miércoles, 25 de octubre de 2017

ALGUNOS CONSULADOS ACREDITADOS ANTE NUESTRA REPUBLICA NO RESPETAN LO DISPUESTO POR EL DERECHO URUGUAYO APLiCABLE SOBRE PRUEBA SUPLETORIA DEL ESTADO CIVIL.

ALGUNOS CONSULADOS ACREDITADOS ANTE NUESTRA REPUBLICA NO RESPETAN LO DISPUESTO POR EL DERECHO URUGUAYO APLiCABLE SOBRE PRUEBA SUPLETORIA DEL ESTADO CIVIL.


Por Carlos Alvarez Cozzi


I)                   LA CUESTION PLANTEADA.

Se trata de una situación en que una persona,hijo de españoles, nacido en Uruguay, desea tramitar su ciudadanía española.
Para promover un trámite ante autoridad consular del Reino de España en Uruguay, debe de obtener el testimonio de su partida de nacimiento.
Para su sorpresa, en el Registro del Estado Civil le manifestaron por escrito, en expediente por él promovido, que examinados los libros, dicha partida no aparece.


II)                LA CUESTION PLANTEADA Y EL DERECHO POSITIVO VIGENTE APLICABLE AL CASO EN EXAMEN.

Ante la falta de la partida de estado civil de nacimiento del interesado se plantea como hacer para  probar el mismo con carácter de plena prueba en nuestro Derecho.
Y el Código Civil de la República preceptúa efectivamente lo siguiente:
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   El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las respectivas partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura pública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.
   Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en los artículos 40 y 42, se presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo,a los interesados el derecho de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos documentos trataren.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40 y 42.
   La falta de los referidos testimonios podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria de ese
estado civil.” (El subrayado es nuestro).

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De manera que faltando la partida de nacimiento del interesado, a fin de probar tal hecho jurídico, resulta claramente aplicable lo dispuesto por el art. 44 del Código Civil, que establece que a falta del testimonio del acta de estado civil, dicha carencia debe suplirse por otros documentos auténticos, y en su falta por declaraciones de testigos, y a su vez, en su defecto, por la posesión notoria de estado civil.

Cuando la persona tiene otros documentos auténticos, se cumple con el art. 44 CC, como lo son SIN DUDAS, la cédula de identidad y la credencia cívica del interesado, ambos documentos expedidos por autoridades públicas competentes, dentro del límite de sus atribuciones, en la República Oriental del Uruguay, país de su nacimiento y residencia habitual.
De manera que ambos constituyen documentos auténticos o fidedignos, que según el art. 44 del Código Civil de la República, sustituyen la falta de la partida de nacimiento, que según el propio Registro de Estado Civil, manifiesta que la misma no aparece. Si fueron expedidos ambos documentos es porque el interesado nació y su partida de nacimiento existe aunque el propio Registro del Estado Civil la haya extraviado.

III) POSICIÓN INSOSTENIBLE DE CONSULADO QUE EXIGE AL INTERESADO PROMOVER LA INSCRIPCION TARDIA DE SU NACIMIENTO.
Por lo expuesto, es evidente que no debería exigírsele al intesado más que la presentación de la cédula de identidad y de su credencial cívica, como prueba supletoria del testimonio de su partida que no aparece por responsabilidad del Registro del Estado Civil uruguayo, porque si se le expidieron al interesado los otros documentos es porque la misma existe.
Lo cierto es que en el caso comentado, se le exigió al interesado, de avanzada edad, promover la inscripción tardía de su nacimiento ante el Registro Civil, obtener el testimonio de dicha partida y apostillarla en la Cancillería uruguaya, para que la legación extranjera acepte el documento y proceda al trámite solicitado.
Adviértase que si apareciese posteriormente la partida de nacimiento original extraviada, y el interesado hiciera la inscripción tardía de su nacimiento, por indicación consular, dicha persona quedaría con dos partidas de nacimiento; lo cual es absolutamente absurdo.
Es una exigencia consular totalmente ilegal, que se cumplirá por la fuerza de los hechos, toda vez que es el Derecho Civil uruguayo y no el Derecho de ningún Estado extranjero, el que determina como se prueba en forma supletoria el estado civil de un uruguayo residente además en Uruguay. El Derecho del Estado extranjero determina el trámite para solicitar la ciudadanía de ese país pero jamás puede sustituir el Derecho regularmente aplicable a la prueba supletoria, que en el caso en examem, no puede ser otro que el patrio.
Debería ser un caso claro de respeto al Derecho extranjero de parte de las autoridades consulares acreditadas ante nuestro país, situación típica de Derecho Internacional Privado, pero lamentablemente vemos que ello no sucede.

En nuestra opinión, tal práctica de la legación extranjera debería ser observada por la autoridad uruguaya, por los fundamentos expuestos.

viernes, 6 de octubre de 2017

LA RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES NO TIENE EN URUGUAY MAS QUE DOS INSTANCIAS JUDICIALES.

LA RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES NO TIENE EN URUGUAY MAS QUE DOS INSTANCIAS JUDICIALES.
Primera lectura de la extraña decisión de la Corte suspendiendo la restitución.


