martes, 13 de septiembre de 2011

NO EXISTE EL SECRETO BANCARIO PARA LAS INVESTIGACIONES INTERNACIONALES SOBRE CRIMEN ORGANIZADO TRANSNACIONAL.

NO EXISTE EL SECRETO BANCARIO PARA LAS INVESTIGACIONES INTERNACIONALES SOBRE CRIMEN ORGANIZADO TRANSNACIONAL.
No debe levantarse por parte de la Justicia uruguaya lo que no existe sino relevar su inexistencia.

Por Carlos ALVAREZ COZZI

I)               SITUACIÓN. Como una práctica generalizada, a partir de la sanción del DL 15.322, sobre Intermediación Financiera, en particular el art. 25 que reguló el secreto bancario, solo levantable por orden judicial en mas materias penal y de alimentos para menores; la mayoría de  las sedes penales patrias con intervención de los fiscales, han continuado, al recibir pedidos de asistencia del extranjero, dictando resoluciones levantando el secreto bancario, cuando se piden investigaciones sobre narcotráfico, lavado de activos y financiación del terrorismo o corrupción internacional. Y no solo ellas sino que las Jurídicas de los Bancos, cuando no reciben un oficio judicial del que claramente surja que se ha decretado el levantamiento del secreto, proceden en forma inmediata a la devolución del mismo a la sede judicial nacional requerida, sin informar.
II)            OBSERVACION CRITICA. Claramente, se trata de prácticas erróneas, tanto de las Sedes como de los Bancos, en tanto que, cuando las solicitudes de asistencia penal internacional (prueba por informe en investigaciones criminales de delincuencia organizada provenientes del extranjero), se aplican entre los Estados parte, los siguientes tratados internacionales ratificados por el Uruguay, con amplísima ratificación por parte de las naciones del orbe: La Convención de Naciones Unidas de 1988 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes, art. 7 numeral 5), la Convención de Naciones Unidas de 2000 (Palermo) sobre Delincuencia Organizada Transnacional,art. 18 numeral 8), la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, de 2003 (Mérida), art. 46 numeral 8) y la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996 (Caracas), art. XVI numeral 1.
III)          ALCANCE DE LA NORMATIVA CONVENCIONAL VIGENTE. Dichas regulaciones son todas coincidentes en que el Estado rogado no podrá alegar la existencia de secreto alguno para no informar lo que requiere la sede que realiza la investigación criminal. Se podrá decir que como ya el art. 25 del DL 15.322 preveía el levantamiento del secreto en la materia penal igual es necesario su levantamiento. Creemos que la importancia de la lucha contra el crimen organizado transnacional es de tal magnitud que, ante la recepción por parte de nuestras autoridades judiciales de pedidos librados y fundados por autoridades judiciales o fiscales extranjeras (cuando su Derecho le habilite a realizar las investigaciones), cursados vía Autoridades Centrales, en el marco de los tratados internacionales citados, lo que corresponde es dictar una providencia NO QUE LEVANTE EL SECRETO BANCARIO SINO QUE RELEVE EN VERDAD LA INEXISTENCIA O INOPONIBILIDAD DEL MISMO, ordenando con este fundamento, basado en el texto convencional que corresponda, el urgente libramiento de un oficio al Banco o institución de intermediación financiera que deba informar o incluso, como ha sucedido, cometiendo al Actuario o Alguacil a constituirse en la misma a fin de obtener la información requerida, sin más trámite.  Y en caso de negativa de ésta a facilitarla, proceder por la vía del desacato a la autoridad sin más trámite.
IV)          CONCLUSION. En los casos de recepción de pedidos de asistencia penal internacional extrajeros, en las materias que integran el llamado crimen organizado transnacional, basados en los tratados internacionales citados, ratificados por nuestro país y en vigencia, las sedes judiciales nacionales deben, luego de dar vista fiscal y analizado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los mismos, sean de tipo documental, procesal o de orden público internacional, dictar una resolución relevando la inexistencia o la inoponibilidad del mismo ante estos pedidos Y EN FORMA URGENTE LIBRAR OFICIO A LA INSTITUCIÓN DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA O COMETER A UN FUNCIONARIO JUDICIAL CONSTITUIRSE EN EL LUGAR A FIN DE OBTENER LA INFORMACION REQUERIDA, SIN MAS TRAMITE.

lunes, 12 de septiembre de 2011

Los equipos conjuntos de investigación (ECI) en el marco del Derecho Internacional Penal. Con especial referencia al MERCOSUR


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Los equipos conjuntos de investigación (ECI) en el marco del Derecho Internacional Penal. Con especial referencia al MERCOSUR
Alvarez Cozzi, Carlos (·)
I. La delincuencia organizada y transnacional debe ser combatida por la actuación coordinada de los Estados y las Organizaciones Internacionales. Un gran instrumento: los equipos conjuntos de investigación (en adelante ECI).
La soberanía territorial de los Estados, núcleo de la existencia del propio Estado y criterio de atribución de competencia exclusiva en el ámbito de sus fronteras, debe ser entendida en el contexto del nuevo Derecho internacional, que establece deberes recíprocos entre los Estados con la finalidad de evitar que la utilización de un territorio lesione los derechos de otros Estados. Y específicamente en el ámbito de la persecución penal, debe evitarse que las fronteras físicas y jurídicas entre Estados conduzcan a la ineficacia de los mecanismos de persecución nacionales frente a una delincuencia transnacional y cada vez más organizada en la era de la globalización. Los Estados han asumido por ello, y más estrechamente los Estados de la Unión, el compromiso de darse instrumentos jurídicos internacionales para favorecer la cooperación en los ámbitos de Justicia e Interior (Choclán Montalvo, José Antonio, "Delincuencia Transfronteriza y Equipos Conjuntos de Investigación"), publicado por el Consejo General del Poder Judicial del Reino de España).
Es un hecho ya en la Unión Europea el fortalecimiento de los instrumentos de cooperación policial y judicial en materia penal, que prevé la creación de los ECI y con la normativa convencional vigente para nuestros países latinoamericanos, luego de la ratificación por ellos de las Convenciones de Naciones Unidas de Viena de 1988 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de Mérida 2003 contra la Corrupción, así como de la de Delincuencia Organizada Transnacional de 2000, también lo será en esta parte del orbe. (Alvarez CozziCarlos, "La asistencia jurídica internacional y la extradición en los delitos de narcotráfico y lavado de activos", 2001, Ediciones del Foro, pág. 9). Porque como veremos, se encuentra a estudio de la Comisión Técnica de la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR, la implementación de un posible proyecto de Acuerdo Marco de ECI que los regule en el ámbito regional, que permitirá hacerlos operativos finalmente. En un Encuentro de la Comisión Técnica en Asunción, Paraguay, en el primer semestre de 2009, ésta recibió el valioso asesoramiento del experto español de la COMJIB, Dr. Javier Alvarez, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Carlos III, acerca de la importante experiencia de la Unión Europea en materia de ECI, en orden a colaborar con nuestra región para recorrer el mismo camino.
En este contexto, el fenómeno de la organización criminal constituye preocupación fundamental en la actual política criminal nacional e internacional. En efecto, los Estados de la Unión Europea han decidido reaccionar frente a determinadas manifestaciones de delincuencia grave, mejorando la cooperación judicial, adoptando medidas estructurales destinadas a facilitar la investigación y la actuación de los Estados miembros frente a una realidad criminal que con frecuencia es fruto de la actuación de organizaciones transnacionales. En particular, se ha tomado conciencia común del fenómeno jurídico del terrorismo, a menudo marginado como un problema asociado sólo a alguno de los Estados miembros, lo que ha motivado el establecimiento de políticas más firmes a nivel comunitario. Los ECI se han convertido en un instrumento clave para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional que atentan contra el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea. (Choclán Montalvo, ob. Cit y Martín Diz Fernando, "Los equipos conjuntos de investigación como técnica de cooperación procesal en la Unión Europea", publicado por el Consejo General del Poder Judicial del Reino de España, Revista del Poder Judicial No. 78, segundo trimestre del 2005).
En el Derecho Positivo uruguayo si bien los ECI están previstos en los citados instrumentos multilaterales ratificados por nuestro país, los mismos establecen que para hacerlos operativos son necesarios acuerdos bilaterales entre los Estados interesados. Y ellos aun no existen. En el caso del MERCOSUR, como se dijo, se está trabajando justamente en este momento en ese tema.
Recuerda muy bien Choclán que una de las características del Derecho penal moderno es la evolución de una criminalidad asociada a la marginalidad del individuo ("lowwer class crime") hacia una criminalidad desarrollada por estructuras complejas que desarrollan su actuación en territorios pertenecientes a distintos Estados miembros. La expansión internacional de la actividad económica, la apertura o globalización de los mercados, se ve acompañada de la correlativa expansión o globalización de la criminalidad, que frecuentemente presenta un carácter transnacional. Así, podemos decir que la criminalidad organizada es la criminalidad de la globalización. La delincuencia organizada que más preocupa es asimismo una delincuencia transnacional. Frente a ella se reacciona a nivel internacional y más intensamente a nivel comunitario. (Choclán Montalvo, ob. cit.).
La criminalidad organizada se encuentra favorecida en el ámbito europeo por la libertad de circulación de capitales, bienes, servicios y personas, esto es, la integración regional. De ahí la preocupación de las instituciones de la Unión Europea para la prevención y control de la delincuencia organizada. El Consejo Europeo de Tampere (Finlandia), celebrado en octubre de 1999, ha tenido como preocupación fundamental la lucha contra la delincuencia organizada y el trazado de una política judicial común para combatirla. Fruto de estas iniciativas, el Tratado de Amsterdam, en vigor desde el primero de mayo de 1999, ha creado unmarco jurídico nuevo para una lucha eficaz contra el fraude y la corrupción, y otras manifestaciones de la criminalidad organizada, modificando en este punto el Título VI del Tratado de la Unión Europea referido a las "Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal".
La cooperación jurídica entre Estados es susceptible de distintos grados de evolución. No existen en la actualidad instituciones supranacionales con competencia en materia penal, y tampoco se dispone de un Derecho penal comunitario. Por ello, la tendencia hacia la Unión y un espacio único de libertad y justicia se satisface mediante la asimilación y armonización de las legislaciones internas, con el fin de conseguir el mayor grado de homogeneización jurídica posible, que facilite a su vez una fluida cooperación internacional y permita sortear las barreras jurídicas que pudieran derivarse del principio de la doble incriminación. (Choclán Montalvo, ob. cit.).
A la criminalidad organizada globalizada (narcotráfico, lavado de activos, corrupción, terrorismo) que mueve capitales mayores incluso que los presupuestos de varios países, debe seguir un combate contra esa delincuencia estructurado por los mismos Estados, como única forma de luchar por la búsqueda del bien común. Naciones Unidas, OEA, la Unión Europea, y elMERCOSUR están llamados a actuar en primera línea en el combate a este flagelo. Y para ello, los instrumentos de la asistencia penal internacional, la extradición, el traslado de condenados, el cumplimiento de condenas penales en el extranjero, los equipos conjuntos de investigación penal y otros, las técnicas especiales de investigación penal (vigilancia electrónica, agentes encubiertos, entrega vigilada, protección de testigos, declaraciones por videoconferencias, etc.) se yerguen como pilares básicos para la misma. (Alvarez CozziCarlos, ob. cit.).
