre de la niña a ser restituida a España por sentencia judicial firme, la Corporación decidió admitirlo y ya raudamente su presidente expresó que no era un rechazo de la restitución sino una suspensión para analizar los argumentos de la madre que se opone a la misma a pesar de existir decisión firme, y que esa situación podría mantenerse durante varios meses.
II)                ANTECEDENTES. La niña fue retenida ilicitamente por su madre en 2016, al quedarse en Uruguay luego de vencido el tiempo del permiso para viajar otorgado por el padre, desde su residencia habitual, España, en compañía de su madre, para visitar a su familia materna.
La madre alegó que no volvería al Estado de la residencia habitual de la niña porque el padre ejerció violencia doméstica sobre ella y que incluso había forzado sexualmente a su propia hija.
Ante ello, invocando el art. 13 del vigente Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (razones de salud), se opuso a la restitución.
La juez de Familia 8º. Turno tramitó el proceso conforme a la Ley 18895 de 2012, que regula el procedmiento tanto para los casos en que no haya tratado como para cuando se aplica el Convenio de La Haya que no prevé el propio, a diferencia de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacioanal de Menores de 1989.
Tramitado el proceso, las resultancias fueron que no se acreditó sobre la niña violación alguna, y ello lo reconoció el propio defensor de la misma, designado por la Sede.
El hecho que haya existido violencia doméstica sobre la madre no es motivo para la no entrega de la menor, conforme el Convenio de La Haya.
III)            DECISION DE PRIMER GRADO.
Así las cosas, la jueza ordenó la restitución internacional de la menor a España, siguiendo el reclamo paterno.
Ante tal decisión se alzó la madre e interpuso el único recurso que la ley citada prevé, que es el de apelación ante el superior.
IV)            SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA.
El tribunal analizó los agravios formulados por la madre perdidosa y resolvió confirmar la sentencia restitutoria con la condición de que el padre no se acercara a la niña restituida hasta 500 metros, en calidad de medida cautelar. Si bien el abuso no estaba acreditado, el tribunal hizo uso de una facultad que le otorga la normativa.
Devuelto el expediente a la Sede de primera instancia para que solicitara a España la prueba de que la condición establecida se habría se cumplir, finalmente en setiembre de 2017, la sede dispuso una interlocutoria dando por cumplida la condición establecida por el tribunal de apelaciones para proceder a la restitución internacional de la niña a España.
V)               RESISTENCIA A LA RESTITUCIÓN.
Enviados los pasajes aéreos por el padre a la niña y a la madre, para el día 4 de octubre del corriente, se fue generando, unos días antes, toda una resistencia de las ONGs feministas para resistir la restitución. Insistiendo con argumentos ya considerados por la Justicia y desechados.
VI)            EXTRAÑA DECISIÓN DE LA CORTE.
Todo hacía persar que los fallos se cumplirían pero sorpresivamente la Suprema Corte de Justicia aceptó un escrito del profesional de la madre que denominó recurso de revisión, el que no está previsto por la ley 18895 sobre Restitución Internacional de Menores, cuyo art. 24 preceptúa claramente que los casos de restitución internacional de menores tendrán solamente dos instancias. (Artículo 24. Impugnaciones.- Serán pasibles del recurso de apelación únicamente la sentencia que disponga el rechazo liminar -en cuyo caso la apelación no se sustancia- y la sentencia definitiva.
En segunda instancia podrá convocarse a audiencia o dictarse decisión anticipada; en este último caso, el plazo para deducir el recurso de aclaración y ampliación será de cuarenta y ocho horas, debiéndose decidir dentro de las cuarenta y ocho horas.
Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá otro recurso.)
Es decir, que la casación no fue prevista para estos casos. Justamente para agilizar su trámite y evitar que como sucedía ante sde 2012, los casos se eternizaran en perjuicio de los menores. Y además el recurso de revisión, según el CGP solamente es presentable ante los mismos órganos que dictaron el fallo, por ejemplo la SCJ, pero que justamente, por lo dicho, nada tuvo que ver con el caso, porque carece de toda competencia legal.
Por lo que el recurso referido debió ser rechazado in límine.
La seriedad y la certeza jurídica habituales del Uruguay han sido puestas en duda por esta decisión de la Corporación.
Y descontamos que los ilustrados ministros saben lo que dice la ley y también saben que hay sentencia firme que debe ser cumplida sin más demora, en respeto de los derechos a la restitución que tiene el Estado solicitante y el propio bienestar de la niña, identificable con su interés superior. (art. 9 Convención de los Derechos del Niño).
VI CONCLUSION.  

Resulta todo esto muy extraño, porque además genera un mal prededente y además porque esta decisión irregular de la Corte podría fundar un reclamo de España y de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Incluso el Estado uruguayo podría ser llevado ante la Corte Internacional de Justicia por incumplimiento de un tratado, con los peligros consiguientes.

jueves, 24 de agosto de 2017

Inclusión financiera, legalización del cannabis en Uruguay y el Derecho Internacional

LA INCLUSION FINANCIERA LOCAL PUEDE BLANQUEAR ACTIVIDAD NO LICITA INTERNACIONALMENTE?
La relación entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional.

