martes, 18 de diciembre de 2012


EL MERCOSUR SE ENCUENTRA AFECTADO DE NULIDAD EN TODOS SUS ACTOS A PARTIR DE LA ILICITA SUSPENSION DEL PARAGUAY COMO MIEMBRO PLENO Y DEL INGRESO COMO MIEMBRO PLENO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .


Por Dr. Carlos ÁLVAREZ COZZI (·)


I)               SITUACION ACTUAL DEL MERCADO COMUN DEL SUR.
El 29 de junio de 2012 los presidentes del MERCOSUR, en la cumbre de Mendoza adoptaron la “Decisión sobre la suspensión del Paraguay en el MERCOSUR”, en presunta aplicación del “Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático”.
Asimismo resolvieron el ingreso de Venezuela como Estado Parte al bloque, sin la aprobación del Paraguay, cuyo Poder Legislativo nunca había aprobado tal ingreso, según lo prescribe el Tratado de Asunción, esto es, que todo ingreso como miembro pleno al bloque, sea aprobado por los cuatro Estados parte constituyentes del tratado fundacional aludido.
La suspensión temporal del Paraguay como miembro pleno fue dispuesta hasta que haya elecciones generales en ese país con el pretendido argumento que la destitución del presidente Fernando Lugo no había sido resuelta conforme a Derecho.

II) ANALISIS DE LA SITUACIÓN.

Surge muy claro que el Paraguay resolvió la destitución del anterior presidente de la República en forma totalmente constitucional. Tan ello fue así que Lugo en sus primeras declaraciones públicas aceptó la misma y fue luego que ante las presiones de sus partidarios cambió su postura y anunció que denunciaría la situación ante la OEA.
El Parlamento guaraní resolvió conforme a la Constitución, ante hechos graves de violencia sucedidos en el país, la destitución del presidente Fernando Lugo por votación mayoritaria y siguiendo los pasos establecidos. En dicho proceso, el presidente Lugo tuvo oportunidad de formular sus descargos, no correspondiendo a la comunidad internacional entrometerse en los asuntos internos de otro país, en cuanto a si ese plazo fue o no suficiente. Lo cierto es que en su momento el presidente Lugo no se quejó y formuló sus descargos, con lo cual aceptó el procedimiento, no lo impugnó.
Ante ello, correspondía que asumiera el cargo hasta el fin del período constitucional de gobierno, el vicepresidente Federico Franco, electo por el Cuerpo Electoral juntamente con Fernando Lugo en las últimas elecciones generales democráticas que tuvo la República.
Por tanto, los presidentes de Argentina, Brasil y Uruguay no debieron de suspender al Paraguay como miembro pleno del bloque y menos en la aplicación del “Protocolo de Ushuaia de Compromiso Democrático”, toda vez que la democracia salió indemne del proceso paraguayo, a tal punto que ningún disturbio ni protesta popular se generó, no fue necesario recurrir a las fuerzas armadas ni de seguridad ante los hechos porque no hubo alzamiento alguno, lo que demuestra que el descrédito del presidente Lugo en el país era muy grande, más que el que generó antes como obispo, en virtud de su conocida conducta contraria a las reglas del ministerio que libremente había elegido y prometido cumplir.
Pero además, tampoco esa decisión de los presidentes adoptada en Mendoza de suspender al Paraguay fue aprobada por los Parlamentos de los respectivos Estados, lo que afecta aún más de nulidad la misma. Aclaramos que aunque los Parlamentos la hubieran aprobado igual sería antijurídica por razones de fondo (no hubo quiebre institucional alguno en Paraguay), pero razones de forma agravan su nulidad.

III) LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL PARAGUAY COMO MIEMBRO PLENO DEL MERCOSUR.                                                       En consecuencia, la suspensión del Paraguay fue dispuesta en forma nula, totalmente antijurídica, contrario a la regla de Derecho, en violación del Tratado de Asunción, que requiere siempre la intervención de los Poderes Legislativos de los Estados parte. Y en cuanto al fondo fue nula porque no existió en el Paraguay quiebre institucional alguno del sistema democrático y mal puede arguirse contra lo actuado el “Protocolo de Ushuaia de Compromiso Democrático” porque en Paraguay continúa habiendo democracia. Tan ello es así que la OEA no decidió observar el proceso democrático de ese país.
En consecuencia, habiendo sido ilícitamente suspendido el Paraguay, y dado que las decisiones del bloque deben ser adoptadas por consenso de los Estados parte, todo lo que devino luego de la misma, sin la participación del Paraguay, en opinión del suscrito, se encuentra afectado por nulidad absoluta, incluida la decisión que veremos en el capítulo siguiente.



IV) EL INGRESO DISPUESTO DE VENEZUELA COMO MIEMBRO PLENO DEL MERCOSUR SIN LA APROBACION DE TODOS LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.

En esa Cumbre de Mendoza, luego de disponer la suspensión del Paraguay, por razones políticas pero en violación de las reglas jurídicas del bloque, los presidentes resolvieron dar ingreso pleno al mismo a la República Bolivariana de Venezuela, en violación del Tratado de Asunción que establece que para ello es necesaria la aprobación  por parte de los Poderes Legislativos de los cuatro Estados parte firmantes de dicho tratado. Y ello, como viene de verse, no se cumplió, con lo cual, es evidente que todos los actos del bloque quedan afectados por nulidad, toda vez que Venezuela jamás hubiera podido ingresar y participar como miembro pleno sin la anuencia de todos los demás Estados parte.
Si nula fue la suspensión temporal del Paraguay porque tal país cumplió la Constitución en la destitución del presidente Lugo y la asunción  de Franco a la primera magistratura, porque no se quebró el sistema democrático y por tanto no se violó el “Protocolo de Ushuaia de Compromiso Democrático del MERCOSUR”, nulo fue también el ingreso dispuesto de Venezuela como miembro pleno, porque fue en violación de lo preceptuado en el Tratado de Asunción.


V) CONSECUENCIAS DE AMBAS DECISIONES.

Como ya vimos, no puede ser otra que la nulidad de todos los actos del MERCOSUR a partir de las mismas, de tal forma que todo Acuerdo o Protocolo o decisión que el organismo adopte queda afectado de nulidad en la raíz y la única forma de recomponer la situación es dar marcha atrás, devolver los derechos a Paraguay, que ese país acepte o no el ingreso de Venezuela y revisar todos los actos jurídicos del bloque devenidos luego de las nulidades señaladas.

---------------------------------------------------------------------------------------

(·) Internacional privatista uruguayo. Ex delegado de Uruguay a la Comisión Técnica de la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR. (1991-2011).

miércoles, 12 de diciembre de 2012

EL BURDO, GROSERO Y ANTIJURIDICO INTENTO DE ACALLAR MI VOY COMO DOCENTE DE DIPr. EN FACULTAD DE DERECHO DE UDELAR HA SIDO RECURRIDO YA CON REVOCACION Y JERARQUICO EN SUBSIDIO DENUNCIANDO LAS GRAVES IRREGULARIDADES COMETIDAS ASI COMO LA CONSTANTE PRACTICA DEL INSTITUTO DE NO CUMPLIR CON EL REGLAMENTO DE DESIGNACIONES DOCENTES EN CUANTO AL NO SOMETIMIENTO DE LA SALA DE LAS SOLICITUDES DE REEELACCION!!!

martes, 4 de diciembre de 2012

MI EXPOSICION AL CONGRESO DE ATLANTA USA 2012, CUMBRE DE LAS AMERICAS, MISION PRESIDENCIAL


                                                                                                                                                                                                  “EDUCACIÓN, VALORES Y FAMILIA”    por Prof.Dr.Carlos ÁLVAREZ COZZI (·)(URU).
                                                                                                                                                                                       1.- Los valores, contenido de la educación
Dice el autor español Pedro Ortega Ruiz que parece que existe un acuerdo generalizado en que debemos formar o educar a la totalidad de la persona. Y esta afirmación rotunda se asume con total naturalidad. Ingenuamente pensamos que basta con la simple formulación de un objetivo para que éste “milagrosamente” se convierta en realidad. Las afirmaciones y los buenos propósitos no necesariamente se traducen en la práctica. La valoración social del conocimiento científico-técnico, o simplemente, del saber intelectual está muy por encima del equipamiento moral. Se sigue pensando que el “equipamiento intelectual” es suficiente para la formación de la persona y del ciudadano. La sombra de la Ilustración todavía sigue siendo muy alargada, pero de aquella Ilustración que recibió las más duras críticas de Horkheimer y Adorno por su contribución a la historia ininterrumpida de sufrimiento y sacrificio de los excluidos. La persona formada o instruida no conlleva necesariamente, para un elevado porcentaje de la población, el equipamiento moral. El aprendizaje o apropiación de valores morales que hagan posible una conducta y vida valiosa se considera como un fin plausible, pero “prescindible”, sin que por ello se ponga en cuestión la acción educativa. La educación moral de la persona ha ocupado, hasta ahora, un segundo lugar en las prioridades del conjunto de la sociedad. Esta ha demandado con mayor urgencia la formación intelectual y la preparación científico-técnica de las jóvenes generaciones para su inserción laboral en la sociedad, olvidando que la educación no se cumple plenamente ni sólo en los conocimientos, ni tampoco en su mera realización técnica. Para este fin exclusivo, la aportación de la educación moral no es relevante. Sólo cuando los problemas de la violencia, consumo de drogas, corrupción, etc. han sacudido fuertemente la “tranquilidad y la paz social” nos hemos vuelto hacia los valores como dique de contención de los males que se nos vienen encima. Y entonces hemos pedido a la institución escolar que, una vez más, venga en nuestro auxilio. Pero nos hemos equivocado en la estrategia. Hemos llamado a una puerta en cuyas manos no está la respuesta “suficiente”, ni tampoco la más eficaz a los problemas morales que nos afectan. Si se demanda el equipamiento moral de nuestros jóvenes (y del conjunto de la sociedad) para hacer frente a esos problemas, entonces, la familia es el ámbito de intervención insustituible y privilegiado, la puerta a la que necesariamente hay que llamar. ¿Por qué? La respuesta hay que buscarla en la naturaleza misma del valor moral. Este no es sólo idea y concepto sobre la justicia, la tolerancia, la solidaridad, la paz y la libertad. etc. No es solo discurso y reflexión. 
Y continúa Ortega Ruiz afirmando que “Los valores morales son, en su raíz, convicciones profundas, creencias básicas que orientan y dirigen nuestra conducta; creencias que se traducen necesariamente en modos y estilos éticos de vida que configuran un modo determinado de afrontar la existencia; son como los ojos o ventanas a través de los cuales vemos y nos asomamos al mundo, lo juzgamos y lo valoramos; son el “humus” en el que se resuelve nuestra existencia humana y moral. Los valores morales son aquellas cualidades que nos atraen y nos atrapan, que nos sacan de nuestra indiferencia, trastocan y transforman nuestra vida, nos ayudan a hacer un mundo más humano, más digno, más habitable; aquellas cualidades sin las cuales nuestra vida no podría ser calificada de humana”. 