II. Antecedentes europeos.
II.A. Nuevas formas de cooperación jurídica en la Unión Europea: la evolución de los instrumentos de cooperación internacional.
Pero a pesar de conservarse el principio de soberanía nacional en la materia penal, se han dado pasos decisivos en la aproximación entre Estados miembros con miras a optimizar la lucha contra formas graves de delincuencia.
La acción en común sobre cooperación judicial en materia penal comprende varios frentes, que permiten superar el tradicional marco jurídico de la cooperación judicial entre Estados. Hasta época reciente, la fuente principal de la cooperación jurídica internacional son los Tratados. Fundamentalmente las relaciones de cooperación judicial internacional han consistido tradicionalmente en:
1. La extradición.
2. La asistencia judicial entre Estados, principalmente reguladas en el ámbito europeo por el Convenio de 1959, matizado en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 1990, y en distintos tratados bilaterales.
3. En tercer lugar, el traslado de personas condenadas y la ejecución de sentencias extranjeras, fundamentalmente reguladas en el Convenio de Estrasburgo de 1983, y en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen en los países pertenecientes al espacio Schengen, y en el Convenio de Bruselas de 1991 para los Estados de la Unión Europea.
Sin embargo, la actual política judicial común de la Unión europea ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar aquellos Convenios a la nueva realidad comunitaria, estableciendo correctivos dirigidos fundamentalmente a una simplificación y mayor fluidez de las relaciones entre Estados miembros. En una primera etapa la Unión europea ha aprobado una serie de Convenios que simplifican la cooperación y la extradición; pero actualmente cabe referirse a un nuevo contexto dirigido a la supresión de fronteras jurídicas entre Estados de la Unión, a partir fundamentalmente del Consejo de Tampere de 1999, y los Consejos de Bruselas y Gante, que pone de manifiesto un nuevo marco jurídico en las relaciones entre Estados, conforme al cual la acción comunitaria se dirige a la creación de un espacio único de libertad, seguridad y justicia, contemplándose un nuevo instrumento normativo para este fin, la decisión marco. Por ello, aquellas relaciones de cooperación internacional se han matizado considerablemente al tiempo que se han instituido nuevas formas de cooperación. Así:
1. Frente al tradicional proceso de extradición, en el ámbito de la Unión Europea la entrega del reclamado se simplifica por medio de la orden europea de detención y entrega.
2. El Convenio de 1959 se sustituye para los Estados de la Unión Europea por el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 2000.
3. Se crean instituciones nuevas de cooperación entre Estados, foros conjuntos de intercambio de información, como Eurojusto los equipos conjuntos de investigación a que nos referiremos a continuación. (Choclán Montalvo, ob. cit.)
II.B. Los equipos conjuntos de investigación en la Unión Europea.
1. Antecedentes y normativa aplicable
1. El CAAS y la vigilancia transfronteriza: un remedio insuficiente. El Convenio de 19 de junio de 1990 de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en adelante, CAAS), constituye el cuerpo normativo que disciplina las relaciones entre los Estados firmantes que pretenden la creación de un espacio común —Schengenland— cuyos objetivos fundamentales son la supresión de fronteras entre los países firmantes, la seguridad, la inmigración y la libre circulación de personas. Este Acuerdo contiene disposiciones tendentes a la simplificación de la cooperación jurídica internacional entre estos Estados.
El Convenio Schengen dispuso la creación y mantenimiento por las Partes contratantes de un sistema de información común denominado Sistema de Información de Schengen (SIS), que constará de una parte nacional en cada una de las Partes y de una unidad de apoyo técnico (arts. 92 y ss.), y que tiene por objetivo permitir que las autoridades designadas por las Partes, mediante un procedimiento de consulta automatizado, dispongan de descripciones de personas y objetos, al efectuar controles en la frontera y comprobaciones y otros controles de policía y aduanas realizados dentro del país de conformidad con el Derecho nacional. Pero no facilita la intervención de funcionarios de un país en las actuaciones que se practican en otro Estado.
2. La evolución hacia relaciones más estrechas de cooperación. El nuevo Título VI del texto consolidado Tratado de la Unión Europea supone un reforzamiento de la cooperación policial y judicial en la lucha contra el crimen organizado. Así, el objetivo de conseguir un espacio europeo de seguridad, libertad y justicia se pretende cubrir a través de:
a) Una mayor cooperación entre las fuerzas policiales, las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de los Estados miembros, directamente o a través de la Oficina Europea de Policía (Europol) (arts. 29 y 30 TUE) creando una red de investigación sobre delincuencia transfronteriza, que puede consistir en formar equipos conjuntos de investigación.
b) Una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes, básicamente a través de acelerar la cooperación, facilitando la extradición y la prevención de conflictos de jurisdicción.
El sistema Schengen sólo permite un intercambio de información entre Estados, pero que ha sido obtenida individualmente. Se trata con las nuevas tendencias de favorecer un sistema de obtención conjunta de información. El Consejo Europeo de Tampere de 1999, y particularmente el Consejo Europeo de Bruselas del 20 de septiembre de 2001, inmediatamente después de los atentados del 11 de septiembre, se plantea como objetivo la constitución de equipos conjuntos compuestos de oficiales de policía y fiscales especializados en la lucha antiterrorista. Se pretende con ello perfeccionar el sistema de información y revisar el Convenio Europol para hacer más operativa la Policía europea.
La asistencia judicial mutua entre los órganos judiciales de los Estados de la Unión Europea ha operado un cambio significativo a raíz del Convenio de la Unión Europea relativo a la asistencia judicial en materia penal, celebrado por Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000 (DOCE, 12.07.00), adoptado sobre la base del art. 34 del TUE (pendiente aun de obtener las correspondientes ratificaciones de los Estados). Este Convenio adapta a las particularidades de las relaciones en la Unión el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal del año 1959.
De acuerdo con esta evolución, los equipos conjuntos de investigación son objeto de regulación en los siguientes textos normativos:
a) El art. 13 de este Convenio se destina a la regulación de los Equipos Conjuntos de Investigación.
b) La Decisión marco del Consejo de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (DOCE L 162).
c) Ley española 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión europea (BOE 22.05.2003) regula el régimen jurídico de los Equipos conjuntos cuando actúen en España o cuando participen representantes españoles.
d) Debe tenerse en cuenta, asimismo, el ya citado art. 19 de la Convención sobre delincuencia organizada transnacional de 15.11.2000. (Choclán Montalvo, ob. cit.).
III. Definición de los ECI.
Se entiende por equipo conjunto de investigación en materia criminal el constituido por Acuerdo de las autoridades competentes de dos o más Estados para llevar a cabo investigaciones penales en el territorio de alguno o de todos ellos, que requieran una actuación coordinada, con un fin determinado y por un período limitado. El comando de tal equipo conjunto estará a cargo de la autoridad local y podrá actuar en cada caso concreto, por convenio puntual celebrado entre las autoridades competentes de cada Estado, generalmente los magistrados penales que intervienen en las causas, conforme a lo previsto por el Acuerdo Marco respectivo.
IV. Normativa aplicable a Uruguay de fuente convencional y nacional
A) Convenciones internacionales.
La República Oriental del Uruguay es Parte de distintos tratados internacionales que prevén la posibilidad de organizar equipos conjuntos de investigación tales como:
Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 19/12/1988 y aprobada por Uruguay por ley 16.579 del 7/9/1994 (art. 9.c);
Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional Organizada, adoptada en Palermo el 15/10/2000 y aprobada por Uruguay por ley 17.861 del 28/12/2004, art. 19, "Investigaciones conjuntas";
Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción; adoptada en Mérida el 11/12/2003 y aprobada por Uruguay por ley 18.056 del 20/11/2006, art. 49, "Investigaciones conjuntas";
Mayoritariamente se ha entendido por la doctrina, que dichas disposiciones requieren para su puesta en práctica acuerdos con otros Estados que aseguren el funcionamiento recíproco de tales equipos, así como de regulación interna al respecto; textos estos que necesariamente deberían dar respuesta al modo de operar de tales equipos, su extensión en el tiempo, su dirección y a la regulación de la eventual responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios extranjeros actuantes, etc.
Al momento, resulta aplicable en el ordenamiento jurídico uruguayo el principio de que las autoridades o particulares extranjeros no están autorizados a llevar a cabo en la República las funciones que, conforme a su legislación interna, estén reservadas a las autoridades locales; conforme, Protocolo de San Luis de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, Decisión CMC 02/96, art. 1.5 (aprobado por Uruguay por ley 17.145 del 9/8/1999); Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España, art. 1.4 (ratificado por ley 17.020 del 20/10/1988, vigente desde el 7/2/2000); Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América, art. 1.4 (ratificado por ley 16.431 del 30/11/1993, vigente desde el 15/4/1994); Convención de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República Francesa, art. 6 parte final (ratificado por ley 17.622 del 26/03/2003), vigente desde el 1/06/2003.
B) Normas de fuente nacional.
Si bien existen normas de fuente nacional en el derecho uruguayo reguladoras de cooperación jurídica internacional en materia penal, entre las más importantes, Ley 17.016 del 22/10/1998, "Díctanse normas referentes a estupefacientes y sustancias que determinen dependencia física o psíquica", Capítulo XIII (Cooperación jurídica penal internacional), arts. 75 a 80; Ley 17.060 del 23/12/1995, "Díctanse normas referidas al uso indebido del poder público (Corrupción)", Capítulo VII, "Ambito internacional", arts. 29 a 36, etc.; dichas leyes no prevén "equipos conjuntos de investigación".
V. Anteproyecto de regulación de los ECI a nivel del Mercosur
En el ámbito del MERCOSUR, concretamente de la Comisión Técnica de la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR y Estados Asociados, desde la presidencia pro-témpore de Brasil en segundo semestre de 2008, pasando por la de Paraguay en primer semestre de 2009 y que seguirá por la de nuestro país en el segundo semestre del mismo año, se viene analizando un anteproyecto argentino Acuerdo Marco regulatorio de los ECI. Seguramente, como producto del intercambio de ideas en el seno de la Comisión Técnica, se le habrán de introducir modificaciones y se le quitará el capítulo de jurisdicción internacional (art.12), por no ser admisible cambiar las reglas de la misma establecidas por la normativa aplicable, pero por ser un intento de normatización regional de los ECI hace imprescindible su conocimiento por los operadores del sistema penal, jueces, fiscales, abogados defensores, autoridades centrales y las autoridades policiales de los Estados parte. Porque apenas se convierta en vigente para los países de la región, que a su vez son parte de las Convenciones internacionales de Naciones Unidas antes citadas sobre Estupefacientes de Viena 1988, de Corrupción de 2003 y de Delincuencia Organizada Transnacional de 2000, existirá reglamentación que habilite a celebrar entre ellos convenios de creación de ECI con las consiguientes ventajas para la lucha contra el crimen organizado transnacional.