Por Carlos Alvarez Cozzi


Cuando hace algunos años, como profesor titular de Derecho Privado,  escribimos y publicamos nuestro trabajo sobre la Ley de Inclusión Financiera No. 19.210 y su incidencia en el Derecho Civil, que luego fue la base de nuestras clases en los ya varios Cursos de UPAE, Fcea, sobre esa ley y sus aspectos además de Derecho Laboral, Tributario y Bancocentralista (http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/1594-ley-inclusion-financiera-no-19210-29-abril-2014-incidencia-misma), ya estaba planteado el tema de la legalización del cannabis en Uruguay. Ley Nº 19.172,  MARIHUANA Y SUS DERIVADOSCONTROL Y REGULACIÓN DEL ESTADO DE LA IMPORTACIÓN, PRODUCCIÓN,
ADQUISICIÓN, ALMACENAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.(https://legislativo.parlamento.gub.uy/temporales/leytemp4179843.htm).  
Y sobre la última ley citada, en nuestra calidad de especialista también en Derecho Internacional Penal, habíamos coincidido con otros destacados técnicos, que la misma, por violar los tratados internacionales vigentes para nuestro país, en materia de prohibición total del tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en 2013 en nota de prensa, (http://www.elpais.com.uy/informacion/onu-advierte-uruguay-violacion-tratado-drogas-ilicitas.html), generaría consecuencias para Uruguay. Asimismo, en 2015, en otro trabajo doctrinario que nos fuera publicado, http://www.forumlibertas.com/la-legalizacion-del-cannabis-en-uruguay-y-sus-consecuencias-internacionales/) afirmamos que la ley del cannabis, No. 19.172, por los motivos expuestos, generaría problemas para el país.
Lamentablemente los hechos nos dieron la razón, y con el comienzo de actividades de algunas farmacias, comercializando la droga para el uso recreativo legal autorizado: los bancos uruguayos, con los que dichos comercios trabajan, privados pero también el estatal BROU, anunciaron que se veían impedidos de mantener abiertas cuentas de clientes de ese tipo que entre los dineros que depositan en ellas, están los que se obtienen del producto de la venta de la droga que aunque sea legal en Uruguay, a nivel internacional (Reglas de GAFI) está prohibido a los bancos aceptar a esos clientes, sin generarse consecuencias contrarias a sí mismos.
Frente al problema, el Gobierno actual, que no fue quien impulsó la ley del cannabis, y que incluso es público y notorio que el actual presidente, artífice de la restricción del tabaco, discrepó en su momento con la misma, se enfrenta a la presión de la situación creada, que no será fácil de resolver.
Por eso en el subtítulo de esta nota aludimos a la relación existente entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional.
Uruguay es parte de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que en su art. 27 (http://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viena.pdf) establece clara y preceptivamente, que los Estados no podrán dejar de aplicar un tratado alegando que se opone a su ley interna. Es decir, dicho de otra forma, que debe adaptar cada Estado su legislación interna a los pactado en un tratado. De lo contrario lo que tiene que hace un país es denunciar la Convención, en este caso las de 1961 y de 1988 de Estupefacientes de Naciones Unidas que incluyen al cannabis en la lista de sustancias prohibidas cuando no son para usos medicinales y obligan a los Estados parte a sancionar penalmente todos los verbos (producir, distribuir, comercialilzar,etc.), respectivamente.
Pero el Uruguay es parte de ambos tratados y no ha denunciado ninguno de los mismos. No basta afirmar que el prohibicionismo no ha dado los resultados esperados en el mundo. Porque en Derecho “dura lex, sed lex”.
Además el sistema bancario mundial está alcanzado por las 40 Reglas de GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) (http://www.fatf-gafi.org/media/fatf/documents/recommendations/pdfs/FATF-40-Rec-2012-Spanish.pdf), entre las cuales destacamos el Capítulo D Medidas Preventivas, Regla 9 y el Capítulo F, Regla 26. Dichas reglas son de aplicación preceptiva para el sistema financiero, y es lo que le está impidiendo al Banco Central del Uruguay y al sistema financiero nacional tratar de cumplir la ley 19.172 sin violar las mismas, lo cual no vemos como pueden conciliarse, sinceramente.
Si lo que se está pensando es que las farmacias locales, en lugar de con los bancos impedidos según lo expuesto, trabajen y muevan los capitales producto de la actividad de la ley del cannabis, lo hagan con cooperativas de ahorro y crédito o con redes de cobranza, el problema persiste. Porque ambas son reguladas y supervisadas por el Banco Central de Uruguay, por estar comprendidas dentro de los contralores del sistema financiero.
No divisamos otras alternativas que o bien denunciar los citados tratados de ONU, lo cual nos parecería muy negativo para el Uruguay, o bien derogar la ley del cannabis de uso recreativo. Salvo que, yendo contra la Inclusión Financiera, se haga trabajar a las farmacias y demás productores de la droga con operaciones de contado y sin utilizar al sistema financiero, lo cual es harto difícil.
Concluyendo: parece irreconciliable la inclusión financiera vigente con la venta del cannabis por más que esté legalizada en Uruguay. El Derecho Internacional juega su papel, definitivamente.

martes, 22 de agosto de 2017

ACUERDOS INTERNACIONALES SIN APROBACIÓN LEGISLATIVA EN URUGUAY?

¿SON OBLIGATORIOS Y REGULARES LOS CONVENIOS INTERNACIONALES CELEBRADOS ENTRE LOS MINISTERIOS PUBLICOS PERO NO APROBADOS POR LOS PODERES LEGISLATIVOS DE CADA PAIS?.

Por Carlos Alvarez Cozzi (*)


Hace unos años en el Uruguay, uno de los factores desencadenantes de la salida del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, Dr. Oscar Darío Peri Valdez de su cargo, fue precisamente, el de negociar Acuerdos internacionales de su Fiscalía de Corte con Ministerios Públicos de otros Estados, y hasta pretender que la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional, radicada en el Poder Ejecutivo, pasara a depender de su Fiscalía.
Vemos con sorpresa ahora, que por más que en Uruguay por Ley No. 19.934 de 14 de agosto de 2015, se creó a la Fiscalía General de la Nación como Servicio Descentralizado del Poder Ejetuvo, siendo su Director General el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,y  cuyo art. 5º. Lit. M) reza:
“M)
Celebrar convenios con entidades públicas o privadas, internacionales o nacionales, en la materia específica de su competencia, sin perjuicio de lo establecido por el inciso cuarto del artículo 185 de la Constitución de la República”.; no nos consta que dichos Convenios hayan recibido aprobación parlamentaria para ser aplicados.

