LA RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES NO TIENE EN URUGUAY MAS QUE DOS INSTANCIAS JUDICIALES.
Primera lectura de la extraña
decisión de la Corte suspendiendo la restitución.
Por Carlos Alvarez Cozzi
I)
EL CASO. En reciente decisión de la Suprema
Corte de Justicia de Uruguay, ante un recurso de revisión, en verdad
improcedente, interpuesto por la madre de la niña a ser restituida a España por
sentencia judicial firme, la Corporación decidió admitirlo y ya raudamente su
presidente expresó que no era un rechazo de la restitución sino una suspensión
para analizar los argumentos de la madre que se opone a la misma a pesar de
existir decisión firme, y que esa situación podría mantenerse durante varios
meses.
II)
ANTECEDENTES. La niña fue retenida ilicitamente
por su madre en 2016, al quedarse en Uruguay luego de vencido el tiempo del
permiso para viajar otorgado por el padre, desde su residencia habitual,
España, en compañía de su madre, para visitar a su familia materna.
La madre alegó que no volvería al Estado de la residencia
habitual de la niña porque el padre ejerció violencia doméstica sobre ella y
que incluso había forzado sexualmente a su propia hija.
Ante ello, invocando el art. 13 del vigente Convenio de La
Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (razones
de salud), se opuso a la restitución.
La juez de Familia 8º. Turno tramitó el proceso conforme a la
Ley 18895 de 2012, que regula el procedmiento tanto para los casos en que no
haya tratado como para cuando se aplica el Convenio de La Haya que no prevé el
propio, a diferencia de la Convención Interamericana sobre Restitución
Internacioanal de Menores de 1989.
Tramitado el proceso, las resultancias fueron que no se
acreditó sobre la niña violación alguna, y ello lo reconoció el propio defensor
de la misma, designado por la Sede.
El hecho que haya existido violencia doméstica sobre la madre
no es motivo para la no entrega de la menor, conforme el Convenio de La Haya.
III)
DECISION DE PRIMER GRADO.
Así las cosas, la jueza
ordenó la restitución internacional de la menor a España, siguiendo el reclamo
paterno.
Ante tal decisión se alzó
la madre e interpuso el único recurso que la ley citada prevé, que es el de
apelación ante el superior.
IV)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES
DE FAMILIA.
El tribunal analizó los
agravios formulados por la madre perdidosa y resolvió confirmar la sentencia
restitutoria con la condición de que el padre no se acercara a la niña
restituida hasta 500 metros, en calidad de medida cautelar. Si bien el abuso no
estaba acreditado, el tribunal hizo uso de una facultad que le otorga la
normativa.
Devuelto el expediente a
la Sede de primera instancia para que solicitara a España la prueba de que la
condición establecida se habría se cumplir, finalmente en setiembre de 2017, la
sede dispuso una interlocutoria dando por cumplida la condición establecida por
el tribunal de apelaciones para proceder a la restitución internacional de la
niña a España.
V)
RESISTENCIA A LA RESTITUCIÓN.
Enviados los pasajes aéreos
por el padre a la niña y a la madre, para el día 4 de octubre del corriente, se
fue generando, unos días antes, toda una resistencia de las ONGs feministas
para resistir la restitución. Insistiendo con argumentos ya considerados por la
Justicia y desechados.
VI)
EXTRAÑA DECISIÓN DE LA CORTE.
Todo hacía persar que los fallos se
cumplirían pero sorpresivamente la Suprema Corte de Justicia aceptó un escrito
del profesional de la madre que denominó recurso de revisión, el que no está
previsto por la ley 18895 sobre Restitución Internacional de Menores, cuyo art.
24 preceptúa claramente que los casos de restitución internacional de menores
tendrán solamente dos instancias. (Artículo 24. Impugnaciones.-
Serán pasibles del recurso de apelación únicamente la sentencia que disponga el
rechazo liminar -en cuyo caso la apelación no se sustancia- y la sentencia
definitiva.En segunda instancia podrá convocarse a audiencia o dictarse decisión anticipada; en este último caso, el plazo para deducir el recurso de aclaración y ampliación será de cuarenta y ocho horas, debiéndose decidir dentro de las cuarenta y ocho horas.
Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá otro recurso.)
Es decir, que la casación
no fue prevista para estos casos. Justamente para agilizar su trámite y evitar
que como sucedía ante sde 2012, los casos se eternizaran en perjuicio de los
menores. Y además el recurso de revisión, según el CGP solamente es presentable
ante los mismos órganos que dictaron el fallo, por ejemplo la SCJ, pero que
justamente, por lo dicho, nada tuvo que ver con el caso, porque carece de toda
competencia legal.
Por lo que el recurso
referido debió ser rechazado in límine.
La seriedad y la certeza
jurídica habituales del Uruguay han sido puestas en duda por esta decisión de
la Corporación.
Y descontamos que los
ilustrados ministros saben lo que dice la ley y también saben que hay sentencia
firme que debe ser cumplida sin más demora, en respeto de los derechos a la
restitución que tiene el Estado solicitante y el propio bienestar de la niña,
identificable con su interés superior. (art. 9 Convención de los Derechos del
Niño).
VI CONCLUSION.
Resulta todo esto muy extraño, porque
además genera un mal prededente y además porque esta decisión irregular de la
Corte podría fundar un reclamo de España y de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado. Incluso el Estado uruguayo podría ser llevado
ante la Corte Internacional de Justicia por incumplimiento de un tratado, con
los peligros consiguientes.
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