Anteproyecto de Acuerdo Marco de Cooperación entre los Estados Parte del Mercosur y Estados Asociados para la creación de equipos conjuntos de investigación en materia de crímenes transnacionales
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del MERCOSUR, la República Bolivariana de Venezuela, y los Gobiernos de la República de Bolivia, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador y de la República del Perú, Estados Asociados al MERCOSUR, en adelante denominados los "Estados Parte",
Preocupados por el avance y desarrollo en la región de delitos como tráfico de estupefacientes, la trata de personas, tráfico de armas y de todos aquellos que integran la llamada delincuencia transnacional organizada y el terrorismo.
Recordando que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en particular su Artículo 19, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, en particular su Artículo 9.1.C y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, particularmente su Artículo 49, prevén la instrumentación de investigaciones conjuntas para facilitar la lucha contra esos delitos.
Deseosos de reforzar la cooperación en materia penal a los fines de lograr una efectiva investigación y enjuiciamiento de los involucrados y responsables en todas aquellas conductas delictivas complejas.
Convencidos que los equipos conjuntos de investigación constituyen una herramienta eficaz que complementará los convenios de cooperación internacional en materia penal existentes entre los Estados Partes y Asociados del MERCOSUR.
Entendiendo necesario contar con mecanismos más ágiles de cooperación que permitan una efectiva coordinación entre las autoridades administrativas, judiciales y miembros de los Ministerios Públicos de los Estados Parte con el fin de enfrentar las actividades delictivas trasnacionales.
ACUERDAN:
ARTICULO 1: Ambito material.
Cuando la investigación judicial tenga por objeto cualquiera de las conductas delictivas previstas en las Convenciones citadas (la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, sus Protocolos Adicionales y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción), o sean otros delitos que por su complejidad requieran la actuación coordinada de más de un Estado Parte, por tener repercusión en varios Estados, las autoridades competentes a cargo de la investigación de un Estado Parte, (Poder Judicial o Ministerio Público) podrán solicitar la creación de un Equipo Conjunto de Investigación a las autoridades competentes del otro/s Estado Parte involucrado.
ARTICULO 2: Facultades.
El Equipo Conjunto de Investigación tendrá facultades para actuar dentro de los territorios de los Estados que los crearon, siempre en el marco de la legislación interna del Estado donde se encuentre actuando el equipo.
ARTICULO 3: Definiciones.
A los fines del presente Acuerdo se entenderá por:
2.1. Equipo Conjunto de Investigación (ECI): Es el Convenio que se celebra entre dos o más Estados para llevar a cabo investigaciones penales por delitos trasnacionales complejos en el territorio de dichos Estados, por un tiempo determinado, con un fin específico y que prevea la participación de miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, funcionarios de las Fuerzas de Seguridad o de cualquier otro organismo que resulte necesario conforme la materia de la investigación.
2.2. Autoridades Competentes. Son las Autoridades Judiciales o Miembros del Ministerio Público encargadas de la investigación en los Estados Parte.
2.3. Autoridad Central: es la Autoridad del Estado requirente encargada de recibir, analizar la solicitud y transmitirla a la Autoridad Central del Estado requerido. (Podría ser también la competente para firmar los "Convenio de Creación de Equipos").
2.4: Convenio de Creación: es el instrumento suscripto entre… (acordar quién sería la autoridad que suscribirá estos Acuerdos) del Estado Requirente y… (acordar quién sería la autoridad que suscribirá estos Acuerdos) del Estado/os Requerido/os por el cual los Estados establecen la voluntad de formar un ECI para una investigación concreta. Deberá contener los requisitos exigidos en el presente Acuerdo Marco y todas aquellas cuestiones organizativas, logísticas y financieras necesarias para el desarrollo de la investigación.
ARTICULO 4: Trámite.
Las solicitudes de creación de un ECI serán tramitadas a través de las Autoridades Centrales designadas por cada Estado.
ARTICULO 5: Solicitudes.
La solicitud de creación de un ECI deberá contener:
a) Las autoridades que están llevando a cabo la investigación en el Estado Requirente.
b) Una exposición sucinta de los hechos y descripción de los motivos que ameritan la necesidad de su creación.
c) Las normas penales aplicables a la investigación en el Estado Requirente.
d) La identificación del/los Estado/s Requerido/s y la descripción de las medidas o procedimientos que será necesario realizar, las que podrán ampliarse de acuerdo a las necesidades de la investigación.
e) Los funcionarios que se proponen para la integración del ECI del Estado Requirente.
f) Plazo estimado que demandará la actividad del equipo, que podrá ampliarse de acuerdo a las necesidades de la investigación.
ARTICULO 6: Conformidad de las Autoridades Competentes.
Formalizada la solicitud por la Autoridad Competente del Estado Requirente, la remitirá a la Autoridad Central de su Estado. La Autoridad Central analizará si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el artículo anterior, en cuyo caso, cursará el pedido a la Autoridad Central del/los Estado/s Requerido/s.
La Autoridad Central del/los Estado/s Requerido/s girará el pedido a su Autoridad Competente a los fines que se expida, de acuerdo a su respectiva legislación interna, sobre si prestan conformidad con la creación de un ECI.
En caso de que las Autoridades Competentes del/los Estado/s Requerido/s rechazarán la solicitud de creación de un ECI, lo comunicarán a su Autoridad Central, la que a su vez lo trasmitirá inmediatamente a la Autoridad Central del Requirente. El rechazo deberá ser siempre fundado.
ARTICULO 7: Aceptación.
Si las Autoridades Competentes del/los Estado/s Requerido/s aceptaren la creación de un Equipo Conjunto de Investigación lo comunicarán a su Autoridad Central para que ésta lo transmita a la Autoridad Central del Requirente con el objeto de instrumentar el respectivo "Convenio de Creación", el que será suscripto por … (la Autoridad Central de los Estados que lo integren/Jueces/Ministerio Público, ver).
ARTICULO 8: Convenio de Creación.
El "Convenio de Creación" de un ECI deberá contener:
1) Las Autoridades que suscriben el Convenio y la identificación de los Estados en los que actuará el ECI;
2) La finalidad específica del ECI, la que podrá ser modificada por el acuerdo de los Estados Parte;
3) El período de funcionamiento del equipo, indicando fechas, que será prorrogable por acuerdo de la totalidad de los Estados que han suscripto el Convenio.
4) El jefe/s del Equipo, que será la Autoridad Competente, o la designada en representación de dicha Autoridad, del Estado en el que actúe el ECI y bajo cuya dirección los miembros del ECI deberán llevar a cabo sus tareas en el Estado al que pertenece el Jefe.
5) Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, funcionarios de las Fuerzas de Seguridad o de otros organismos específicos que lo integran.
6) Las medidas o procedimientos que será necesario realizar, los que podrán ampliarse de acuerdo a las necesidades de la investigación.
7) Cualquier otra disposición específica en materia de funcionamiento, organización y logística que las Partes del "Convenio de Creación" entiendan necesaria para el desarrollo eficaz de la investigación. (Ejemplo importante sería la información que puedan brindar al ECI en beneficio de la investigación los miembros que lo integran proveniente de sus propios Estados).
8) El Convenio de creación deberá respetar los principios constitucionales y de orden público de los Estados en los que actúe.
ARTICULO 9: Dirección de la Investigación.
El jefe del equipo tendrá amplias atribuciones para diseñar los lineamientos de la investigación y adoptar las medidas que estime pertinentes con arreglo a las normas de su propio Estado, que será el Estado en que se encuentre actuando el ECI.
ARTICULO 10: Responsabilidad
Los integrantes de los ECIS estarán sujetos a la responsabilidad establecida en la normativa civil y penal del Estado de su actuación. En cuanto a la responsabilidad administrativa se regirán por las disposiciones de los organismos o instituciones de sus propios Estados.
ARTICULO 11: Gastos de la investigación
Salvo acuerdo en contrario, los gastos que demande la investigación correrán por cuenta del Estado Requirente, en todo lo que no sea salarios y retribuciones por la actuación de los funcionarios del Estado requerido.
ARTICULO 12: Jurisdicción.
Los Partes en el Convenio de Creación acordarán cuál de los Estados involucrados en el ECI será el encargado de juzgar a los presuntos responsables, sobre la base de las pruebas obtenidas, y de acuerdo a los siguientes criterios: residencia y nacionalidad de los sospechosos, lugar de obtención de los elementos de prueba, investigación más avanzada, si la hubiere, facilidades para la readaptación social, etc.
ARTICULO 13. Validez de la Prueba y Límites de la utilización
Los Estados Partes también acordarán en el Convenio de Creación, la utilización y tratamiento de las pruebas obtenidas tanto en el Estado de actuación como en un Estado distinto.
VI. Conclusiones
Luego de la exposición de los antecedentes a nivel mundial y europeo de los ECI, no cabe duda que se hace imperioso regularlos a nivel regional como forma de hacer operativas las normas que los prevén en los instrumentos internacionales de Naciones Unidas citados contra la delincuencia organizada transnacional. Sólo de esa manera podrán otorgarse a los Estados más instrumentos para la debida investigación penal en delitos organizados que involucran a más de un país a través de sus fronteras. Pero ello naturalmente deberá ser con el respeto de las garantías del debido proceso legal para los posibles futuros imputados, la correspondiente responsabilidad para la autoridad local del territorio donde tiene lugar la investigación, la responsabilidad de los funcionarios intervinientes en la investigación así como la regulación por los daños que las mismas pudieren ocasionar. Aguardamos entonces que finalmente el MERCOSUR tenga su instrumento regulatorio de los ECI a la brevedad, cumpliendo con los requisitos antes expuestos.
(·) Especial agradecimiento al Catedrático de Derecho Penal español y amigo Dr. Javier Alvarez por el material doctrinario y convencional europeo enviado para la confección de este artículo.
(*) Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado. Facultad de Derecho-UDELAR. Asesor Legal de la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional de Uruguay.

¿Tiene valor la firma electrónica luciente en una solicitud de extradición cursada al Uruguay proveniente de la República Federativa del Brasil?


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¿Tiene valor la firma electrónica luciente en una solicitud de extradición cursada al Uruguay proveniente de la República Federativa del Brasil?
Alvarez Cozzi, Carlos (·)


I. Pl anteo del caso concreto
Llega al Uruguay una demanda de extradición de una persona, formulada por autoridad competente del Brasil, fundada en el Acuerdo de Extradición entre los Estados parte del MERCOSUR del año 1998, (aprobado por nuestro país por Ley 17.499 de 27 de mayo de 2002), por la vía diplomática, conforme al art. 18 del citado instrumento. La Suprema Corte de Justicia lo recibe de la Cancillería uruguaya y lo remite, según la Acordada 7134, a la sede penal competente de Montevideo. Analizada la misma, en sus aspectos formales, procesales y de fondo, el Juez requerido advierte que el pedido de extradición carece de firma autógrafa, teniendo en su lugar un sello constancia con firma electrónica de la autoridad requirente. Entonces se le plantea a la Sede si puede admitir como válida tal firma a la luz de lo dispuesto en la normativa convencional vigente.
