martes, 8 de diciembre de 2015

Transmisión electrónica de órdenes de pensiones alimenticias hacia el extranjero: el proyecto iSupport

Transmisión electrónica de órdenes de pensiones alimenticias hacia el extranjero: el proyecto iSupport (1)


Por Carlos Álvarez Cozzi



El último avance para mejorar la comunicación y la gestión de las solicitudes de cooperación judicial entre los Estados se llevó a cabo con el desarrollo de iSupport por la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, con el apoyo de la Unión Europea. Es una herramienta que permitirá a los Estados miembro de la nueva Convención de La Haya de 2007 sobre el cobro internacional de pensiones, gestionar y transmitir órdenes electrónicamente, de forma segura y con el uso de la forma lenguaje estandarizado. 
De hecho, para comenzar a evaluar las necesidades y las dificultades encontradas en la transmisión de las solicitudes entre las autoridades centrales, los responsables de la preparación del iSupport concluyeron que los principales obstáculos para la comunicación son problemas de traducción, utilizando una terminología diferente entre los países; que tramitan gran volumen de solicitudes; demora en la tramitación de los casos; inseguridad en las comunicaciones enviadas; y la cantidad de información que se intercambia en el día de las Autoridades Centrales  (2)
A partir de esta encuesta, se trasladó a la segunda fase del proyecto a principios de 2015, que se celebró en conjunto con grupos de trabajo intergubernamentales que discutieron las necesidades técnicas y características que se esperan de la nueva herramienta. La tercera fase, que comenzó en julio de 2015, sirve para que cada módulo desarrollado para el programa que se introdujo y perfeccionó, de acuerdo con la evaluación y las exigencias de los técnicos involucrados en el proyecto. A principios de 2016, la fase piloto se iniciará, durante el cual las Autoridades Centrales deberían ser técnicamente preparadas para iniciar el uso de iSupport. 
Durante estas diferentes etapas de desarrollo de iSupport, es importante destacar el papel de Brasil en el proyecto, junto con Alemania, Austria, EE.UU., Francia, Países Bajos, Noruega, Portugal y Suiza. La participación brasileña resulta del reconocimiento de la colaboración y el compromiso del país, representado por la Secretaría Nacional de Justicia - SNJ, la aplicación de la Convención de La Haya de Alimentos y cuestiones conexas, y las nuevas tecnologías de gestión de procesos de cooperación jurídica internacional.  

Se trata de una excelente noticia para los operadores del Derecho de Familia Internacional, esta posibilidad que se abre de solicitar alimentos por vía electrónica segura, apenas quede instalado el procedimiento iSupport, ahorrando tiempo y atendiendo a las urgencias que se derivan de toda necesidad alimentaria de los menores.
En estos casos lo que buscan siempre los Estados y sus autoridades centrales es la seguridad de las comunicaciones para preservar la confidencialidad, que resguarda  la confianza mutua, de manera similar a como se ha conseguido a nivel iberoamericano de IberRed por ejemplo con el sistema iber@ o de la OEA con el sistema Groove, de comunicaciones encriptadas, inicialmente para la cooperación penal y luego extendida a la civil.
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(1)     Fuente: Ministerio de Justicia del Brasil
(2) Descripción General del Proyecto iSupport. En:. Http://www.hcch.net/upload/descr_isupport_en.pdf.

martes, 1 de diciembre de 2015

MAL COMIENZO: MACRI DESIGNARÁ MILITANTE FEMINISTA RADICAL DE GENERO PARA PRESIDIR EL CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER EN ARGENTINA.

MAL COMIENZO: MACRI DESIGNARÁ MILITANTE FEMINISTA RADICAL DE GENERO PARA PRESIDIR EL CONSEJO NACIONAL DE LA MUJER EN ARGENTINA.

 

Por Carlos Álvarez Cozzi



La agencia de noticias NOTIVIDA da cuenta que el feminismo celebra en Argentina la designación de un miembro de la “Campaña por el derecho al aborto” al frente del Consejo Nacional de la Mujer.

Carolina Stanley, la futura ministra de Desarrollo Social elegida por Macri, le ofreció a Fabiana Túñez la presidencia del Consejo Nacional de la Mujer. Túnez es cofundadora y directora de La “Casa del Encuentro”, una asociación civil fundada el 4 de octubre del año 2003 “con el fin de diseñar un proyecto feminista por los derechos humanos de todas las mujeres”. Eufemismo que incluye el aborto como un “derecho de la mujer”.

La “Casa del Encuentro” es la organización miembro de la “Campaña por el derecho al aborto” que trabaja específicamente sobre “violencia de género” y jugó un rol clave en la organización de la Marcha #NiUnaMenos. Se sostiene gracias al apoyo internacional del Fondo Global para Mujeres y donativos de distintos organismos públicos y privados. Entre ellos, el gobierno porteño, la embajada de los Estados Unidos y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNPFA).

Fabiana Túnez es una activista feminista del campo popular que tras ser designada le escribió a sus “compañeras” y reivindicó la lucha de su asociación “contra el patriarcado”, les aseguró también que “no tendrá nunca otro color que el del movimiento de mujeres”.

A continuación, transcribimos el texto completo de la misiva de Túnez:
“Queridas Amigas y Compañeras”:
“Quiero comunicarles que he decidido comenzar un nuevo desafío en mi vida activista por los derechos de las mujeres. Durante muchos años trabajé desde la sociedad civil con una clara línea feminista, me forme y me preparé. No es fácil tomar esta decisión porque es salir del espacio conocido y amoroso para emprender un nuevo camino, pero sé de dónde vengo, quienes fueron mis maestras, con quienes camine las calles de la lucha, que son las mismas con las que continuaré haciéndolo”.

“Renuncio a mi amado y querido Lugar en el mundo La Casa del Encuentro, porque he decidido aceptar con mucha alegría la Presidencia del Consejo Nacional de las Mujeres que me ofreció generosamente la futura Ministra Carolina Stanley”.
“Hay mucho trabajo por delante. Estoy emocionada, motivada por el desafío pero no voy a negar que no fue fácil este paso. Trabajaremos articuladamente con la Ciudad, Pcia de Buenos y con todo el país”.