Porque precisamente el artículo 168 de la Constitución de la República de Uruguay, reza:

“Artículo 168.- Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde:
...................................................................................................................

20)
Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder Legislativo.”
Y el artículo constitucional citado por la disposición transcripta de la Ley 19.934 de la Fiscalía General de la Nación, perceptúa:
“Artículo 185.- Los diversos servicios del dominio industrial y comercial del Estado serán administrados por Directorios o Directores Generales y tendrán el grado de descentralización que fijen la presente Constitución y las leyes que se dictaron con la conformidad de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.
Los Directorios, cuando fueren rentados, se compondrán de tres o cinco miembros según lo establezca la ley en cada caso.
La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá determinar que los Servicios Descentralizados estén dirigidos por un Director General, designado según el procedimiento del artículo 187.

En la concertación de convenios entre los Consejos o Directorios con Organismos Internacionales, Instituciones o Gobiernos extranjeros, el Poder Ejecutivo señalará los casos que requerirá su aprobación previa, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Poder Legislativo, de acuerdo a lo establecido en la Sección V.” (DEL PODER LEGISLATIVO).

Es decir, que queda muy claro que lo transcripto, que faculta a la Fiscalía General de la Nación a negociar acuerdos, con Ministerios Públicos extranjeros, es sin perjuicio de las competencias constitucionales del Poder Legislativo.


De manera que si bien la Fiscalía General de la Nación necesita previa autorización del Poder Ejectuvo, del que está descentralizado, para poder concretar un acuerdo internacional en materias de sus competentecias, la que suponemos obtuvo del Poder Ejecutivo previamente en cada caso; ello es claro que no sustituye, NI PODRÍA JAMAS SUSTITUIR, por la disposición constitucional transcripta del art. 168 de la Carta Magna, la aprobación por ley del convenio con otro país u otra provincia como es el caso del link que transcribimos extraido de la página web de la Fiscalía General de la Nación: (http://www.fiscalia.gub.uy/innovaportal/v/3944/1/innova.front/firma-de-convenio-interinstitucional-con-el-ministerio-publico-de-la-acusacion-de-la-provincia-de-santa-fe-argentina.html).
Además existen ya otros convenios más suscritos, según surge del siguiente link: (http://www.fiscalia.gub.uy/innovaportal/v/3112/1/innova.front/acuerdos-interinstitucionales.html)
Hasta donde llega la información del suscrito autor, ninguno de esos Acuerdos ha recibido la imprescindible aprobación parlamentaria, conforme a la normativa constitucional y legal citada, por lo que entendemos que se trata de meros acuerdos internstitucionales de funcionamiento pero que no resultan vinculantes para nadie, en tanto no cumplen con la disposición constitucional citada.
Y que por otra parte no regulan temas meramente administrativos sino de contenido como por ejemplo: intercambio de información, acceso a la Justicia, asistencia a las víctimas y puntos de contacto, todo lo cual, además, ya está regulado por varios tratados internacionales vigentes para el páis.
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(*) Internacionalista uruguayo, experto y consultor en Derecho Internacional Penal.

jueves, 17 de agosto de 2017

“PROGRESISTAS” SOLO “FOR EXPORT”.

“PROGRESISTAS” SOLO “FOR EXPORT”.

Australia niega el derecho al divorcio a una persona homosexual unida legalmente con otra

Por Carlos Alvarez Cozzi

Nos enteramos, aunque realmente sin sorprendernos, en esta sociedad líquida global en que vivimos, que en Australia, donde están legalizadas las uniones entre personas del mismo sexo con rango de “matrimonio”, la legislación de ese Estado, sin embargo, es discriminatoria.
Porque los matrimonios heterosexuales pueden ser disueltos por divorcio pero no así los homosexuales.
Vean este link: https://www.theguardian.com/australia-news/2017/aug/05/marriage-equality-un-criticises-australia-for-refusing-same-sex-divorce
Ante ello la ONU, por medio del Comité de Derechos Humanos, objetó que a una mujer australiana le haya sido negada igual protección bajo la ley, debido a que Australia no permite que ella promueva ante la Justicia la disolución de su “matrimonio” legal homosexual.  El Comité de ONU expresó que la decisión constituye una violación al Artículo 26 del Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Nos alegremos mucho que las Naciones Unidas sea coherente, y si está apoyando o impulsando las legislaciones del relativismo no calle ante al avasallamiento de un derecho.
Como es posible sostener  lógicamente que un matrimonio heterosexual tenga derecho a divorciarse pero se le niegue el mismo derecho a una pareja gay unida legalmente ante el mismo Estado?
Cuál es la razón? Creo que por una razón ideológica se niegan a reconocer un hecho de la realidad.  Parecería que recién se dieron cuenta que las parejas gays en su gran mayoría, en realidad no les interesa estar casadas y que la reivindicación fue parte de la Agenda con los fines conocidos de los grupos LGBTI!. En Uruguay, luego de cinco años de vigencia de la ley de “matrimonio igualitario”, el Registro de Estado Civil admitió que no se llevaron a cabo más de 50 casamientos!. Y no sabemos aun cuàntos están ya separados o divorciados, aunque nos consta que ello ha sucedido!  Porque Uruguay no es Australia, y hay divorcio no discriminatorio!.  Lo más latoso es que ninguna de las organizaciones conocidas citadas haya salido a quejarse así como tampoco sus aliadas estratégicas.  las feministas radicales de género!
Por eso lo del título de esta nota. Hay algunos países que parecen apoyar legislaciones “progresistas” pero “for export”, no para casa. Y si no que trate de explicar el Estado australiano en qué se basa para impedir el derecho al divorcio de una persona homosexual unida con otra de su misma orientación.
Tal es el escándalo que debió salir la ONU por su Comité de Derechos Humanos a recordarle a dicho país que se está violando con esta decisión arbitraria, el art. 26 del Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.!

