EL MERCOSUR AVANZA ENTRE
LOS ESTADOS PARTES HACIA LA CIRCULACION INTERNACIONAL DE LOS DOCUMENTOS CON
FIRMA DIGITAL.
Primera lectura del "Acuerdo de reconocimiento mutuo de certificados de firma digital
de Mercosur”.
Por Carlos ALVAREZ COZZI
Negociado a nivel del MERCOSUR, y
suscrito en la ciudad de Bento
Gonçalves, República Federativa del Brasil, el 5 de diciembre de 2019, el
Uruguay ha aprobado el "Acuerdo de reconocimiento mutuo de
certificados de firma digital de Mercosur" por la reciente Ley 19.918,
publicada el 1.12.2020 en el Diario Oficial. Entrará en vigor 30 días luego de
recibirse el segundo depósito de ratificación de los Estados partes del
MERCOSUR.
El corazón del Acuerdo
está en sus primeros dos artículos que transcribimos:
ARTÍCULO 1. OBJETO.
1. El presente Acuerdo tiene por objeto
el reconocimiento mutuo de certificados de firma digital, emitidos por
prestadores de servicios de certificación acreditados o certificadores
licenciados, a los fines de otorgar a la firma digital el mismo valor jurídico
y probatorio que el otorgado a las firmas manuscritas, de conformidad con el
respectivo ordenamiento jurídico interno de cada Parte. 2. Los certificados
digitales emitidos por certificadores licenciados domiciliados en terceros Estados,
que tuvieran validez en el territorio de cualquiera de las Partes por medio de
instrumentos análogos, quedarán excluidos del reconocimiento señalado en el
párrafo anterior. 3. Los prestadores de servicios de certificación acreditados
o certificadores licenciados y sus autoridades de registro sólo podrán
expedirse sobre solicitudes y certificados de firma digital en el territorio de
la Parte en que hayan obtenido su acreditación o licencia. 4. Sin perjuicio de
lo indicado en el párrafo anterior, los prestadores de servicios de
certificación acreditados o certificadores licenciados podrán conformar
autoridades de registro en otra Parte siempre que sea para asistir
exclusivamente a los nacionales de la Parte a la que pertenezcan dichos
prestadores o certificadores.
Adviértase que no se limita ni
califica a los documentos comprendidos que podrán ser firmados digitalmente y
tener su certificado, por lo que el este comentarista entiende que alcanza a
documentos privados, como contratos por ejemplo y otros y documentos públicos,
administrativos, registrales e incluso judiciales como son los exhortos o
cartas rogatorias. Naturalmente siempre que los ordenamientos jurídicos
nacionales de los Estados Partes así lo autoricen.
ARTÍCULO 2.
DEFINICIONES 1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “firma digital” los datos
en forma electrónica resultantes de la aplicación de un proceso matemático a un
documento digital, que se vale de un elemento criptográfico, que requiere
información de exclusivo control del firmante, la que es asociada a una persona
o entidad originaria, identificada de forma inequívoca, y emitida por un
prestador de servicios de certificación acreditado por cada una de las Partes.
2. La denominación prestador de
servicios de certificación acreditado será considerada equivalente a la de
autoridad certificadora acreditada y certificador licenciado a los fines de
este Acuerdo.
El ARTICULO 3 regula la validez y establece que los certificados de firma digital emitidos
en una Parte tendrá la misma validez
jurídica en la otra Parte, siempre que sean emitidos por un prestador
de servicios de certificación acreditado y fija las condiciones.
Adviértase que los documentos
públicos con base papel requieren legalización o apostillado, en su caso, para
su validez jurídica en los demás Estados. La firma digital certificada viene a
estar un paso delante de tales requisitos en tanto da plena certeza de su
autenticidad.
Creemos que con el tiempo el
apostillado, EL PREVALENTE CON BASE PAPEL Y AUN EL ELECTRÓNICO, TODAVÍA MINORITARIO, (http://www.impo.com.uy/bases/leyes-internacional/18836-2011/1) que sustituyó en buen
número a las legalizaciones, cuando los Estados ratificaron el Convenio de
Supresión de Legalizaciones de La Haya de 1961, también carecerá de sentido
cuando los funcionarios públicos correspondientes utilicen el certificado de
firma digital avanzada. Lo que en Uruguay por lo menos con la tecnología de
Antel, lo tienen al alcance de la mano.
Los ARTICULOS 4 y 5 regulan los aspectos operativos y a
los prestadores de servicio de certificación.
El ARTICULO 6 establece la clásica protección de los datos personales
de conformidad con la legislación de datos personales de la Parte en que han
obtenido su licencia o acreditación.
El ARTICULO 7 establece el deber de los Estados Partes de publicar en los
respectivos sitios web de las autoridades señaladas por el art. 8, las cadenas
de confianza de los certificados de firma digital de las otras Partes, o de los
certificadores autorizados, a fin de facilitar la verificación de los
documentos firmados digitalmente. Asimismo establece el deber de los Estados Partes de difundir los términos del
Acuerdo.
El ARTICULO 8 establece las autoridades del Acuerdo. En Argentina es la que establece la
Ley 25.506. En Brasil es el Instituto Nacional de Tecnología e la Información,
en Paraguay es el Ministerio de Industria y Comercio. Y en Uruguay es AGESIC.
El ARTICULO 10 establece la clásica norma de confidencialidad. Básico para
poder prestarse recíprocamente cooperación.
Se está pues poniendo al día el
MERCOSUR, en lo atinente a la circulación y validez electrónica de documentos
emitidos por uno de los Estados Partes en el otro u otros de los Estados
Partes. Y es excelente noticia!
Así lo
consigna un Considerando: “Que un número importante de operaciones
internacionales usan método de comunicación, almacenamiento y autenticación de
la información, sustitutivos de los que utilizan el soporte papel. Agregaríamos
que en los tiempos actuales, la pandemia del coronavirus hace aconsejable la
sustitución del papel.
En la
Decisión aprobatoria del Acuerdo por parte del Consejo del Mercado Común (No.
11/19) se establece en el numeral 3) que la misma no necesita ser incorporada
al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la
organización o funcionamiento del MERCOSUR.
No obstante,
por lo menos en el caso de Uruguay, al ser este Acuerdo un tratado
internacional, requiere de aprobación legislativa conforme al art. 85 numeral
7) de la Constitución de la República, lo que se cumple con la Ley No. 19.918.