II. QUe establece el acuerdo de extradición del Mercosur, vigente a la fecha entre Brasil, Paraguay y Uruguay
El citado tratado, en su Capítulo VII, Procedimiento, contiene el art. 18 (Solicitud) por el que se establece que la solicitud de extradición debe cursarse por la vía diplomática y su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado parte requerido. En el caso es el Derecho uruguayo el que regula pues su diligenciamiento, conforme a la normativa procesal penal interna. Asimismo, este mismo artículo en sus numerales 2, 3, 4 y 5 prevé los requisitos y documentos a acompañarse con la demanda extradicional pero nada dice en cuanto a que la firma del pedido deba de ser preceptivamente autógrafa. Tampoco el punto se encuentra regulado en ninguna otra parte del citado tratado. Entonces se plantea la pregunta razonable acerca de la validez de la firma electrónica en un pedido de extradición proveniente del Brasil, tema que en realidad es más amplio y se instalará para toda la cooperación jurídica internacional en general en el futuro cercano: es válida la firma electrónica en una rogatoria internacional?.
III. Función de la firma del magistrado en una rogatoria internacional (en el caso, un pedido de extradición)
El exhorto es un documento oficial proveniente de una autoridad, en el caso del extranjero, por tanto, es necesario e imprescindible que la autoridad requirente no sólo se identifique correctamente sino que suscriba el contenido del exhorto, como forma de autenticar que la solicitud proviene de dicha sede judicial. Todos los tratados, convenciones y protocolos de cooperación jurídica internacional, cuando prevén los requisitos que deben tener las cartas rogatorias, incluyen entre los documentales, la firma y el sello del tribunal requirente. Ahora bien, si una rogatoria llega a nuestro país sin firma autógrafa, pero con firma electrónica, y ello no está previsto expresamente en el tratado aplicable, corresponde plantear el punto acerca de la pertinencia o aceptabilidad por parte de nuestra judicatura de un pedido con tales características. Para quien entienda que deberá estarse al Derecho del Estado requirente en cuanto a la validez de tal forma de suscribir un exhorto, habría que poner también en consideración que el art. 18 citado en el caso concreto de la extradición que estamos analizando (que sigue a todas las soluciones convencionales e incluso en ausencia de tratado), que el diligenciamiento del pedido se regulará por el Derecho del Estado rogado. Y que solo está acordado en un tratado lo que expresamente en él se establece y no lo que no se previó por el mismo. Siendo una novedad la aparición de la firma electrónica, creemos que el tema merece de una previsión específica en los tratados que suscriban en el futuro los Estados, no obstante la solución que veremos en el numeral siguiente.
IV. Certeza o no certeza de la autenticidad de un exhorto que tenga firma electrónica. Nuestra posición
En estos tiempos mundiales de globalización y de gobierno electrónico, cada vez se van a plantear más estas situaciones de documentos suscritos con e-firmas. Ya existen tratados en materia de asistencia penal internacional, como por ejemplo el Protocolo de San Luis del MERCOSUR, que en el art. 6 numeral 2 prevén que el pedido de asistencia pueda ser adelantado al Estado requerido por fax o por correo electrónico pero que el mismo debe de ser confirmado con la solicitud con firma autógrafa dentro del los 10 días subsiguientes y esto es muy aplicado en la cooperación penal práctica. Ahora bien, la situación narrada de la extradición con Brasil, en el marco del Acuerdo del MERCOSUR, es una situación diversa, sin que sea necesario dar mayores explicaciones de por qué. El punto pasa a nuestro criterio por resolver el tema de la seguridad de la Sede judicial rogada en cuanto a la autenticidad del pedido de cooperación, en el caso, la solicitud de extradición. Y estamos ciertos que, si el exhorto viene al Uruguay con firma electrónica, que esa forma de expedirlo es válida para el Estado rogante (y tal extremo se encuentra justificado en el pedido con trascripción de la norma fundante), transitando como es el caso en la especie una vía oficial (diplomática, art. 18), no puede caber duda alguna acerca de la autenticidad del pedido, toda vez que la Cancillería brasileña no aceptaría la rogatoria si ello no fuera así, para enviarla a su par uruguaya, en cumplimiento del tratado. No puede argumentarse que como en el tratado citado no está prevista la firma electrónica, un exhorto que viniera con la misma debería de ser rechazado. Entendemos que la firma es válida. A lo sumo creemos que, en caso de duda de la sede rogada nacional, y si el exhorto no contuviera mención expresa a la norma fundante del Estado requirente para validar tal forma de emitir un pedido internacional, podría solicitar informe al país del que proviene la rogatoria, para luego expedirse definitivamente sobre el contralor de los requisitos del exhorto.
(*) Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.

Sistema penal uruguayo para el combate a los delitos organizados transnacionales, en especial narcotráfico y lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Compendio informativo
Alvarez Cozzi, Carlos


1 . Introducción
La República Oriental del Uruguay es un país de América del Sur que limita con Argentina y Brasil, y que por el sureste tiene acceso al Océano Atlántico. Su extensión territorial es de 176.215 Kilómetros cuadrados, su población total es de aproximadamente 3.415.920 habitantes. El idioma oficial es el español, la Moneda oficial el Peso. El dominio Internet es el uy, prefijo telefónico + 598.
La sociedad uruguaya está organizada alrededor de un Estado democrático constitucional de régimen presidencialista, dividido en tres poderes independientes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial que son independientes pero interactúan armónicamente. El Poder ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República, el Legislativo por la Asamblea General de sistema bicameral, conformado por la Cámara de Senadores y la Cámara de Representantes y el Poder Judicial es ejercido por la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales y los Juzgados.
Es importante resaltar que en la estructura del Estado de la República Oriental del Uruguay, no hay presencia de un Ministerio de la Justicia, cuyas tradicionales funciones son ejecutadas por el Ministerio de Educación y Cultura, al que por cierto, orgánicamente pertenecen el Ministerio Público y Fiscal y la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional, denominación esta última con la que se identifica a la autoridad central designada por el Uruguay para los efectos de la Asistencia Mutua Legal.
La acción de prevención y control del Lavado de Activos, está basado en un esquema conformado por las Leyes y Decretos leyes, emanados del Poder Ejecutivo, las Resoluciones y Comunicaciones del Banco Central del Uruguay (BCU), andamiaje en el cual La Junta Nacional de Drogas (JND)El Centro de Capacitación en Prevención del Lavado de Activos (CECPLA), el Banco Central del Uruguay (BCU), La Secretaría Nacional Antilavado de Activos y El Ministerio de Educación y Cultura, se constituyen, sin desmedro del papel de otras, en las autoridades pilar de la actividad del Estado, encargadas del diseño, materialización y ejecución de la política Antilavado de Activos.
La legislación de la República Oriental del Uruguay, aunque ya en 1998 había tipificado el delito de Lavado de activos, puede catalogarse, en este preciso campo, como una legislación joven pues en realidad fue a partir del año 2000 que el Estado Uruguayo desarrolló una intensa y agresiva política legal y administrativa de regulación, control, prevención y represión del Blanqueo de capitales.
Durante el acotado desarrollo legislativo y administrativo, la descripción jurídica del delito de Lavado de Activos en la ley penal del Uruguay, ha estado acompañado de especiales particularidades. En efecto, el Lavado de Activos fue elevado a la categoría de delito en el año de 1998 en el artículo 54 del capítulo IX de la ley 17.016 de octubre de 1998, en donde esta figura tuvo como delito fuente el narcotráfico y conexos. Con posterioridad a la ley 17.016 el fenómeno del Lavado de Activos encontró nueva descripción típica en el artículo 30 de la ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998, también conocida como la ley Anticorrupción, en la que su fuente fueron los delitos contra la Administración Pública, creándose de esta manera dos definiciones de un mismo comportamiento, la primera de ellas por su relación con los delitos de narcotráfico y conexos y la segunda por su vinculo con los delitos de corrupción en la Administración Pública. Por fortuna el legislador uruguayo reaccionó ante el problema planteado, y al expedir la ley 17.835 de 23 de septiembre de 2004 derogó de manera expresa el artículo 30 de la ley 17.060, logrando la unificación del tipo penal en la descripción jurídica primaria contenida en el artículo 54 de la ley 17.016.
El Uruguay, cuyos principales socios comerciales son el Brasil y la Argentina, a pesar de ser un país territorialmente pequeño, está caracterizada por una fuerte actividad financiera, como así lo evidencian la presencia y actividad de aproximadamente 120 Instituciones Financieras en su sistema. A pesar del alto número de entidades financieras existentes, el Uruguay, cuya historia no está signada por una presencia masiva del narcotráfico, crimen internacional organizado ni del Lavado de Activos, es un país que consecuentemente reporta pocos casos judiciales por Lavado de Activos, ningún caso en el 2004, uno en el 2005, catorce en el 2006 y cuatro o cinco casos en el 2007.
Los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS), recibidos por la UIAF, son también bajos, en el 2006 se conocieron noventa y cuatro reportes y en el 2007, ciento setenta y cuatro, de los cuales seis pasaron a la justicia penal y en tres de estos últimos hubo inmovilización de bienes que alcanzaron la cifra de US 1.400.000. En el 2007, se dictó la primera sentencia en un asunto penal por procesamiento de Lavado de Activos; autoridades en la materia han expresado que todos los casos probados de lavado de activos han estado relacionados con el narcotráfico.
Actualmente el Gobierno del Uruguay se encuentra comprometido en una gigantesca tarea dirigida principalmente a mejorar el marco legal existente, el sistema preventivo en el sector financiero y no financiero, el sistema de registro de personas jurídicas, el registro inmobiliario, la capacidad y recursos de las Unidades de Inteligencia Financiera; como también está enfrascado en el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación internacional para el intercambio de pruebas e información con sus homólogos de otros países. El proceso penal y el Código Penal, son objeto también de reforma, la cual está siendo estudiada por la Comisión de alto nivel creada por la Ley 17.897 de 14 de septiembre de 2005. De otra parte, se ha emprendido la tarea de crear a nivel nacional juzgados especializados en crimen organizado.
2. Autoridades
Junta Nacional de Drogas (JND), autoridad dependiente de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay. Coordina las políticas necesarias paran hacer frente efectivo al fenómeno del narcotráfico y delitos conexos. Desarrolla acciones contra el blanqueo de activos, delitos económico-financieros, delito internacional organizado, tráfico ilícito de precursores y sustancias químicas.
Información de Contacto: Presidencia de la República
Edificio Libertad
Av. Dr. Luís Alberto de Herrera 3350, 7mo. Piso
Esquina José Pedro Varela
Montevideo, Uruguay
Tel:(0598) 2487-8043
Fax: (0598) 2497-7431
E-mail: prosec@presidencia.gub.uy; jnd@presidencia.gub.uy
Secretaría Nacional de Drogas. Autoridad dependiente de la Presidencia de la República Oriental del Uruguay que hace parte de la Junta Nacional de Drogas (JND). Su función básica es el desarrollo de políticas integrales contra el consumo y tráfico ilícito de estupefacientes.
