viernes, 27 de abril de 2012

CONTESTACION A TODOS Y A CADA UNA DE LAS RAZONES QUE EL DIP.IVAN POSADA DIO PARA LEGITIMAR LA DESPENALIZACION DEL CRIMEN DEL ABORTO


RV: ** URGENTE: AL DIPUTADO IVÁN POSADA.
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12:40 (hace 1 minutos)
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From: Nestor Martínez <nestorfull@gmail.com>
Date: Thu, 26 Apr 2012 23:56:53 -0300
Subject: ** URGENTE: AL DIPUTADO IVÁN POSADA.



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Sr. diputado Iván Posada:
por favor, vea usted la siguiente página web


Sr. diputado Posada: la gran preocupación que me genera el proyecto de legalización del aborto que Ud. ha presentado en la Cámara de Representantes me mueve a expresarle estas reflexiones.

En la “exposición de motivos” del proyecto se sostiene que “...el legislador debe impedir que una norma permisiva sobre el aborto voluntario provoque un aumento de dicha práctica e incluso su banalización, lo cual resultaría incoherente con el deber del Estado de diseñar y ejecutar políticas que promuevan la paternidad responsable y la defensa de la familia.” y menciona como  ejemplos a España, Francia e Italia, diciendo:
“En cuanto al plazo de reflexión que introduce este proyecto, pueden encontrarse muchos antecedentes en el derecho comparado. Aquí apenas mencionamos:
- Italia (ley de 1978): artículo 5º. Si no se trata de un caso de urgencia: "Transcurridos los 7 días la mujer puede presentarse para obtener la interrupción del embarazo".
En cuanto al consejo y apoyo profesional:
- Francia (ley de 1975): artículo 162-4. "Esta consulta implica una entrevista particular en el curso de la cual se le ofrece asistencia y consejos apropiados a su situación, así como los medios necesarios para resolver los problemas sociales planteados".
(...)
- España: Anteproyecto de Ley Orgánica sobre Regulación de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (propuesta del PSOE, 1998):
Artículo 1, inciso b: "Que la mujer que desee interrumpir su embarazo acuda a algunos centros de asistencia y asesoramiento acreditado antes de llevarlo a cabo".
Artículo 1, inciso c: "Que la mujer, tras haber sido adecuadamente oída en entrevista y haber escuchado en ella las razones que asisten al Estado para tutelar la vida, sea informada de cuantas ayudas familiares, económicas y sociales disponibles pudieran ser de utilidad así como los aspectos jurídicos y médicos de la intervención, de todo lo cual se expedirá la oportuna certificación".”
Pues bien: en dos de esos casos las cifras muestran que con la legalización no se ha logrado disminuir la cantidad de abortos sino que incluso los abortos han aumentado.
En España, según los registros del Ministerio de Sanidad y Consumo e Instituto Nacional de Estadística, la cifra inicial de abortos legales fue de 467, en el año 1.986. Para 2.008, la cifra había trepado hasta 115.812, lo que implica un aumento del 24.799,14 %, en poco más de 20 años :
En Francia, en el período que va de 1976 a 2007, la cantidad de abortos legales (en azul) aumentó desde 137.882 a 227.050, mientras que la cantidad de nacimientos (en rojo) aumentó desde 747.461 a 819.358.
Eso quiere decir que el porcentaje de abortos legales en el total de concebidos, en azul, aumentó desde un 15,5 % a un 21,6 %, con un paralelo descenso del porcentaje de nacimientos en el total de concebidos, en rojo,  desde un 84,5 % a un 78,4%.

 

Por otra parte:

Respecto de las “Iniciativas Sanitarias” que asesoran sobre el modo de provocar el aborto usando el Misoprostol, se dice en la “exposición de motivos” del proyecto que “eso ya está permitiendo reducir la mortalidad y la morbilidad, entonces es menester profundizar y continuar esa misma línea, y acompañar a la mujer en el momento más difícil, es decir, en el "durante", mientras se procesa la decisión”.

Como es públicamente notorio, este procedimiento ha costado ya la vida de al menos dos madres. La legalización del aborto, al quitar la traba consistente en el carácter delictivo del mismo, facilitará obviamente el acceso a este método, con el consiguiente  aumento y banalización de la práctica abortiva, y con el lógico y esperable aumento de muertes maternas.