2.- El acceso a los valores.
Hay una corriente en educación afirma Ortega Ruiz que considera que el acceso al mundo ético de los valores puede darse a través del discurso y la reflexión sobre la “bondad” de los mismos. Desde la pedagogía cognitiva se piensa que basta con la “comprensión intelectual” del valor para darlo como aprendido. De este enfoque se ha derivado toda una enseñanza basada en la reflexión y el discurso sobre los valores, que sigue aún presente en nuestros días. La educación moral fundamentada en la teoría kohlbergiana del desarrollo moral es deudora de esta concepción intelectualista del valor, como también la visión idealista, presente en no pocas propuestas educativas, que sitúa al valor moral al margen de las condiciones históricas en las que éste necesariamente se manifiesta. Los valores no son independientes de la realidad histórica, como sostiene. Esta los condiciona esencialmente. El valor no se da, no ocurre fuera del tiempo y del espacio. Su condición de realidad histórica le afecta en su propia naturaleza, como al mismo ser humano. Ello quiere decir que el valor, en su estructura, no es sólo discurso (concepto o idea), es también experiencia. Y es esta experiencia, en sus múltiples manifestaciones, la que nos mueve a incorporar a nuestra conducta la idea o concepto de un valor, la que nos lo hace atractivo. Más aún, es la condición necesaria, la puerta de acceso para que el valor pueda ser “aprendido”. 
El carácter histórico, experiencial del valor moral obliga a un giro profundo no sólo en cómo “entender” la educación, sino también en cómo llevarla a la práctica. Se hace indispensable que hable la realidad de la experiencia en la que el valor se expresa y se manifiesta y no sólo el discurso y la reflexión. Y la experiencia es muy diversa: la de aquellos que reconocen la dignidad de toda persona, la de aquellos que acogen y se comprometen con el otro; la experiencia de los que luchan por la justicia y la paz; la experiencia de los que aman y se compadecen. Pero también la otra experiencia de los humillan y generan violencia, la que produce víctimas y esclavos; la experiencia que convierte en instrumentos y piezas de un gran engranaje a los seres humanos; la experiencia de la indiferencia, del odio y la negación del otro. No hay lenguaje educativo si no hay lenguaje de la experiencia. Sin ella, sin referencia a ella, el discurso educativo se torna en un discurso vacío, inútil, sin sentido. La experiencia en el aprendizaje de los valores no es un mero recurso didáctico, ni tampoco un pretexto para otros fines. Es, por el contrario, contenido educativo. La experiencia en educación “no es un viaje de ida y vuelta, sino que es ir para quedarse”. Y aquí es donde la intervención de la familia se hace imprescindible como lugar privilegiado para la experiencia del valor. 
Los humanos nacemos con abundantes carencias y con casi todo por aprender. Actitudes, valores y hábitos de comportamiento constituyen el aprendizaje imprescindible para ejercer de “humanos”. Nadie nace educado, preparado para vivir en una sociedad de humanos. 
Pero el aprendizaje de los valores es de naturaleza distinta al de los conocimientos y saberes. Exige la referencia a un modelo, a una experiencia del valor. Es decir, la “exposición” de una experiencia suficientemente estructurada, coherente y continuada que permita la apropiación del valor. Más aún, es necesario un clima de afecto y de “complicidad” entre educador y educando que haga posible la adhesión afectiva y el compromiso con el valor. Y en esto el medio familiar ofrece más posibilidades que el marco escolar. Los valores, al contrario de lo que sostienen los enfoques cognitivos, se aprenden por ósmosis, por impregnación y contagio. Es el ethos democrático de una sociedad y de un centro de enseñanza el que hace posible el aprendizaje de los valores; es el clima educativo de la familia el que posibilita la apropiación del valor moral. En la enseñanza del valor hay un componente conceptual, de discurso (como en el mismo valor) que encuentra en las aulas su lugar idóneo. Pero también hay una imprescindible referencia a la experiencia para que el valor pueda ser “aprendido”. Por ello considero un error vincular el aprendizaje de los valores a la enseñanza de una determinada asignatura. Debería ser todo el centro, todos los profesores en todas las asignaturas y en todos los tiempos y espacios los que deberían hablar, desde el discurso y la experiencia, un mismo lenguaje del valor o valores que intentan transmitir. “La educación moral no puede consistir sólo en contenidos a aprender en una materia (es decir, en un aprendizaje intelectual), sino en un conjunto de prácticas pedagógicas y educativas que comprenden, al menos, tres componentes: conocimientos, habilidades y actitudes y valores. Como tales exigen procesos de vivencia en el centro y en la comunidad” (Bolívar, 2007, 91). El aprendizaje de los valores morales que hace posible la formación de ciudadanos se resuelve en las experiencias cotidianas, no a través de contenidos explícitos del “currículo” escolar, y menos aún porque exista una disciplina dedicada a esta finalidad. Sin la experiencia del valor, o lo que es lo mismo, sin la posibilidad de referenciar el discurso o concepto del valor a la vida de personas concretas que forman parte del entorno de los educandos sólo se podrá dar un conocimiento intelectual del mismo, que no necesariamente se va a traducir en su apropiación o aprendizaje. “Esto implica que debe darse una cierta congruencia entre el aprendizaje experiencial que el alumno o alumna tiene fuera de la escuela y la creación de comunidades democráticas en el centro escolar”. 
Ha sido un error, que hemos pagado muy caro, asociar educación intelectual o formación humanística con equipamiento moral. Los hechos lo desmienten tozudamente. La historia reciente del pasado siglo nos demuestra de modo fehaciente que la formación humanística (la cultura) es una barrera demasiado frágil para detener la barbarie. La sociedad ilustrada de la primera mitad del siglo XX asistió enmudecida a los mayores crímenes que ha conocido ese siglo. El holocausto judío, el genocidio del pueblo kurdo, la guerra olvidada de los Balcanes, etc. son acontecimientos ocurridos en una sociedad culta que ha olvidado que la “cultura” es una defensa demasiado débil para librarnos de la barbarie. Los que se deleitaban con la literatura, la música y el arte de los autores judíos no tuvieron reparo en “mirar hacia otra parte”, adoptando una posición de indiferencia o de relativismo histórico. “Está comprobado, escribe G. Steiner, que un hombre puede tocar las obras de Bach por la tarde, y tocarlas bien; o leer y entender perfectamente a Pushkin, y a la mañana siguiente ir a cumplir con sus obligaciones en Auschwitz y en los sótanos de la policía”. Otro tanto cabe decir de nuestra historia reciente. Las guerras de Ruanda e Irak son un testimonio de nuestra incultura moral. También entre nosotros ha habido, y sigue habiendo, “espectadores” del sufrimiento ajeno, sin que su formación humanística y su moral ofrezcan resistencia alguna a la humillación y negación del otro. Las víctimas del terrorismo de ETA han enterrado a sus muertos, durante muchos años, en la clandestinidad y el silencio; han encontrado, demasiado tarde, la ayuda necesaria, y no de todos, para oponerse a la barbarie y resistir, para decir “su” palabra.
Personas cultas, artistas, intelectuales, filósofos y religiosos, es decir “personas formadas”, han callado y callan atrocidades, y han tolerado y toleran comportamientos inmorales: la negación del otro por el solo delito de pensar de “otra manera”. Aquí también la “cultura” y la “civilización” han sido barreras demasiado frágiles para detener “nuestra” barbarie. No basta con conocer la virtud, es necesario practicarla. El discurso y la reflexión sobre el valor son medios que se han mostrado del todo insuficientes para la apropiación del valor.

3.- La familia como lugar ecológico humano privilegiado para la experiencia del valor.
La familia es el hábitat natural ecológico para el aprendizaje-apropiación de los valores morales porque ella es patrimonio común de la Humanidad. El aprendizaje del valor es de naturaleza distinta al de los conocimientos y saberes. Exige la referencia a una experiencia suficientemente estructurada, coherente y continuada que permita la “exposición” de un modelo de conducta extensa en el tiempo, no contradictoria o fragmentada. El aprendizaje de los valores exige experiencias continuadas, no episódicas, del valor; exige experiencias o referentes que nos permitan contrastar los propios comportamientos con modelos valiosos a nuestro alcance; exige experiencias o referentes no ajenos o indiferentes a la orientación que podamos darle a nuestra conducta. Y esto es difícil encontrarlo fuera de la familia. Es verdad que no existen experiencias, tampoco en la familia, que no presenten junto a aspectos positivos otros claramente negativos y rechazables, por lo que no deberíamos “idealizar” a la familia. Pero, a pesar de los contravalores inevitables en cualquier familia, en ésta se puede identificar la línea básica, la trayectoria de vida o claves desde las cuales se puede valorar y reconocer en ella la existencia de un conjunto de valores que han hecho posible un determinado estilo de vida familiar. 
En el aprendizaje del valor se hace indispensable un clima de afecto, de aceptación y comprensión que envuelven las relaciones entre educador y educando. La apropiación del valor (su aprendizaje) no es el resultado de un “ejercicio intelectual” que nos haga coherente y “razonable” la adhesión a un determinado valor. Nos apropiamos de un valor cuando éste se nos presenta atractivo, sugerente, vinculado a la experiencia de un modelo con el que tendemos a identificarnos. El aprendizaje del valor se produce en el contexto de unas relaciones de “complicidad”, de afecto entre educador y educando; en él hay siempre un componente de pasión, de amor. Por ello el entorno familiar es el ámbito-espacio más adecuado para el aprendizaje de los valores. 
Creo que en las circunstancias actuales la familia se ha convertido en el espacio no sólo más adecuado, sino quizás el único en el que es posible apropiarse de los valores. Nuestra sociedad ofrece no pocas dificultades a nuestros adolescentes y jóvenes para acceder a los valores morales. No reivindico, obviamente, la existencia de una sociedad imaginaria, exenta de contradicciones, pero sí considero necesario otro ambiente o clima moral en las relaciones sociales y en la gestión de los asuntos públicos. Una sociedad permisiva con la corrupción, con la indiferencia (cuando no con la justificación) hacia conductas que violan los derechos a la libre expresión de personas, insensible hacia la situación de colectivos humanos que viven en condiciones de marginalidad, no es el mejor referente de una vida moral. En mis conversaciones con los estudiantes universitarios constato un preocupante analfabetismo moral. Es decir, no sólo es que tienen dificultades o no saben ver la realidad de “otra manera”, con otros ojos, sino que tampoco saben ponerle nombre a las conductas valiosas. No tienen discurso, ni reflexión sobre los valores, ni tampoco son capaces de identificar experiencias o referentes del valor. Quizás tampoco sientan necesidad de incorporar los valores a sus vidas porque no sean ya una “mercancía” valiosa para su equipaje humano. Con ello no quiero adscribirme a ningún tipo de catastrofismo moral, ni tampoco engrosar la lista de aquellos que consideran la educación moral de nuestros jóvenes como una causa perdida. Sólo constato la enorme complejidad del momento en el que nos ha tocado vivir, la opacidad de nuestra sociedad para reflejar los valores, y lo complicado que es hoy, en estas circunstancias, ofrecer experiencias del valor, condición indispensable para su aprendizaje. 
¿Qué valores enseñar se pregunta Ortega Ruiz? Sería atrevido hacer aquí un listado de los valores que hoy los padres deberían enseñar a sus hijos. 
Cada familia escoge aquellos valores que considera más coherentes y prioritarios con una determinada concepción del hombre y del mundo. Y en una sociedad tan compleja y plural como la nuestra los sistemas de valores son también muy diversos. La Encuesta Mundial de Valores (2000) refleja, en porcentajes, los valores que los padres españoles desean transmitir a sus hijos: Buenos modales (84%), independencia (45%), esfuerzo en el trabajo (42%), sentido de la responsabilidad (84%), imaginación 32%), tolerancia y respeto a los demás 82%), sentido de la economía y espíritu de ahorro (29%), determinación, perseverancia (34%), fe religiosa 14%), espíritu de sacrificio 10%), obediencia 47%). Es fácil observar que la gran mayoría de los padres quieren transmitir a sus hijos aquellos valores que facilitan una convivencia en paz (tolerancia, responsabilidad) y una inserción satisfactoria en la sociedad a través del esfuerzo individual y el trabajo. A destacar la escasa importancia que los padres conceden a la “fe religiosa y al espíritu de sacrificio” como valores para sus hijos. Podría entenderse que los padres consideran estos valores como importantes para la vida personal de sus hijos, pero no para una inserción satisfactoria en la sociedad. 
En esta exposición nos limitamos a exponer no qué valores deben enseñar las familias, para lo cual no estaría legitimado, sino qué funciones está llamada a desempeñar la familia en la educación de los hijos, en las actuales circunstancias de incertidumbre y provisionalidad que nos convierten en permanentes nómadas, porque es bien sabido que no hay territorio definitivamente conquistado, y el camino está aún por recorrer. 