Como venimos repitiendo, en una sociedad líquida no cabe esperar que cesen los dislates legislativos ni éticos, lamentablemente.

lunes, 14 de agosto de 2017

Nuevo Tratado de Extradición entre Uruguay e Italia.

                                                  N O V E D A D                                                              Nuevo Tratado de Extradición entre Uruguay e Italia en el marco del Derecho Internacional Penal
Análisis comparativo entre los instrumentos de 1879 y de 2017

Por Carlos Alvarez Cozzi

I) Introducción. Panorama del Derecho Internacional Penal Convencional.

Sin dudas que uno de los instrumentos básicos del Derecho Internacional Penal sigue siendo la extradición. En particular para los Estados que habiéndose incorporado a bloques internacionales, no han tranferido parte de su soberanía estatal, como sí es el caso de la Unión Europea. Por ello la extradición de criminales sigue siendo necesaria. Si bien es cierto que en las últimas décadas la regulación convencional de la asistencia penal internacional demandó más atención a los Estados, tanto por la celebración de convenciones multilarerales como así de convenios multilaterales, sea en crimen organizado transnacional como para delitos comunes, en todos los tratados de delincuencia organizada se reguló el instituto que nos ocupa.
En el caso del Uruguay, a nivel de tratados bilaterales, el existente con Italia era del siglo XIX, y por ello se imponía, en virtud del paso del tiempo, el ajuste de un nuevo texto convencional, que finalmente se concretó en mayo de 2017, con la suscripción del que comentaremos en este trabajo.
El viejo tratado formaba parte de un grupo de bilaterales de extradición antiguos que el Uruguay aún mantenía en vigencia, como los también vigentes con Gran Bretaña (1884) o Suiza (1923). El impulso renovador de varios viejos tratados se dió en particular para nuestro país en la década de los años 90 en que se celebraron los nuevos con Chile, Argentina y España, los tres de 1996, que vinieron a sustituir también antiguos convenios. Pero luego ese impulso pareció detenerse. Sí se aprobaron nuevos instrumentos que prevén la extradición pero a nivel multilateral, en materia de crimen organizado sobre todo, tales la Convención de Naciones Unidas sobre Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de 1988, la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000, la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003 y las Convenciones Interamericanas contra la Corrupción de 1996 o la de Asistencia en Materia Penal de 1992, en tanto la deExtradición de 1981 fue un claro fracaso dado el nivel casi inexistente de ratificaciones.
La gran ventaja y novedad de dichos instrumentos multilaterales fue establecer que la sola pertenencia y vigencia a esas convenciones, que prevén la extradición, dan base para pedir y otorgar extradiciones sin necesidad de la existencia de instrumentos bilaterales de extradición entre los Estados Parte, lo cual buscó facilitar la extradición de criminales.

II) Principales soluciones de la vieja Convención de Extradición de criminales entre Uruguay e Italia de 1879 comparadas con las del nuevo Tratado de Extradición de 2017.

El vigente Tratado se suscribió en Roma, el 14 de abril de 1879, habiendo sido canjeadas las ratificaciones en Montevideo el 16 de abril de 1881.
Cabe recordar que el 24 de marzo de 1972 se había suscrito entre los Estados Parte un nuevo tratado, el que sin embargo nunca llegó a aprobarse y estar vigente. El nuevo, como ya señalamos, se suscribió en Montevideo, el 11 de mayo de 2017 y aun no  ha sido aprobado por el Poder Legislativo.

1) PERSONAS A LAS QUE SE APLICA EL TRATADO.                      El Tratado de 1879 se aplica a personas acusadas o condenadas por el Estado requirente que se encuentren en el Estado requerido (art. I), y el nuevo Tratado establece en el art. 1 que el mismo se aplicará a personas que se encuentren en el Estado requerido que hayan cometidos delitos en el Estado requirente, que se castiguen con medidas de privación de libertad, dispuestas en un proceso penal o por una sentencia de condena firme y en condición de ser ejecutada.

2) DELITOS EXTRADITABLES.                                                              El Tratado todavía vigente de 1879, dada su antiguedad, optó en el Art. II por el sistema de lista de delitos para que se pueda solicitar y otorgar las extradiciones, entre los cuales figuran el asesinato, el parricidio, el infanticidio, el aborto, el homicidio, el incendio, atentado al pudor, la asociación de malhechores, el soborno, entre otros. En cambio el nuevo en su Art. 2 sigue el criterio de la gravedad de la pena privativa de libertad, fijándola en dos años.