Por Carlos Alvarez Cozzi


I)                   EL CASO. En reciente decisión de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay, ante un recurso de revisión, en verdad improcedente, interpuesto por la madre de la niña a ser restituida a España por sentencia judicial firme, la Corporación decidió admitirlo y ya raudamente su presidente expresó que no era un rechazo de la restitución sino una suspensión para analizar los argumentos de la madre que se opone a la misma a pesar de existir decisión firme, y que esa situación podría mantenerse durante varios meses.
II)                ANTECEDENTES. La niña fue retenida ilicitamente por su madre en 2016, al quedarse en Uruguay luego de vencido el tiempo del permiso para viajar otorgado por el padre, desde su residencia habitual, España, en compañía de su madre, para visitar a su familia materna.
La madre alegó que no volvería al Estado de la residencia habitual de la niña porque el padre ejerció violencia doméstica sobre ella y que incluso había forzado sexualmente a su propia hija.
Ante ello, invocando el art. 13 del vigente Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (razones de salud), se opuso a la restitución.
La juez de Familia 8º. Turno tramitó el proceso conforme a la Ley 18895 de 2012, que regula el procedmiento tanto para los casos en que no haya tratado como para cuando se aplica el Convenio de La Haya que no prevé el propio, a diferencia de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacioanal de Menores de 1989.
Tramitado el proceso, las resultancias fueron que no se acreditó sobre la niña violación alguna, y ello lo reconoció el propio defensor de la misma, designado por la Sede.
El hecho que haya existido violencia doméstica sobre la madre no es motivo para la no entrega de la menor, conforme el Convenio de La Haya.
III)            DECISION DE PRIMER GRADO.
Así las cosas, la jueza ordenó la restitución internacional de la menor a España, siguiendo el reclamo paterno.
Ante tal decisión se alzó la madre e interpuso el único recurso que la ley citada prevé, que es el de apelación ante el superior.
IV)            SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA.
El tribunal analizó los agravios formulados por la madre perdidosa y resolvió confirmar la sentencia restitutoria con la condición de que el padre no se acercara a la niña restituida hasta 500 metros, en calidad de medida cautelar. Si bien el abuso no estaba acreditado, el tribunal hizo uso de una facultad que le otorga la normativa.
Devuelto el expediente a la Sede de primera instancia para que solicitara a España la prueba de que la condición establecida se habría se cumplir, finalmente en setiembre de 2017, la sede dispuso una interlocutoria dando por cumplida la condición establecida por el tribunal de apelaciones para proceder a la restitución internacional de la niña a España.
V)               RESISTENCIA A LA RESTITUCIÓN.
Enviados los pasajes aéreos por el padre a la niña y a la madre, para el día 4 de octubre del corriente, se fue generando, unos días antes, toda una resistencia de las ONGs feministas para resistir la restitución. Insistiendo con argumentos ya considerados por la Justicia y desechados.
VI)            EXTRAÑA DECISIÓN DE LA CORTE.
Todo hacía persar que los fallos se cumplirían pero sorpresivamente la Suprema Corte de Justicia aceptó un escrito del profesional de la madre que denominó recurso de revisión, el que no está previsto por la ley 18895 sobre Restitución Internacional de Menores, cuyo art. 24 preceptúa claramente que los casos de restitución internacional de menores tendrán solamente dos instancias. (Artículo 24. Impugnaciones.- Serán pasibles del recurso de apelación únicamente la sentencia que disponga el rechazo liminar -en cuyo caso la apelación no se sustancia- y la sentencia definitiva.
En segunda instancia podrá convocarse a audiencia o dictarse decisión anticipada; en este último caso, el plazo para deducir el recurso de aclaración y ampliación será de cuarenta y ocho horas, debiéndose decidir dentro de las cuarenta y ocho horas.
Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá otro recurso.)
Es decir, que la casación no fue prevista para estos casos. Justamente para agilizar su trámite y evitar que como sucedía ante sde 2012, los casos se eternizaran en perjuicio de los menores. Y además el recurso de revisión, según el CGP solamente es presentable ante los mismos órganos que dictaron el fallo, por ejemplo la SCJ, pero que justamente, por lo dicho, nada tuvo que ver con el caso, porque carece de toda competencia legal.
Por lo que el recurso referido debió ser rechazado in límine.
La seriedad y la certeza jurídica habituales del Uruguay han sido puestas en duda por esta decisión de la Corporación.
Y descontamos que los ilustrados ministros saben lo que dice la ley y también saben que hay sentencia firme que debe ser cumplida sin más demora, en respeto de los derechos a la restitución que tiene el Estado solicitante y el propio bienestar de la niña, identificable con su interés superior. (art. 9 Convención de los Derechos del Niño).
VI CONCLUSION.  

Resulta todo esto muy extraño, porque además genera un mal prededente y además porque esta decisión irregular de la Corte podría fundar un reclamo de España y de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Incluso el Estado uruguayo podría ser llevado ante la Corte Internacional de Justicia por incumplimiento de un tratado, con los peligros consiguientes.