3.1.- La función de acogida de la familia.
La sociología y la psicología social actuales hablan de “desapego” y “desafección” de los jóvenes, de “huida” de las instituciones. El Informe de la Fundación Sta. María: “Jóvenes españoles 2005” constata que el 81% de los jóvenes españoles no pertenece a ninguna organización. Este dato pone de manifiesto una profunda desconfianza hacia el conjunto de las organizaciones e instituciones sociales, y se traduce en una escasa valoración de las normas emanadas de esas mismas instituciones y en una ausencia o carencia de vínculos o ataduras, de sentimientos de filiación social. Este sentimiento de anomia va acompañado de un fuerte debilitamiento de las tradiciones comunes que, en otro tiempo, ofrecían la posibilidad de identificarse con unos valores compartidos por una comunidad. Y al desaparecer esa tradición común, como referencia también común de los valores morales, resulta muy difícil encontrar una nueva base sobre la que construir la convivencia en la sociedad. Da la impresión de que la vida individual discurre en “tierra de nadie”, en el desamparo, en la desprotección. Yo diría que la contingencia y la provisionalidad se han convertido en categorías estables con las que hemos de contar en el presente y en el futuro. Para nuestros jóvenes son pocas ya las certidumbres y los asideros firmes en los que puedan apoyarse. No hemos encontrado aún el modo adecuado de transmitir a las jóvenes generaciones los valores que han conformado y orientado nuestra vida personal, las claves de interpretación de nuestra existencia. Duch habla, en su lúcida obra: La educación y la crisis de la modernidad de crisis de “transmisiones” en la sociedad postmoderna. 
En la sociedad premoderna, sostiene el autor, las transmisiones efectuadas por las estructuras de acogida (familia, escuela, iglesia) resultaban más eficientes, y sobre todo menos problemáticas, por la predeterminación consolidada de la “posición del hombre en el cosmos”, por utilizar la expresión de Max Scheler, y también por el carácter más estático que tenía el conjunto de las instituciones sociales de entonces. En la modernidad, sin embargo, la contingencia se ha convertido en una categoría fundamental para dar razón de la nueva situación del hombre en el mundo. Esta nueva situación de primacía de la contingencia produce desasosiego, si es que no angustia y desconcierto. En este contexto, la familia desempeña, todavía, en medio de la contingencia y la incertidumbre, un papel insustituible: ser una institución o estructura de acogida. Yo diría que el lugar (locus) privilegiado para la experiencia moral. 
Si hablamos de la familia como estructura de acogida, afirma Ortega Ruiz, ¿qué significa acoger? Para el hijo, en su familia, la acogida significa sentirse y saberse aceptado y querido, protegido y seguro por el amor y cuidado de sus padres. Porque es en el ámbito donde somos amados por quienes somos, no tenemos allí documento de identidad o número de pasaporte. Significa apoyo, confianza y ternura; sentir de cerca la presencia de los padres que se hace acompañamiento, orientación y guía. En una palabra: cuidado. Esta experiencia de ser acogidos va a marcar el desarrollo futuro de la construcción personal del niño. Ese impulso inicial de la acogida les infunde una confianza en el vínculo humano que ningún acontecimiento futuro puede borrar. Y esta experiencia en los niños se manifiesta de mil maneras: los niños huérfanos, abandonados expresan muy bien lo que significa la carencia de afecto y cuidado en su infancia; el drama de los hijos en el proceso de separación de sus padres se traduce, con mucha frecuencia, en inseguridad y miedo al presente y al futuro; la experiencia de maltrato (carencia de afecto) en los años de la infancia y adolescencia genera actitudes hostiles y baja autoestima que les hace inseguros para afrontar la realidad y establecer relaciones positivas para la convivencia. En la acogida el niño tiene la experiencia del afecto y del amor; la experiencia de la gratuidad, de la donación sin esperar nada a cambio. Y también la experiencia de la necesidad de ser cuidado y protegido, la experiencia de que es un ser vulnerable. Esta es una condición humana que es necesario resaltarla. La sociedad actual ensalza al fuerte, al que triunfa. No hay espacio ni protección para el débil. La publicidad empuja a una carrera cada vez más competitiva en la que sólo tienen éxito un número reducido de individuos, relegando al olvido a los que también han corrido pero no han llegado los primeros. La enseñanza en las escuelas responde a la “pedagogía del éxito y del mayor rendimiento académico”, que es la que se impone en el discurso oficial y social, y a la que lleva la pedagogía dominante. ¿Qué pasa con los que no triunfan, con los que no tienen el éxito que de ellos se espera, con los fracasados? ¿Qué hacemos con los que no triunfan? La experiencia de que el ser humano es un ser vulnerable puede ayudar a “ver” de modo distinto a los demás, de situarse “ante” los demás no desde la prepotencia y el dominio, sino en una actitud de acogida; permite ver la debilidad del otro que se esconde tras la máscara de la fortaleza. “Ver de otra manera”, situarse ante los otros de otra manera introduce una dimensión ético-moral (de responsabilidad) en la relación con los demás. Fuerza al sujeto a salir de sí, a ponerse en lugar del otro, a hacerse esta pregunta: ¿Quién es el otro para mí? Pregunta que no me la puedo quitar de encima, y respuesta que me obliga a hacerme cargo de él si quiero ejercer de humano, es decir, vivir moralmente. Hay una pregunta que se viene formulando desde los albores de la humanidad: “¿Soy acaso el guardián de mi hermano?”. Es una pregunta que cierra el paso a toda respuesta moral y significa el comienzo de toda la inmoralidad. “Por supuesto que soy el guardián de mi hermano, escribe Bauman, y soy y seguiré siendo una persona moral en tanto que no pido una razón especial para serlo. 
Por todo eso, lo admita o no, soy el guardián de mi hermano porque el bienestar de mi hermano depende de lo que yo haga o deje de hacer. Y soy una persona moral porque reconozco esa dependencia y acepto la responsabilidad que se desprende de ella. En el momento en que cuestiono esa dependencia y exijo, como hizo Caín, que se me den razones por las que debería preocuparme, renuncio a mi responsabilidad y ya no soy una persona moral. 
La dependencia de mi hermano es lo que me convierte en un ser ético. Dependencia y ética están juntas y caen juntas”. En otras palabras: el otro forma inseparablemente parte de mí como pregunta y como respuesta. Es quien me constituye en sujeto moral cuando respondo de él, cuando me hago cargo de él. Frente al otro sólo cabe (moralmente) el reconocimiento, la obediencia. El “otro” se me “impone” sin que nadie me pueda librar de él. “La desnudez del rostro es privación y en este sentido súplica dirigida a mí directamente. Ahora bien, esta súplica es una exigencia”. 
La experiencia de ser vulnerable, necesitado abre la puerta a la presencia del otro en mi vida, a la irrupción del otro en mi experiencia vital. Es el punto de partida para la afirmación del otro, para mi vida moral, es decir, responsable. Van Manen lo expresa de este modo: “El hecho fascinante es que la posibilidad que tengo de experimentar la alteridad (responsabilidad) del otro reside en mi experiencia de su vulnerabilidad. Es justo cuando yo veo que el otro es una persona que puede ser herida, dañada, que puede sufrir, angustiarse, ser débil, lamentarse o desesperarse, cuando puede abrirme al ser esencial del otro. La vulnerabilidad del otro es el punto débil en el blindaje del mundo centralizado en mí mismo”. Esta experiencia radical humana encuentra en la familia su primera manifestación. La familia se convierte así en el espacio privilegiado en el que cada sujeto es reconocido y valorado en lo que es, y en la mejor escuela para la humanización, para ejercer de humanos. Ver de “otra manera” y situarse ante los demás también de “otra manera” nos introduce en la ética de la mirada, aquella que sabe mirar con unos ojos que protegen, que saben cuidar y amar la dignidad del otro, en la imposibilidad de reducirlo a simple objeto de conocimiento. 
La experiencia de ser vulnerable y necesitado permite también el acceso a la experiencia del perdón, de ser perdonados y perdonar, la experiencia de la reconciliación. 
La experiencia de ser perdonado y de perdonar nos devuelve a la condición “excelsa y privilegiada” de la persona moral, es decir, responsable del otro “a pesar de todo”, o lo que es lo mismo, sin esperar la reciprocidad. Esta es “asunto suyo, del otro”. En mí está el responder, y no ya desde la sola justicia, sino desde la gratuidad del perdón. Una de las páginas más bellas de la literatura de todos los tiempos sobre el perdón nos la ofrece el evangelista Lucas (Lc. 15, 11-32) en el pasaje de la “parábola del hijo pródigo”: “Estando él muy lejos todavía, le vio su padre y se le enterneció el corazón, y corriendo hacia él se le echó al cuello y se lo comía a besos” (v. 20)... “Traed enseguida el mejor vestido y ponédselo; ponedle también un anillo en la mano y sandalias en los pies. Tomad el ternero cebado, matadlo y celebremos un banquete de fiesta, porque este hijo mío estaba muerto y ha vuelto a la vida, se había perdido y lo hemos encontrado”. Tan importante como una ética y una educación para la responsabilidad es una ética del perdón. Con la primera cargamos con el peso de nuestra propia identidad, con la segunda descubrimos que hay un elemento de recomposición, de reconstrucción, de reorientación de un camino seguido hasta ahora que lleva al olvido e indiferencia del otro, a su negación.
La construcción de una sociedad basada en la sola justicia podría hacerse insoportable. Sin el perdón y la reconciliación con el otro la convivencia se haría entre personas que no han hecho un espacio en su vida a la espera atenta de la vuelta del otro; o no se han puesto nunca en camino para ir a su encuentro. Por esta vía se puede llegar hasta el límite de un mutuo endeudamiento o desinteresamiento, punto de equilibrio inestable, de una lógica de la equivalencia. Es decir, una sociedad sólo supera los impasses de la justicia con la igualdad, si aparece la supraética del amor. La relación interpersonal que trasciende la ética como igualdad se sitúa en la economía de la donación, de la gratuidad, del perdón. Los desequilibrios de nuestra sociedad democrática necesitan no sólo referentes de justicia y de igualdad, sino la abundancia del perdón y del amor que sobrepasan las relaciones estrictas exigidas en justicia. “Hay aspectos de la realidad que únicamente se perciben si hay un cambio de actitud en los ojos que los miran... hay cosas que sólo se ven tras haber llorado” dice Mardones. La experiencia de ser perdonado y de perdonar proporciona una nueva actitud y una nueva mirada que propicia el descubrimiento de aspectos de la realidad y dimensiones de la persona que de otra manera permanecerían siempre ocultos. Da entrada a una especie de semántica de la cordialidad en la vida de la comunidad, imprescindible para adoptar el punto de vista y la mirada del otro, más allá de las buenas intenciones, de la lógica de la razón y de la buena conciencia. La percepción del otro como necesitado de perdón nos abre a un pensar inédito porque nos sitúa en unas circunstancias nuevas para la reflexión. Es lo que “nos da a pensar”, y no aquello acerca de lo cual pensamos convirtiéndolo en objeto de conocimiento. Nos abre hacia lo inesperado, lo “sorprendente”, al misterio encerrado, oculto en la presencia del rostro del otro que se nos impone de un modo irresistible. El perdón nos hace tener experiencia en nosotros de algo que se nos da en la gratuidad, fuera de la lógica de la relación recíproca. 
La experiencia humana de ser vulnerable abre el camino a la acogida y al cuidado, al reconocimiento y al perdón. Sólo el ser vulnerable, menesteroso necesita ser cuidado y acogido. Sólo el ser vulnerable genera en nosotros la obligación de responder incondicionalmente. Sólo del ser vulnerable podemos esperar la llamada exigente de acogerlo, sin haberlo querido ni escogido. 
Esta experiencia genuinamente moral de atención y cuidado del otro va a poner las bases para una vida moral que facilite: a) el “ponerse en lugar del otro”, comprenderlo y reconocerlo; b) el desarrollo de la capacidad de escucha, acogida y atención al otro “por lo que es” como condición primera de una relación moral con los demás; y c) la capacidad de analizar las condiciones “históricas” en las que la relación moral con el otro se están produciendo. 