3) DELITOS EXCLUIDOS.  DENEGACIÓN OBLIGATORIA.                                                                               Se sigue la solución clásica de excluir los delitos políticos y conexos en el Art. II. Veremos que en el nuevo (Art. 3) se ha previsto la exclusión de ciertos delitos de la consideración de los mismos como de carácter político, siguiendo la tendencia del moderno Derecho Extradicional, tanto a nivel multilateral como bilateral. Se trata del homicidio y aquellos que atenten o pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia; y las actividades de naturaleza terrorista, así como los crímenes de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra o cualquier otro delito que no sea considerado como delito político a tenor de cualquier tratado, convenio o acuerdo internacional del cual ambos Estados sean Parte. Asimismo también forman parte de los motivos de denegación obligatoria en el nuevo Tratado (Art.3), lo que era imposible que figurara en el antiguo, si la persona fuera reclamada por motivos de raza, sexo, religión, condición social, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la posición de dicha persona en el procedimiento penal pueda ser perjudicada por uno de los citados motivos.
Asimismo, en el nuevo texto se agrega que también serán motivos de denegaciòn obligatoria de la extradición, si el delito por el que se solicita la extradición en el Estado requirente pudiere ser castigado con la pena de muerte o con una que implique un trato cruel, inhumano o degradante. O con una pena privativa de libertad en forma perpetua, salvo que el Estado requirente brinde seguridades de que aplicará al reclamado una pena no mayor a la máxima admitida en la ley penal de la Parte requerida.Tampoco deberá otorgarse la extradición por parte del Estado rogado si la extradición se solicita en un juicio en rebeldía o si la persona reclamada ya ha sido juzgada por el mismo delito por las autoridades competentes de la parte Requerida y ha recaído sentencia firme a su respecto (principio de non bis in idem). No podrá darse la extradición si el delito por el que el que se le reclama está amnistiado, indultado o se le ha perdonado por el instituto de la gracia. Se excluye también en caso de prescripción del delito conforme a la legislación penal interna de cualquiera de las Partes. Los delitos militares tampoco son  extraditables, conforme al art. 3 del nuevo Tratado. Siguiendo también el Derecho Convencional Penal comparado, se excluye la extradición en el nuevo Tratado en los casos en que el reclamado haya  recibido asilo político, refugio u otras formas de protección internacional. El art. 3 agrega que será también causal de denegación obligatoria si la extradición pudiera comprometer la soberanía, orden público o intereses esenciales del Estado requerido.

4) DENEGACION FACULTATIVA.
El viejo Trado no establece esta previsión y si la prevé el Tratado nuevo en el art. 4 (Motivos de denegación facultativa). Se establece que el Estado requerido podrá no hacer lugar al pedido de extradición si conforme a su propio Derecho interno la persona reclamada se encuentra sometida o será sometida a proceso penal por las autoridades competentes del mismo Estado y por el mismo delito por el que se solicita la extradición.

5) EXTRADICION DE NACIONALES.
En este punto también existen importantesdiferencias entre el Tratado antiguo y el moderno que lo sustituirá. Mientras que por el art. XI del actual se establece la no extradición de nacionales, aunque el Estado requerido se obliga concomitantemente a juzgar en su territorio y por sus tribunales competentes al reclamado, el Art. 5 del Tratado de 2017 expresamente establece que la nacionalidad de la persona requerida no podrá ser invocada para denegar la extradición.
Y se ha hecho muy bien porque la no extradición por motivos de nacionalidad es una excepción vieja y totalmente a-técnica. Recordemos que hace unos años el Uruguay solicitó la extradición a Italia de un militar uruguayo por delitos de lesa humanidad y más allá que la Embajada en Roma de la época presentó el pedido vencido el plazo previsto en el vigente Tratado, por ser nacional italiano el requerido, nunca hubiera podido ser extraditado. Esto cambia con el nuevo Tratado, en virtud de lo arriba expuesto.
Solamente la excepción de la nacionalidad es explicable en el siglo XXI en aquellos Estados que tienen prohibida la entrega de nacionales en sus normas constitucionales, como por ejemplo el Brasil.
Porque justamente, los Estados en primer lugar no deberían de obstruir la Justicia y además, probado está que la obligación de juzgarlos en su territorio no siempre se cumple entre otras razones porque el juez penal del Estado requerido deberá de aplicar Derecho Penal interno del Estado requirente, lo cual supone conocerlo, y además interpretarlo correctamente. Cabe recordar al respecto, lo previsto no sólo en muchos tratados de extradición y en los instrumentos multilaterales antes citados sino en el propio Acuerdo de Extradición entre los Estados Parte del MERCOSUR de 1998 y entre estos y los Estados Asociados (art.11 numeral 1), en el que se lo prevé como causal de denegación de la extradición pero facultativa y no obligatoria, como lo preveía el viejo Tratado de Extradición de Uruguay con Italia, según acabamos de ver.

6) VIA DE TRASMISION
Acá se presenta otra diferencia entre ambos Tratados. El actual prevé en su Art. V la vía diplomática para dicho instrumento. Si bien esa norma alude al arresto preventivo, en tanto no existe otro artículo que refiera a la vía, cabe concluir que también es la vía diplomática la establecida para el envío de la solicitud de extradición. El nuevo Tratado en cambio, en su art. 6 prevé la vía Autoridad Central y no la diplomática, como es lo habitual en todos los tratados de extradición suscriptos por el Uruguay,  En Italia es el Ministerio de Justicia y en Uruguay el Ministerio de Educación y Cultura.
Creemos que es una solución inconveniente por varias razones.
En primer lugar porque siempre los Tratados de Extradición suscritos por el Uruguay prevén la vía diplomática para el envío y recepción de las solicitudes de extradición. En segundo lugar porque no existen razones para cambiar lo antedicho. Y menos cuando en el Uruguay no existe un Ministerio de Justicia como si en Italia y en muchos otros Estados del orbe. Al no existir un Ministerio de Justicia, con más razón la autoridad competente prevista debió de ser el Ministerio de Relaciones Exteriores. Máxime si se tiene en cuenta el actual funcionamiento del Ministerio de Educación y Cultura como autoridad central, que ha convertido a la vía en lenta y burocrática, desnaturalizándola totalmente.

7) SOLICITUD DE EXTRADICION Y DOCUMENTOS NECESARIOS.