“Quiero decirles compañeras que serán muy importante para mi cada palabra, cada propuesta, cada crítica, que siempre contaran con mi compromiso. Que pretendo que sea un Consejo de Puertas Abiertas de todo el movimiento de mujeres”.
“Estos espacios duran un tiempo, no son eternos, el Consejo Nacional de las Mujeres nos necesita a todas”.
“Me despido desde mi lugar de Directora de la Casa también de mis queridas compañeras de La Casa del Encuentro, mujeres feministas valiosas comprometidas y maravillosas profesionales, Ada Rico su Presidenta seguirá como siempre con su enorme compromiso junto a las compañeras seguirán con la labor iniciada allá por el año 2003. La Casa del Encuentro continuará con la misma línea que tuvo siempre en su lucha contra el patriarcado, y espero que cuando consideren sean las más críticas hacia mi gestión. La Casa del Encuentro no tiene, y no tendrá nunca otro color que el del movimiento de mujeres y nada tiene ni tendrá que ver con mi decisión personal”.
“Cuando ya esté instalada tendrán todos los datos de contacto aunque mi celular seguirá siendo el mismo”.

Nos seguimos encontrando
Un abrazo Sororal

Fabiana


Esto no hace más que confirmar, lamentablemente, que Mauricio Macri, tal como ya lo llevó adelante durante su jefatura de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es partidario del aborto y de una visión sesgada de la mujer y la familia. Todos apoyamos los verdaderos derechos humanos y en particular de las mujeres, pero no podemos callar ante el atropello del derecho a la vida de los concebidos no nacidos.                                                                                                            Una verdadera pena es que un presidente que entra a cortar doce años de prepotencia kirchnerista, en esta materia sea un continuista de políticas que cercenan el derecho a la vida de los más débiles e indefensos: los bebes no natos. Sobre todo cuando la Constitución de la República Argentina garantiza el derecho a la vida de los seres humanos desde el momento de la concepción.

martes, 17 de noviembre de 2015

EN SUECIA NIEGAN DERECHO DE OBJECION DE CONCIENCIA CUANDO EL OBJETOR TIENE ADEMAS CREDO RELIGIOSO.

EN SUECIA NIEGAN DERECHO DE OBJECION DE CONCIENCIA  CUANDO EL OBJETOR TIENE ADEMAS CREDO RELIGIOSO.

Por Carlos Álvarez Cozzi


El Tribunal del distrito de Jönköping  resolvió el 14 de noviembre pasado, contra la partera Ellinor Grimmark, a quien se le negó el empleo en tres hospitales diferentes por ser objetora de conciencia al aborto, informan los portales de noticias.

“Lamentamos la decisión de la Corte. El Tribunal decidió no examinar lo más mínimo el derecho a la libertad de conciencia, de acuerdo con el derecho internacional y la Convención Europea sobre los derechos humanos”, denuncia Ruth Nordström, abogada defensora de esta partera.

“Vamos a discutir el juicio con nuestra cliente, pero es probable que presentemos un recurso ante el Tribunal de Apelación”, añade la abogada Ruth Nordström, tercer asesora jurídica de la asociación Scandinavian Human Rights Lawyers  (SHRL, Abogados Escandinavos por los Derechos Humanos)

Los hechos se remontan a noviembre de 2013, cuando la clínica de Höglandssjukhuset retiró a Ellionor su oferta de trabajo como partera después de que ella les indicara que no participaría en la práctica de abortos por razones de conciencia, y por ser incompatible además con su fe cristiana.

El jefe de la sala de maternidad le respondió entonces que “ya no era bien recibida para trabajar con ellos”, y hasta cuestionó el que “una persona con tales puntos de vista pueda en realidad ejercer de partera”.

Las agencias de noticias dan cuenta que unos meses más tarde, Ellionor trató de obtener un empleo en la clínica para mujeres Ryhovs, que le respondió que “una persona que se niega a realizar abortos no puede ejercer en una clínica para mujeres”.

El pasado enero fue la clínica de la mujer del Hospital de Värnamo la que le ofreció un trabajo, pero luego retiró la oferta a causa de la denuncia que la partera había presentado contra Höglandssjukhuset en abril. El propio director del hospital le expresó a Ellionor que a ningún empleado se le había permitido tomar postura públicamente en contra el aborto.

Ellinor Grimmark trabaja actualmente como partera en un servicio de atención a la maternidad en Noruega, donde se respeta su libertad de conciencia.


Derecho vigente en Europa sobre objeción de conciencia.  “La objeción de conciencia es un derecho fundamental”.

                                                                                                                                                     La gran mayoría de los Estados europeos protegen el derecho a la libertad de conciencia en su Constitución o en sus normas legales. Además, el derecho de los profesionales de la salud a la objeción de conciencia se reconoce en las normas éticas internacionales de la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia, de la Organización Mundial de la Salud y en el Código Internacional de Ética para Parteras.

“De acuerdo con Resolución 1.763/2010 del  Consejo de Europa, los profesionales sanitarios no pueden ser coaccionados o discriminados a causa de su negativa a realizar o colaborar en cualquier acto que pueda poner fin a una vida humana en su inicio o al final”.

Sin dudas que en Europa, como en el mundo, el derecho a la objeción de conciencia es un derecho fundamental.

Y es una normativa totalmente lógica y extendida en tanto no debe obligarse a ninguna persona, por tanto,  tampoco a ningún agente de salud, a realizar o colaborar con actos que no son médicos, como el aborto provocado, que supone la muerte de un ser humano indefenso. Los agentes sanitarios están formados para curar enfermedades y paliar las que son incurables pero no para matar intencionalmente a ningún ser humano. Si cualquier persona tiene derecho a la objeción de conciencia, no puede discriminarse a nadie que además de razones éticas tenga razones religiosas, las exprese o no, como en este caso, porque ello supondría aceptar una “capitis diminutio” de los creyentes, lo cual no sólo es inmoral sino que carece de toda base convencional o legal.