Información contacto: 1225 / 1226 / 1239 / 1240 (CL), Fax: 2487 53 68
Secretaría General: Lic. Milton Romani Gerner
Centro de Capacitación en Prevención del Lavado de Activos (CECPLA). Organismo dependiente de la Presidencia de la República que hace parte de la Junta Nacional de drogas, elabora y dirige los programas de capacitación dirigidos al personal de instituciones públicas y privadas tanto nacionales como extranjeras.
Edificio Independencia
Plaza Independencia 776
CP 11100
Montevideo-Uruguay
Teléfonos: 151-6083 (CL), Fax: 1515904
Teléfono: (0598) 150-3935
Fax: (0598) 24875368
E-mail: jnd@presidencia.gub.uy
Secretaría Nacional Antilavado de Activos, dependiente de la Presidencia de la República oriental del Uruguay, tiene como función primordial desarrollar y ejecutar políticas Antilavado de activos.
Secretario General: Lic. Carlos Díaz
Montevideo-Uruguay
Teléfono (0598) 1516083
Email cdiaz@presidencia.gub.uy
Ministerio de Relaciones Exteriores, Es el órgano del Gobierno central encargado de planificar, dirigir, conducir y ejecutar la política internacional del Uruguay, las relaciones con otros Estados y Organismos Internacionales. Suscribe y ratifica los tratados, convenciones, contratos y acuerdos celebrados por el Uruguay con otros países u organismos internacionales extranjeros.
Secretaría de Estado (Cancillería)
Colonia 1206 - C.P. 11100
Tel: 2902 10 10 - 2902 41 89/94 - 6354 - (CL) 2902 10 07 / 08 - 2902 40 96, Fax Central: 2902 13 27
2902 42 90 - 2902 82 82
Palacio Santos: Avda. 18 de Julio 1205 C.P. 11100
Sitio Internet: www.mrree.gub.uy
Ministro: Dr. Luis Almagro
902 21 32 / 33 - 902 33 26 Ints.2010 / 2014 / 2016 - 2440 -2444, Fax: 902 13 49 - 5381 - 5199 (CL)
Línea Oficial: 5199
E-mail: sm@mrree.gub.uy
Ministerio de Educación y Cultura (M.E.C.). La Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del Uruguay, es la autoridad central designada por el Uruguay para los efectos de la asistencia mutua legal en materia civil, comercial, penal y de familia. Al igual que la Dirección de Cooperación jurídica Internacional y Mercosur y la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales, orgánicamente, pertenece al Ministerio de Educación y Cultura.
Secretaría de Estado
Reconquista 535 c/Ituzaingó
Mesa Central: 2915 01 03
Sitio Internet: www.mec.gub.uy
Ministro: Dr. Ricardo Ehrlich
916 12 05 - 916 11 74 - 5429 (CL), Fax: 916 10 48
E-mail: asistentesministro@mec.gub.uy
Reconquista 535 Piso 9
Sub-Secretario: Ing. María Simon
2915 29 63 - 2916 49 95 - 5409 (CL), Fax: 2915 98 83
E-mail: subsecretaria@mec.gub.uy
Reconquista 535 Piso 9
Dirección de Asuntos Constitucionales Legales y Registrales, Tiene a su cargo la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y Mercosur, de la cual depende la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional que es la autoridad central designada para los asuntos relativos a la asistencia mutua legal.
Directora: Dra. Cecilia Blanco
2915 97 75, Fax: 2916 10 48
constitucionales@mec.gub.uy
Reconquista 535 Piso 5
"Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional" o sea la autoridad central designada por el Uruguay para efectos de la asistencia mutua legal internacional, en la remisión y recepción de rogatorias internacionales. La Asesoría elabora proyectos en relación con la cooperación jurídica internacional, apoya y participa en la Junta Nacional de Drogas y en el Centro de Capacitación sobre Lavado de Activos en lo atinente a la normativa nacional y convencional sobre Cooperación Penal Internacional y Extradición.
Encargado: Dr. Carlos Alvarez Cozzi, email: alvarez@mec.gub.uy
Reconquista 535 _ Piso 5º - C.P. 11000
Telefax: (00598) 29158836
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Ministerio Público y Fiscal. Es un cuerpo técnico-administrativo jerarquizado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, bajo la jefatura directa del Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación. El Ministerio Público y Fiscal es independiente técnicamente en el ejercicio de sus funciones. Al Ministerio Público corresponde comparecer ante los tribunales para actuar en materia civil o penal. El Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación es la máxima jerarquía del Instituto. El Ministerio Público Penal es ejercido por las Fiscalías Letradas Nacionales, Departamentales y adjuntas de lo penal. En sus actuaciones ante las autoridades judiciales penales, el Ministerio Público es el ente acusador al que corresponde pedir al juez, director de la investigación, se sancione a los infractores de la ley.
Secretaría de Estado
Reconquista 535 c/Ituzaingó
Mesa Central: 2915 01 03
Sitio Internet: www.mec.gub.uy
Ministro: Dr. Ricardo Ehrlich
2916 12 05 - 2916 11 74 - 5429 (CL), Fax: 2916 10 48
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Banco Central del Uruguay (B.C.U.), ente del Estado al que como parte de sus múltiples funciones, le corresponde ejercer la supervigilancía y fiscalización de la Banca privada, actuar como banquero de las instituciones de intermediación financiera, regular normativamente y supervisar el cumplimiento de las reglas y disposiciones por parte de las entidades públicas y privadas que componen el sistema financiero del Uruguay.
Avda. Ing. Juan P. Fabini 777 (Paysandú esq. Florida)
Mesa Central: 1967 (140 líneas colectivas) - 2908 25 00 - 2908 78 54 - 2901 65 40 - 5558 (CL)
Comunicaciones (Sección Claves) - Fax: 2902 17 82
Telex: 398.26659 BACENUR UY 398.26939 BACENUR UY
Sitio Internet: www.bcu.gub.uy
PRESIDENTE: Ec. Mario Bergara
901 69 71 - 902 17 80 - 908 56 29 - 5551 (CL), Fax: 902 16 34
E-mail: presid@bcu.gub.uy
Unidad de Información y Análisis Financiero, es la Unidad de Inteligencia Financiera del Banco Central del Uruguay (BCU), orgánicamente adscrita a la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera del BCU, sobre cuyos hombros recae la función básica de recibir, solicitar, analizar y remitir a las autoridades judiciales competentes la información sobre transacciones financieras sospechosas; en otras palabras, en la lucha contra el blanqueo de capitales, es el filtro entre el sistema financiero y la justicia.
Cr. Daniel Espinosa
1967 Int. 1835 / 1843, Fax: 2901 65 40
Montevideo, Uruguay
E-mail: uiaf@bcu.gub.uy
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera, es la autoridad del Banco central del Uruguay (BCU), a través de la cual el BCU, ejerce la actividad de supervisión y control de las instituciones financieras, bien sean públicas o privadas. La(SIIF), depende del directorio del Banco pero cuenta con autonomía técnica y financiera.
Superintendente: Cr. Jorge Ottavianelli
2908 35 09 - 1967 Int.1251, Fax: 2902 13 60 - 1967 Int.1254
Montevideo-Uruguay
Email: siif@bcu.gub.uy
3. Mecanismos de lucha contra la DOT
Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado de Activos Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y otros Delitos Graves de la CICAD-OEA.
Aprobado, por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), en 1992, es considerado como uno de los mecanismos de control y prevención del Lavado de Activos a nivel de los países americanos, en cuanto que sus recomendaciones legales se han visto reflejadas en las legislaciones de los países miembros de la OEA. El Reglamento Modelo de la CICAD-OEA, contiene, además de una serie de definiciones de orden jurídico, principios y referencias relativas a la tipología del Lavado de Activos, rastreo y ubicación de los bienes y productos del delito, medidas cautelares sobre los bienes, productos e instrumentos del delito, procedimientos a seguir en transacciones que involucren bienes con origen en actividades terroristas, derechos de los terceros de buena fe, unidades de inteligencia financiera, las entidades financieras y los mecanismos de estas para detectar operaciones de lavado de activos, cooperación internacional y muchas otras recomendaciones que, se repite, hacen de esta herramienta jurídica un importante mecanismo en el tema de la recuperación de activos.
En la legislación uruguaya el derecho a la intimidad, está protegido por el artículo 28 de la Constitución Política, y el Secreto Financiero por el Decreto Ley 15.322, también conocida como Ley de Intermediación Financiera, de 17 de septiembre de 1982, modificada por las Leyes 17.948 de 8 de enero de 2006, 17.523, 17.613 de 4 de agosto y 27 de diciembre de 2002 respectivamente y 16.327 del 11 de noviembre de 1992. La ley de Intermediación Financiera fue reglamentada por el Decreto 614 del 4 de diciembre de 1992, pero el derecho a la intimidad ni el Secreto Profesional Bancario eximen a las instituciones de intermediación financiera de responder a las órdenes o solicitudes de información que provengan de los Jueces Penales, del Banco Central del Uruguay (BCU), de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) o de las decisiones de Tribunales extranjeros que hayan surtido debidamente el trámite de la Asistencia Judicial Mutua de acuerdo con los parámetros del derecho interno del Uruguay, como veremos a continuación:
Los papeles de los particulares, su correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra índole, podrán ser registrados, examinados o interceptados conforme a las leyes que en tal sentido se expidieren por razones de interés general, como sin lugar para la duda se desprende del mismo artículo 28 de Constitución Política del Uruguay, al establecer la prevalencia del interés general sobre el interés particular. A su vez, el Decreto Ley 15.322 del 17 de septiembre de 1982, que consagró el secreto financiero, establece también que las Instituciones Financieras están obligadas a entregar la información que sobre sus clientes o sus operaciones tengan, cuando al respecto, medie orden escrita de autoridad penal o de la justicia competente en tratándose de obligaciones alimentarias, y de manera tajante se dispone en el artículo 15, capítulo IV del Decreto ley 15.322 que las disposiciones del artículo 25 Ibídem que versan sobre el secreto bancario, no serán oponibles al Banco central del Uruguay, de cara a la función de vigilancia y control de las instituciones financieras. La ley 17.948 de 8 de enero de 2006, en su artículo primero estableció que el secreto profesional instituido en la ley 15.322, opera sin perjuicio del amparo de la información confidencial recibida del cliente tanto en las operaciones pasivas como activas.
En el literal "G" del artículo 7, Capítulo II de La Ley 16.696, de 30 de marzo de 1995, mediante la cual se aprobó la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay (BCU), creado a su vez en el artículo 196 de la Constitución Política, se determinó que el Banco es la entidad encargada de regular normativamente el comportamiento de las Instituciones Financieras y de supervisar el cumplimiento de las reglas por parte de las entidades públicas y privadas que integran el sistema financiero. El inciso único del artículo 35 del Capítulo VI de la Carta Orgánica, extiende las atribuciones de reglamentación y control del Banco aún sobre aquellas empresas no catalogadas como instituciones de intermediación financiera en los asuntos y circunstancias específicamente previstas por la norma en comento.