3.2.- La función comunicativa.
Si la familia constituye un espacio de acogida, también es un espacio de comunicación y de diálogo. El diálogo es el medio privilegiado para la transmisión de valores cuando éste está referido a la experiencia vivida, es decir, si lo rescatamos de la herencia “intelectualista” que le ha acompañado. El Diccionario de la Lengua Española dice que el diálogo es: “Plática entre dos o más personas que, alternativamente, manifiestan sus ideas o afectos... Discusión o trato en busca de avenencia”. A primera vista, son las ideas o conceptos el objeto del diálogo.
Se dialoga para llegar a un acuerdo. Son las ideas u opiniones las que están en juego y se discuten. Pero hay otro modo de entender el diálogo no ya como transacción o intercambio de opiniones o puntos de vista sobre determinadas cuestiones, sino como búsqueda, no tranquila posesión de la verdad. El diálogo también es donación y entrega de “mi verdad” como experiencia de vida, en el reconocimiento del otro como interlocutor, poseedor, a su vez, de “su” verdad. “Cuando dialogamos no intercambiamos (sólo) ideas o nociones arrancadas del tiempo y de la historia, del espacio vital de las personas. En el diálogo comunicamos, también y sobre todo, experiencias, interpretaciones, resultados de procesos de búsqueda de la verdad nunca definitivamente poseída, parcelas de la vida misma. Por ello, el diálogo, si es tal, es depositario de confianza, y al mismo tiempo es reciprocidad y comunión”. El Diccionario de la Lengua Española también señala los afectos, junto a las ideas u opiniones, como objeto del diálogo. Lo contrario significaría un reduccionismo injustificado, difícil de admitir desde una concepción de la persona como ser encarnado que se expresa y comunica en y por el cuerpo, no sólo a través de ideas o conceptos. 
Paradójicamente la sociedad de la hipercomunicación, dice Ortega Ruiz, se ha convertido en la sociedad de la incomunicación. Jamás el ser humano se ha encontrado más sólo, ha experimentado y padecido la ausencia de los otros, “en medio de tanta gente”. El ser humano de nuestros días ha de “habérselas” en un medio sacudido por la sobreacelaración del tiempo. Es un ser “ocupado” y sometido por el tiempo; no “dispone” de tiempo. El acontecer rutinario de cada día se ha convertido en el pentagrama rígido en el que se interpreta nuestra existencia, sin posibilidad para una salida de esta férrea partitura. En esta situación, no sólo es difícil encontrar espacios para el diálogo en la familia, sino además contenidos sobre qué dialogar. Si decimos que la narración es un recurso poderoso para la educación en valores, entonces la vida de los padres, hecha narración, constituye el mejor recurso para la educación de los hijos. Conocer al padre y a la madre en sus dudas, fracasos y aciertos, en su trayectoria vital; cómo han superado las dificultades y cómo y desde qué claves las han afrontado, y las afrontan ahora, es un contenido ineludible del diálogo entre padres e hijos. 

4.- La negación de los valores y la familia por parte de la dominante “ideología de género”.
Es en este contexto de desafío de transmisión de valores en un mundo globalizado e hiper individualista y hedonista que la “ideología de género”, -que como todos sabemos niega que todos nacemos con un sexo asignado por el Creador y pretende en forma ideologizada y antinatural cambiar el mismo por el concepto cultural del “género”, deconstruyendo el sexo y yendo hacia una reingeniería social antinatural-, opera como obstáculo para la reconquista de los mismos, toda vez que desde los organismos internacionales se presiona a los Estados a legislar contra la vida humana y contra la familia, como son las leyes de aborto, matrimonio homosexual y adopción por parejas del mismo sexo, que no contribuyen a esa consolidación sino por el contrario a destruirlos en nombre del relativismo, verdadera dictadura del relativismo. Tolerante para con todos menos para con los que defendemos la vida desde la concepción y la familia basada en la unión estable entre varón y mujer. Una verdadera “reingeniería social antinatural” que no produce más humanidad.
5.- Consigna.                                                                                                                                                  Levantémonos de la postración del no se puede, de la resignación y volvamos a los valores de siempre: respeto al derecho a la vida, protección del valor de la familia, respeto a la palabra dada, valor del trabajo bien hecho, enseñanza a nuestros hijos en la ética del esfuerzo, sin delegar esto en la educación formal, forjarse futuro con el propio esfuerzo sin reclamarle al Estado más de lo que corresponde. Miremos confiados al futuro y completemos la obra del Creador que nos mandó a crecer, multiplicarnos y perfeccionar el don de la creación, formando una familia bajo Dios!!!

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(·) Catedrático Grado 5 de Derecho Privado, Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, Universidad de la República y Ex Profesor Adjunto Grado 3 de Derecho Internacional Privado, Facultad de Derecho, Universidad de la República. Uruguay (UdelaR).
Profesor de Derecho Internacional Penal en seminario en Universidad de la Empresa (UDE) de Uruguay. Vicepresidente de Unión Cívica de Uruguay. Fue candidato a Representante Nacional (suplente) por Montevideo (PN-UC) en las elecciones nacionales de 2009 en Uruguay.
Miembro de la Conferencia de Liderazgo Uruguay.

miércoles, 14 de noviembre de 2012


INTERVENDRE CON UNA EXPOSICION DE 10 MINUTOS EN EL PANEL 2 SOBRE EDUCACIÓN.
CONGRESO de ATLANTA, USA. Programa. “Present and Future Relations between the Americas”

Atlanta Marquis Marriott Hotel
and
Carter Center

Program

Thursday, November 29th

8:30 am Arrivals and registration at the Carter Center

9:00 am Opening Plenary
Speakers:
Senator Jason Carter, Georgia State Senate (invited)
Dr. Jose Altamirano, Director of IDPPS; former member of Supreme Court, Paraguay
H.E. Juan Carlos Wasmosy, Former President of Paraguay
US representative (to be decided)
H.E. Marco Vinicio Cerezo, Former President of Guatemala
Dr. Preston Moon, Founder, Global Peace Foundation, USA

Moderator: Thomas Field, President of Instituto de Desarrollo del Pensamiento Patria Sonada (IDPPS), Paraguay

10:30 am Break

11:00 am Panel Session One - “Toward an Ethics of Responsibility in International Relations”
Discussants:
H.E. Luis Alberto Lacalle, Former President of Uruguay
H.E. Carlos Meza, Former President of Bolivia
H.E. Marco Vinicio Cerezo, Former President of Guatemala
H.E. Martin Erasto Torrijos Espino, Former President of Panama
H.E. Jorge Fernando Quiroga, Former President of Bolivia (invited)
Dr. Leonardo Guzman, Former Minister of Education and Culture, Uruguay
Dr. Jennifer McCoy, Ph.D. Director, Carter Center’s Americas Program, USA

Moderator: Olinda Salguero, Director, Esquipulas Foundation, Guatemala

12:30 pm Lunch

2:00 pm Tour of presidential library (optional)

3:00 pm Return to the hotel

6:30 pmGlobal Peace Convention Welcoming Dinner

Friday, November 30th

9:00 am Global Peace Convention Opening Plenary

10:30 am Break

11:00 am GPC High Level Forum

12:30 pm Lunch

2:00 pm Panel Session 2 - “Education: The Key to Achieving General Welfare”
Discussants:
H.E. Alvaro Colom Caballeros, Former President of Guatemala
H.E. Jaime Paz Zamora, Former President of Bolivia
H.E. Gustavo Noboa Bejarano, Former President of Ecuador
Maria Ester Jimenez, Former Minister of Education, Paraguay
Carlos Alvarez Cozzi, Doctor in Law and Social Sciences, University professor, Uruguay
Matthew N. Clausen, Vice President, Partners of the Americas, USA
Mark Hyatt, CEO, Character Education Partnership, USA

Moderator: Benajamin Fernandez Bogado, Doctor in Law and Social Sciences; visiting
scholar at Harvard University, Paraguay (invited)

3:30 pm Break

4:00 pm Latin American Presidential Mission (Founding Meeting)
Speakers:
H.E. Juan Carlos Wasmosy, Former President of Paraguay
Thomas Field, President, IDPPS, Paraguay
H.E. Marco Vinicio Cerezo, Former President of Guatemala
Olinda Salguero, Director, Esquipulas Foundation, Guatemala
H.E. Luis Alberto Lacalle, Former President of Uruguay
Nelson Marquezelli, 6-term Congressman, Brazil
US representative (to be decided)

Moderator: Jorge Guldenzoph, President, National Leadership Conference, Uruguay

Participants:
H.E. Marco Vinicio Cerezo Arevalo, Former President of Guatemala
H.E. Juan Carlos Wasmosy, Former President of Paraguay
H.E. Luis Alberto Lacalle, Former President of Uruguay
H.E. Alvaro Colom Caballeros, Former President of Guatemala
H.E. Jaime Paz Zamora, Former President of Bolivia
H.E. Gustavo Noboa Bejarano, Former President of Ecuador
H.E. Carlos Meza, Former President of Bolivia
H.E. Nicolas Ardito Barletta, Former President of Panama
H.E. Rafael Hipólito Mejía, Former President of Dominican Republic
H.E. Martin Erasto Torrijos Espino, Former President of Panama
H.E. Jorge Fernando Quiroga, Former President of Bolivia (invited)
H.E. Elias Antonio Saca, Former President of El Salvador (invited)
H.E. Ricardo Maduro, Former President of Honduras (invited)

Video Messages:
H.E. Vicente Fox Quesada, Former President of Mexico
H.E. Ernesto Samper Pisano, Former President of Colombia
H.E. Alvaro Arzu Irigoyen, Former President of Guatemala
H.E. Jose Sarney, Former President of Brazil (expected)
H.E. Raul Cubas, Former President of Paraguay (expected)
H.E. Rafael Leonardo Callejas, Former President of Honduras (expected)
H.E. Armando Calderon Sol, Former President of El Salvador (expected)

6:00 pm Dinner

7:00 pm: Celebration of Exemplary Youth in Leadership

Saturday, December 1st

9:00 am GPFF Special Plenary

10:30 am Break

11:00 amPanel Session 3 - “The Americas Summit and Global Peace Business Forum: Commerce
and Investment Opportunities and Shared Benefits in Latin America”
Discussants:
H.E. Juan Carlos Wasmosy, Former President of Paraguay
H.E. Nicolas Ardito Barletta, Former President of Panama
H.E. Rafael Hipólito Mejía, Former President of Dominican Republic
H.E. Elias Antonio Saca, Former President of El Salvador (to be confirmed)
(Latin / US side, to be decided)
(US side, to be decided)
(US side, to be decided)

Moderator: Prof. Nelson Pilosof, President of World Trade Center in Uruguay

12:30 pmSpecial lunch with former heads of state and business participants

2:00 pmAmericas Summit Closing Session
Speakers:
H.E. Marco Vinicio Cerezo, Former President of Guatemala
H.E. Jaime Paz Zamora, Former President of Bolivia
H.E. Luis Alberto Lacalle, Former President of Uruguay
Jose Altamirano, Director of IDPPS; former member of Supreme Court, Paraguay
Oscar Alvaro, Former Ambassador, Costa Rica
Dr. Preston Moon, Founder, Global Peace Foundation, USA

Moderator: Dr. Bernardino Cano Radil, Political Analyst, Paraguay

3:30 pm Break

4:00 pmGlobal Peace Convention Closing Plenary

7:00 pm Global Peace Awards Gala

lunes, 12 de noviembre de 2012

COMO SE DEBE COMPUTAR EL PLAZO DEL ARRESTO PREVENTIVO EN LAS EXTRADICIONES CON ARGENTINA.