En la exposición de motivos se habla de un “conflicto de valores”. Al respecto se puede decir lo mismo que acerca de la noción de “conflicto de derechos”: en realidad, tal cosa no existe ni puede existir

No se trata de un conflicto entre el derecho a la vida de la madre y el derecho a la vida del hijo. En el estado actual de la medicina casi nunca peligra la vida de la mujer por un embarazo, y el proyecto de ley, en definitiva, no está pensado solamente para esos hipotéticos casos ni mucho menos.
 
Pero además: la noción de “conflicto de derechos” es contradictoria en sí misma. En un supuesto “conflicto” entre dos derechos, ambos se anularían mutuamente, si son verdaderos derechos, lo cual muestra lo paradójico de la expresión. Si no se anulan el uno al otro, y uno prevalece sobre el otro, es que no había “conflicto” de derechos desde el principio, sino que lo que había y hay es por un lado un derecho y por otro lado una mera pretensión de derecho.
 
Por eso, muchos autores sostienen hoy que la noción de “conflicto de derechos” es equivocada y que no es la forma correcta de enfrentar las dificultades que se plantean cuando aparentemente dos derechos fundamentales de la persona están en oposición[1].
 
La base de todos los derechos es la persona humana, su naturaleza y su dignidad; y esta realidad de la persona es unitaria, de modo que es imposible que surja una verdadera contradicción entre los derechos que se derivan de ella.
 
Lo que de verdad sucede es que a veces no se precisa suficientemente el contenido de algunos derechos, y entonces, ese derecho no claramente delimitado parece ir en contra de otros derechos.
 
Es imposible, en la hipótesis ya absurda del “conflicto de derechos”, plantearlo además entre el derecho a la vida del hijo y un supuesto derecho a decidir de la madre. En todo caso, si este supuesto derecho en realidad fuese derecho, no se está ante derechos de igual peso, porque el derecho a la vida es el derecho básico y fundamental.
 
Pero además, en la realidad de las cosas no existe un derecho de la madre ni del padre a decidir sobre la vida del hijo: de lo contrario no se ve por qué el planteo del “conflicto de derechos” y del “derecho a decidir” no podría continuar después del nacimiento y pretenderse así “justificar” el infanticidio -no se ve cómo la absurda argumentación a favor de la despenalización y/o legalización del aborto no puede ser también empleada para pretender despenalizar y/o legalizar el infanticidio-.
A continuación agrego varias graves objeciones al proyecto de ley en cuestión:

1)      SE SIGUE PLANTEANDO EL ABORTO COMO UN DERECHO DE LA MUJER. Cfr. art. 9º. El aborto en este proyecto es un DERECHO DE LA MUJER (legalización): por ello los centros de salud, PÙBLICOS Y PRIVADOS, están “obligados” a realizar el aborto.

2)      SE SIGUE PLANTEANDO EL ABORTO COMO UN DERECHO EXIGIBLE EN LA PRÁCTICA HASTA LOS 9 MESES EN CUALQUIER CIRCUNSTANCIA. Cfr. art. 5º. Allí se dice que FUERA DE LOS PLAZOS Y REQUISITOS SEÑALADOS ANTES, la mujer podrá abortar si media “grave riesgo para su salud”: y recordemos que “salud” según la OMS significa “estado de bienestar biológico, psicológico y social”. Así que sigue bastando un malestar psicológico para que la mujer pueda abortar legalmente hasta los 9 meses, sin que haga falta otro requisito.

3)      SE SIGUE QUERIENDO OBLIGAR A LAS INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICAS Y PRIVADAS A REALIZAR ABORTOS.  Cfr. art. 9º.
 
Obsérvese que en contra de esto el Parlamento Europeo recientemente, el día 7 de octubre de 2010 (Resolución 1763), dispuso que “ninguna persona hospital o institución será coaccionada, considerada civilmente responsable o discriminada debido a su rechazo en realizar, autorizar, participar o asistir a la práctica de abortos, eutanasia o cualquier otro acto que cause la muerte de un feto humano o un embrión por cualquier razón”. 