En el mismo sentido, es conocida la medida cautelar del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Uruguay que suspendió la vigencia de varios artículos del Decreto que reglamentó la Ley de Aborto de 2012 y luego en la sentencia definitiva anuló los mismos por considerarlos que violentaban el derecho de objeción de conciencia de los médicos ginecólogos que se nieguen a practicar abortos. Dicho fallo vino a poner coto a la embestida gubernamental contra los ginecólogos que en alto número en Uruguay habían manifestado su objeción de conciencia a participar en abortos provocados, y que por ello poco menos que habían sido tratados como omisos en sus deberes de asistencia.

viernes, 30 de octubre de 2015

LA JUSTICIA FRANCESA PROTEGE Y NO CASTIGA A LAS FEMINISTAS DELINCUENTES QUE ATENTARON CONTRA LA CATEDRAL DE NOTRE DAME EN 2013.

LA JUSTICIA FRANCESA PROTEGE Y NO CASTIGA A LAS FEMINISTAS DELINCUENTES QUE ATENTARON CONTRA LA CATEDRAL DE NOTRE                                                              DAME EN 2013.                                                          Y en cambio multa a los guardias de la Catedral agredida.

Por Carlos Álvarez Cozzi

                     La agencia ACI da cuenta que un tribunal de apelaciones de París (Francia) absolvió a ocho activistas del grupo feminista radical “Femen”, que dañaron en 2013 una campana de la Catedral de Notre Dame.
El 12 de febrero de 2013, un día después de la renuncia del Papa Benedicto XVI, un grupo de activistas de “Femen” ingresó a la Catedral de “Notre Dame” haciéndose pasar por turistas, y se dirigió a la zona donde se exponía una de sus campanas, “Marcel”, en honor a los 850 años de construcción del templo.
Las activistas de “Femen”, recuerda la agencia, se descubrieron el pecho y comenzaron a golpear la campana con palos mientras gritaban: “No más Papa”. En sus pechos llevaban escritos mensajes como “No more Pope” (No más Papa), “Pope game over”(Se acabó el juego Papa) y “Bye bye Benedict” (Adiós Benedicto).
También gritaban “In gay we trust” (Confiamos en lo gay), debido a que el día anterior la Asamblea Nacional de Francia había aprobado el proyecto de ley sobre el matrimonio homosexual.
Las activistas fueron detenidas y retiradas de la catedral por los guardias de seguridad. La campana quedó llena de rasguños.
El Tribunal Correccional de París solamente realizó un juicio sobre el daño material a la campana, pero no encontró culpables a las activistas de “Femen” porque, según dijeron a los medios, “no había una forma de probar que las activistas hayan sido las que dañaron la campana solo por haberla golpeado con palos” (sic). Por su parte, las feministas indicaron en su defensa que habían cubierto los palos para no dañar la campana.
La Procuraduría de París apeló esta sentencia y solicitó que se multara a cada una de las ocho feministas acusadas con mil euros. Sin embargo, increíblemente el 29 de octubre de 2015, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia a favor de “Femen” y sancionó a dos de los guardias de seguridad que las sacaron de la catedral con multas entre 300 y mil euros porque “emplearon mucha fuerza”.
En la historia de la humanidad ha habido muchas sentencias injustas, empezando por la condena de Jesucristo por parte de los judíos, ejecutada por medio de los romanos, pero esta es paradigmática. Las agresoras salieron indemnes y los únicos sancionados son los guardias que no hicieron más que cumplir con su deber, sacando de la Catedral a las revoltosas, en estricto cumplimiento del derecho de admisión que todo establecimiento tiene ante quienes, como en este caso, atentaron contra dicho monumento histórico además de religioso.

Así vemos como lamentablemente, ya no se trata de un empuje anticristiano en la Justicia, sino de una asociación para delinquir encastrada dentro del propio Poder Judicial francés! Porque de que otro modo se puede calificar este fallo francés? El video tomado de los hechos es clarísimo, pero parece que los jueces del Tribunal Correccional de París no lo vieron!!! Cuando los jueces pierden la imparcialidad dejan de ser jueces y producen como en este triste caso, una sentencia que ataca directamente el decoro del tribunal y del Poder Judicial todo. Es la criticada una especie de “sentencia militante de género”, benigna en extremo con las agresoras y draconiana con los ofendidos, que no son sólo los católicos franceses sino los de todo el mundo, y no sólo los católicos, sino todas las personas honestas que saben distinguir el bien del mal y lo justo de lo inicuo. Así va el mundo.

viernes, 16 de octubre de 2015

ALIENACION PARENTAL. ARGENTINA. NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL.

MAS RESPALDO A NUESTRO PROYECTO. AL DERECHO BRASILEÑO SE SUMA AHORA EL ARGENTINO. 


Recibidos
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CARLOS ALVAREZ COZZI alvarezcozziabog@gmail.com

13 oct. (hace 3 días)
Breve pantallazo acerca de las modificaciones introducidas por el nuevo Código Civil y Comercial en la regulación de las relaciones paterno-filiales en Argentina para los supuestos de divorcio o cese voluntario de la convivencia de los progenitores
María de las Mercedes Ladereche (1) y Roberto Luis Ares (2)

1. Introito
          El presente artículo en manera alguna pretende agotar el tema sino simplemente, y tal como indica el título, brindar un breve pantallazo acerca de los aspectos salientes de las nuevas regulaciones establecidas en el recientemente vigente Código Civil y Comercial en lo que atañe a las cuestiones vinculadas con las relaciones paterno-filiales en los casos de ruptura voluntaria –cuando menos de una de las partes- de la convivencia de los progenitores.