El actual Tratado regula este punto en el Art. VI, aunque no es muy detallista al respecto. Establece que deberá el Estado requirente enviar por la vía diplomática original o copia auténtica del arresto o condenación del acusado, o la sentencia condenatoria del reo evadido de su prisión, expedido por la autoridad competente con las formas prescriptas por  la legislación del país que demanda la extradición debiendo también especificar la naturaleza y gravedad de los hechos imputados o probados, la penalidad aplicable a tales hechos aplicable y acompañar las señas características del acusado, condenado o evadido de su prisión.
En el nuevo Tratado, la solicitud de la extradición así como los documentos que deben ser acompañados están previstos por el art. 7. Allí se preceptúa, en el numeral 1 que la demanda extradicional debe presentarse por escrito y ser acompañada de los documentos que indiquen: autoridad competente del Estado requirente; toda la información disponible del reclamado tal como nombre, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, domicilio, otros datos para su identificación así como los elementos para su localización en el Estado requerido, fotografía y huellas dactilares.Asimismo deberá  acompañarse de una relación de los hechos constitutivos de delito por el cual se pide la extradición, con indicación de fecha y lugar de comisión de los mismos, y su calificación jurídica por el Estado requirente.
El texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito por el que se reclama la extradición así como las normas de jurisdicción que confieren la misma al Estado requirente, también deben ser adjuntados a la demanda extradicional. El numeral 2 del art. 7 exige que la demanda de extradición sea acompañada además de la copia de la orden de detención dictada por autoridad competente del Estado requirnete o en su caso, copia de la sentencia firme y en condición de ser ejecutada. El pedido de extradición así como los anexos estarán redactados en el idioma oficial del Estado requirente y deberán estar acompañados por traducción al idioma oficial del Estado requerido. Finalmente, en lo atinente a formalidades del pedido, se preceptúa que toda la documentación trasmitida en virtud de este Tratado estará exenta de legalización o apostillado, lo cual es absolutamente lógico por transitar la misma por vía oficial.




8) INFORMACION COMPLEMENTARIA.
El viejo Tratado prevé lateralmente este tema en el art. VII que veremos en el numeral siguiente, y el nuevo Tratado si lo hace expresamente en su art. 8. Se establece que el Estado requerido tendrá a partir de la recepción de la demanda extradicional, un plazo de 45 días para solicitar información complementaria, si entiende que falta. Si el Estado requerido no pudiere enviar la misma al Estado requirente dentro de ese plazo podrá pedir por única vez una prórroga de 20 días corridos. Si vencidos los plazos indicados no se recibiera por el Estado requerido la información complementaria solicitada, la consecuencia será que se tendrá por no presentada la demanda de extradición de la persona reclamada, lo que no impedirá que se presente, con posterioridad, una nueva demanda de extradición de la misma persona y por el mismo delito.

9) DECISIÓN. 
En lo atinente a la decisión del pedido de extradición, el Tratado vigente refiere a ello en su art. VI, segundo párrafo, y establece que el Estado requerido pasará  el pedido a los Tribunales de Justicia, los cuales, con audiencia de la parte interesada, se pronunciarán sobre la solicitud de extradición.
Y agrega en el art. VII, referido más que al fondo a la ausencia de la información exigida, que si pasados tres meses desde el arresto provisorio del reclamado, la parte requirente no presentare los documentos exigidos, el detenido será puesto en libertad y no podrá ser preso nuevamente por el mismo delito.
El nuevo Tratado regula el tema en su art. 9) Decisión, preceptuando que el Estado requerido decidirá sobre la solicitud de extradición de conformidad con la normativa procesal penal interna, de lo cual informará prontamente al Estado requirente acerca de la misma.  El  numeral 2 de dicho artículo obliga al Estado requerido que deniega total o parcialmente el pedido a notificar al Estado requirente de los motivos de dicha denegación.


10) PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.
En el Tratado actual se regula muy escasamente por el art. III, al referirse al delito político como exceptuado de la extradición y establecer que la persona  reclamada no podrá ser enjuiciada por ningún otro delito anterior al que motiva la entrega. En cambio el nuevo Tratado, regula este tema más detalladamente en su art. 10, que tiene el nomen juris “Principio de Especialidad” y reza que  la persona extraditada no podrá ser sometida a ninguna medida privativa de libertad en el Estado requirente por ningún otro delito cometido anteriormente a la entrega y distinto del que haya dado lugar a la extradición salvo que el reclamado haya vuelto al Estado requirente en forma voluntaria o no haya abandonado el territorio de la parte requirente dentro de los 45 días desde cuando haya tenido la posibilidad de hacerlo, salvo por causas de fuerza mayor, en cuyo caso no corre dicho plazo. Tambien es una excepción cuando el Estado requerido consienta de conformidad con las condiciones y límites del Tratado. 
Agrega el numeral 2 del art. 10 una circunstancia tampoco prevista en el Tratado viejo. Es la que refiere a que cuando la calificación jurídica del hecho imputado sea modificada en el proceso, el extraditado podrá ser acusado y juzgado por el delito nuevamente calificado a condición que los hechos en los que se basa la nueva tipificación sean los mismos que dieron fundamento a la extradición y que ella hubiera procedido de la misma manera, conforme al Tratado.

11) REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO. 
Este instituto tampoco fue previsto en el Tratado antiguo pero sí lo fue por el nuevo en su art. 11, que tiene ese “·nomen juris”. La norma establece que sin el consentimiento del Estado requerido, el Estado requirente no podrá entregar a la persona reclamada a un tercer Estado y que sea reclamada por ese Estado por delitos cometidos anteriores a la fecha de la entrega al Estado requirente. Tampoco se podrá entregar al extraditado a un tercer Estado respecto del cual el Estado requerido haya otorgado asilo político, refugio u otra forma de protección internacional. Lo cual también luce como absolutamente lógico.