El artículo 38 del capítulo VII de la Carta Orgánica del BCU, establece que el Banco Central del Uruguay, ejercerá la actividad de supervisión y control de las instituciones financieras, bien sean públicas o privadas, a través de la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera (SIIF), que depende del directorio del Banco pero cuenta con autonomía técnica y financiera.
Entre las variadas y múltiples atribuciones otorgadas a la (SIIF) en el artículo 39, capítulo VII de la Carta Orgánica, destacamos las facultades que posee de requerir, cuando y como lo juzgue necesario, información y exhibición de registros y documentos. La (SIIF), está igualmente facultada para imponer sanciones a las empresas de intermediación financiera privadas que infrinjan las leyes y decretos que regulan su actividad o las normas generales emanadas del Directorio o de la Superintendencia. La (SIIF), puede igualmente proponer al Directorio del Banco la imposición de sanciones pecuniarias mas graves en contra de las entidades supervisadas que pueden llegar incluso hasta la revocatoria de la autorización para funcionar.
Las personas privadas (Art.20, Cap., V, Ley 15.322) que infringieren las leyes y decretos que rigen la intermediación financiera o las normas generales e instrucciones particulares expedidas por el Banco Central del Uruguay, estarán sujetas a observación, multas, intervención, suspensión total o parcial de actividades, revocación temporal o definitiva de la habilitación de las empresas financieras y revocación de la autorización para funcionar, luego la misma norma dispone que en el evento que las infracciones hayan sido cometidas por instituciones estatales el BCU, pondrá en conocimiento de las mismas al Poder Ejecutivo para que adopte las rectificaciones o correctivos que correspondan. Las instituciones estatales infractoras están sujetas a las medidas de observación, multa e intervención anteriormente aludidas.
El Banco Central del Uruguay (BCU), mediante resolución motivada puede solicitar a la autoridad competente el embargo de los bienes, créditos, derechos y acciones de las empresas privadas comprendidas en el Decreto ley 15.322 y de las personas físicas o jurídicas que hubiesen participado en actividades presuntamente dolosas que directa o indirectamente hayan contribuido a generar el desequilibrio señalado. El juez decretará el embargo de plano y sin más trámite.
De acuerdo con la Regulación de 3 de septiembre de 1999 del Banco central del Uruguay, puesta en conocimiento medianteCircular 1.664 del 9 de septiembre de 1999, las empresas de intermediación financiera deben implantar un sistema de control interno, entre otras finalidades, para cumplir las normas, leyes y políticas que regulan su funcionamiento, esto es para el cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias a que están sujetas las entidades financieras supervisadas. La estructura del control interno aludido, está constituida por cinco componentes, como por ejemplo la evaluación de riesgos internos y externos relevantes, la información y comunicación que debe ser identificada, capturada y comunicada en tiempo.
Las empresas de intermediación financiera deben contar con un Comité de Auditoría, una de cuyas principales funciones consiste en revisar las políticas de la empresa en relación con el cumplimiento de las leyes y regulaciones.
El Banco Central del Uruguay (BCU), considerando la necesidad de actualizar la normatividad vigente para prevenir el uso del sistema financiero para la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas, sistematizar y ordenar las normas relacionadas con la prevención del blanqueo de dineros y de adaptarse a las tendencias internacionales en la materia, expidió Resolución de fecha 11 de octubre de 2000, comunicada por Circular No 1 712 de 13 del mismo mes y año. La precitada resolución dispone que las personas físicas y jurídicas sujetas al control del BCU, deberán establecer políticas y procedimientos que permitan prevenir y detectar operaciones que pretendan legitimar activos que tengan origen en actividades delictivas, conocer e identificar adecuadamente a sus clientes, mantener registros de los clientes y personas con las que operan, tener en sus filas solo personal capacitado y de alta integridad moral, cuyos antecedentes, actividades, patrimonio y hábitos deben ser conocidos por las entidades contratantes.
La Circular 1 71 2, así mismo comunica que las empresas sujetas a control del BCU, deberán abstenerse de tramitar transacciones que a su consideración pudiesen estar relacionadas con actividades delictivas, negar cualquier asistencia a clientes que eludan la cooperación con las autoridades. Dice la norma igualmente que las instituciones obligadas, extremarán sus precauciones en las operaciones de depósito relativamente importantes por su volumen, si ellas se realizaren en billetes extranjeros y de baja denominación, en el mismo sentido actuarán si el cliente intenta convertir billetes en títulos valores o metales preciosos de fácil comercialización. En estos dos últimos eventos las IIF, deben elaborar una base de datos de las personas que hayan intervenido en los mismos, cuando el monto de la transacción sea superior a Diez mil dólares USA.
El paquete de medidas contenido en la norma en comento impone además la obligación de exigir justificaciones de la procedencia de los fondos cuando su volumen no se corresponde con la actividad de la empresa depositante, vigilar los incrementos de importancia en los envíos en efectivo, y por último consigna una lista a vía de ejemplo de comportamientos a considerar como indicios de blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas.
La Circular 1713 de 13 de octubre de 2000, por la cual se comunica la Resolución de fecha 11 del mismo mes y año, referente a normas de prevención para evitar la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas, y dirigida a Empresas de Intermediación Financieras, Casas de Cambio y Empresas Administradoras, en principio contiene disposiciones similares a las de la Circul ar 1 712 de 2000, arriba descritas e incorpora además la figura del Oficial de Cumplimiento y la evaluación periódica de la Auditoría Interna de las Instituciones Financieras sobre el cumplimiento de la normatividad. Al oficial de Cumplimiento se le asigna la responsabilidad de velar por el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de Blanqueo de Activos en las entidades sujetas al control del BCU, y se le instituye como enlace de las autoridades competentes. La circular 1713 contiene también nuevas disposiciones sobre los registros de personas.
Con el fin de prevenir y evitar la legitimación de Activos procedentes de actividades delictivas el Banco Central del Uruguay, expidió la Circular 1 715 del 27 de octubre de 2000, por medio de la cual se comunica Resolución del 25 del mismo mes y año, dispuso que las personas físicas y jurídicas sujetas al control del Banco, deberán incorporar a una base de datos centralizada toda la información que están obligadas a mantener.
Por Resolución del 20 de diciembre de 2000 del Banco Central del Uruguay, comunicada mediante la Circular 1722 de 21 de diciembre de 2000, de la misma entidad, se creó la Unidad de Información y Análisis Financiero (U.I.A.F.). Esta Unidad funciona en la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera. Está dirigida por Una Comisión presidida por El Superintendente de Instituciones de Intermediación Financiera y un representante de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, División Control de Afap y Área del Control de Mercado de Valores.
A efectos de impedir el Blanqueo de Activos a través de las Instituciones Financieras la U.I.A.F., recibe, solicita, analiza y remite a los organismos judiciales competentes, la información sobre transacciones financieras, respecto de las cuales exista sospecha de ilicitud; propone la sanción de normas generales dirigidas a los sujetos legalmente obligados. La U.I.A.F., es así mismo el puente para dar curso a las solicitudes de cooperación internacional que en la materia se hagan.
El artí culo 3 de la Resolución del BCU , (Circular 1 722 ) que aquí nos ocupa, define el concepto de operaciones sospechosas, estableciendo que por tales se entienden aquellas que no se realizan en forma periódica, o se realizan de manera aislada, que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad resultan ser inusuales, sin justificación económica o legal evidente o reflejan una complejidad inusitada o injustificada, y en su artículo 4 impone a los sujetos obligados, el deber de informar sobre operaciones sospechosas.
Por Circular 1 738 de 19 de febrero de 2001, se promulgó la Resolución del 15 de febrero del mismo año del Banco Central del Uruguay, que contiene normas de prevención para evitar la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas. En ella se disponen medidas para un cabal conocimiento del cliente, haciendo énfasis en el volumen y naturaleza de sus actividades financieras, en la información a mantener sobre la verdadera identidad de las personas en cuyo nombre se abran cuentas o realicen transacciones, en la identidad de los depositantes que lleven a cabo transacciones importantes y en moneda extranjera de baja denominación, en la verificación de la procedencia de los fondos e incrementos importantes en los envíos de dinero en efectivo.
En la Circular 1890 de 26 de Diciembre de 2003, se hace saber que de acuerdo con lo dispuesto en Resolución del Banco Central del Uruguay del 23 del mismo mes y año, las personas físicas y jurídicas sujetas al control del Banco deben adoptar mecanismos preventivos que permitan detectar cualquier transacción relacionada directa o indirectamente con personas u organizaciones vinculadas con el terrorismo internacional e informar a la U.I. A.F. de inmediato.
La Circular 1978 de 27 de Noviembre de 2007, mediante la cual se puso en conocimiento de la adopción de la Resolución del 26 del mismo mes y año del Banco Central del Uruguay (BCU), dirigida a las Instituciones Financieras, Casas de Cambio, Empresas Administradoras de Crédito de mayores activos y a los Representantes de Entidades Financieras constituidas en el exterior, se dispuso que las Instituciones de Intermediación Financiera, deben desarrollar políticas e implementar mecanismos que hagan posible la identificación, medición, control y monitoreo de los riesgos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo a los que se encuentran expuestas. Para los efectos, la resolución impone los requisitos mínimos sobre aquellas políticas y procedimientos que deberán ser observados en materia de conocimiento, información e identificación del cliente. Se define el concepto de Beneficiario Final. La resolución establece que cuando los clientes ocasionales efectúen transacciones no superiores a 3000 dólares americanos o equivalente en otra moneda, las Instituciones de Intermediación Financiera (IIF),estarán exentas de la obligación de identificar al usuario, salvo el caso de transferencias de fondos, intención de fraccionar una transacción para eludir la identificación o cuando exista sospecha o indicio de que la transacción está relacionada con el Lavado de Activos o el financiamiento del terrorismo.
La resolución, prevé a sí mismo que las IIF deberán instrumentar mecanismos de control de riesgo respecto de los clientes que gracias a los alcances de la tecnología realizan sus transacciones sin establecer un contacto directo con ellas.
La Circular 1978, noticia también que las (IIF), deben prestar especial atención a las transacciones que se hagan con personas y empresas residentes en países o territorios que no sean miembros de la GAFI, GAFISUD, GAFIC, MENAFATF u otros similares, o que estén siendo objeto de medidas especiales por parte de alguno de esos grupos por no aplicar las recomendaciones del GAFI o aplicarlas de manera insuficiente.
La Resolución del BCU, contempla la figura de las "Personas Políticamente Expuestas", y les define como las personas que desempeñan o han desempeñado funciones públicas de importancia en el Uruguay o en el exterior, respecto de las cuales las entidades sujetas a control del BCU deberán observar requisitos y políticas especiales que incluyen medidas para determinar el origen de sus fondos, seguimientos especiales y permanentes de sus transacciones. El tratamiento especial aquí reseñado, se llevará a cabo por un periodo mínimo de dos años, vencidos los cuales su prolongación dependerá de la evaluación de riesgo que realice la respectiva institución.