4)      SE SIGUE VIOLANDO EL DERECHO DE PATRIA POTESTAD EN EL CASO DE LAS MENORES DE EDAD. Cfr. art. 7º. Si los padres o tutores niegan el asentimiento para el aborto, la menor podrá acudir al juez Y ÉSTE DECIDIRÁ.  

5)      SE SIGUE IGNORANDO EL DERECHO DEL PADRE A DEFENDER LA VIDA DE SU PROPIO HIJO. Cfr. art. 3º lit. B, donde simplemente se habla de “entrevistarse” con el padre, y eso previo consentimiento expreso de la mujer. No se vuelve a hablar del padre en todo el proyecto.  

6)      EN CASO DE MADRE INCAPAZ, SE MANDATA AL JUEZ A ASENTIR EL ABORTO A PEDIDO DEL CURADOR. Cfr. art. 8.  

7)      SE SUPRIME LISA Y LLANAMENTE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DEL MÉDICO (art. 10) en lo que toca al caso de ese art. 8º que recién aludimos.¿Hay acaso una consigna eugenésica de evitar a toda costa que nazcan los hijos de los discapacitados?  

8)      EN EL TEMA DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DEL MÉDICO QUE SÓLO ES ADMITIDA POR EL PROYECTO PARA OTROS CASOS Y NO PARA EL RECIÉN MENCIONADO, SE HACE MUY DIFÍCIL EL PLANTEAMIENTO DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA Y SE HACE MUY FÁCIL EL ABANDONARLA. En efecto, para plantearla hay solamente 30 días a partir de la promulgación de la ley, mientras que se puede renunciar a la objeción en cualquier momento, por sola expresión de voluntad del médico, o aún por el solo hecho de participar en un aborto (art. 10). 

9)      NO SE PERMITE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE FUNCIONARIOS PROFESIONALES NO INTEGRANTES DE LO QUE DENOMINAN "EQUIPO QUIRÚRGICO" NI SE PERMITE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE FUNCIONARIOS NO PROFESIONALES NI DE DIRECTIVOS DE LOS CENTROS DE SALUD. 

10)  NO SE PERMITE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE LOS SOCIOS Y/O PROPIETARIOS EN EL CASO DE LOS CENTROS DE SALUD NO ESTATALES NI LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL CASO DE LOS CENTROS DE SALUD ESTATALES.

11) SE PLANTEA EL ABORTO COMO "ACTO MÉDICO", LO CUAL CONTRADICE EL "JURAMENTO HIPOCRÁTICO" Y CONTRADICE LOS DEBERES MÁS ELEMENTALES DE LOS MÉDICOS HACIA SUS PACIENTES.
No es ni puede ser un "ACTO MÉDICO" el acto consistente en asesinar al inocente bebé no nacido -bebé que es precisamente uno de los pacientes del médico-.

12)  Y ANTE TODOSE SIGUE DESCONOCIENDO EL MÁS BÁSICO Y ELEMENTAL DE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS, QUE ES EL DERECHO A LA VIDA.

La vida humana como un valor supremo e inalienable debe protegerse y defenderse ante cualquier ataque que se pretenda realizar, venga de donde venga.

Precisamente: el primer derecho humano es el derecho a la vida, y sin él no puede ejercerse ningún otro derecho. El aborto implica siempre y en toda circunstancia una violación de este derecho primordial, pues el aborto es por definición la muerte intencional de un ser humano y en la etapa de su desarrollo biológico en que es, precisamente, más indefenso y por lo tanto más necesitado.

Si se asesina con el aborto en los hospitales públicos con los impuestos que todos pagamos, y si se pretende que todas las mutualistas y sanatorios no estatales, inclusive los confesionales, aborten en forma "obligatoria", todo ello viola en forma extremadamente grave, además del derecho a la vida, la libertad de conciencia y la de cultos, entre otras de primera importancia.

En un país en el que no existe la pena de muerte ni siquiera para el más horrendo de los crímenes porque se entiende que ni el Estado ni ninguna persona es capaz de decidir sobre la vida o la muerte de otro ser humano, se pretende introducir una "ley" con la que se habilita a matar al inocente. Esta concepción que relativiza el valor absoluto de la vida humana, y de la vida humana inocente, no sólo atenta contra los principios sobre los que se ha construido la República, sino que termina contaminando en general las relaciones humanas.

