jueves, 12 de abril de 2012

Trabajo externo de estudiante de Derecho Internacional Privado sobre clasificación de las normas según el punto de conexión.



Nombre: Susana Borges
C.I: 3.619.266-5

Trabajo de Derecho Internacional Privado sobre clasificación de las normas según el punto de conexión:

Werner Godshmith, alemán, nacionalizado argentino, siglo XX, internacionalista clásico fue quien comenzó el estudio de la nomología o normología ( que es el estudio de la estructura y funcionamiento de la norma).

Cuando estudiamos la norma se ve: a) la categoría, b) la disposición, C) el punto de conexión.

El punto de conexión es: el elemento o clave de la norma que indicará la ley aplicable a la categoría. Según los clásicos el punto de conexión realiza la elección del orden jurídico aplicable, en forma neutral. Podrá aplicarse cualquier ordenamiento jurídico del mundo.
Los privatistas contemporáneos se refieren a las normas materiales indirectas (Son los formales para los clásicos). Estas normas están incompletas, tienen un vacío que deberá llenarse. Si las normas del Derecho Internacional Privado fueran siempre completas se produciría una elefantiasis (según Dr. Manuel Viera). Por ejemplo: la norma completa sobre capacidad podría establecer que la capacidad para los domiciliados en Uruguay se adquiere a los 18 años, para los domiciliados en otro país otra edad. Para abreviar esta norma se utiliza un punto de conexión, la norma dispondrá que la capacidad se regule por la ley del domicilio.
Para los privatistas contemporáneos el punto de conexión es el elemento que abrevia la norma de Derecho Internacional Privado.
Para Santos es posible denominar al punto de conexión como punto de contacto.

Clasificacíon de las normas según el punto de conexión:
·SIMPLES: son las que tienen un solo punto de conexión. Por ejemplo Art. 2395 del Código Civil por el cual la validez del matrimonio se rige por leyes del lugar de celebración.
·ACUMULATIVAS: son aquellas que tienen dos o más puntos de conexión que se aplicarán conjuntamente. Por ejemplo: Art. 13 del Tratado de Derecho Civil de Mdeo de 1889 que establece que la disolubilidad del matrimonio se rige por la ley del domicilio matrimonial, “siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró” ese matrimonio cuya disolución se pretende.
·COMPLEMENTARIAS: son aquellas en que hay varios puntos de conexión necesarios; por ejemplo: la capacidad se rige por la ley de la nacionalidad, pero si la persona tuviera más de una nacionalidad se rige por aquella que coincida con el domicilio(según Dra. Cecilia Fresnedo).
·OPTATIVAS Y ALTERNATIVAS: en estas normas existen dos o más puntos de conexión de los cuales habrá que elegir un punto de conexión y resultarán desplazados los demás puntos de conexión.
En las normas optativas la elección del punto de conexión lo realiza el sujeto. En las normas alternativas la elección la realiza la norma.
Por ejemplo: el Art. 2 de la Convención Interamericana sobre régimen legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero. Según esta norma para regular las formalidades del poder, el otorgante podrá elegir entre la ley del lugar del otorgamiento del poder o la ley del Estado donde va a ejercer el poder se exigen solemnidades especiales se aplicará dicha ley, o sea la ley del Estado donde se va a ejercer el poder. Sería una norma optativa y tiene un límite que será la aplicación de la ley del Estado donde se ejerce el poder, ante solemnidades especiales.
El Art. 2 dispone: “las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan  de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley”.
·SUBSIDIARIAS: Son aquellas que tienen puntos de conexión ordenados jerarquicamente. Existe un orden de prelación entre ellos. Por ejemplo: Art. 5 de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de Letras de cambio, Pagares y facturas (La CIDIP son  Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional Privado; fue la CIDIP I en Panamá en 1975 donde se crearon 6 Convenciones Interamericanas que fueron ratificadas por Uruguay): Según esta norma para regir los títulos valores se aplicara:
1) la ley del Estado donde la obligación ha sido contraída (donde se firma),
2) en su defecto se aplicará la ley del lugar de pago,
3) en su defecto se aplicara la ley del lugar de emisión (lugar de entrega).
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NOTAS DEL PROFESOR DR. ALVAREZ COZZI A ESTE EXTERNO VOLUNTARIO.

Está correcto. Solo agrego que en las normas optativas, la opción la puede hacer el Juez en la Convención de Obligaciones Alimentarias de CIDIP IV, 1989, buscando la más favorable para el alimentado. Y también hay optativas donde es la parte interesada la que elige, por ejemplo en materia de jurisdicción internacional directa, arts. 56 Trtados de Montevideo de Derecho Civil Internacionalde 1889 y 1940 (criterios Asser y subjetivo domiciliar) y art. 2401 Apéndice del CC entre otras.
En la subsidiarias puede agregarse el art. 9 en relación al art. 5 de los Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889, cuando define la conexión domicilio. Es una técnica mala que se abandona luego porque no resulta conveniente definir una conexión por una norma indirecta, no material o autárquica, como luego se hace en el art. 5 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y mejor aún por la Convención Interamericana de Domicilio de las Personas Físicas en el DIPr, de CIDIP II, Montevideo, 1979.

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