2. Nuevos paradigmas
          El nuevo Código Civil y Comercial, vigente en la República Argentina desde el 1° de agosto de 2015 (3), introdujo una serie de reformas en lo que hace a los temas de “familia” que son producto de receptar los nuevos conceptos que existían en la materia y que han dado lugar a nuevos paradigmas.
          El desarrollo progresivo del Sistema de Protección Universal de los Derechos Humanos, ha generado una suerte de derecho de familia constitucionalizado, universalizado y humanizado, lo cual dejaba traslucir la necesidad de modificar la legislación interna en materia de infancia y de familia, a la luz de los derechos humanos.
          Dicho aggiornamiento legal, más allá de configurar una deuda pendiente con la sociedad derivada de los cambios operados en su seno en los últimos tiempos, resultaba además imperativo, habida cuenta de las obligaciones de “respeto y garantía de los derechos” consagradas en los artículos 1 y 2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (4), de la cual Argentina es signataria.
          Como consecuencia de ello, a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, el derecho de familia ha puesto el acento en la persona en su calidad de integrante de relaciones jurídicas familiares, y se pasa a regular la vida familiar y el desarrollo autónomo de sus miembros en un marco de libertad e igualdad.
          Los nuevos paradigmas se han consolidado a través de una “democratización de las relaciones familiares”, por cuanto la normativa se ha inspirado en principios constitucionales-convencionales tales como el reconocimiento de los niños como sujetos de derecho (5), el principio del interés superior del niño que debe contemplarse en cada decisión judicial o administrativa que los involucre (6) y la autonomía progresiva de niños y adolescentes (7), de manera tal que en la actualidad el vínculo entre padres e hijos ya no se desarrolla en torno a la noción de “potestad” o “poder”, sino en el concepto de “responsabilidad”.
          El nuevo Código parte de la realidad misma, esto es, recoge la idea de un cambio cultural en lo que atañe al concepto actual de familia, y lo regula en consonancia con los derechos consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de Derechos Humanos (8).
          Desde tal perspectiva, en el articulado se ven reflejados los principios de pluralidad, igualdad y solidaridad, con la pertinente adecuación de las normas a las nuevas realidades familiares, particularmente en lo que atañe a los casos en que existen hijos menores y los progenitores ya no conviven.
          Desde un inicio se advierte una distinción terminológica.
          En efecto, se reemplazan los términos “patria potestad” por responsabilidad parental; “tenencia” por convivencia con el hijo; y “régimen de visitas” por derecho de comunicación.
          Esto marca un evidente avance en la materia, que se ha cristalizado con las nuevas expresiones y su inserción normativa.
          El término responsabilidad parental da cuenta de los cambios que se han producido en la relación entre padres e hijos.
          Si repasamos los anteriores nomen iuris de las instituciones, podemos decir que el término “potestad” se conecta con el poder que evoca a la “protestas” del derecho romano y parece traslucir una idea de dependencia absoluta del niño en una estructura familiar jerárquica.
          La expresión “tenencia”, que significa ‘ocupación y posesión actual y corporal de una cosa’, lesiona la consideración que corresponde al niño por su calidad de persona y como sujeto de derecho.
          Y finalmente, hablar de ‘derecho de visitas’ desmerece el vínculo que debe existir entre el hijo y su progenitor no conviviente.
          De allí que el término responsabilidad parental da cuenta de los cambios que se han producido en la relación entre padres e hijos.
          En el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño (9) se realizan afirmaciones puntuales relativas a la familia (“… la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad), a su rol primordial en el desarrollo del niño (“… el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión…”), así como también a los cuidados que resultan necesarios para su protección en el seno de la misma (“…el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento…").
          Del conjunto se extraen obligaciones para los progenitores que no solo incluyen las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización.
          Como derivado de ello, en todo lo atinente a las cuestiones de familia la reforma adecuó la regulación a las nuevas realidades: el reconocimiento del niño como persona en continuo desarrollo que poco a poco va forjando su propia identidad; tanto los niños como los adolescentes son sujetos de derecho, diferentes a sus padres; los mismos deben interactuar con los adultos de un modo democrático que contemple sus derechos y no enmarcado en una relación vertical signada por el autoritarismo.
Asimismo, e inspirado en el principio de interés superior, en el nuevo Código se iguala la jerarquía de los progenitores en el involucramiento sobre la vida de sus hijos, estableciendo que la responsabilidad parental sea ejercida por ambos, revalorizando el principio de coparentalidad.
          Dicho concepto, enhebrado al concepto de responsabilidad parental -tal como ahora se denomina en el Código-, aparece además integrado con nuestra legislación interna, precisamente con lo establecido en el artículo 7 de la ley 26.061 (10) que dispone que “el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos“.
          Finalmente, con la nueva institución se apunta a la contención y acompañamiento que los progenitores ejercen en interés de los hijos, que tiene como límite el principio de su autonomía progresiva, y se enmarca a su vez en los principios generales expresamente enumerados en el artículo 639: interés superior del niño; autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo –a mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos-; y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta, ante sus progenitores y la autoridad judicial, según su edad y grado de madurez.

