ALGUNOS CONSULADOS
ACREDITADOS ANTE NUESTRA REPUBLICA NO RESPETAN LO DISPUESTO POR EL DERECHO
URUGUAYO APLiCABLE SOBRE PRUEBA SUPLETORIA DEL ESTADO CIVIL.
Por Carlos Alvarez Cozzi
I)
LA CUESTION PLANTEADA.
Se trata de una situación
en que una persona,hijo de españoles, nacido en Uruguay, desea tramitar su
ciudadanía española.
Para promover un trámite ante
autoridad consular del Reino de España en Uruguay, debe de obtener el testimonio
de su partida de nacimiento.
Para su sorpresa, en el Registro del Estado Civil le
manifestaron por escrito, en expediente por él promovido, que examinados los
libros, dicha partida no aparece.
II)
LA CUESTION PLANTEADA Y EL DERECHO
POSITIVO VIGENTE APLICABLE AL CASO EN EXAMEN.
Ante la falta de la
partida de estado civil de nacimiento del interesado se plantea como hacer
para probar el mismo con carácter de
plena prueba en nuestro Derecho.
Y el Código Civil de la República preceptúa efectivamente lo siguiente:
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El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las respectivas
partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura pública entre vivos o
por el testamento que al efecto se hubiese otorgado o por sentencia
ejecutoriada que establezca la filiación natural.
(*)Notas:
Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en los
artículos 40 y 42, se presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo,a los
interesados el derecho de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones
contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos
documentos trataren.
(*)Notas:
La falta de los referidos testimonios podrá
suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones
de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de
que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria de ese
estado civil.” (El
subrayado es nuestro).
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De manera que faltando
la partida de nacimiento del interesado, a fin de probar tal hecho jurídico,
resulta claramente aplicable lo dispuesto por el art. 44 del Código Civil, que
establece que a falta del testimonio del acta de estado civil, dicha carencia debe suplirse por otros documentos
auténticos, y en su falta por declaraciones de testigos, y a su
vez, en su defecto, por la posesión notoria de estado civil.
Cuando la persona tiene
otros documentos auténticos, se cumple con el art. 44 CC, como lo son SIN
DUDAS, la cédula de identidad y la credencia cívica del interesado, ambos
documentos expedidos por autoridades públicas competentes, dentro del límite de
sus atribuciones, en la República Oriental del Uruguay, país de su nacimiento y
residencia habitual.
De manera que ambos
constituyen documentos auténticos o fidedignos, que según el art. 44 del Código
Civil de la República, sustituyen la falta de la partida de nacimiento, que
según el propio Registro de Estado Civil, manifiesta que la misma no aparece.
Si fueron expedidos ambos documentos es porque el interesado nació y su partida
de nacimiento existe aunque el propio Registro del Estado Civil la haya
extraviado.
III)
POSICIÓN INSOSTENIBLE DE CONSULADO QUE EXIGE AL
INTERESADO PROMOVER LA INSCRIPCION TARDIA DE SU NACIMIENTO.
Por lo expuesto, es evidente que no
debería exigírsele al intesado más que la presentación de la cédula de
identidad y de su credencial cívica, como prueba supletoria del testimonio de
su partida que no aparece por responsabilidad del Registro del Estado Civil
uruguayo, porque si se le expidieron al interesado los otros documentos es
porque la misma existe.
Lo cierto es que en el
caso comentado, se le exigió al interesado, de avanzada edad, promover la
inscripción tardía de su nacimiento ante el Registro Civil, obtener el
testimonio de dicha partida y apostillarla en la Cancillería uruguaya, para que
la legación extranjera acepte el documento y proceda al trámite solicitado.
Adviértase que si
apareciese posteriormente la partida de nacimiento original extraviada, y el
interesado hiciera la inscripción tardía de su nacimiento, por indicación
consular, dicha persona quedaría con dos partidas de nacimiento; lo cual es
absolutamente absurdo.
Es una exigencia consular
totalmente ilegal, que se cumplirá por la fuerza de los hechos, toda vez que es
el Derecho Civil uruguayo y no el Derecho de ningún Estado extranjero, el que
determina como se prueba en forma supletoria el estado civil de un uruguayo
residente además en Uruguay. El Derecho del Estado extranjero determina el
trámite para solicitar la ciudadanía de ese país pero jamás puede sustituir el
Derecho regularmente aplicable a la prueba supletoria, que en el caso en
examem, no puede ser otro que el patrio.
Debería ser un caso
claro de respeto al Derecho extranjero de parte de las autoridades consulares
acreditadas ante nuestro país, situación típica de Derecho Internacional
Privado, pero lamentablemente vemos que ello no sucede.
En nuestra opinión,
tal práctica de la legación extranjera debería ser observada por la autoridad
uruguaya, por los fundamentos expuestos.