COMO SE DEBE COMPUTAR EL PLAZO DEL ARRESTO PREVENTIVO EN LAS EXTRADICIONES CON ARGENTINA.


Por CARLOS ÁLVAREZ COZZI

I)               SENTENCIA RECIENTE ARGENTINA.
Por fallo argentino de 29 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Penal Federal de Daniel Rafecas, se deja sin efecto el arresto preventivo con fines de extradición solicitado por la justicia uruguaya, al haber entrado el pedido de extradición vencido el plazo de 30 días de la detención provisional.
La cuestión estriba en las diferencias que el fallo señala que existe entre el art. 24 inc.4 del vigente Tratado de Extradición de 1996, suscrito entre Argentina y Uruguay y lo previsto por el art. 50 de la Ley No. 24.767 de Cooperación Penal Internacional, norma interna de la República Argentina.

II)             QUE ESTABLECE EL TRATADO Y QUE LA LEY INTERNA ARGENTINA AL RESPECTO.
El tratado establece, en el artículo arriba indicado, que el plazo para introducir la demanda de extradición por parte del Estado requirente ante el Estado requerido es de 30 días que corren desde el mismo momento de la detención preventiva del reclamado y no toma en cuenta el momento de la comunicación al Estado requirente, tal como sería lógico. A diferencia de esta norma convencional, la ley interna Argentina en la materia, arriba indicada, establece, al igual que el tratado, 30 días corridos para que entre el pedido de extradición en el Estado requerido vía diplomática, pero a contar desde el momento de la comunicación al Estado requirente, y no desde el momento mismo de la detención, postura que resulta razonable, ya que quien no conoce la producción de un hecho, no puede actuar en consecuencia.
Queda claro que el tratado, por tener rango supralegal, prima sobre la ley interna de cualquiera de los Estados parte, por lo que el Juez debe de aplicar éste por sobre su derecho nacional interno.

III)          SOLUCION DEL CASO.
Ello determinó que, en tanto el plazo de que disponía la justicia uruguaya para introducir la demanda extradicional en Argentina, le corría desde el momento de la detención preventiva verificada en el Estado requerido Y NO DESDE QUE ESTE LE FUE COMUNICADO, al haber vencido el plazo de 30 corridos así contado, de acuerdo al tratado, la sede judicial argentina, en forma correcta, debió de relevar el vencimiento del plazo de que disponía el reclamante Y DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD DEL ARRESTADO PREVENTIVAMENTE, por falta de llegada de la demanda extradicional del Uruguay dentro del plazo convencional.
Es evidente que la solución de la ley interna argentina es más racional pero la disposición del tratado, negociado con impericia en este punto, no dejaba otra posibilidad lícita al Juez para actuar en consecuencia.
En el Derecho argentino se considera que en caso de vacío o para la interpretación del tratado citado y otros en la materia que tiene vigente la Argentina, ES NECESARIO RECURRIR A LA LEY DE COOPERACION PENAL INTERNACIONAL, pero no cuando el tratado es claro, como es el caso planteado en la sentencia que comentamos.

IV)           PROPUESTA DE MODIFICACION DEL ART. 24 INC.4 DEL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE URUGUAY Y ARGENTINA.
A fin de evitar que esta situación se vuelva a plantear en perjuicio del Estado requirente, sugiero que dicha norma sea modificada en un futuro dándole la redacción del art. 50 de la Ley argentina, es decir 30 días corridos a partir de la comunicación al Estado requirente Y NO DESDE LA DETENCIÓN MISMA. Si bien, el Estado requirente puede volver a pedir la extradición, en el caso comentado, porque ésta no fue rechazada por razones de fondo, luce como prudente adecuar la normativa convencional a la lógica, porque solo debería correrle el plazo de 30 días corridos al Estado requirente para introducir la demanda extradicional a partir que se le comunica la detención por parte del Estado requerido y no antes. Se dirá que generalmente el Estado requerido comunica el arresto preventivo de inmediato pero a veces ello no es así y basta la diferencia en un día para que la situación del fallo pueda volver a plantearse para un lado y para el otro.

sábado, 10 de noviembre de 2012

TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES EN EL EXTRANJERO)

TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES EN EL EXTRANJERO)

Un instrumento de Derecho Humanitario en el marco del Derecho Internacional Penal

Breve referencia de la nueva normativa convencional interamericana y regional sobre la materia
Primer caso de traslado de persona condenada a nuestro país.
(·)



I)                “ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR”, suscrito en diciembre de 2004 y su Acuerdo complementario del año 2005. 


Elaborado por la Comisión Técnica de la  Reunión de Ministros de Justicia del Mercosur y Estados Asociados.                                                                                                                                     El tema ocupó varias sesiones de trabajo de la citada Comisión Técnica y luego de su análisis, se terminó suscribiendo el texto del Acuerdo que aparece más abajo.

La región necesita, sin lugar a dudas, de este instrumento, propio del Derecho Internacional Humanitario, que permite que la persona condenada en un Estado diferente al de su nacionalidad o residencia, puede cumplir la condena que se le ha impuesto en el país en el que más fácilmente logrará su reinserción social al salir de la cárcel por haber cumplido la pena impuesta por la Justicia.
Los antecedentes muestran que existen sobre la materia, textos convencionales e incluso bilaterales entre los Estados sudamericanos, siendo nuestro país el único que carecía hasta el presente de todo instrumento regulatorio del instituto. Esto ha llevado a que países como Argentina o Brasil, entre otros, soliciten al nuestro que acceda al traslado de personas condenadas, frente a lo cual nuestros magistrados se encontraban sin textos aplicables, lo que impedía su aceptación.
Es por ello, que resulta altamente aconsejable y conveniente para el Uruguay, luego de haber ratificado la “Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero”, la vigencia de este Acuerdo del MERCOSUR, y su complementario, que otorga instrumentos a nuestra Justicia para la región en un tema altamente sensible a la reinserción del condenado, que mejor rodeado de su familia podrá estar cumpliendo la pena en el Estado de su nacionalidad o residencia y no alejado dentro de las cárceles del Estado que lo ha condenado.
El texto del Acuerdo, que reconoce en la Convención Interamericana de la materia, que veremos en el numeral II, su fuente inspiradora, además de existir una previsión conocida como “traslado ficto de condenados” en el art. X del vigente Tratado de Extradición de 1996, suscrito entre nuestro país y la República Argentina, que permite también el cumplimiento de una sentencia penal en país diferente que la impuso, se compone de las siguientes partes:
Definiciones, (art. 1) en el cual se perfilan materialmente los conceptos de Estado sentenciador, Estado receptor, condena, persona condenada y nacionalidad. Por la Enmienda se agregó la residencia. Se regulan los principios generales en art. 2. Las condiciones para la aplicación del Acuerdo por el art.3. El art. 4 regula la información a las personas condenadas. El procedimiento del traslado lo prevé el art. 5. La información que deberá de proporcionar el Estado sentenciador lo preceptúa el art. 6. La información que deberá proporcionar el Estado receptor está regulada por el art.7. La entrega del condenado está prevista por el art.8. El tránsito por el art.9. Los derechos de la persona condenada trasladada y el cumplimiento de la sentencia son normados por el art.10. La revisión de la sentencia y los efectos en Estado receptor están previstas por el art.11. Las autoridades centrales están reguladas por el art.12. La exención de legalización por el art.13, el idioma por el art.14 y las nuevas tecnologías por el art.15. La disposiciones finales están en los arts. 16 y 17.
Por Acuerdo complementario de 2005 se amplió también a los residentes, y también a personas sujetas a regímenes especiales, como los menores infractores, como forma de que tanto los nacionales de un Estado como los residentes y los menores infractores, puedan solicitar y obtener el traslado para cumplir la condena impuesta en el extranjero en el país en el que podrá mejor reinsertarse luego de cumplida la pena o medida curativa, en su caso.



II)               CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO.  Suscrita el 9 de junio de 1993.                                                                          Recientemente, nuestro país ha ratificado en el mes de mayo de 2009, la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Sentencias Penales en el Extranjero, depositando el respectivo instrumento en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos.
Tal Convención contiene las siguientes soluciones:
Por el art.I se definen Estado sentenciador, Estado receptor y Persona sentenciada. El artículo II establece los principios generales, por los que: a) Las sentencias impuestas en uno de los Estados parte, a nacionales de otro Estado parte, podrán ser cumplidas en el Estado del cual sea nacional y b) Los Estados se comprometen a darse la más amplia cooperación en cuanto al traslado de personas condenadas. Las condiciones para la aplicación de la Convención se regulan por el art.III. Debe de haber sentencia firme y definitiva. La persona sentenciada debe otorgar expresamente su consentimiento al traslado, habiendo sido previamente informada de las consecuencias legales del mismo. Que el hecho por el que fue condenada la persona en el Estado sentenciador configure también delito en el Estado receptor. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor. Que la condena a cumplir no sea pena de muerte. Que el tiempo de condena a cumplir sea por lo menos de seis meses. Y que la sentencia a cumplir no sea contraria al ordenamiento jurídico del Estado receptor. El art. IV regula el suministro de información por parte del Estado, sobre el trámite de su solicitud, a la persona sentenciada. El procedimiento para el traslado está expresamente regulado por el art. V. El trámite deberá ser iniciado por el Estado sentenciador o por el Estado receptor. En ambos casos debe ser a consecuencia del pedido expreso o consentido de la persona sentenciada. Dicho trámite se promoverá por intermedio de las Autoridades Centrales (art.XI) o en su defecto por la vía diplomática o consular. Las Autoridades Centrales procurarán coordinar el traslado de la persona una vez resulto favorablemente. El pedido de traslado debe de acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas por el art. III. Antes del traslado el Estado sentenciador permitirá que el Estado receptor verifique el cumplimiento de los requisitos, en especial, el consentimiento de la persona condenada para el traslado de la misma al Estado receptor. Se establece que al resolver sobre el pedido de traslado del condenado, el Estado receptor considerará razones de salud, rehabilitación social, antecedentes penales, vínculos familiares, sociales o de otra índole que el condenado tuviere en el Estado sentenciador y en el Estado receptor. La entrega de la persona se hará en el lugar que se convenga entre los Estados sentenciador y receptor. El Estado receptor será el responsable de la custodia de la persona desde el momento que la recibe. Los gastos de entrega serán por cuenta del Estado sentenciador hasta el momento de la entrega del condenado al Estado receptor. La negativa a la entrega, según el art. VI, deberá ser comunicada con sus motivos al Estado sentenciador, por parte del Estado receptor, si fuere posible y conveniente. El art. VII regula entre los derechos del condenado trasladado, el de no ser detenido, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la pena impuesta por el Estado sentenciador. La ley que regulará la condena de la persona trasladada, se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de cualquier disposición relativa a reducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas, salvo lo previsto por el art. VIII. Este es precisamente, el del art. VIII, de revisión de la sentencia y su efectos en el Estado receptor, el caso en que el Estado sentenciador conserva su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo el Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para conceder indulto, amnistía o la gracia a la persona sentenciada. El Estado receptor al recibir del sentenciador comunicación de adopción de cualquiera de estas figuras en relación al condenado, deberá de cumplirlas de inmediato. El art. XI prevé que la Convención se aplique también a personas sujetas a casos especiales como personas bajo vigilancia u otras medidas como infractores menores de edad. Esto, como vimos supra, también se previó a nivel del MERCOSUR. El art. X regula el tránsito del condenado por un tercer Estado, el que deberá de ser notificado por el Estado que concedíó el traslado, y el Estado de tránsito podrá o no conceder la misma. En caso de vuelo que no tenga previsto aterrizar en terceros Estados, no será necesario solicitar autorización alguna. Por último el art. XI prevé la existencia de las Autoridades Centrales.