3. Como regula el nuevo Código la responsabilidad parental?
El nuevo Código se ha hecho eco de la necesidad de implementar un sistema que por un lado garantice a niños y adolescentes las condiciones necesarias para su desarrollo, y que la vez resulte eficaz para que puedan mantener un trato amplio y directo con ambos padres, sin que la ausencia de vida en común perjudique el vínculo jurídico y afectivo existente.
          La igualdad de derechos entre hombre y mujer, en cuanto respecta a la crianza y educación de los hijos, se encuentra expresamente consagrada en el artículo 16 de la Convención para la Eliminación de Todas Formas De discriminación Contra la Mujer (11), con el objeto de satisfacer el derecho de todo niño a mantener vínculo con ambos progenitores tras la ruptura de la unión entre los adultos (artículos 9 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño) (12).
          En concordancia con lo expresado, se deroga la regla del sistema unipersonal vigente hasta entonces, así como también la preferencia materna respecto de la tenencia de los hijos menores de cinco años porque tal prioridad: (a) viola los principios de igualdad y de no discriminación (13); (b) reafirma los roles rígidos y tradicionales según los cuales las madres son las principales y mejores cuidadoras de sus hijos; c) resulta inoperativo en los supuestos de matrimonio o de uniones convivenciales del mismo sexo; y (d) resulta contradictorio con la regla del ejercicio de la responsabilidad parental compartida.
          El nuevo régimen crea la figura de coparentalidad, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 5 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño (14) y los artículos 3°, 7° y 11 de la ley nacional 26.061 (15).
Asimismo, se establece un régimen basado en el principio de igualdad, con la finalidad de que se mantenga, en cuanto sea posible, la participación que ambos padres tenían en la vida cotidiana de los hijos, de manera tal que el cese de la convivencia tenga el menor impacto en la relación con ellos.
          Habida cuenta de que, como quedara dicho, los hijos tienen derecho a relacionarse con ambos padres por igual, se ha instaurado un sistema legal que contempla el ejercicio de la responsabilidad parental conjunta, convivan o no los progenitores, de manera tal de sostener el sistema preexiste a la ruptura, esto es que cualquiera de los progenitores puedan seguir realizando los actos cotidianos vinculados con los hijos en común, de manera indistinta, presumiéndose que lo realizado por uno cuenta con la anuencia del otro.
          Tal como indica la experiencia, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, habitualmente se generan diversos problemas, entre ellos la forma en que se desarrollará la vida familiar posterior a la unión en lo que atañe a cómo, dónde y con quién seguirán viviendo los hijos comunes ante la separación
          En lo que atañe a este tema, el nuevo Código otorga preferencia y preponderancia a las decisiones que los propios protagonistas logren alcanzar por medio de acuerdos.
          Como consecuencia de los nuevos paradigmas, se abandona el uso del término “tenencia”, para referirse en cambio a lo que ahora denomina como ”cuidado personal”, que abarca las funciones relacionadas en forma directa con la vida cotidiana del hijo, que se vinculan directamente con su convivencia, y entre las cuales se incluye la garantía de un adecuado contacto respecto del progenitor no conviviente.
          Se ha pasado así de un régimen en el cual un progenitor quedaba cargo del cuidado del hijo, en calidad de cuidador continuo y principal -“tenencia material”- y se otorgaba al otro progenitor un papel secundario, estableciéndose a su favor un “régimen de visitas” de modo que solo podía ejercer de manera directa su función parental en determinados y breves periodos de tiempo.
          En caso de ruptura de la pareja (sea matrimonial o unión convivencial), la actual redacción del Código prevé como regla el cuidado personal compartido, en tanto que la modalidad  unilateral solo aparece como excepción.
          Dicho régimen compartido, en la actualidad ha sido regulado como indistinto, esto es que ambos progenitores realicen las labores según las necesidades del grupo familiar, con independencia del lugar donde el niño reside principalmente, ya que se entendió que esta modalidad es la que mejor garantiza el derecho constitucional-convencional del hijo a "mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular"; reafirma el principio de “coparentalidad”; y finalmente coloca en un pie de igualdad a ambos progenitores con la finalidad de favorecer la presencia de ambos/as en la vida de los hijos/as.
          Como se dijera, ambos progenitores, como regla, continuarán ejerciendo la responsabilidad parental en forma compartida, aunque el hijo/a permanezca bajo el cuidado personal o conviva efectivamente en forma principal, con uno de ellos/as.
          El cuidado personal compartido admite dos modalidades:
a. Alternado: en su caso, la permanencia física del hijo/a se distribuye por determinados periodos de tiempo, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada grupo familiar;
b. Indistinto: el hijo/a reside en forma principal junto a uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y tareas relacionadas a su cuidado, dado que se trata de un cuidado compartido.
          Como puede apreciarse, el cuidado personal compartido alternado guarda similitud con la tradicional “tenencia compartida” ya que se distribuye entre los progenitores el tiempo de permanencia del hijo/a, sin que la norma establezca un tiempo determinado para uno u otro progenitor; y a su vez se diferencia del cuidado personal  indistinto porque en su caso el niño reside de manera “principal” en uno de los hogares, confiriéndose así un cuidado personal continuo al progenitor conviviente aunque de todos modos las funciones de cuidado siguen siendo compartidas.
          Sin perjuicio de lo expuesto, la actual regulación respeta la libertad de los padres para decidir cómo organizar la convivencia con el hijo, no obstante que se establece como parámetro rector para el juez que la regla es la custodia compartida, bajo la modalidad indistinta.
          Es decir que la ley brinda a los progenitores la oportunidad de elaborar un “plan de parentalidad” tras la ruptura de la pareja, esto es establecer consensuadamente los tiempos y formas en que el/los niños, niñas o  adolescentes pasan el tiempo, las vacaciones, etc., con cada uno de los progenitores (16).
          Párrafo aparte merece la situación particular de los progenitores adolescentes, en cuyo caso se prevé un régimen de ejercicio de la responsabilidad parental limitada, fundado en el principio de autonomía progresiva, y se reconoce que los progenitores adolescentes pueden llevar adelante los actos de la vida cotidiana de los hijos, siendo ellos los protagonistas y principales responsables de dicha crianza con ciertas limitaciones referidas a los actos de gravedad o envergadura, para los cuales se requiere el asentimiento de cualquiera de los progenitores de los padres adolescentes, sin la necesidad de que uno de ellos deba ser designado previamente tutor de su nieto (17).


Citas
(1) María de las Mercedes Ladereche, abogada UBA (1986), Especialista en Derecho de Familia – mercedes@estudioladereche.com.ar
(2) Roberto Luis Ares, abogado (UBA 1986), Secretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Especialista en Derecho Universal de los Derechos Humanos – robertoluisares@gmail.com
(3) Ley 26.994 con la reforma introducida por la ley 27.077
(4) Suscripta en San José de Costa el 22 de noviembre de 1969, y con entrada en vigor el 18 de julio de 1978 conforme su artículo 74.2
(5) Artículo 3º inc. a) de la ley 26.061 y Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas  mediante resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989, y con entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990 conforme su artículo 49.
(6) Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño cit.
(7) Artículos 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño cit.
(8) Forman parte del bloque constitucional de conformidad con lo establecido por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional
(9) Cit.
(10) Sancionada el 28/9/2005; promulgada el 21/10/2005; publicada el 26/10/2005
(11) Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas  mediante resolución 34/180 del 18 de diciembre de 1979, y con entrada en vigor el 3 de septiembre de 1981 conforme su artículo 27.
(12) Cit.
(13) Artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;  artículo 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos; artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y artículo 16 de la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(14)  Cit.
(15) Cit.
(16) Artículo 655 del Código Civil y Comercial
(17) Artículo 644 del Código Civil y Comercial

miércoles, 2 de septiembre de 2015

DERECHO A LA VIDA NO DEBE DEPENDER DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL PACIENTE, EN BASE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD RECONOCIDO CONSTITUCIONALMENTE.


