DISTRIBUCION
INTERNACIONAL DE ACTIVOS RECUPERADOS DEL DELITO.
Necesidad de un Acuerdo Marco en el MERCOSUR para establecer entre los
Estados parte reglas precisas al respecto.
Por Carlos Álvarez Cozzi (·)
I)
Introducción.
El
combate a la delincuencia transnacional organizada se vale de diversos
instrumentos para asestar los golpes más duros contra las organizaciones
mafiosas. Pero es pegando en el bolsillo y en las finanzas de las
organizaciones de delincuentes que se logran resultados firmes y duraderos en
la lucha contra la delincuencia organizada. Seiscientos mil millones de dólares
anuales es lo que Naciones Unidas estimaba hace una década atrás movía la
delincuencia organizada transnacional[1]. Pero si es con la
cooperación interetática que debe lucharse con eficacia contra el delito
organizado transnacional no parece lógico que los Estados carezcan de reglas
ciertas al momento de participar de los activos incautados.
II)
Normas
convencionales existentes sobre el punto.
Tanto la Convención
de Estupefacientes de Naciones Unidas de 1988, art. 5 b) ii, como la de Palermo
de 2000 sobre Delincuencia Organizada Transnacional prevén normas, si bien
generales, acerca del tema del decomiso y distribución internacional de bienes
incautados. Ellas sirven como base para regular en el MERCOSUR un Acuerdo Marco
que establezca reglas sobre el punto entre los Estados parte.
A nivel regional, lo preceptuado por el art. 24 del Protocolo de San
Luis de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados parte
del MERCOSUR es tan general como las disposiciones de los citados tratados de
Naciones Unidas. Incluso, aquél supedita la entrega o coparticipación de bienes
incautados o el producto de su venta a lo que establezca la ley interna del
Estado que ocupa los mismos, lo que no nos parece conveniente, en tanto genera
incertezas y deja en forma potestativa la resolución al Estado rogado.
Si bien la posibilidad de
coparticipación en el destino de los bienes incautados está prevista en dicha
norma, la misma dice en el numeral 3 de la citada disposición convencional que
“los Estados Parte podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar
acuerdos o arreglos en el sentido de ……..b) Repartirse con otros Estados Parte,
sobre la base de un criterio general
o definido para cada caso, el producto del delito o esos bienes, o los fondos
derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de conformidad con su derecho interno o sus procedimientos
administrativos”, creemos que para adaptar esa posibilidad a la región resulta
necesario aprobar un Acuerdo Marco del MERCOSUR que reglamente esa facultad
genérica y que sirva para concretar entre los Estados requirente y requerido un
convenio de coparticipacíón. Es el mismo procedimiento que se siguió cuando se
suscribió el Acuerdo de Equipos Conjuntos de Investigación entre los Estados
parte del MERCOSUR.[2]
III) Operatividad que
tendría un Acuerdo Marco sobre Recuperación y Distribución de Bienes Incautados
entre los Estados parte del MERCOSUR.
Un Acuerdo Marco servirá para
establecer entre los países criterios negociados, ciertos y concretos de
coparticipación entre el Estado requirente y el Estado requerido acerca del
destino de los bienes incautados o del producto de su venta. Actualmente lo que
sucede es que o bien el Estado que ocupa los bienes se los queda en su poder o
bien se dispone por parte de la autoridad judicial requerida la entrega del
total al Estado requirente[3].
En el caso de incautación de
estupefacientes debería de establecerse a nuestro criterio, que el Estado que
los incauta se obligará a destruirlos con intervención notarial en un breve
plazo y a dar cuenta al Estado requirente de la asistencia penal. En el caso de
incautación de activos, un criterio a establecerse en el Acuerdo Marco del
MERCOSUR podría ser la coparticipación entre el Estado requirente y el
requerido, por mitades de los bienes o del producto de su venta en subasta
pública (dinero, metales preciosos, automotores, maquinarias, etc.).
Creemos que es de estricta
justicia que no quede todo el producido para uno de los Estados porque ambos
participan de la lucha contra el crimen e invierten cuantiosas sumas del Erario
Público para ello (sistema judicial y
policial). Habría que naturalmente exceptuar los casos en que sea identificado
un particular, persona física o jurídica, como víctima de una estafa o hurto,
en que deberá de reintegrarse el mismo al perjudicado por la acción delictiva.
Y ello por elemental razón de respeto al derecho de propiedad.
Concretado el Acuerdo Marco,
luego en cada caso las autoridades del país requirente y del requerido que
incautó los bienes, convendrán los detalles de la entrega de los mismos pero ya
con la certeza de lo establecido a nivel regional.
Es de destacar que a nivel regional existe un “PROYECTO DE ACUERDO SOBRE LA REPARTICIÓN DE
BIENES DECOMISADOS ENTRE LOS ESTADO PARTE DEL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA
REPÚBLICA DE CHILE”, negociado y suscrito en 2006 en
Brasilia, con soluciones aceptables, pero que nunca fue aprobado por el CMC.
Por ello aconsejamos que en la presidencia “pro témpore” de Uruguay del
MERCOSUR, nuestro país proponga en la Comisión Técnica
de la Reunión
de Ministros de Justicia del MERCOSUR el replanteo de la misma a fin de su
aprobación por los organismos del bloque regional. Si bien dicho texto no prevé
porcentajes de repartición, previendo solo el acuerdo entre el país requirente
y el requerido-incautador, quedando al arbitrio del último el destino de los
bienes incautados, en caso de falta de acuerdo, pensamos que constituye un
avance en relación a la inexistencia actual de normativa regional.
(·) Profesor de Derecho
Internacional Penal y ex negociador por Uruguay de Protocolos y Acuerdos del
MERCOSUR (1991-2011).
[1] Ver del autor “La Asistencia Jurídica
Internacional y la
Extradición en los delitos de narcotráfico y lavado de
activos, Estado actual de la cooperación con referencia al Derecho convencional
y nacional de la República
que las regula”, 2001, Ediciones del Foro,
pág. 9.
[2] Ver del autor “Los equipos
conjuntos de investigación en el marco del Derecho Internacional Penal con
especial referencia al MERCOSUR. Hacia un nuevo instrumento regional de
cooperación jurídica internacional”, Revista “La Ley ”, Año II, No. 11, Noviembre de 2009.
[3] Caso Mark Poltera, año
2000, entre Estados Unidos de América y Uruguay, en que nuestro país bloqueó e
incautó casi un millón de dólares depositados por dicha persona de nacionalidad
suiza en un banco “of shore” sito en el Uruguay, luego de estafa cometida
contra “La Salle Bank ”
y lo envió a los Estados Unidos de América (Penal 9º. Turno).
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