III)             CONCLUSIÓN. Por tanto estamos frente a un gran instituto del Derecho internacional humanitario que viene a sumarse a los instrumentos de cooperación penal internacional, que permitirán la mejor reinserción social de los penados, a fin que puedan estar en dicho proceso, en el Estado de su nacionalidad o residencia, más cerca de sus familiares y amigos, que contribuirán a ello.








     CONVENCION INTERAMERICANA PARA  EL CUMPLIMIENTO DE  CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
 CONSIDERANDO que uno de los propósitos esenciales de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 2, literal e de la Carta de la OEA, es "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos";
 ANIMADOS POR EL DESEO de cooperar para asegurar una mejor administración de justicia mediante la rehabilitación social de la persona sentenciada;
 PERSUADIDOS de que para el cumplimiento de estos objetivos es conveniente que a la persona sentenciada se le pueda dar la oportunidad de cumplir su condena en el país del cual es nacional; y
 CONVENCIDOS de que la manera de obtener estos resultados es mediante el traslado de la persona sentenciada,
 RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero:
 ARTICULO I - DEFINICIONES
 Para los fines de la presente Convención:
 1. Estado sentenciador: significa el Estado Parte desde el cual la persona sentenciada deba ser trasladada.
 2. Estado receptor: significa el Estado Parte al cual la persona sentenciada deba ser trasladada.
 3. Sentencia: significa la decisión judicial definitiva en la que se impone a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada, condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin detención.  Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado sentenciador, y que el término previsto para dicho recurso haya vencido.
 4. Persona sentenciada: significa la persona que en el territorio de uno de los Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo una sentencia.
 ARTICULO II - PRINCIPIOS GENERALES
 De conformidad con las disposiciones de la presente Convención:
 a. las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales de otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el Estado del cual sea nacional; y
 b. los Estados Partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas.
 ARTICULO III - CONDICIONES PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION
 La presente Convención se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:
 1. Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en el Artículo I, ordinal 3, de la presente Convención.
 2. Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento al traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias legales del mismo.
 3. Que el hecho por el que la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor.  A tal efecto, no se tendrán en cuenta las diferencias de denominación o las que no afecten la naturaleza del delito.
 4. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.
 5. Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.
 6. Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la solicitud sea de por lo menos seis meses.
 7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor.
 ARTICULO IV - SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
 1. Cada Estado Parte informará del contenido de esta Convención a cualquier persona sentenciada que estuviere comprendida dentro de lo dispuesto por ella.
 2. Los Estados Partes mantendrán informada a la persona sentenciada del trámite de su traslado.
 ARTICULO V - PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
 El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a otro, se sujetará al procedimiento siguiente:
 1. El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el Estado receptor.  En ambos casos se requiere que la persona sentenciada haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la petición.
 2. La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las Autoridades Centrales indicadas conforme al Artículo XI de la presente Convención o, en su defecto, por la vía diplomática o consular.  De conformidad con su derecho interno, cada Estado parte informará a las autoridades que considere necesario, del contenido de la presente Convención.  Asimismo, procurará crear mecanismos de cooperación entre la autoridad central y las demás autoridades que deban intervenir en el traslado de la persona sentenciada.
 3. Si la sentencia hubiere sido dictada por un estado o provincia con jurisdicción penal independientes del gobierno federal, se requerirá para la aplicación de este procedimiento de traslado la aprobación de las autoridades del respectivo estado o Provincia.
 4. En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo III.
 5. Antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que la persona sentenciada haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.
 6. Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada, los Estados Partes podrán considerar, entre otros factores, la posibilidad de contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del delito; en su caso, sus antecedentes penales; su estado de salud; y los vínculos familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado sentenciador y en el Estado receptor.
 7. El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor copia autenticada de la sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya cumplido por la persona sentenciada y el que pueda computársele por motivos tales como: trabajo buena conducta o prisión preventiva.  El Estado receptor podrá solicitar cualquier información adicional que considere pertinente.
 8. La entrega de la persona sentenciada por el Estado sentenciador al Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las autoridades centrales.  El Estado receptor será responsable de la custodia de la persona sentenciada desde el momento en que le fuere entregada.
 9. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona sentenciada hasta la entrega para su custodia al Estado receptor serán por cuenta del Estado sentenciador.
 10.  El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado de la persona sentenciada desde el momento en que ésta quede bajo su custodia.
 ARTICULO VI - NEGATIVA AL TRASLADO
 Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona sentenciada, comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y conveniente.
 ARTICULO VII - DERECHOS DE LA PERSONA SENTENCIADA TRASLADADA Y FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
 1. La persona sentenciada que fuera trasladada conforme a lo previsto en la presente Convención no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta por el Estado sentenciador.  
 2. Salvo lo dispuesto en el Artículo VIII de la presente Convención, la condena de una persona sentenciada trasladada se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas.
   Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo tal que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en que concluiría según los términos de la sentencia del tribunal del Estado sentenciador.
 3. Las autoridades del Estado sentenciador podrán solicitar, por medio de las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada trasladada al Estado receptor conforme a la presente Convención.
 ARTICULO VIII - REVISIÓN DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL ESTADO RECEPTOR
 El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales.  Asimismo, conservará la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada.  El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.
 ARTICULO IX - APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN EN CASOS ESPECIALES
 La presente Convención también podrá aplicarse a personas sujetas a vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados Partes relacionadas con infractores menores de edad.  Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo.
 Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su tratamiento en el Estado Receptor, la presente Convención podrá aplicarse a personas a las cuales la autoridad competente hubiera declarado inimputable.  Las Partes acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a dar a las personas trasladadas.  Para el traslado deberá obtenerse el consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.
 ARTICULO X - TRÁNSITO
 Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera que atravesar el territorio de un tercer Estado Parte en esta Convención, éste deberá ser notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado por el Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo.  En tales casos, el Estado Parte de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso de la persona sentenciada por su territorio.
 No será necesaria la notificación cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.
 ARTICULO XI - AUTORIDAD CENTRAL
  Los Estados Partes al firmar, ratificar o adherir a la presente Convención, notificarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la designación de la Autoridad Central encargada de realizar las funciones previstas en esta Convención.  La Secretaría General distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido.
 ARTICULO XII - ALCANCE DE LA CONVENCIÓN
 Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes.
CLÁUSULAS FINALES
 ARTICULO XIII
 La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
 ARTICULO XIV
 La presente Convención está sujeta a ratificación.  Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 ARTICULO XV
 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.  Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 ARTICULO XVI
 Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
 ARTICULO XVII
 La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.
 Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
 ARTICULO XVIII
 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podrá denunciarla en cualquier momento.  La denuncia será comunicada a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  Transcurrido un año contado a partir de la fecha de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
 No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor para el Estado denunciante en lo atinente a las personas condenadas que hubieran sido transferidas, hasta el término de las respectivas condenas, al amparo de dichas disposiciones.
 Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite al momento de la denuncia de la presente Convención, serán completadas hasta su total ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
 ARTICULO XIX
 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.  La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.
 EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará "Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero".
 HECHA EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el nueve de junio de mil novecientos noventa y tres.




Estado de firmas y ratificaciones


ADOPTADO EN: MANAGUA, NICARAGUA
FECHA: 06/09/93
CONF/ASAM/REUNION: VIGESIMO TERCER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
ENTRADA EN VIGOR: 04/12/96  DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO XVII DE LA CONVENCION
DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL OEA (INSTRUMENTO ORIGINAL Y RATIFICACIONES)
TEXTO: SERIE SOBRE TRATADOS, OEA, NO.76
REGISTRO ONU:   /  /    No.         Vol.
OBSERVACIONES:
INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: A-57
===============================================================================
PAISES SIGNATARIOS         FECHA   REF RA/AC/AD REF  DEPOSITO INST  INFORMA REF
===============================================================================
Belize ..............   05/10/05       06/29/05       07/15/05 RA     /  /
Brasil ..............   05/05/99       01/03/01       04/26/01 AD R 04/26/01 si
Canadá ..............   07/08/94       06/03/95       06/04/95 RA     /  /   si  
Chile ...............   04/22/97       08/20/98       10/14/98 RA   03/17/99 si 
Costa Rica ..........   06/09/93       03/20/96       06/02/96 RA   09/22/97 si 
Ecuador .............   03/14/96       08/28/06       12/21/06 RA     /  /     
El Salvador..........     /  /         11/05/07       12/18/07 AD            si  
Estados Unidos ......   01/10/95       04/17/01       05/25/01 RA   05/25/01 si
Guatemala............   11/25/03       10/18/05       03/01/06 RA     /  /   si
México ..............   06/04/95       05/27/97       06/02/97 RA   09/12/97 si  
Nicaragua............     /  /         07/09/01       10/09/01 AD   11/25/02 si 
Panamá ..............   12/05/94       11/05/98       12/07/98 RA     /  /     
Paraguay ............   06/02/98       06/30/04       08/12/04 RA     /  /   si
Uruguay .............     /  /         10/05/09       10/23/09 AD     /  /
Venezuela ...........   04/14/94       09/13/95       03/14/96 RA     /  /   si  
===============================================================================
REF = REFERENCIA                                     INST = TIPO DE INSTRUMENTO
      D = DECLARACION                                       RA = RATIFICACION
      R = RESERVA                                           AC = ACEPTACION
INFORMA = INFORMACION REQUERIDA POR EL TRATADO              AD = ADHESION
                                                                              
Canada: Declaración hecha en ocasión de la ratificación.
El Gobierno del Canadá declara que bajo la actual legislación no puede transferir ni recibir personas bajo el Artículo IX "Aplicación de la Convención en Casos Especiales", quienes la autoridad competente a declarado inimputables para efectos de su tratamiento.
Suministro de información conforme el artículo XI de la Convención: El Gobierno de Canadá mediante Nota OAS No. 0048 de fecha 20 de junio de 1995, designó como Autoridad Central a la Administración del Servicio Correccional y Transferencia Internacional del Canadá, Solicitor General del Canada, 340 Laurier Avenue, West, Ottawa, Ontario, Canada, K1A 0P9.
El 22 de octubre de 2007, Canadá notificó el retiro de la delcaración hecha al momento de ratificar la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero

Venezuela: (Información suministrada de acuerdo al ARTICULO XI )
El Gobierno de Venezuela designa como Autoridad Central al Ministerio de Justicia de la República de Venezuela.

México: (Información suministrada de acuerdo al ARTICULO XI)
Con base en el Artículo XI de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, adoptada en Managua, Nicaragua, el 9 de junio de 1993 y ratificada por México el día 2 de junio de 1997, informa que el Gobierno mexicano ha designado a la Secretaría de Gobernación como la autoridad central encargada de realizar las funciones previstas en la Convención y como autoridad coordinadora a la Procuraduría General de la República. (Nota OEA-0549 del 4 de septiembre de 1997).

Costa Rica: Designación de Autoridad Central: Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Gracia.

Chile: Designación de Autoridad Central: Ministerio de Justicia (17 de marzo de 1999).