El aborto es un crimen de lesa humanidad porque es el caso paradigmático de la desaparición forzada de personas. En nombre de los bebitos no nacidos actuales y futuros y en el nuestro propio, le rogamos que no habilite ni permita esa desaparición.  Como usted puede ver en el link que al comienzo de esta carta le proporcionamos, el bebé completamente indefenso es torturado hasta la muerte, y luego su cadáver es desaparecido. Los padres, tiempo después arrepentidos, no tienen dónde llorar la muerte de su hijo, y no encuentran consuelo en una sociedad deshumanizada.

Por todas estas razones es que defendemos la vida y la integridad física de los bebés, y por ello nos comprometemos a ilustrar a la opinión pública para que NO SE VOTE en las próximas elecciones a lista alguna en la cual figuren legisladores que hayan finalmente habilitado esas negaciones de los más básicos derechos humanos.

Sr. diputado: los bebés no nacidos son pequeños e inocentes.

Por favor!!: le ruego que salve a los indefensos bebés no nacidos no habilitando el aborto.
 
Esperando ello de su sensibilidad, me despido saludándolo atentamente.


[1] Serna, Pedro y Toller, Fernando, La interpretación constitucional de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conflictos de derecho, Buenos Aires, La Ley, 2000; Serna Bermúdez, Pedro, Derechos fundamentales: el mito de los conflictos. Reflexiones teóricas a partir de un supuesto jurisprudencial sobre intimidad e información, Pamplona, Humana Iura, 4, 1994, p. 230; Domingo, Tomás de, Conflictos entre derechos fundamentales?, Madrid, Centro de Estudios Políticos Constitucionales, 2001, p. 357; en palabras de Muñoz "[l]o que chocan son las conductas que intentan ampararse en una apariencia de derecho y cuya verdadera naturaleza corresponde desvelar al juez en cada caso al ponderar los hechos y contrastarlos con las disposiciones jurídicas". Muñoz Arnau, Juan Andrés, Los límites de los derechos fundamentales en el derecho constitucional español, Pamplona, 1998, p. 170; Cianciardo, Juan, El conflictivismo en los derechos fundamentales, Pamplona, 2000, p. 120. (Referencias tomadas de: CASTILLO CÓRDOVA, Luis Fernando, ¿Existen los llamados conflictos entre derechos fundamentales?, Cuestiones Constitucionales, núm. 012, enero-junio, 2005, pp. 99-129, enhttp://redalyc.uaemex.mx/redalyc/pdf/885/Resumenes/88501204_Resumen_1.pdf)

EXTERNO DE ESTUDIANTE SOBRE APLICACION E INFORMACION DEL DERECHO EXTRANJERO (SIN LA PARTE DE INFORMACION YSIN EL DERECHO POSITIVO)


Adriana Patricia Garcia Blanco adrianagarciablanco@gmail.com
26 abr (hace 1 día)
para usuario
APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO

Los problemas que se plantean en la práctica para aplicar el derecho extranjero han dado lugar a la elaboración de diferentes teorías relativas a la naturaleza del derecho extranjero, dependiendo de cual sea la posición que se tome respecto a la naturaleza del derecho extranjero se va a adoptar una u otra solución con respecto al tratamiento procesal del mismo.  
Según el principio de exclusividad, cada orden jurídico, cada derecho tiene vigencia exclusiva o excluyente en el territorio del Estado que lo dictó; está en la base del planteamiento del problema de la naturaleza del derecho extranjero. Frente a la necesidad práctica de lograr continuidad jurídica para que pueda funcionar el “commercium internacional” es necesario aplicar derecho extranjero, pero dada la vigencia del principio de exclusividad ¿a qué título se aplica ese derecho extranjero?
Existen distintas teorías:
a)     Teoría del hecho
b)    Teoría del derecho
c)     Teoría de la incorporación
d)    Teoría de la recreación (variante a la teoría del derecho propio)
e)     Teoría de los derechos adquiridos.