Las IIF, tienen la obligación de informar al BCU, sobre las personas físicas o jurídicas que efectúen transacciones de conversión en cuantías superiores a los US 10.000, recepción y envío de giros y transferencias superiores a US 1000, operaciones de compraventa, canje o arbitraje de moneda extranjera o metales preciosos por importes superiores a US 10.000 y retiros de efectivo superiores a US 10.000. El transporte por frontera de valores que superen los US 10.000 dólares, también debe ser reportado al BCU.
En la Circular 1 978, las Casas de Cambio fueron objeto de especial atención del BCU, como quiera que de manera específica son objeto de una serie de obligaciones relacionadas con la implementación de un sistema integral para prevenir que sean utilizadas para el lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, exhibición de cotizaciones, reporte de transacciones financieras en operaciones de conversión, giros, compraventa, canje o arbitraje dependiendo del monto de las mismas, identificación del cliente, contratación de auditores externos, reporte de transacciones sospechosas, denuncia de bienes vinculados con el terrorismo y confidencialidad de la información aportada de oficio o a solicitud de la UIAF.
La Resolución del BCU, igualmente incorpora disposiciones dirigidas a los representantes de entidades financieras constituidas en el exterior, relacionadas con la prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, básicamente consistentes en la implementación de políticas y procedimientos eficaces en la materia, tales como el conocimiento del cliente, designación de un Oficial de Cumplimiento, información a la UAIF de operaciones sospechosas e inusuales.
En el Capítulo IV, de la Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, artículos 30 al 35, el legislador uruguayo, describió y sancionó una gama de conductas relacionadas con la producción, importación, exportación, introducción en tránsito, distribución, transporte, deposito, almacenamiento, posesión, ofrecimiento en venta, negociación, organización, financiación de materias primas y sustancias sicotrópicas, sin permiso de autoridad competente, capaces de producir dependencia física o psíquica. En otras palabras, el tráfico ilícito de estupefacientes, de precursores y sustancias químicas para su producción. Las penas previstas van desde los doce meses de prisión hasta diez años de penitenciaria, que además se pueden incrementar en el evento que concurran circunstancias de agravación punitiva. En los comportamientos anteriormente reseñados, el delito tentado se castiga con la misma pena del delito consumado, y los actos preparatorios con la tercera parte que corresponde al delito consumado. El citado artículo 35, hace referencia específica a la violación de las disposiciones de la ley 14.294 de 1974, en materia de importación, exportación, producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y preparados contenidos en la lista III de la convención de Nueva York, de 1961, I, III y IV de la Convención de Viena, Austria, de febrero de 1971. Por su parte el artículo 42 del Capítulo IV, prevé que los bienes de cualquier naturaleza, adquiridos con dineros provenientes de las acciones descritas en los artículos 30 al 37 de la ley 14.294 de 1974, serán confiscados siempre que no hayan sido legalmente enajenados a terceros de buena fe y sin perjuicio de los gravámenes legítimos que les afectaren; es pertinente agregar que de conformidad con el artículo 211 del Código del Proceso Penal (Ley 15.032 del 7 de julio de 1980) , el Juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito, o sujetas a confiscación, o que puedan servir como medio de prueba, sean conservadas o incautadas, para lo cual ordenará el secuestro de las mismas cuando ello sea necesario; a su vez el artículo 354 ibídem, establece que el secuestro de las cosas sujetas a confiscación será mantenido hasta la sentencia definitiva.
En los artículos 54 y siguientes del Capítulo IX de la Ley 17.016 del 22 de octubre de 1998, modificatoria y ampliatoria de laLey 14.294 de 31 de Octubre de 1974, mediante la cual se dictan normas referentes a estupefacientes y sustancias que determinen dependencia física o psíquica, el legislador uruguayo tipificó el delito de Lavado de Activos provenientes del delito de narcotráfico y conexos sobre la base de los verbos rectores alternativos convertir, transferir, adquirir, poseer, utilizar, tener, realizar, ocultar, suprimir y alterar que significan las distintas acciones posibles a cometer dolosamente por el sujeto activo que puede ser cualquier persona, esto es que no se trata de sujeto cualificado. Elemento esencial del tipo penal descrito, es el origen ilícito de los bienes.
El artículo 57 Ibídem, se refiere a la colaboración que se preste a los autores del delito para que aseguren el resultado o beneficio de su actividad. Los colaboradores están sujetos a penas que oscilan entre doce meses de prisión y seis años de penitenciaria.
Las penas por el delito de lavado de activos tienen un mínimo de 10 meses y un máximo de diez años de prisión, que pueden incrementarse considerablemente, si concurren circunstancias de agravación punitiva, como el hecho de concertarse o asociarse para cometer la ilicitud. El dolo en cualquiera de los delitos descritos en la ley 14.294, se infiere de las circunstancias de cada caso de acuerdo con los principios generales del derecho uruguayo.
En los artículos 62 y SS del Capítulo X de la ley 14.294, con el fin de garantizar la eventual confiscación o decomiso de los bienes, productos o instrumentos utilizados o destinados para la comisión de los delitos de que trata la ley en comento y conexos, los jueces del conocimiento están facultados para ordenar mediante resolución, sin notificación previa, la incautación, el secuestro, embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar que permita asegurar o preservar la disponibilidad de los bienes, y cuando mediare sentencia condenatoria el Tribunal o el juez del caso, habrán de disponer el decomiso de los mismos.El artículo 159 del Código d el Proceso Penal (Ley 15.032 de 7 de julio de 1980), establece que el juez puede decretar las medidas cautelares sobre bienes del imputado que estime indispensables para proteger los derechos del Estado o de los damnificados.
El Decomiso fue definido como la privación con carácter definitivo de algún bien, producto o instrumento por decisión de autoridad judicial competente. Los derechos de los terceros de buena fe gozan de protección en la ley 14.294.
El 23 de Diciembre de 1998, Uruguay expide la Ley N° 17.060, también conocida como Ley Anticorrupción, por la cual se dictan normas referidas al uso indebido del Poder Público (Corrupción), aplicable a los funcionarios públicos de todos los organismos, servicios o entidades estatales, como también a las personas públicas no estatales. La definición de funcionario público se da por remisión al artículo 175 del Código Penal. (Ley 9.155 del 4 de diciembre de 1933), el que a su vez, lo define como toda persona que ejerza un cargo o desempeñe funciones en cualquier ente público o persona pública no estatal.
La Ley 17.060, define la corrupción como el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no un daño al Estado. Huelga destacar que la Ley 17.060, en su Capítulo IV, sobre disposiciones penales modifica varios artículos del Código Penal, relacionados todos ellos con delitos contra la Administración Pública e igualmente incorpora disposiciones sobre el tráfico de influencias, utilización indebida de información privilegiada, circunstancias agravantes especiales y confiscación de objetos y valores patrimoniales resultado directo o indirecto del delito.
En el Capítulo VII, sobre el Ámbito Internacional, el artículo 29 de la norma en comento, describe y sanciona el delito de Cohecho y Soborno transnacionales que no reviste de características ni condiciones especiales al sujeto activo, cuya acción reprochable consiste en ofrecer u otorgar dinero o cualquier otro provecho económico a un funcionario público de otro Estado para celebrar o facilitar un negocio de comercio exterior del Uruguay. Los delitos contra la Administración Pública, están ubicados en el Título, Capítulos I al VI del Código Penal.
El Código Penal del Uruguay, en su artículo 150 tipifica y sanciona la Asociación para delinquir con el fin de cometer uno o más delitos y eleva la pena a imponer cuando la Asociación tiene por objeto la ejecución de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1 de la Ley 8 080 de 27 de mayo de 1927; en los artículos 30 a 35 de Decreto-Ley 14.294 del 14 de octubre de 1974 o sea Tráfico Ilícito de estupefacientes, precursores y sustancias químicas; en el artículo 5 de la Ley 14.095 de 17 de noviembre de 1972; de cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico ilícito de órganos o tejidos; el contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito.
Los presunto responsables de la comisión de los delitos tipificados en la ley 17.060 de 1974, (Art. 32 y ss.)pueden ser objeto de extradición, cuyo proceso se rige por los Tratados o Convenciones Internacionales ratificados por el Uruguay que se encuentren en vigor, a falta de estos se aplicaran las normas del Código Penal, del Código del Proceso Penal y las normas especiales de la misma Ley 17.060.
La extradición por los delitos a que se refiere la ley 17.060 de 1974, no procede cuando la persona requerida este cumpliendo pena inferior a dos años de privación de libertad y solo le reste cumplir menos de seis meses de la condena impuesta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 del Código Penal.
4. La Cooperación internacional
De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 34 a 36 de la ley 17.060 de 1974, las solicitudes de cooperación jurídica penal de mero trámite, probatoria, cautelar, o de inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, elevadas por autoridades extranjeras para investigar o enjuiciar los injustos de que trata la antedicha ley, serán recibidas y se les dará curso por la Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional que depende de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de justicia del Ministerio de Educación y Cultura, para su respectiva remisión a las autoridades jurisdiccionales o administrativas que habrán de asumir su diligenciamiento. Por regla general las solicitudes de cooperación jurídica penal internacional de autoridades extranjeras no están sujetas al principio de la doble incriminación, salvo que se trate de medidas de naturaleza cautelar, inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, y solo pueden ser rechazadas cuando afecten en forma grave el orden público, la seguridad u otro interés esenciales del Uruguay.
Las solicitudes provenientes de autoridades extranjeras de registro, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, están sujetas al imperio de la ley procesal y sustantiva del Uruguay, como también lo están las solicitudes que pretendan el levantamiento del secreto bancario por los hechos previstos como delito en la Ley 17.060 de 1974, en cualquier caso, para que proceda el levantamiento del secreto bancario, los hechos a los que se refiera la solicitud de autoridad extranjera, deben estar contemplados como delitos por las leyes del Uruguay, y además la solicitud debe provenir de autoridades jurisdiccionales. Por último, valga agregar que la Ley 17.060 de 1974, restringe el uso de la información protegida por el secreto bancario a los fines de la solicitud de cooperación de la autoridad extranjera.
