DERECHO INTERNACIONAL PENAL. MODERNO ACUERDO PARA PREVENIR Y COMBATIR EL “CRIMEN GRAVE” SUSCRIBIÓ LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Por Carlos
Alvarez Cozzi
En marzo de
2016 se suscribió en Buenos Aires, Argentina el “Acuerdo sobre incremento de la
cooperación para prevenir y combatir el crimen grave, entre los gobiernos de
los Estados Unidos de América (Departamento de Justicia) y la República
Argentina (Ministerio de Seguridad). https://ar.usembassy.gov/wp-content/uploads/sites/26/2016/03/crimen.pdf
Se trata de
un novedoso instrumento dentro del Derecho Internacional Penal que busca “cooperar
conjuntamente para prevenir y combatir con mayor efectividad el crimen grave,
especialmente el terrorismo”, indica su preámbulo. Dicho fin se propone
lograrlo el Acuerdo a su vez respetando los derechos y la libertades,
especialmente la privacidad de las personas, en tanto lo que básicamente se
convino intercambiar entre las partes fue información.
En el art.
1, cuyo “nomen juris” es Definiciones, se conceptúan en forma autárquica , a
los efectos del Acuerdo, los términos “perfiles de ADN”, “datos personales”,
“tratamiento de datos personales”, “datos de referencia” y “crimen grave”.
Este último
concepto, se detalla en el numeral 5 del art. 1. Allí se establece que la definición del mismo será contemplado de
acuerdo a las legislaciones penales internas de cada Estado parte y significará
una conducta constiutiva de un delito punible, como mínimo, con una privación
máxima de libertad cuya duración sea superior a un año o una pena más grave.
En verdad
Estados Unidos y Argentina están ya vinculados por varios instrumentos
multilaterales en materia penal como la Convención de Naciones Unidas de 1988
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, la Convención de Palermo de 2000
sobre Delincuencia Organizada Transnacional y por los instrumentos
convencionales contra la Corrupción y el Terrorismo, además de tener regulada
convencionalmente la extradición.
Lo que busca este nuevo Acuerdo es
incrementar la cooperación, sobre todo para el terrorismo, mediante medios
modernos de intercambio de información entre las partes (Art. 2 “Objeto del
Acuerdo”).
Es con ese
perfil que el Acuerdo en los artículos subsiguientes regula el intercambio de
datos dactiloscópicos (Art.3): la consulta automatizada de datos
dactiloscópicos (Art.4): la previsión de medios alternativos de consulta
mediante el uso de datos identificatorios, cuando no pueda ser posible la
regulada en el artículo 4 (Art. 5); y la entrega de datos personales
adicionales a los previstos por el art. 4 (Art. 6).
Para hacer
operativo lo antes referido, contenido en el Acuerdo, se prevé la existencia de
puntos de contacto en ambos Estados (Art. 7), pactando que los detalles
técnicos para el intercambio de datos referido por los arts. 4 y 5 serán
precisados por uno o más Acuerdos de implementación.
Se regula
asimismo la consulta automatizada de perfiles de ADN (Art.8), que resultan
determinantes para la identificación exacta de los delincuentes. Asimismo, se
prevé la entrega de datos personales adicionales y otros datos (Art.9).
Se
establecen también aquí los puntos de contacto para hacer operativos los
intercambios de información (Art. 10).
La entrega
de datos personales y otras informaciones para prevenir crímenes graves y de
terrorismo (Art. 11), estarán amparados por la privacidad y protección de datos
(Art. 12), previéndose que el Estado que recibe la información no podrá usarla
para otros fines que los previstos por el Acuerdo ni facilitarlos a terceros
Estados.
Asimismo
deberán dar trato justo a dichos datos personales.
En ese
sentido se regula con detalle la limitación al tratamiento para proteger datos
personales entre las partes (Art.14), los que sólo se podrán utilizar para investigaciones penales o para prevenir
amenazas graves a la seguridad pública. Se vuelve a establecer la prohibición
del Estado que recibe los datos de utilizarlos con otros fines o de facilitarlos
a un tercer Estado.
Como parte
del paquete de garantías a los derechos y libertades individuales se prevé que
el Estado que recibió información estará obligado a corregir, bloquear y
eliminar información de datos personales que sean incorrectos o incompletos si
así se lo comunica el Estado que los envió. (Art. 16).
Las partes
se comprometen a su vez a extremar precauciones para la seguridad de los datos
trasmitidos, utilizando para ello la más moderna tecnología disponible. (Art.
17).
Finalmente,
para garantizar lo antedicho, se pacta la transparencia que supone la
obligación de entregar la información personal manejada a los sujetos
afectados, cuando así lo prevea la legislación interna de cada país. No
obstante también se prevé a continuación que dicha entrega podrá ser denegada
de conformidad con las leyes respectivas de las Partes si la entrega de la
información pueda poner en peligro investigaciones o procesos judiciales
llevados a cabo por las autoridades competentes de las Partes o los derechos y
libertades de terceros (Art. 18). De todo ello cada Estado deberá mantener
informado al otro (Art. 19).
En suma, se trata de un interesante
tratado en el marco del más moderno Derecho Internacional Penal convencional,
basado tradicionalmente hasta ahora en la asistencia penal internacional y la
extradición, como analizamos en nuestro trabajo referido al crimen organizado transnacional (http://unicolmayor.edu.co/publicaciones/index.php/mjuridica/article/view/453/810).