DERECHO A LA VIDA NO DEBE DEPENDER DE LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL PACIENTE, EN BASE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD RECONOCIDO CONSTITUCIONALMENTE.

COMENTARIO DE SENTENCIA del Juzgado Letrado de 1ª. Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno.-

Por Carlos Álvarez Cozzi (·)

I) EL CASO PLANTEADO.
                                                                                                                                                   Por fallo de 16 de abril de 2015, que fuera luego confirmado en segunda instancia, el Juez Pablo Eguren Casal, en una acción de amparo ejercida por un enfermo de cáncer colorrectal contra el MSP, condenó al demandado a suministrar un medicamento para el tratamiento del mismo, de alto costo, (cetuximab) que por ello estaba excluido por el Decreto 265/2006, que creó el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La cobertura financiera que se regula por Ley 17.930, constituye un conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica, reuniendo los medicamentos necesarios para cubrir las indicaciones terapéuticas a cargo de las instituciones y servicios de salud y del Fondo Nacional de Recursos (FNR). A su vez, el Decreto 4/2010 del Poder Ejecutivo establece los procedimientos que se deben de cumplir a efectos de la inclusión de los fármacos, teniendo en cuenta los costos de los mismos y sus beneficios. El MSP, por Ordenanza Ministerial No. 86/2015, resolvió no incorporar dicho medicamento en el FTM. Esto determinó la promoción de la demanda acogida en el proceso referido.

II) LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO.

En el Considerando II del Fallo se señala que la acción de amparo entablada lo fue por estar en riesgo el derecho a la vida, el derecho a la esperanza de mejoría o curación, en definitiva, derechos humanos del individuo. Cita fallos anteriores de la Sede y la opinión del constitucionalista patrio Martín Risso, en el sentido que los habitantes tienen el derecho de exigir al Estado la protección de su salud en serio riesgo, y concomitantemente éste deberá asegurar a los habitantes ante cualquier circunstancia que impida u obstaculice el goce de dichos derechos (Derecho Constitucional, T.I, pag. 512). Además hace referencia a que el Poder Judicial debe de garantizar que el Estado esté sometido a la Constitución, respete los derechos humanos, llamados de tercera generación. Invoca para ello los arts. 7 y 72 de la Constitución y 1 de la Ley 16.011.
Agrega que el sentenciante no coincide con el exclusivo argumento económico del medicamento en virtud de ser el demandado quien rige la salud pública a la que todos los habitantes del país tienen derecho, “y es quien autoriza y puede regular el precio de los fármacos y en especial, negociar la adquisición de los mismos”.
En abono de la tesis receptada cita una sentencia del TAC de 7º. Turno de 2013, que concluye en la desigualdad con que el demandado ha tratado a pacientes necesitados de tratamiento con la droga arriba mencionada, lo que califica de actitud manifiestamente ilegítima, en especial con respecto a los enfermos que no pueden asumir el alto costo de la misma.



III) CONCLUSION.
El fundamento que quizás sea el más concluyente, a nuestro entender, de la sentencia comentada es el que expresa “no se incursiona en criterios sobre políticas de salud, donde obviamente el Poder Judicial carece de competencia, sino de salvaguardar un derecho a la sobrevida o mejor calidad de vida, derecho de rango constitucional, arts. 7,72 y 332 de la Carta, que la Administración está desconociendo y que insoslayablemente la decisión jurisdiccional está obligada a tutelar y garantizar”.
Esta conclusión, con similares conceptos, es la que se recoge en un artículo que escribiéremos y publicáramos en 2009 junto al Dr. (médico bioeticista) Eduardo Casanova para la revista “La Ley” (Título: La protección del derecho a la vida tiene mayor jerarquía que cualquier otro derecho que esgrima una mutualista. Apreciación desde el Bioderecho personalista
Autores: Alvarez Cozzi, Carlos - Casanova, Eduardo
Cita Online: UY/DOC/19/2009). Por ello nos alegramos de ver que la Justicia patria siga al firme en la defensa del derecho a la vida y a la salud por encima de razones de menor jerarquía, como las económicas. Porque de lo contrario, en lugar de vivir en una Democracia, Estado personalista por definición, estaríamos ante un Estado transpersonalista, en el que el ser humano no es el centro de interés fundamental.
Debe tenerse presente además que el fallo más relevante es en la medida que la acción de amparo es en nuestro Derecho Positivo residual y que se concede en pocos casos, cuando no existe ninguna otra acción. Los hechos además han confirmado la total pertinencia y justicia de la decisión toda vez que recientemente ha tomado estado público que el propio demandado, en un caso de otro paciente hijo de un ex gobernante, que padece otro tipo de cáncer, había resuelto hacer una excepción a la prohibición de proporcionar un medicamento de alto costo.



(·) Catedrático de Derecho Privado, Uruguay

lunes, 17 de agosto de 2015

¿A ESTO SE LE LLAMA NUEVO MODELO DE “FAMILIA”?

¿A ESTO SE LE LLAMA NUEVO MODELO DE “FAMILIA”?

Estragos que el relativismo moral, a través de la ideología de género, está causando a la familia, a las personas mayores y a los niños.

                                                                                                                                                                        
Un trío gay y dos lesbianas crean un simulacro legal de poligamia para el hijo de una sexta persona.



Por Carlos Álvarez Cozzi   

                                                                                                                                                                        
Un trío gay y dos lesbianas crean un simulacro legal de poligamia para el hijo de una sexta persona.

I) EL CASO.                                                                                                                                                                                          Las agencias de noticias por Internet (“La Nuova Bussola Quotidiana”, tomado el 17 de agosto por religionenlibertad.com), nos están dando cuenta que en Holanda existe la "multigenitalidad gay" o las "plurifamilias homosexuales". Jaco y Sjoerd son una pareja de homosexuales "casados". Tienen otro amigo homosexual, Sean, que tiene relaciones sexuales con ellos. Jaco y Sjoerd desearían casarse también con Sean pero desgraciadamente, dicen ellos, la poligamia tanto heterosexual como homosexual está prohibida en Holanda: ”Jaco y yo estamos casados desde hace ocho años. Desgraciadamente no podemos casarnos con Sean; si pudiéramos, lo haríamos de inmediato“.

