COMO SE DEBE COMPUTAR EL PLAZO
DEL ARRESTO PREVENTIVO EN LAS EXTRADICIONES CON ARGENTINA.
Por CARLOS ÁLVAREZ COZZI
I)
SENTENCIA RECIENTE ARGENTINA.
Por fallo
argentino de 29 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Penal Federal de
Daniel Rafecas, se deja sin efecto el arresto preventivo con fines de
extradición solicitado por la justicia uruguaya, al haber entrado el pedido de
extradición vencido el plazo de 30 días de la detención provisional.
La cuestión
estriba en las diferencias que el fallo señala que existe entre el art. 24
inc.4 del vigente Tratado de Extradición de 1996, suscrito entre Argentina y
Uruguay y lo previsto por el art. 50 de la Ley
No. 24.767 de Cooperación Penal Internacional, norma interna
de la República Argentina.
II)
QUE ESTABLECE EL TRATADO Y QUE LA
LEY INTERNA ARGENTINA AL RESPECTO.
El tratado establece, en el artículo arriba
indicado, que el plazo para introducir la demanda de extradición por parte del
Estado requirente ante el Estado requerido es de 30 días que corren desde el
mismo momento de la detención preventiva del reclamado y no toma en cuenta el
momento de la comunicación al Estado requirente, tal como sería lógico. A
diferencia de esta norma convencional, la ley interna Argentina en la materia,
arriba indicada, establece, al igual que el tratado, 30 días corridos para que
entre el pedido de extradición en el Estado requerido vía diplomática, pero a
contar desde el momento de la comunicación al Estado requirente, y no desde el
momento mismo de la detención, postura que resulta razonable, ya que quien no
conoce la producción de un hecho, no puede actuar en consecuencia.
Queda claro que el tratado, por tener rango
supralegal, prima sobre la ley interna de cualquiera de los Estados parte, por
lo que el Juez debe de aplicar éste por sobre su derecho nacional interno.
III)
SOLUCION DEL CASO.
Ello determinó que, en tanto el plazo de que
disponía la justicia uruguaya para introducir la demanda extradicional en
Argentina, le corría desde el momento de la detención preventiva verificada en
el Estado requerido Y NO DESDE QUE ESTE LE FUE COMUNICADO, al haber vencido el
plazo de 30 corridos así contado, de acuerdo al tratado, la sede judicial
argentina, en forma correcta, debió de relevar el vencimiento del plazo de que
disponía el reclamante Y DISPONER LA INMEDIATA LIBERTAD
DEL ARRESTADO PREVENTIVAMENTE, por falta de llegada de la demanda extradicional
del Uruguay dentro del plazo convencional.
Es evidente que la solución de la ley interna
argentina es más racional pero la disposición del tratado, negociado con
impericia en este punto, no dejaba otra posibilidad lícita al Juez para actuar
en consecuencia.
En el Derecho argentino se considera que en
caso de vacío o para la interpretación del tratado citado y otros en la materia
que tiene vigente la
Argentina , ES NECESARIO RECURRIR A LA
LEY DE COOPERACION PENAL INTERNACIONAL,
pero no cuando el tratado es claro, como es el caso planteado en la sentencia
que comentamos.
IV)
PROPUESTA DE MODIFICACION DEL ART.
24 INC.4 DEL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE URUGUAY Y ARGENTINA.
A fin de evitar que esta situación se vuelva a
plantear en perjuicio del Estado requirente, sugiero que dicha norma sea
modificada en un futuro dándole la redacción del art. 50 de la Ley argentina, es decir 30
días corridos a partir de la comunicación al Estado requirente Y NO DESDE LA DETENCIÓN MISMA.
Si bien, el Estado requirente puede volver a pedir la extradición, en el caso
comentado, porque ésta no fue rechazada por razones de fondo, luce como
prudente adecuar la normativa convencional a la lógica, porque solo debería correrle el plazo de 30 días corridos al Estado
requirente para introducir la demanda extradicional a partir que se le comunica
la detención por parte del Estado requerido y no antes. Se dirá que
generalmente el Estado requerido comunica el arresto preventivo de inmediato
pero a veces ello no es así y basta la diferencia en un día para que la
situación del fallo pueda volver a plantearse para un lado y para el otro.
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