12) DETENCION PROVISIONAL O ARRESTO PREVENTIVO. 

Esta medida de tipo cautelar, para evitar la fuga del reclamado, está regulada por el viejo así como por el nuevo Tratado, aunque con diferentes extensiones y detalles, como es lógico.
El viejo Tratado lo regula en el art. V simplemente diciendo que se puede pedir el arresto preventivo por parte del Estado requirnete. Será el art.VII el que refiera que vencidos los 90 días del arresto, si no llegare la documentación de la extradición, el arrestado deberá ser puesto en libertad y no podrá ser detenido nuevamente por el mismo delito.
En el nuevo Tratado el instituto cautelar está previsto por el Art. 12, con el “nomen juris” Detención Provisional.
Allí se establece que por medio de Interpol o de las Autoridades Centrales, podrá el Estado requirente solicitar la detención provisional de la persona reclamada. El pedido de arresto preventivo debe cumplir con la documentación prevista por el art. 7, numeral 1, lits.a,b y c, que ya analizamos más arriba. El Estado requerido debe asegurar la custodia del detenido e informar al Estado requirente. Se establece que en el plazo de 60 días corridos prorrogables por 10 días corridos más, si no llegare la demanda extradicional en forma, el detenido será puesto inmediatamente en libertad. Ello no impedirá que si posteriormente llegare el pedido de extradición en forma, el reclamado pueda ser extraditado al Estado requirente.

13) CONCURRENCIA DE SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN PROVENIENTES DE VARIOS ESTADOS.

El viejo Tratado prevé este tema escuetamente en el art.X y establece que la prioridad en la extradición la tendrá el Estado que reclamara por la comisión de un delito mayor y siendo de igual gravedad, tendrá preferencia el que lo hubiera reclamado primero (“prior in tempore”).  El nuevo Tratado lo hace en su Art. 13. Dicha norma establece un orden lógico para la preferencia en la entrega del reclamado, sea por el mismo delito o por distintos delitos:  el Estado que haya asumido primero jurisdicción en la persecución del delito (“prior in tempore”); la gravedad de los delitos; si las solicitudes tienen base o no en tratados; tiempo y lugar de la comisión del delito; nacionalidad, ciudadanía, domicilio y residencia habitual de la persona reclamada; las fechas de las presentaciones de las solicitudes (aquí también referida al tiempo como la primera enunciada) y la posibilidad de una reextradición posterior al otro Estado parte.

14) ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA.
En este tema el Tratado viejo no tiene previsión expresa, salvo la ya citada de la detención provisional. En cambio, el nuevo Tratado prevé con detalle el punto en su art.14 (“Entrega de la persona”).
Establece que el Estado requirente que obtuvo del Estado requerido una resolución firme de extradición del reclamado dispone de un plazo de 45 días corridos desde que dicho Estado tomó conocimiento de la resolución de extradición.
Si dicho plazo venciera sin que el Estado requirente se hiciera cargo del traslado del reclamado, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditados, el Estado requerido pondrá inmediatamente en libertad al mismo y la consecuencia es grave para el requirente porque no podrá volver a solicitar la extradición de la misma persona por el mismo delito.
Se prevé que si el reclamado se fugara del Estado requerido antes de la entrega al Estado requirente, dicha persona podrá ser nuevamente extraditada con base a una nueva solicitud (Numeral 5 del art.14).



15) ENTREGA DIFERIDA Y ENTREGA TEMPORAL.
En lo que atañe a entrega diferida, el viejo Tratado la regula en su art. VIII, que prevé que la entrega del reclamado extraditado por el Estado  requerido, cuando la persona esté procesada o condenada en el mismo, quedará suspendida hasta que fuere absuelto o cumpliere la pena impuesta en dicho Estado.
El nuevo Tratado regula el punto de la entrega diferida pero además prevé la entrega temporal, en su art.15, que tiene ese mismo “nomen juris”. La norma establece que la suspensión de la entrega podrá ser hasta la finalización del proceso o el cumplimiento de la pena (Numeral 1). También podrá diferirse la entrega por razones de salud (Numeral 3). Y en el numeral 2 se prevé la entrega temporal del reclamado del Estado requerido al requirente por el tiempo que se convenga, a fin de permitir el desarrollo de un proceso penal que se lleve adelante en el segundo.  Ese período de detención cumplido en el otro Estado será computado a los efectos de la pena por ejecutar en el Estado requerido.

16) ENTREGA SIMPLIFICADA.

El viejo Tratado naturalmente que no la prevé dada su antiguedad pero sí en cambio la regula el Tratado nuevo en su art. 16, bajo el “nomen juris” de “Procedimiento Simplificado de Extradición.”
El reclamado podrá aceptar ser extraditado bastando la documentación que el Estado requirente envió para el arresto preventivo del mismo (Numeral 1). El otro requisito importante es que el reclamado haya prestado el consentimiento para la entrega al Estado requirente con asistencia de su defensor ante la autoridad competente del Estado requerido, (Numeral 2) la que deberá de informar al extraditado su derecho a valerse de un procediento formal de extradición así como de la irrevocabilidad de su decisión una vez que la adoptare. Se requiere que el consentimiento sea prestado en acta judicial (Numeral 3). 
17) ENTREGA DE BIENES.
Se prevé en ambos Tratados. En el viejo por el art.XII y en el nuevo por el art. 17.
En el actual instrumento se establece la entrega al Estado requirente de todos los bienes incautados por el Estado requerido incluso aunque la extradición no llegara a concretarse.
En el nuevo Tratado existe una regulación mas detallada.
Alcanza a los bienes usados para cometer el delito o que procedan del delito y hayan sido hallados a disposición del reclamado o incluso con posterioridad. (Numeral 1).
Tambien aquí se dispone (Numeral 2) que la entrega de bienes procede aunque finalmente la extradición no tenga lugar por muerte, desaparición o fuga de la persona reclamada.
El Numeral 3 prevé la entrega diferida a la conclusión de un proceso penal local y la entrega temporaria de bienes del Estado requerido al Estado requirente de la extradición, a condición que le sean devueltos.
Por fin, la entrega de bienes prevista no podrá significar daño para el Estado requirente ni para terceros. (Numeral 4).