Brasil: RESERVA 5 de mayo de 1999
El Gobierno brasileño formula una reserva con relación a lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo VII, en lo que se refiere al texto siguiente: "inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas".
En este contexto, la Misión Permanente del Brasil agradece a la Secretaría General que se tomen las providencias del caso para la firma de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero. 
Designación de Autoridad Central, 26 de abril de 2001.
Secretaria Nacional de Justicia de Brasil
Ministerio de Justicia
Esplanada dos Ministerios, Bloco T – 4. Andar, sal 424
700-900 Brasilia, DF.- Brasil
Telefone: (55 61) 429-3145/3394
Telefax (55 61) 226-5023

Estados Unidos: RESERVA / ENTENDIMIENTO 25 de mayo de 2001
Reserva. Con respecto al artículo V, párrafo 7, los Estados Unidos de América exigirán que, cuando uno de sus nacionales sea devuelto a los Estados Unidos, el Estado sentenciador proporcione a los Estados Unidos los documentos enumerados en ese párrafo en idioma inglés y en el idioma del Estado sentenciador. En circunstancias similares, Estados Unidos se compromete a proporcionar una traducción de esos documentos al idioma del Estado solicitante.
Entendimiento. Estados Unidos entiende que los requisitos de consentimiento en los artículos III, IV, V y VI son acumulativos, es decir, que cada traslado de una persona sentenciada conforme a esta Convención exigirá la concurrencia del Estado sentenciador, el Estado receptor y el prisionero, y que en las circunstancias especificadas en el artículo V, párrafo 3, también se requerirá la aprobación del estado o provincia en cuestión.
Informacion de acuerdo al articulo XI 25 de mayo de 2001
Attorney General of the United States
Department of Justice, Office of Enforcement
Operations, International Prisoner Transfer Unit
10th and Constitution Ave., NW
John C. Keeney Building, 12th Floor
Washington D.C. 20004-7600
Phone 202- 514 3173
Fax 202-514 9003

Nicaragua: Designación de Autoridad Central: Corte Suprema de Justicia
- 25 de noviembre de 2002.

Declaraciones de Guatemala al firmar la Convención y confirmadas al momento del depósito del instrumento de ratificación.
1. Artículo I numeral 3: La República de Guatemala entiende que una sentencia es definitiva cuando no está pendiente de recurso o remedio legal alguno contra ella, el término para la interposición de los mismos haya vencido y no exista notificación pendiente. 
2. Artículo VI: La República de Guatemala se podrá negar al traslado de una persona sancionada hasta que ésta haya cumplido con el pago de las multas impuestas o que las mismas hayan sido convertidas en prisión
por la autoridad judicial, conforme lo dispuesto en la sentencia
condenatoria, y satisfecho el pago de las responsabilidades civiles, salvo que, en ambos casos, se garantice el pago a satisfacción de las autoridades judiciales del Estado. Queda a salvo el derecho del Estado a renunciar o condonar, a favor de la persona sentenciada, el pago de la reparación del daño, siempre que esto sea permitido por la legislación interna.
3. Artículo IX: Para la República de Guatemala, los menores de edad que transgredan la ley son inimputables.
Designación de Autoridad Central: Corte de Suprema de Justicia de la República de Guatemala - 1 de marzo de 2006.

El 12 de agosto de 2004, Paraguay designó al Ministerio de Justicia y Trabajo
- Subsecretaría de Estado de Justicia (Dirección General de Justicia), como autoridad central encargada de realizar las funciones previstas en virtud de lo estipulado en el artículo IX de la Convención Interamericana para el
Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero.
Dirección: Herrera esquina Paraguari, Asunción, Paraguay
Teléfono: (595) 21-451-246
E-mail: gabinetemjt@telesurf.com
 
El 18 de diciembre de 2007, El Salvador designó a la Dirección General de Centros Penales del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, como autoridad central para la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero.
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ACUERDO SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR en adelante denominados Estados partes del presente Acuerdo
Considerando el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto establecieron el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en función de objetivos comunes;
Conscientes de que dicho objetivo debe ser fortalecido por medio de normas que aseguren una adecuada implementación de la justicia en materia penal mediante la rehabilitación social del condenado;
Convencidos de que para el cumplimiento de tal finalidad humanitaria es conveniente que se conceda a la persona del condenado la oportunidad de cumplir su sentencia en el Estado de su nacionalidad o en el de la residencia legal y permanente,
Reconociendo que el modo de obtener tales resultados es mediante el traslado de la persona condenada,
Resuelven concluir el siguiente "Acuerdo sobre el Traslado de Personas Condenadas".
DEFINICIONES
ARTICULO 1
A los fines del presente Acuerdo se entenderá por:
1. – Estado sentenciador: el Estado parte del presente Acuerdo en el que se ha dictado una sentencia de condena y desde el cual la persona condenada es trasladada.
2. – Estado receptor: el Estado parte del presente Acuerdo al cual la persona condenada es trasladada.
3. – Condena: cualquier pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.
4. – Condenado o persona condenada: la persona que en el territorio de uno de los Estados parte del presente Acuerdo deba cumplir o esté cumpliendo una condena.
5. – Nacional: toda persona a quien el Derecho del Estado receptor le atribuya tal condición.
6.- Residentes legales y permanentes: los reconocidos como tales por el Estado receptor.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 2
De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo:
a.- las sentencias de condena impuestas en uno de los Estados partes del presente Acuerdo a nacionales o a los residentes legales y permanentes de otro Estado parte del presente Acuerdo podrán ser cumplidas por el condenado en el Estado parte del presente Acuerdo del cual sea nacional o residente legal y permanente.
Si un nacional o un residente legal y permanente de un Estado parte del presente Acuerdo estuviera cumpliendo una condena impuesta por otro Estado parte del presente Acuerdo bajo un régimen de condena condicional o libertad condicional, anticipada o vigilada, tal persona podrá cumplir dicha condena bajo vigilancia de las autoridades del Estado receptor siempre que los Derechos de los Estados sentenciador y receptor así lo admitieran.
b.- los Estados partes del presente Acuerdo se comprometen a prestarse la más amplia cooperación en materia de traslado de condenados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
CONDICIONES PARA LA APLICACION DEL
ACUERDO
ARTICULO 3
El presente Acuerdo se aplicará conforme las siguientes condiciones:
1.- Que exista condena impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.
2.- Que el condenado otorgue su consentimiento expreso al traslado, preferentemente por escrito o por otros medios fehacientes, habiendo sido informado previamente de las consecuencias legales del mismo.
3. - Que la acción u omisión por la cual la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor. A tales efectos no se tendrán en cuenta las diferencias que pudieren existir en la denominación del delito.
4. - Que el condenado sea nacional o residente legal y permanente del Estado receptor.
5. - Que la condena impuesta no sea de pena de muerte o de prisión perpetua. En tales casos el traslado sólo podrá efectuarse si el Estado sentenciador admite que el condenado cumpla una pena privativa de libertad cuya duración sea la máxima prevista por la legislación penal del Estado receptor, siempre que no sea prisión perpetua.
6. - Que el tiempo de pena por cumplir al momento de presentarse la solicitud sea de por lo menos 1 (un) año.
Los Estados partes del presente Acuerdo podrán convenir el traslado aun cuando la duración de la pena por cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo anterior.
7. - Que la sentencia de condena no sea contraria a los principios de orden público del Estado receptor.
8.- Que tanto el Estado sentenciador como el Estado receptor den su aprobación al traslado.
INFORMACION A LAS PERSONAS
CONDENADAS
ARTICULO 4
1. - Cada Estado parte del presente Acuerdo informará del contenido de este Acuerdo a todo condenado que pudiere beneficiarse con su aplicación.
2. - Los Estados parte del presente Acuerdo mantendrán informado al condenado del trámite de la solicitud de su traslado.
PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
ARTICULO 5
El traslado del condenado, se sujetará al siguiente procedimiento:
1. - El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el Estado receptor, a pedido de la persona condenada o de un tercero en su nombre. Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada como impedimento para que el condenado solicite su traslado.
2. - La solicitud será tramitada por intermedio de las Autoridades Centrales designadas conforme al artículo 12 del presente Acuerdo. Cada Estado parte del presente Acuerdo, creará mecanismos de información, cooperación y coordinación entre la Autoridad Central y las demás autoridades que deban intervenir en el traslado del condenado.
3. - La solicitud de traslado deberá contener la información que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3.
4. – En cualquier momento, antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado por éste, que el condenado haya dado su consentimiento con pleno conocimiento de las consecuencias legales del mismo.
INFORMACION QUE DEBERA
SUMINISTRAR EL ESTADO
SENTENCIADOR
ARTICULO 6
El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor un informe en el cual se indique:
1.- El delito por el cual la persona fue condenada.
2.- La duración de la pena y el tiempo ya cumplido, inclusive el período de detención previa.
3.- Exposición detallada del comportamiento del condenado, a fin de determinar si puede acogerse a los beneficios previstos en la legislación del Estado receptor.
4.- Copia autenticada de la sentencia dictada por la autoridad judicial competente, junto con todas las modificaciones introducidas en la misma, si las hubiere.
5.- Informe médico sobre el condenado, incluyendo información sobre su tratamiento en el Estado sentenciador y recomendaciones para la continuación de éste en el Estado receptor, cuando sea pertinente.
6.- Informe social y cualquier otra información que pueda ayudar al Estado receptor a adoptar las medidas más convenientes para facilitar su rehabilitación social.
7.- El Estado receptor podrá solicitar informes complementarios si considera que los documentos proporcionados por el Estado sentenciador resultan insuficientes para cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Los documentos anteriormente citados deberán ser acompañados de la traducción al idioma del Estado receptor.
INFORMACION QUE DEBERA
PROPORCIONAR EL ESTADO RECEPTOR
ARTICULO 7
El Estado receptor deberá proporcionar:
1. - documentación que acredite la nacionalidad o la residencia legal y permanente del condenado; y
2. - copia de sus disposiciones legales de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado sentenciador constituyen delito con arreglo al derecho del Estado receptor o lo constituirían si se cometieran en su territorio.
ENTREGA DEL CONDENADO
ARTICULO 8
1 - Si el Estado receptor aprueba el pedido de traslado, deberá notificar de inmediato tal decisión al Estado sentenciador, por intermedio de las Autoridades Centrales y tomar las medidas necesarias para su cumplimiento.
Cuando un Estado parte en el presente Acuerdo no apruebe el traslado de un condenado, comunicará su decisión al Estado solicitante, explicando el motivo de su negativa cuando esto sea posible y conveniente.
2 - La entrega del condenado por el Estado sentenciador al Estado receptor se efectuará en el lugar acordado por las autoridades competentes. El Estado receptor será responsable de la custodia del condenado desde el momento de la entrega.
3 - Los gastos relacionados con el traslado del condenado hasta la entrega al Estado receptor serán por cuenta del Estado sentenciador.
El Estado receptor será responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado del condenado desde el momento en que éste quede bajo su custodia.
TRANSITO
ARTICULO 9
El paso de la persona trasladada por el territorio de un tercer Estado parte del presente Acuerdo requerirá:
1. – La notificación al Estado de tránsito de la resolución que concedió el traslado y de la resolución favorable del Estado receptor. No será necesaria la notificación cuando se haga uso de medios de transporte aéreo y no se haya previsto un aterrizaje regular en el territorio del Estado parte del presente Acuerdo, que se vaya a sobrevolar.
2. - El Estado de tránsito podrá otorgar su consentimiento al paso del condenado por su territorio. En caso contrario deberá fundamentar su negativa.
DERECHOS DE LA PERSONA
CONDENADA TRASLADADA Y
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ARTICULO 10
1. - El condenado que fuere trasladado conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, no podrá ser detenido, enjuiciado o condenado nuevamente en el Estado receptor por los mismos hechos que motivaron la condena impuesta en el Estado sentenciador.
2. - Salvo lo dispuesto en el artículo 11 del presente Acuerdo, la condena de una persona trasladada se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor. El Estado sentenciador podrá conceder indulto, amnistía, gracia o conmutar la pena de conformidad a su Constitución y disposiciones legales aplicables. Recibida que fuere la comunicación de dicha resolución por el Estado receptor, éste adoptará de inmediato las medidas correspondientes para su cumplimiento.
El Estado receptor podrá solicitar al Estado sentenciador, a través de las Autoridades Centrales, el indulto o conmutación de la pena mediante petición fundada.
3.- La condena impuesta por el Estado sentenciador no podrá ser aumentada o prolongada por el Estado receptor bajo ninguna circunstancia.
No procederá en ningún caso la conversión de la pena por el Estado receptor.
4. – El Estado sentenciador podrá solicitar al Estado receptor informes sobre el cumplimiento de la pena de la persona trasladada.
REVISION DE LA SENTENCIA Y EFECTOS
EN EL ESTADO RECEPTOR
ARTICULO 11
El Estado sentenciador conservará plena jurisdicción para la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado receptor al recibir notificación de cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.
AUTORIDADES CENTRALES
ARTICULO 12
Los Estados parte del presente Acuerdo designarán, al momento de la firma o ratificación del presente Acuerdo, la Autoridad Central encargada de realizar las funciones previstas en el mismo.
EXENCION DE LEGALIZACION
ARTICULO 13
Las solicitudes de traslado de condenados, así como los documentos que las acompañen y demás comunicaciones referidas a la aplicación del presente Acuerdo, transmitidas por intermedio de las Autoridades Centrales, están exentas de legalización o de cualquier otra formalidad análoga.
IDIOMA
ARTICULO 14
Las solicitudes de traslado y la documentación anexa, deberán ser acompañadas de traducción al idioma del Estado parte destinatario.
NUEVAS TECNOLOGIAS
ARTICULO 15
Sin perjuicio del envío de la documentación autenticada correspondiente, las Autoridades Centrales de los Estados parte del presente Acuerdo, podrán cooperar en la medida de sus posibilidades, mediante la utilización de medios electrónicos o cualquier otro, que permita una mejor y más ágil comunicación entre ellos.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 16
Este Acuerdo prevalecerá entre los Estados partes sin perjuicio de las soluciones más favorables contenidas en otros instrumentos internacionales vigentes entre ellos en la materia.
No obstante, los Estados partes de este Acuerdo que se encuentren vinculados por Tratados bilaterales en la materia, resolverán sobre la vigencia de éstos.
ARTICULO 17
El presente Acuerdo entrará en vigor en los términos previstos por los artículos 2, 40 y 43 del Protocolo de Ouro Preto sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR.
Hecho en la ciudad de Belo Horizonte, a los dieciséis días del mes diciembre de 2004, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. 