Y a su vez Daantje y Dewi son una pareja de lesbianas. También ellas están “casadas”. Los cinco se conocen desde hace años. La pareja de lesbianas tendrá un hijo mediante una sexta persona. Pues bien, quieren que este hijo sea educado por todos ellos, los cinco gays. Para ello han ido a un notario para suscribir un contrato regular de educación "multigenitorial" gay: “Cinco progenitores con derechos y deberes iguales, divididos en dos familias: estas son las condiciones del contrato que todos hemos firmado y sometido al notario“.

En Holanda este tipo de contrato es ilegal pero existe la posibilidad de que la madre biológica nombre, en sustitución del padre biológico o del cónyuge (también gay), otro progenitor legal. De este modo Jaco ha sido nombrado progenitor legal en el lugar de Dewi, la cual ha dicho: “Lo hemos hecho para que así haya un progenitor legal en ambas familias, porque compartiremos también la educación“.

II) INTERROGANTES.

Este caso abre los ojos sobre la “revolución” (o “involución”?) real que el género viene produciendo en la antropología y en las relaciones de familia. Se busca claramente legitimar la "multi-homo-genitalidad".

Y ante ello el comentarista en la fuente citada, se pregunta:

Una: ¿por qué limitar el matrimonio a dos personas si el punto principal del mismo es el afecto? ¿Es que tres amigos no pueden quererse tanto como para desear casarse?

Dos: si dos gays –es lo que se sostiene– pueden educar espléndidamente a un bebé, ¿por qué deben ser de la misma familia?

Tres: si se considerara “familia” también la formada por una pareja gay, ¿por qué no puede serlo también la que está formada por cinco gays?

Cuatro: si el hijo puede venir al mundo con la participación de cuatro o cinco personas, entre madres y padres biológicos, mujeres que prestan el útero y otras que “donan” el ADN mitocondrial, ¿por qué entonces no puede ser educado por más personas? Cuanta más gente mejor, ¿no?

Por tanto, si haces tuyas las premisas, no puedes hacer otra cosa que acoger también las conclusiones, afirma el comentarista, que naturalmente serán erróneas, porque si las premisas son falsas también lo serán las conclusiones.

III) CONCLUSIONES CORRECTAS.

1)      A estas personas es evidente que no les interesa la formación de los niños, sólo le interesa “legalizar” el desorden moral creando modelos de familia que no son tales, para así estar al servicio de la ideología de género, “buque insignia” de la dictadura del relativismo. Adviértase que primero fueron por el “matrimonio homosexual” monogámico. Ahora van por el poligámico. Se cumplen, lamentablemente, los vaticinios que anunciamos.
2)      Estos “engendros” jamás deberán ser legalizados porque, como ya no les basta el “matrimonio homosexual”, -remedo del verdadero matrimonio entre mujer y varón-, como lo anunciamos hace varios años en nuestros artículos sobre “Reconocimiento legal de uniones homosexuales”, publicado por primera vez en www.es.catholic.net(http://www.es.catholic.net/op/articulos/52752/reconocimiento-legal-de-las-uniones-homosexuales-en-uruguay.html,  ahora van por uniones entre varias personas, homosexuales, con varios integrantes, donde todo vale. Ya el sociólogo español José Pérez Adán había afirmado que las combinaciones pueden llegar hasta dieciséis, así que imaginen todo lo que resta aún para que logren concretar ese reclamo, que esperemos, jamás se cumpla, sobre todo en bien de los niños.

3)      Mientras tanto, siguen “olvidando” que son los niños que tienen derecho a tener un padre y una madre y no este tipo de parejas “tumultuosas” a tener un hijo a cualquier precio. Razones de orden público nacional e internacional todavía impiden que ese logro se convierta en realidad.

jueves, 13 de agosto de 2015

LA “DICTADURA DEL RELATIVISMO” LLEVA A ATACAR LA LIBERTAD DE EXPRESION Y LA LIBERTAD DE CULTOS.

LA “DICTADURA DEL RELATIVISMO” LLEVA A ATACAR LA LIBERTAD DE EXPRESION Y LA LIBERTAD DE CULTOS.

Por Carlos Álvarez Cozzi


Como ya lo expresáramos en artículos anteriores nuestros sobre este tema, primero fueron víctimas de la “dictadura del relativismo” los pastores evangélicos y ahora le tocó a los prelados católicos. En los referidos artículos nuestros, publicados por www.forumlibertas.com,  tratamos el tema del matrimonio entre personas del mismo sexo, que, concebido como derecho, se pretende extrapolar del civil al religioso y ya varias parejas homosexuales han exigido, como si ello fuera posible, la realización de bodas gays a ministros de Iglesias Cristianas, sabiendo que la gran mayoría de ellas, no acceden a ello por razones evangélicas y de derecho canónico. El matrimonio cristiano sólo puede celebrarse entre mujer y varón bautizados.

Ahora el tema continuó, con una variante, atacando las expresiones de un prelado de la Iglesia Católica que no hizo más que enseñar la doctrina de la Iglesia que surge de los Evangelios. En efecto, nos cuentan las agencias de noticias por Internet (http://www.religionenlibertad.com/furibunda-campana-y-peticion-de-carcel-contra-un-obispo-que-cito-44312.htm) que el lobby gay ha lanzado una campaña contra un Obispo católico en Suiza por haber citado el Antiguo Testamento para hablar de la homosexualidad en un evento celebrado en Alemania. Según señalan medios locales, Mons. Vitus Huonder, Obispo de Coira en Suiza, habló en Alemania sobre el matrimonio y la familia. En el evento citó un pasaje del Levítico (20, 13) que condena las relaciones sexuales entre homosexuales. Esto confirma además, lamentablemente, que mal está Europa Central, en particular Alemania y Austria. Mal que ha contagiado incluso, a algunos Obispos que parecen querer adaptarse al mundo para que no los compliquen.

