miércoles, 2 de diciembre de 2020

EL MERCOSUR AVANZA ENTRE LOS ESTADOS PARTES HACIA LA CIRCULACIÓN INTERNACIONAL DE LOS DOCUMENTOS CON FIRMA DIGITAL.

 

EL MERCOSUR AVANZA ENTRE LOS ESTADOS PARTES HACIA LA CIRCULACION INTERNACIONAL DE LOS DOCUMENTOS CON FIRMA DIGITAL.

 

Primera lectura del "Acuerdo de reconocimiento mutuo de certificados de firma digital de Mercosur”.

 

 

Por Carlos ALVAREZ COZZI

 

 

Negociado a nivel del MERCOSUR, y suscrito en la ciudad de Bento Gonçalves, República Federativa del Brasil, el 5 de diciembre de 2019, el Uruguay ha aprobado  el "Acuerdo de reconocimiento mutuo de certificados de firma digital de Mercosur" por la reciente Ley 19.918, publicada el 1.12.2020 en el Diario Oficial. Entrará en vigor 30 días luego de recibirse el segundo depósito de ratificación de los Estados partes del MERCOSUR.

El corazón del Acuerdo está en sus primeros dos artículos que transcribimos:

 

 

ARTÍCULO 1. OBJETO.

1.     El presente Acuerdo tiene por objeto el reconocimiento mutuo de certificados de firma digital, emitidos por prestadores de servicios de certificación acreditados o certificadores licenciados, a los fines de otorgar a la firma digital el mismo valor jurídico y probatorio que el otorgado a las firmas manuscritas, de conformidad con el respectivo ordenamiento jurídico interno de cada Parte. 2. Los certificados digitales emitidos por certificadores licenciados domiciliados en terceros Estados, que tuvieran validez en el territorio de cualquiera de las Partes por medio de instrumentos análogos, quedarán excluidos del reconocimiento señalado en el párrafo anterior. 3. Los prestadores de servicios de certificación acreditados o certificadores licenciados y sus autoridades de registro sólo podrán expedirse sobre solicitudes y certificados de firma digital en el territorio de la Parte en que hayan obtenido su acreditación o licencia. 4. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, los prestadores de servicios de certificación acreditados o certificadores licenciados podrán conformar autoridades de registro en otra Parte siempre que sea para asistir exclusivamente a los nacionales de la Parte a la que pertenezcan dichos prestadores o certificadores.

Adviértase que no se limita ni califica a los documentos comprendidos que podrán ser firmados digitalmente y tener su certificado, por lo que el este comentarista entiende que alcanza a documentos privados, como contratos por ejemplo y otros y documentos públicos, administrativos, registrales e incluso judiciales como son los exhortos o cartas rogatorias. Naturalmente siempre que los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes así lo autoricen.

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.

DEFINICIONES 1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “firma digital” los datos en forma electrónica resultantes de la aplicación de un proceso matemático a un documento digital, que se vale de un elemento criptográfico, que requiere información de exclusivo control del firmante, la que es asociada a una persona o entidad originaria, identificada de forma inequívoca, y emitida por un prestador de servicios de certificación acreditado por cada una de las Partes.

2.     La denominación prestador de servicios de certificación acreditado será considerada equivalente a la de autoridad certificadora acreditada y certificador licenciado a los fines de este Acuerdo.

 

El ARTICULO 3 regula la validez y establece que los certificados de firma digital emitidos en una Parte tendrá la misma validez jurídica en la otra Parte, siempre que sean emitidos por un prestador de servicios de certificación acreditado y fija las condiciones.

Adviértase que los documentos públicos con base papel requieren legalización o apostillado, en su caso, para su validez jurídica en los demás Estados. La firma digital certificada viene a estar un paso delante de tales requisitos en tanto da plena certeza de su autenticidad.

Creemos que con el tiempo el apostillado, EL PREVALENTE CON BASE PAPEL Y AUN EL ELECTRÓNICO, TODAVÍA MINORITARIO, (http://www.impo.com.uy/bases/leyes-internacional/18836-2011/1) que sustituyó en buen número a las legalizaciones, cuando los Estados ratificaron el Convenio de Supresión de Legalizaciones de La Haya de 1961, también carecerá de sentido cuando los funcionarios públicos correspondientes utilicen el certificado de firma digital avanzada. Lo que en Uruguay por lo menos con la tecnología de Antel, lo tienen al alcance de la mano.

Los ARTICULOS 4 y 5 regulan los aspectos operativos y a los prestadores de servicio de certificación.

El ARTICULO 6 establece la clásica protección de los datos personales de conformidad con la legislación de datos personales de la Parte en que han obtenido su licencia o acreditación.

 

El ARTICULO 7 establece el deber de los Estados Partes de publicar en los respectivos sitios web de las autoridades señaladas por el art. 8, las cadenas de confianza de los certificados de firma digital de las otras Partes, o de los certificadores autorizados, a fin de facilitar la verificación de los documentos firmados digitalmente. Asimismo establece el deber de los Estados Partes de difundir los términos del Acuerdo.

 

El ARTICULO 8 establece las autoridades del Acuerdo. En Argentina es la que establece la Ley 25.506. En Brasil es el Instituto Nacional de Tecnología e la Información, en Paraguay es el Ministerio de Industria y Comercio. Y en Uruguay es AGESIC.

 

El ARTICULO 10 establece la clásica norma de confidencialidad. Básico para poder prestarse recíprocamente cooperación.

 

Se está pues poniendo al día el MERCOSUR, en lo atinente a la circulación y validez electrónica de documentos emitidos por uno de los Estados Partes en el otro u otros de los Estados Partes. Y es excelente noticia!

Así lo consigna un Considerando: “Que un número importante de operaciones internacionales usan método de comunicación, almacenamiento y autenticación de la información, sustitutivos de los que utilizan el soporte papel. Agregaríamos que en los tiempos actuales, la pandemia del coronavirus hace aconsejable la sustitución del papel.

En la Decisión aprobatoria del Acuerdo por parte del Consejo del Mercado Común (No. 11/19) se establece en el numeral 3) que la misma no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o funcionamiento del MERCOSUR.

No obstante, por lo menos en el caso de Uruguay, al ser este Acuerdo un tratado internacional, requiere de aprobación legislativa conforme al art. 85 numeral 7) de la Constitución de la República, lo que se cumple con la Ley No. 19.918.