TEORÍA DEL HECHO

a)    Fundamentos teóricos: análisis crítico

1)    ¿Es coercible el derecho extranjero en el estado del juez?
La teoría del hecho parte de la base de que como el derecho extranjero no es coercible en el Estado del juez, ya que carece de imperium fuera del territorio del Estado que lo dictó (principio de exclusividad), no puede  ser aplicado allí  como Derecho.
Batiffol afirma que el derecho extranjero es un elemento de hecho del proceso, porque “se presenta al juez, como exterior a las órdenes del legislador a nombre del cual él imparte justicia”, careciendo del imperium que ese derecho tiene en su país, en el Estado donde fue dictado, rebate esta argumento Yassen desde un punto de vista lógico y afirma que si bien en un sentido amplio el derecho, ya sea nacional o extranjero, puede ser considerado como un hecho social, cuando contraponemos los conceptos de hecho y derecho es evidente que el derecho, ya sea nacional o extranjero, es derecho. La idea de considerar al derecho extranjero como un elemento de hecho se opone a la estructura lógica del concepto mismo de derecho.
El argumento de Batiffol, de que el derecho extranjero no es coercible en el Estado del juez, de que es exterior a las órdenes del legislador a nombre del cual éste imparte justicia (el legislador de su propio Estado), confirma el carácter de “extranjero” de ese derecho, pero no su condición de hecho; el derecho extranjero adquiere su imperativo a través de la norma de conflicto del foro que le atribuyó competencia, dicha norma le reconoce su propia naturaleza de “derecho” a esa ley material a la que le atribuye competencia, al establecer, por ejemplo que la capacidad se regula por la “ley” del domicilio, la validez del matrimonio por la “ley” del lugar de su celebración, etc. Es en virtud de esta norma de conflicto que le atribuye competencia, que la determina como derecho material aplicable, que la norma material extranjera adquiere imperium dentro del Estado del juez; es el sistema de conflicto del juez el que le da imperium a ese derecho material extranjero remitido por la norma de conflicto, dentro del territorio del Estado del juez.
El derecho extranjero deviene coercible en el Estado del juez que lo aplica, en virtud de la norma de conflicto del orden jurídico de dicho juez, independientemente que la norma de conflicto sea de fuente nacional o internacional. Esta norma de conflicto contiene una referencia precisa a un determinado derecho, a través de un punto de conexión, y si ese punto de conexión se realiza en un Estado extranjero, la norma de conflicto es la que le está atribuyendo competencia a ese derecho extranjero, que debe ser aplicado de oficio, preceptivamente por el juez.

2)    Alcance del principio “iura novit curia”

Otro argumento  usado por  Batiffol, para fundar la teoría del hecho es que es un principio esencial que el juez conoce el derecho ( iura novit curia), lo cual no ocurre respecto al derecho extranjero, ya que es imposible que el juez conozca los derechos materiales de todos los Estados.
Argumento rebatible, con respecto al derecho extranjero el principio “iura novit curia” tiene un alcance distinto al que tiene respecto al derecho propio : ese conocimiento no es general y a priori como lo es respecto al derecho interno, sino particular y a posteriori, el conocimiento que se pretende por parte del juez es parcial, se concreta al punto litigioso, y a posteriori, una vez planteado el caso. Yassen afirma que la máxima “iura niovit curia”  se traduce a la práctica por una obligación de conocer el derecho al momento de juzga; los medios de que dispone el juez son diversos.