La cita del citado Prelado hizo que grupos como “Pink Cross” en Suiza y “New Ways Ministry” en Estados Unidos emprendan una feroz campaña mediática en su contra. El colectivo suizo ha entablado una demanda penal para usarla como precedente en casos similares.
Hasta el momento, explica Bill Donohue de la Liga Católica en Estados Unidos, más de una docena de grupos se ha plegado a la demanda contra el Obispo que, de ser hallado culpable de fomentar la violencia contra los homosexuales, podría ser condenado hasta a tres años de prisión.

La libertad de expresión y la libertad de cultos son dos derechos humanos de reconocimiento constitucional en la mayoría de los Estados. No obstante el lobby gay presiona constantemente a los Estados, y lamentablemente algunos han sucumbido para ser “políticamente correctos” incluso a prever como delitos la mera expresión de opiniones contrarias al homosexualismo político. De tal manera que a los que disientan, aun respetuosamente, con el estilo de vida gay se los quiere incriminar a fin de hacerlos desistir, aunque sean ministros consagrados que tienen la obligación de enseñar a los creyentes cuales son las enseñanzas evangélicas, que no fueron creadas por los ministros sino que sólo se limitan a trasmitirlas como corresponde a su sagrado ministerio. Por eso lo del título, como bien enseña Benedicto XVI. Estamos ante el fenómeno de la “dictadura del relativismo”. A estos grupos ya no les basta ejercer su derecho a vivir como quieren, lo que no está en discusión, sino que pretenden acallar a quienes, con el mismo derecho disienten con ese estilo de vida. Lo curioso es que esos grupos militantes hacen lo que durante siglos se quejaron de lo que se consideraban víctimas: el no respeto a las opciones ajenas. Buscar que la legislación adopte tal dictadura y persiga hasta penalmente la mera opinión respetuosa contraria a ese estilo de vida y aún más grave, coartar la libertad constitucional de cultos es una práctica que como la violencia, se sabe cuándo y como  se entra pero no se sabe cuándo y como se llega a su fin. A eso, lamentablemente, nos está conduciendo la “ideología de género”.

martes, 30 de junio de 2015

ACUERDOS INTERNACIONALES FACILITARAN LA COOPERACION JURIDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL EN BRASIL.

Série de acordos internacionais facilitará a Cooperação Civil

Fonte: http://www2.cecompi.org.br/


A cooperação jurídica internacional em matéria civil e o acesso internacional à justiça terão ganhos significativos
com a entrada em vigor de três importantes instrumentos da Conferência da Haia. Encontram-se no Congresso
Nacional, para aprovação, Projetos de Decretos Legislativos das Convenções da Haia sobre Comunicação de Atos
Processuais (Citação), Legalização de Documentos Estrangeiros (Apostila), Alimentos (pensões alimentícias) e
Lei Aplicável a Alimentos. 
A pedido do Ministério da Justiça e do Itamaraty, foi enviada pela Casa Civil e está sob a análise do Congresso Nacional a Convenção sobre a Cobrança Internacional de Alimentos para Crianças e Outros Membros da Família, bem como o Protocolo sobre a Lei Aplicável às Obrigações de Prestar Alimentos. 
Atualmente, já são partes da Convenção de Alimentos da Haia a União Europeia e outros quatro países, sendo prevista para breve a entrada em vigor também em outros países, inclusive nos Estados Unidos, o que significa que alguns dos principais destinos dos pedidos brasileiros de pensão alimentícia estarão abrangidos. 
Em 29 de maio, foi também entregue ao Congresso a pedido do Ministério da Justiça e do Itamaraty, a Convenção de Citação da Haia, cujo nome oficial é Convenção sobre a Comunicação de Atos Processuais no Estrangeiro de Documentos Judiciais e Extrajudiciais em Matéria Civil ou Comercial, também assinada no âmbito da Conferência da Haia sobre Direito Internacional Privado. 
Hoje, fazem parte da Convenção de Citação 69 países, dentre eles alguns dos países com os quais o Brasil mais se relaciona na área jurídica, como Argentina, Alemanha, Espanha, Estados Unidos da América, França, Itália, Japão, México e Portugal, além de outros parceiros comerciais relevantes como Canadá, China, Coréia, Índia, Reino Unido e Rússia, entre outros. A lista ainda pode crescer, com a entrada de novos países. 
Com a entrada em vigor da Convenção de Citação da Haia, o Brasil poderá passar a enviar pedidos de comunicação de atos processuais (citações, intimações e notificações) por meio das autoridades centrais designadas em cada país, sem a necessidade do trâmite diplomático, da legalização de documentos e do pagamento de custas ordinárias, o que também exclui a obrigação da designação de responsável pelas custas no país de destino. 
A Autoridade Central brasileira para as Convenções da Haia de Citação e de Provas será o Ministério da Justiça (MJ), o qual hoje já exerce esta função para a Convenção da Haia de Acesso Internacional à Justiça e para a vasta maioria dos tratados bilaterais e multilaterais de cooperação jurídica internacional em matéria civil vigentes. No âmbito do MJ, esta tarefa é desempenhada pelo Departamento de Recuperação de Ativos e Cooperação Jurídica Internacional da Secretaria Nacional de Justiça (DRCI/SNJ), que também recebe do Itamaraty ou diretamente das autoridades requerentes todos os pedidos de cooperação nesta matéria que não sejam baseados em tratados, ou seja, aqueles que tenham como base apenas a promessa de reciprocidade entre os Estados envolvidos. 

O terceiro instrumento, aprovado pela Câmara dos Deputados em 1º de junho e que segue para o Senado, é o PDC 1.664/14, que trata da Convenção da Haia da Apostila. Depois de vigente, o instrumento permitirá que um documento público nacional seja reconhecido por todos os países onde a Convenção esteja em vigor. Esse processo possibilitará uma significativa redução de tempo e de custos aos cidadãos e empresas nacionais que precisem validar documentos no exterior e a estrangeiros em relação ao Brasil. Atualmente, são 105 os Estados-partes da Convenção da Apostila.