EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y LA FAMILIA NATURAL
Ahora confirma decisión italiana de retiro de custodia de menor desarrollado
en vientre de alquiler en lugar de haber tramitado los interesados una adopción
internacional
Por Carlos Alvarez Cozzi (1)
I)
FALLOS. El
TEDH sigue defendiendo la familia natural.
En recientes fallos, tres nada menos, el TEDH absolvió
a los Estados demandados por parejas gays porque en sus respectivos países no
podían contraer el mal llamado “matrimonio homosexual”, por no existir el mismo
previsto en sus respectivas legislaciones.
Lo que expresó el Tribunal fue muy sencillo. Recordó
en primer término que en el Tratado de la Unión Europea no se encuentra
previsto el tema y que por tanto cada Estado parte puede soberanamente regular
el matrimonio en su Derecho de Familia interno como entienda del caso, por tratarse
el mismo de un tema de estado civil, que es de orden público. La igualdad de las personas ante la ley no
obliga a los Estados parte a regular el matrimonio de una forma determinada,
pudiendo éstos perfectamente hacerlo de manera tal que se siga definiendo el
vínculo como el contraido entre una mujer y un varón. II) NUEVO FALLO.
Ahora el alto Tribunal europeo, también en materia de familia, concretamente
en lo referido a custodia de menores,
nacidos de vientres de alquiler, acaba de fallar que “Italia puede retirar la custodia paterna de los menores concebidos por
un vientre de alquiler”.
El Tribunal Europeo de
los Derechos Humanos ratifica la decisión de Italia de retirar la custodia de
un niño concebido por vientre de alquiler. El Tribunal de Estrasburgo recuerda
que no existe el derecho a la paternidad y que debe prevalecer el bien del menor.
El sistema de vientres de alquiler convierte a los niños en mercancía, así
como a las madres.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos respalda que se le retirara la
custodia a una pareja infértil que trató de registrar a un niño ‘encargado’ a
una empresa de vientres de alquiler rusa.
El Tribunal de Estrasburgo revierte así la decisión que adoptó en enero de
2015 que daba la razón a Donatina Paradiso y Giovanni Campanelli y condenaba a
Italia a pagar 3.000 euros de multa por violar sus derechos sobre la vida
privada y familiar, informó Avvenire.
Ante la imposibilidad de tener hijos de manera natural, Paradiso y
Campanelli intentaron seguir un procedimiento estándar de adopción
internacional. Pero, dado que los trámites son lentos, optaron por contratar un vientre
de alquiler ruso pagando 49.000 euros.
III)
Retiran la custodia a los padres que carecen de
vínculo biológico con el menor. En Italia los vientres de alquiler están
prohibidos por la ley.
Ante ello, las
autoridades Italianas les retiraron la custodia del menor alegando que los vientres de alquiler no son legales en
el país, que el niño llevaba menos de seis meses con ellos y que ni
siquiera tenían algún vínculo biológico.
Por otro lado el
Tribunal de Estrasburgo recuerda que no existe el derecho a la paternidad y que
haber matenido la cutodia “hubiera significado legalizar la situación de facto
creada por ellos violando el derecho italiano”.
IV)
EL INTERÉS SUPERIOR
DEL NIÑO Y EL DERECHO INTERNACIONAL DE FAMILIA.
La mayoría de los
Estados son parte de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada en 1989,
que en su art.9 prevé el standard jurídico conocido como “interés superior del
niño”. (2) Para ahondar en este concepto
pivot del Derecho Internacional de Familia, ir a Santos Belandro “El inteerés
superior del menor en el Derecho
Internacional Privado” (3).
El interés superior
del niño lo define caso a caso el juez que conoce de la causa y podría llenarse
tal término con los conceptos de bienestar espiritual, físico y material del
niño, niña o adolescente, lo que abarca también la salud, la alimentación, la
educación y la recreación del mismo.
Es evidente que el
niño tiene derecho a saber quenes son sus padres, a tener un padre y una madre,
a haber sido engendrado de forma natural producto del amor de ambos y a recibir
cariño de ellos y de sus demás familiares. (Art. 12 del Código de la Niñez y
Adolescencia de Uruguay). Y que no existe un supuesto “derecho” de los adultos
a “tener” o engendrar un hijo por cualquier procedimiento, que es en definitiva
lo que se termina resolviendo en este caso. Por no querer adoptar interna o
internacionalmente un niño, la pareja recurrió a contratar un vientre de
alquiler para llevar adelante el embarazo, cuando tal procedimiento no está
autorizado por el Derecho italiano, que fue burlado, siendo el regularmente
aplicable al caso.
Por ello lo del título. El TEDH está teniendo una gran
actuación en el amparo de la familia natural en Europa y es digno de
destacarse.
(1)
Catedrático universitario de Derecho
Privado y Profesor de Derecho Internacional Privado, experto en Derecho
Internacional de Familia y Minoridad.
(2) Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial,
las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal
determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los
casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres
o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar
de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de
participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de
uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con
ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior
del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado
Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la
muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona
esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o
del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al
niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del
familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el
bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la
presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias
desfavorables para la persona o personas interesadas.
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