------------------------------------------------------------------------------------------------------

PROTOCOLO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS SUJETAS A

REGÍMENES ESPECIALES
(COMPLEMENTARIO AL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA
REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE)

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de Estados Partes del
MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, en calidad de
Estados Asociados del MERCOSUR, son Partes del presente Protocolo;
CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 firmado entre
el MERCOSUR y la República de Bolivia, el Acuerdo de Complementación
Económica Nº 35, suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y las
Decisiones del Consejo del Mercado Común Nº 12/97 Participación de Chile en
Reuniones del MERCOSUR Nº 38/03 Participación de Bolivia en Reuniones del
MERCOSUR;
CONSCIENTES de que es necesario adoptar disposiciones complementarias al
Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del
MERCOSUR, y la República de Bolivia y la República de Chile a fin de contemplar
el traslado de menores, de mayores inimputables y de quienes hubieren obtenido el
beneficio de la suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional del
procedimiento;
ADVERTIDOS de que las mencionadas personas requieren de un régimen especial;
REAFIRMANDO que la cooperación internacional es un pilar de la integración;
CONVENCIDOS de que el establecimiento de una modalidad del traslado de
personas sujetas a regímenes especiales coadyuvará a la administración de la
justicia y fortalecerá la cooperación internacional en materia penal, y;
CUMPLIENDO con lo dispuesto por la Convención Universal de los Derechos del
Niño;
ACUERDAN:
ARTÍCULO 1
ÁMBITO MATERIAL Y ESPECIAL DE APLICACIÓN
El presente Protocolo sobre Traslado de Personas Sujetas a Regímenes Especiales
3
se aplicará:
1) a los menores de edad, a los mayores inimputables y a las personas que
hubieren obtenido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba o suspensión
condicional del procedimiento, que sean nacionales o residentes legales y
permanentes en una Parte;
2) hayan sido condenados o sometidos a un régimen especial o a determinadas
reglas de conducta - según los casos - por una sentencia o resolución judicial
dictada en otra Parte, y;
3) opten, por sí o por intermedio de sus representantes legales, por cumplir la
sentencia o resolución judicial en otra Parte que aquella que la dictó.
En todos aquellos supuestos en los que el presente Protocolo no dispone una
solución especial se aplicará el Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas
entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de
Chile.
ARTÍCULO 2
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Protocolo se entenderá por:
1) Menores de edad: las personas sujetas a traslado que sean consideradas tales
por la legislación penal o el ordenamiento legal específico de la Parte que dicte la
sentencia o resolución judicial.
2) Mayores inimputables: las personas que por sentencia o resolución judicial
hayan sido declaradas como tales, conforme al derecho aplicable.
3) Personas sujetas a la suspensión del juicio a prueba o suspensión condicional
del procedimiento: las personas en cuyo beneficio se hubiere decretado
judicialmente, en relación a un delito de acción pública, la paralización temporal y
condicional del ejercicio de la pretensión punitiva de la Parte que dicte la sentencia o
resolución judicial.
4) Régimen especial: el que deba aplicarse a las personas sujetas a traslado de
conformidad a lo dispuesto en la sentencia o resolución judicial.
5) Medidas de Seguridad: las medidas curativas o correctivas dispuestas por la
sentencia o resolución judicial.
6) Reglas de conducta: las dispuestas en la resolución judicial de la Parte que la
dictó para ser cumplidas por quien ha obtenido el beneficio de suspensión del juicio
4
a prueba o suspensión condicional del procedimiento.
7) Residente legal y permanente: el reconocido como tal por la Parte receptora.
ARTÍCULO 3
REQUISITOS PARA EL TRASLADO
El traslado de personas sujetas a regímenes especiales deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Que la parte de la condena o medida de seguridad que aún falte por cumplir
al momento de efectuarse la solicitud, se ajuste a lo dispuesto en el artículo 3,
numeral 6 del Acuerdo de Traslado de Personas Condenadas entre los Estados
Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile.
2) Que se haya dado el consentimiento expreso de la persona legalmente
facultada para otorgarlo según las normas del Derecho Internacional Privado,
conforme a las condiciones del artículo 3, numeral 2 del Acuerdo de Traslado de
Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de
Bolivia y la República de Chile.
3) Para el caso de personas sujetas al beneficio de la suspensión del juicio a
prueba o suspensión condicional del procedimiento se exigirá, si el derecho interno
de la Parte en que se dictó la resolución judicial lo dispone, uno o más de los
siguientes requisitos:
a) que se hubiere reparado el daño,
b) que se haya firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o demostrado
su voluntad de reparación, y
c) que admita los hechos que se le imputan.
ARTÍCULO 4
DERECHO APLICABLE A LAS MEDIDAS RESPECTO DE PERSONAS
SUJETAS A REGÍMENES ESPECIALES
Las autoridades competentes de las Partes podrán acordar, en caso de traslado, la
forma de ejecución y otras medidas a que deberán estar sujetas las personas
señaladas en el artículo 1 del presente Protocolo.
En caso de que no se hubiere acordado lo mencionado en el párrafo anterior, el
cumplimiento de las medidas se regirá por el Derecho de la Parte receptora.
5
ARTÍCULO 5
CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA
1) Con relación a las personas sujetas al beneficio de la suspensión del juicio a
prueba o suspensión condicional del procedimiento, la Parte receptora deberá
informar a la Parte que dictó la resolución judicial, al vencimiento del plazo señalado
en la misma, si se han cumplido las reglas de conducta a fin de que se dicte el
sobreseimiento definitivo de la causa.
2) Si la persona trasladada no hubiere cumplido las reglas de conducta
impuestas por la Parte que dictó la resolución judicial, la Parte receptora pondrá en
conocimiento de aquella Parte dicha circunstancia. La Parte que dictó la resolución
judicial adoptará, de conformidad con su legislación interna, las providencias
necesarias para su regreso y aplicará las medidas procesales pertinentes.
3) Los gastos de traslado se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 8 numeral 3
del Acuerdo de Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del
MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile.
La Parte que impuso las reglas de conducta podrá reclamar de la persona a la que
se le otorgó el beneficio, el pago de los gastos que ocasionó su regreso, conforme a
los procedimientos de su legislación interna.
ARTÍCULO 6
PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
1) El procedimiento para el traslado de las personas sujetas a régimen especial
será el establecido en el artículo 5 y siguientes del Acuerdo sobre Traslado de
Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de
Bolivia y la República de Chile.
2) La Parte que no apruebe el traslado de un menor o de un mayor inimputable
deberá comunicar su decisión fundamentada a la Parte solicitante.
3) Ninguna disposición de este Protocolo se podrá interpretar en el sentido de
limitar las facultades que las Partes puedan tener para conceder o aceptar el
traslado de personas sujetas a regímenes especiales.
6
ARTÍCULO 7
ADAPTACIÓN DE LAS NORMAS DEL ACUERDO SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS
La aplicación del Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los
Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile
prevista en el artículo 1, último párrafo, del presente Protocolo, se adaptará a las
condiciones de las personas trasladadas y a la naturaleza del régimen que se les
imponga por sentencia o resolución judicial.
ARTÍCULO 8
VIGENCIA
El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del
instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma
fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieran ratificado
anteriormente.
Para los Estados Asociados que no lo hubieran ratificado con anterioridad a esa
fecha, el Protocolo entrará en vigencia el mismo día en que se deposite el respectivo
instrumento de ratificación.
Los derechos y obligaciones derivados del Protocolo, solamente se aplican a las
Partes que lo hayan ratificado.
ARTÍCULO 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación, o el incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del
MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el
MERCOSUR.
7
Las controversias que surjan sobre la interpretación, aplicación, o el incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados
Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán de acuerdo
con los Principios del Derecho Internacional.
ARTICULO 10
DEPÓSITO
La República del Paraguay será Depositaria del presente Protocolo y los respectivos
instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes las fechas de los
depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Protocolo, así como
enviarles copia debidamente autenticada del mismo.
HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los diecinueve días del
mes de junio de 2005, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
______________________________
RAFAEL BIELSA
Por la República Argentina
_________________________________
CELSO LUIZ NUNES AMORIM
Por la República Federativa del Brasil
_______________________________
LEILA RACHID
Por la República del Paraguay
_________________________________
REINALDO GARGANO
Por la República Oriental del Uruguay
_______________________________
ARMANDO LOAIZA MARIACA
Por la República de Bolivia
_________________________________
IGNACIO WALKER
Por la República de Chile__



Primer caso de traslado de persona condenada a nuestro país.

A principios de 2012 la Autoridad Central uruguaya informó, en relación a una solicitud de traslado de persona para cumplir su pena en Uruguay, impuesta en los Estados Unidos de América, en el marco de la Convención Interamericana de Cumplimiento de Sentencias Penales en el Extrajero, referida al Sr. Peter Stanham, que el Uruguay debe expresar si acepta recibir al condenado en el otro Estado y en caso afirmativo éste debe suministrar la documentación exigida por dicho instrumento internacional. El prisionero, condenado en Estados Unidos, se encuentra encarcelado en un Correccional del Estado de Texas. Los documentos exigidos son: solicitud de transferencia, copia certificada de sentencia, copia certificada de las leyes aplicables, información relacionada con la administración de la condena, sumario del caso y apéndice y huellas digitales y fotografía.
Uruguay si acepta el traslado debe suministrar: un documento por que acepta la entrega del condenado, un documento que exprese que el condenado es de origen venezolano, un documento que certifique que el delito por el que fue condenado este señor en Estados Unidos también es delito en Uruguay y un documento indicando la naturaleza y la duración de la condena que cumplirá el prisionero si es trasladado, que incluya información acerca de los arreglos para remisión y libertad condicional.
La efectivización del traslado a Uruguay de esta pesona se demoró mucho porque el Poder Ejecutivo uruguayo estaba en falta en comunicar la designación de la Autoridad Central para este tratado así como para el Acuerdo del MERCOSUR sobre Traslado de Personas Condenadas, que en tanto es cooperación jurídica penal internacional, debería ser la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del MEC.



(·) Dr. Carlos Alvarez Cozzi, Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado, FD,UDELAR.