b)    Ventajas prácticas de la teoría del hecho

En 1775 Lord Mansfield, falló en este mismo sentido “…la forma de conocer las leyes extranjeras es admitiendo que sea probadas como hechos…”, dejando traslucir que se trataba de una necesidad práctica frente al problema del juez de averiguar el contenido del derecho extranjero y no de un fundamento jurídico lógico.
Batiffol sostiene que el juez actúa como un sociólogo respecto del derecho extranjero, limitándose a constatar los hechos: qué normas  se aplican en ese Estado a esa categoría, si están vigentes, cómo se interpretan, etc.; la actitud del juez frente al derecho extranjero no es la misma que frente a su derecho material nacional. El éxito de esta teoría, con argumentos débiles del punto de vista lógico- jurídico, se encuentra en sus ventajas prácticas: el juez se limita a constatar cómo aplica el juez extranjero su derecho, o sea cómo se aplica el derecho material extranjero en el Estado al que esa norma pertenece, y lo aplica de igual forma, el juez no innova sobre una materia que no conoce.
Aplica el derecho extranjero a pedido de parte y no de oficio, lo cual implica que las partes deberán alegar y probar ese derecho, facilitando la tarea de averiguar el contenido de ese derecho extranjero.
La teoría del hecho surge como una forma de explicar, y a la vez de solucionar las dificultades prácticas que se le plantean al juez cuando debe aplicar derecho extranjero, esto se manifiesta en el hecho de que en general, es la jurisprudencia la que adhiere a esta teoría, la doctrina mayormente se opone a ella.
Hoy día es el propio sistema de Derecho Internacional Privado el que proporciona mecanismos al juez que le posibilitan y facilitan esta tarea de averiguar el contenido, vigencia, alcance del derecho extranjero, por lo que dicho argumento ha perdido  peso.
c)     Consecuencia procesales de la teoría del hecho
Al considerar que el derecho extranjero es un hecho, el tratamiento procesal que se le da a ese elemento del proceso, es el mismo que se le da a los demás elementos de hecho: las partes deben alegarlos y probarlos, lo cual implica comodidad para el juez, tiene un inconveniente importante, y es que el juez se ve limitado a la actividad de las partes: si estas no lo alegan ni lo prueban, el juez no podría aplicarlo, con lo cual estaría incumpliendo el mandato de la norma de conflicto de su sistema de derecho internacional privado.
El derecho extranjero sería renunciable (por lo cual el derecho internacional privado se transformaría en facultativo), lo cual es una consecuencia muy peligrosa, pues su funcionamiento dependería de la actitud que asumiera la parte interesada; no podría invocarse en segunda instancia, y no sería susceptible de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico del foro contra los errores de derecho.



d)    Teoría del hecho notorio
 Una solución a este problema sería considerar al derecho extranjero un hecho notorio, la teoría del hecho notorio implica que el juez podría tenerlo en cuenta oficialmente aunque las partes no lo probaran. Teoría sustentada por Goldschmidt sostiene que “en realidad, el derecho extranjero constituye un  hecho notorio, lo que no quiere decir un hecho que todo el mundo tenga presente, sino un hecho sobre el que todo el mundo puede informarse de modo auténtico”.
e)     Evolución del tema en el “common law”
Lo tradicional ha sido considerar al derecho de cualquier Estado (federal o extranjero), como un hecho, el cual debe ser probado como cualquier otro hecho en el caso, conforme a las reglas que rigen la prueba de los hechos; esta regla tradicional ha evolucionado en varios estados de la unión y particularmente en el derecho federal, considerando al derecho extranjero como derecho, el cual debe ser averiguado por el juez con la ayuda de las partes.  La Rule 44.1 of the federal Rules of civil procedure” autoriza al juez a determinar como cuestión de derecho al derecho de un estado extranjero; la nueva tendencia se ha plasmado den una norma procesal del sistema federal, y se ha incorporado en varias legislaciones estatales, de varios estados de la Unión.
f)      Tratamiento procesal especial
Zajtay señala que el error de la teoría del hecho es partir de una alternativa exclusiva: o el derecho extranjero es derecho y se le da el mismo tratamiento procesal que a la lex fori, o es un hecho y se le da el tratamiento procesal dado a los hechos.
Propone darle un tratamiento procesal especial al derecho extranjero, distinto al que se le da a la lex fori y al que reciben los demás elementos de hechos del proceso, pues el derecho extranjero no es ni lex fori ni un hecho sino es un particular elemento de derecho del proceso. En el mismo sentido se pronuncian Fernandez Rozas y Sanchez Lorenzo cuando afirman que el derecho extranjero tiene una naturaleza jurídica peculiar “por lo que su tratamiento procesal ha de revestir características propias, siendo a veces asimilables a la condición procesal de los hechos y en otras ocasiones, a las normas jurídicas nacionales”.
TEORÍA DEL DERECHO