18) TRANSITO.
El mismo no está regulado en el Tratado antiguo y sí lo está en el nuevo en el art. 18 bajo el mismo “nomen juris”.
Sigue las soluciones clásicas. Se prevé que cada Estado podrá autorizar el tránsito por su propio territorio de una persona entregada al otro Estado por un tercer Estado de conformidad con el Tratado. (Numeral 1). La petición será enviada de un Estado al otro con detalle de la persona en tránsito y de un breve relato de los hechos relativos al caso, debiendo acompañar copia de la resolución que haya concedido la extradición (Numeral 2).
Se preceptúa que el Estado de tránsito debe proveer a la custodia de la persona en tránsito durante la permanencia en su territorio.
También como es de estilo, se prevé que el mero tránsito aéreo de sobrevuelo del territorio de un Estado, sin que esté prevista ninguna escala en el territorio del Estado de tránsito, no requerirá de ninguna autorización de parte de éste.
Si se verificara una escala, el Estado de tránsito retendrá a la persona extraditada por hasta 96 horas a la espera de la llegada de la petición de tránsito (Numeral 4).

19) GASTOS. 

Es un tema regulado en ambos Tratados. En el viejo por el art. XIV y en el nuevo por el art. 19.
El primero establece que los gastos de captura, custodia, manutención y conducción del extraditado serán  de cargo de cada gobierno dentro de los límites de sus respectivos territorios, así como la entrega de los bienes. Los de conducción matítima serán de cargo del Estado requirente. Pensemos que por el año en que se celebró este Tratado era normal que se previera la entrega por barco del extraditado.
En el Tratado nuevo, se establece que el Estado requerido correrá con todos los gastos relacionados con el procedimiento derivado de la solicitud de extradición. (Numeral 1).
El Estado requerido pagará los gastos para la detención del reclamado y para el mantenimiento de la custodia hasta la entrega al Estado requirente, así como los gastos relativos a la incautación y custodia de los bienes indicados en el art. 17 (Numeral 2).
El Estado requirente, a su vez, se hará cargo de los gastos necesarios para el transporte del extraditado y de los bienes incautados, así como los gastos que refiere el art.18 (Numeral 3).

20) INFORMACION POSTERIOR A LA ENTREGA DEL EXTRADITADO.

No está regulada en el viejo Tratado y en el nuevo se hace por el art.20 en el que se obliga al Estado requirente a informar al Estado requerido acerca del procedimiento o sobre la ejecución de la condena impuesta a la persona extraditada o sobre la información de esa persona a un tercer Estado.

21) CONFIDENCIALIDAD.

El viejo Tratado nada establece mientras que el nuevo lo prevé en el art. 22. Las partes pactan que mantendrán en todo momento la confidencialidad de la información y documentación manejada en cada caso de extradición.
Es una norma muy conveniente a fin de asegurar la existencia de un clima de confianza en las relaciones entre los Estados parte del Tratado.

22) SOLUCION DE CONTOVERSIAS QUE SURJAN DE LA APLICACION DEL TRATADO.

Para ello el viejo Tratado en el art.XVI prevé que se hagan por comisiones arbitrales, con elección de los árbitros elegidos por los Estados parte.
El nuevo la regula por el art. 23 y establece la resolución de las mismas por la vía diplomática o por los medios pacíficos admitidos y aceptados por el Derecho Internacional.

III) Conclusiones.

Sin dudas que nos encontramos frente a un progreso con las soluciones que prevé el nuevo Tratado frente a las antiguas del actual. La previsión de la extradición simplificada, de la entrega diferida y de la temporal, la previsión del tránsito y otras de las que carece el Tratado de 1879 hacen altamente aconsejable la aprobación y vigencia del nuevo instrumento bilateral. Como crítica constructiva, entendemos que debíó de preverse la vía diplomática para la trasmisión de las solicitudes, como lo hacen todos los Tratados de Extradición suscritos por el país, al no existir además Ministerio de Justicia en Uruguay como sí tiene Italia, y no designar autoridad central al Ministerio de Educación y Cultura, por los fundamentos expuestos en el numeral correspondiente.




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Bibliografía consultada.

1) EXTRADICION. Normas nacionales y convencionalesEditorial Universidad, 1997, 2ª. Edición. Del autor.
2) EXTRADICIÓN. FCU. 2001. De Manuel Vieira.
3) LA ASISTENCIA PENAL INTERNACIONAL Y LA EXTRADICIÓN EN LOS DELITOS DE NARCOTRÁFICO Y LAVADO DE ACTIVOS. Ediciones del Foro, año 2001. Del autor.
4) “EL ARRESTO PREVENTIVO EN LOS PROCESOS DE EXTRADICIÓN”. LJU, Tomo 130, 2004. Del autor.
5) La asistencia penal internacional y la extradición en los delitos de narcotráfico, lavado de activos y financiación del terrorismo y corrupción internacional”. 2016. Del autor.
http://unicolmayor.edu.co/publicaciones/index.php/mjuridica/article/view/453