a)    Fundamentos
La teoría del derecho parte de la idea savigniana de que todos los derechos están en un pie de igualdad, aquel que resulte competente para regular la relación jurídica internacional en virtud de la norma de conflicto, será aplicado por el juez como derecho, la norma de conflicto  constituye el título de la aplicación de ese derecho, ya que es en virtud de esta, que ese derecho es aplicado.
Este axioma que establece que la relación jurídica debe regularse por el mismo derecho en todas partes presupone el principio de la extraterritorialidad de las leyes, y por tanto la aplicación del derecho de un Estado en el territorio de otro.
b)    Consecuencias procesales
El juez debe aplicar el derecho extranjero señalado por la norma de conflicto de oficio, independientemente de cual sea la actitud que adopten las partes, ya sea que éstas lo invoquen y lo prueben o no. En la práctica y más allá de los mecanismos que le proporciona al juez su propio sistema de derecho internacional privado para lograr cumplir con su cometido, las partes suelen proporcionar al juez información acerca de la norma material extranjera en la cual basan su acción, sin perjuicio de lo cual el juez tiene mecanismos a su alcance para averiguar por sí mismo o corroborar la información que le brindan las mismas.
Si las partes  facultativamente no alegan y prueban el derecho extranjero, el juez está obligado a aplicar el derecho extranjero.
El derecho extranjero es irrenunciable, las partes no pueden optar por aplicar su propio derecho, la aplicación del derecho remitido por la norma de conflicto es preceptiva.
La no aplicación de ese derecho extranjero o su mala interpretación da lugar a todos los recursos previstos en el derecho procesal del foro, de igual forma que si se estuviera aplicando derecho material nacional.




TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

Surge con la doctrina angloamericana con Story, Dicey y Beale, sostiene que el juez no aplica el derecho extranjero, sino que respeta los derechos debidamente adquiridos bajo la vigencia de éste.
Pretenden explicar por qué se aplica derecho extranjero dentro de las fronteras de otro Estado con soberanía absoluta, y lo hacen a partir de la distinción entre el derecho extranjero objetivo (normas jurídicas extranjeras) y los derechos extranjeros subjetivos que las personas adquieren en virtud de dichas normas.
Se le critica que no es posible aceptar un derecho subjetivo si no es aceptando la regla objetiva en que el mismo se funda, y en la medida en que ésta lo establezca.

TEORÍA DEL DERECHO PROPIO

La imperatividad del derecho extranjero en el Estado del foro le es dada por la propia norma de conflicto del juez, que no regula directamente la relación, sino que es una disposición en blanco, que llena su contenido con una norma material que puede ser nacional o extranjera. Al incorporarse a esa norma en blanco, el derecho extranjero pasa a ser derecho propio del juez, y se aplica a ese título.
Hay dos variantes dentro de la teoría planteada:
a)     la teoría de la incorporación: se basa en que el juez incorpora la solución que había dado el legislador extranjero en esa mención en blanco que contienen la norma de conflicto, y que debe ser llenada según la clave dada por el punto de conexión. La norma a que se refiere el punto de conexión, sea nacional o extranjera, se incorpora al texto de la norma de conflicto del juez, y por esto se aplica como derecho propio.
 Se le critica que es una teoría ficticia, ya que significaría la absorción por cada derecho nacional del conjunto de sistemas jurídicos del mundo, es contraria al sentido profundo del derecho internacional privado, el cual está fundado en el reconocimiento recíproco de los Estados y sus órdenes jurídicos. Si las reglas del DIPri. Dan competencia a un derecho extranjero es porque reconocen su existencia, y en ciertas circunstancias prefieren su aplicación a la de la lex fori.
b)    Teoría de la recreación: se basa en que el juez se limita a recrear el derecho extranjero al fallar, la norma extranjera no se incorpora a la nacional, sino que sirve de modelo para la creación de una norma propia de contenido igual a la extranjera.
c)     Se le critica que es una ficción no se adecua a la realidad, señala Yassen, ni la teoría de la recepción ni la de incorporación o recreación reflejan el espíritu del legislador que crea la norma de conflicto, ni el del juez que aplica el derecho extranjero.
El derecho extranjero se aplica en virtud de la regla de conflicto del foro que le atribuye competencia, el título en virtud del cual se aplica el derecho extranjero reside en el orden jurídico del juez. El legislador no pretende, al redactar la norma de conflicto, hacer una disposición en blanco, carente de contenido preciso, sino que indica claramente a través del punto de conexión, cual es el derecho material aplicable.
 La función de la norma de conflicto es, designar el orden jurídico competente, y no incorporarlo, no nacionalizarlo, ni producir en el sistema del foro reglas semejantes a las del Estado extranjero.