Ley 17.835 del 23 de septiembre de 2004, por medio de la cual se instituye un Sistema de Prevención y Control del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo. Sin lugar a dudas la Ley 17.835 de 2004, es de la ya rica y profusa legislación antecedente en la materia, una de las normas más importantes adoptadas por el Uruguay en su inquebrantable decisión de contrarrestar de manera cada vez más eficaz los nocivos efectos del Lavado de Activos y Financiación del terrorismo. En efecto, al derogar el artículo 30 de la ley 17.060, sobre Blanqueo de Activos provenientes de delitos de corrupción en la Administración Pública, esta ley no solamente unificó la tipificación del delito de Lavado de Activos en el tipo descrito en el artículo 54 de la ley 17.016 de 10 de octubre de 1998, sino que además consolidó y fortaleció de manera importante el papel de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UAIF) a la que todas las personas físicas y jurídicas sometidas a control del Banco Central del Uruguay, incluidos ahora los Casinos y las inmobiliarias (Art. 2 ), deberán informar sobre las transacciones inusuales, sospechosas e injustificadas, como también sobre las transacciones financieras de las que se sospeche procedencia ilícita, para prevenir tanto el delito de Lavado de Activos, como el delito tipificado en el artículo 16 de la presente ley, so pena de las sanciones y medidas previstas por el incumplimiento de la obligación aquí aludida. Las comunicaciones de las entidades obligadas son de carácter reservado, por lo tanto ninguna de estas puede poner en conocimiento de las actuaciones ni de los informes realizados a las personas físicas o jurídicas involucradas, la UIAF, una vez recibe la comunicación imparte orientaciones e instrucciones sobre la conducta a seguir y la relación con el cliente por parte del autor de la comunicación.
Las facultades de la UAIF, para solicitar informes, antecedentes y todo elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, como la imposibilidad de las entidades controladas por el BCU, de invocar el secreto bancario para oponerse a la entrega de la información requerida por la UAIF, encuentran nuevamente pleno respaldo por parte del legislador uruguayo. La UAIF, puede igualmente impartir instrucciones para que las instituciones obligadas impidan por un plazo de hasta setenta y dos horas la realización de operaciones de personas físicas y jurídicas, cuando exista sospecha de que están vinculadas con organizaciones criminales relacionadas con los delitos de que trata la ley 17.835 de 2004. La decisión de suspensión de operaciones deberá ser inmediatamente comunicada al juez penal competente quien podrá, sin previa notificación disponer la congelación de los activos de los participes.
Para la investigación del Lavado de Activos, la UAIF del Uruguay, puede intercambiar información relevante con las autoridades de otros países que lo soliciten fundadamente y suscribir con ellos y solo para esa finalidad memorandos de entendimiento. Sin olvidar que la redacción del texto del artículo 7 de la Ley 17.835 de 2004, pareciera sugerir que la UAIF, no puede ofrecer oficiosamente información, la referida facultad de intercambio, esta además sujeta a varios requisitos según los cuales, la información solo puede ser utilizada única y exclusivamente para el análisis de hechos constitutivos de lavado de activos originados en delitos precedentes que estén incluidos en el artículo 8 de la Ley 17.385 de 2004, la información y documentación que se entregue deberá estar sometida a las mismas reglas de secreto profesional que rigen para la UAIF y sus empleados, y por último la utilización en actuaciones judiciales de los antecedentes entregados, solo procederá previa autorización de la justicia penal del Estado requerido.
La ley 17.835, en su artículo 8, relaciona una amplia gama de delitos determinantes del lavado de activos que incluye, además de los allí específicamente determinados, a todos los delitos comprendidos en la Ley 17.060 del 23 de diciembre de 1998, también conocida como Ley Anticorrupción; se continua brindando protección a las entidades sujetas a control del Banco Central del Uruguay, que en cumplimiento del deber de informar, transmitan información o documentación cobijada por el secreto bancario, al establecer que tal acción constituye acto de obediencia de norma legal dictada en función del interés general, que por lo tanto no genera responsabilidades civiles, comerciales, laborales, penales, administrativas ni de ninguna otra especie.
Con el propósito de identificar a las personas y organizaciones delincuenciales involucradas en los delitos de Narcotráfico, Lavado de activos y conexos y cooperar en el mismo sentido con las autoridades extranjeras, se implementó la figura de la entrega vigilada de dinero en efectivo, metales preciosos, u otros instrumentos monetarios, sustancias toxicas, estupefacientes, sicotrópicos, precursores u otra sustancia prohibida. Compete al juez penal autorizar la circulación y entrega vigilada.
La norma, incrementa además las penas para los delitos tipificados en los artículos 54 y 55 de la ley 14.294 de 1974, adopta también importantes decisiones sobre terrorismo, obligaciones de las entidades obligadas en materia de transporte de dinero en efectivo u otros valores y da el primer paso legal para la creación de la justicia especializada en los delitos previstos en la Ley 17.835, en el Decreto-Ley 14.294 de 1974 y en la ley 17.060 de 1998.
La República Oriental del Uruguay no es miembro del Grupo de Acción financiera sobre el blanqueo de capitales (GAFI), ni pertenece al Grupo EGMONT, que reúne a las Unidades de Inteligencia Financiera(UIFs) a nivel mundial, pero lo es del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica, (GAFISUD), que aunque de alcance regional, se ha constituido en pieza fundamental del complejo mecanismo construido para combatir el Lavado de Dinero a nivel mundial, como quiera que los integrantes de GAFISUD, no son ajenos al reconocimiento ni a la aplicación de las 40 recomendaciones del grupo de acción Financiera internacional contra el blanqueo de dineros.
5. Normas jurídicas
Constitución Política de la República Oriental del Uruguay, con sus modificaciones.
Resolución de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de Estados Americanos (OEA) de 1992, por la cual se aprobó el Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado de Activos Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y otros Delitos Graves de la CICAD-OEA.
Ley No 9 155 del 4 de diciembre de 1933. Código Penal de la República Oriental del Uruguay, está estructurado sobre el andamiaje de la tipicidad, anti juridicidad y culpabilidad. Nadie puede ser castigado por un hecho previsto en la ley como delito, si no es doloso, ultraintencional o culposo.
Los comportamientos reprochados se dividen en delitos y faltas. Prevé las figuras de la autoría, coautoría y complicidad. No está contemplada la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ni el delito de enriquecimiento ilícito. Se describe y sanciona el encubrimiento y la receptación. Las Penas en el C.P. uruguayo están clasificadas en principales y accesorias. Las principales son la Penitenciaria de dos a treinta años, Prisión de tres a veinticuatro meses, inhabilitaciones absolutas y especiales y suspensiones respecto de derechos, cargos, oficios u profesiones públicas o privadas y multas. Las accesorias son inhabilitaciones absolutas, especiales y suspensiones respecto del derecho de ocupar, ejercer o desempeñar cargos, funciones u oficios de carácter público o privado. El delito es fuente de responsabilidad civil, cuando con su comisión se afectan derechos patrimoniales. La responsabilidad civil se rige por lo dispuesto en el código civil y apareja, entre otros efectos, la confiscación de los efectos del delito y de los instrumentos con que fuere ejecutado, el embargo preventivo de los bienes del procesado y la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados.
El Código Penal del Uruguay, contiene descripción típica de la asociación para delinquir simple y la especial. La primera se tipifica cuando dos o más personas se asocian para cometer múltiples delitos, la segunda cuando la asociación se lleva a cabo con el fin de realizar cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1 de la Ley 8 080 de 27 de mayo de 1927; en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley 14.294 de 14 de octubre de 1974, esto es Tráfico Ilícito de estupefacientes, precursores y sustancias químicas; en el artículo 5 de la Ley 14.095 del 17 de noviembre de 1972; de cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico ilícito de órganos o tejidos; el contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito. Ser jefe o promotor de la banda criminal o hacer parte de ella teniendo la calidad de funcionario de policía judicial, son algunas de las circunstancias agravantes de la asociación delictuosa.
La legislación penal uruguaya ha elevado a la categoría de delito contra la Administración Pública una diversa y extensa lista de conductas, tales como el peculado, la concusión, el cohecho simple y calificado, el tráfico de influencias y el soborno entre otros, cuyas especificas descripciones se encuentran consignadas en los artículos 153 a 176 del Código Penal.
Las normas de la legislación penal uruguaya que reprimen el tráfico de estupefacientes, precursores y sustancias químicas, las plantaciones y cultivos ilícitos, y que tienen por objeto las sustancias y preparados contenidos en la lista III de la convención de Nueva York, de 1961, I, III y IV de la Convención de Viena, Austria, en febrero de 1971 reposan en el Decreto-Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, modificado por la Ley 17.016 del 22 de octubre de 1998.
De conformidad con las disposiciones del Código Penal del Uruguay, la extradición puede ser activa o pasiva, no procede por motivos políticos, como tampoco cuando el hecho que motiva la petición no está previsto como delito en la legislación nacional. (Principio de la doble incriminación). La extradición puede ser otorgada u ofrecida aun por delitos no contemplados en los tratados, siempre y cuando que en ellos no exista prohibición al respecto. La extradición de extranjeros por delitos no contemplados en tratados tiene regulación especial en el C.P del Uruguay.
Ley 15.032 de 7 de julio de 1980. Código del Proceso Penal.
Ley 14.095 de 17 de noviembre de 1972. Delitos Económicos. Se dictan normas para su tipificación. Se crea un cuerpo especial de prevención y represión.
Decreto-Ley 14.294 de 31 de diciembre de 1974. Estupefacientes. Se regula su comercialización y uso y se establecen medidas contra el comercio ilícito de las drogas.
Decreto- Ley 15.322, de 17 de septiembre de 1982. Ley de Intermediación Financiera.
Ley 16.327 de 11 de noviembre de 1992, modificatoria del Decreto-Ley 15.322 de 17 de septiembre de 1982.
Decreto 614/ del 4 de diciembre de 1992. Reglamentario del Decreto-Ley 15.322 de 17 de septiembre de 1982.
Ley 16.696 de 30 de marzo de 1995.Carta Orgánica del banco Central del Uruguay.
Ley 17.016 de 22 de octubre de 1998. Estupefacientes. Se dictan normas referentes a estupefacientes y sustancias que determinan dependencia física o síquica. En su artículo 54 Tipifica el delito de lavado de Activos, como el comportamiento dirigido a convertir o transferir bienes, productos o instrumentos procedentes de actividades del narcotráfico y delitos conexos.
Ley 17.060 de 23 de diciembre de 1998. Se dictan normas referidas al uso indebido del Poder Público. (Corrupción)
Ley 17.948 de 8 de enero de 2001, modificatoria del Decreto-Ley 15.322 del 17 de septiembre de 1982.
Ley 17.523, de 4 de agosto de diciembre de 2002, modificatoria del Decreto-Ley 15.322 de 17 de septiembre de 1982
Ley 17.613 de 27 de diciembre de 2002, modificatoria del decreto-Ley 15.322 de 17 de septiembre de 1982.
Ley 17.835 de 23 de septiembre de 2004. Sistema de Prevención y Control del Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo
Circular 1 664 de 9 de septiembre de 1999 del BCU, sobre control interno de las empresas de intermediación financiera.
Circular 1 712 de 11 de octubre de 2000 del BCU, sobre normas de prevención para evitar la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas.
Circular 1 713 de 13 de octubre de 2000 del BCU, por la cual se dictan normas de prevención para evitar la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas.
Circular 1 715 de 27 de octubre de 2000 del BCU .Personas Físicas Jurídicas Sujetas al Control del (BCU). Normas de prevención para evitar la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas e Instrumentación de una base de datos centralizada.
Circular 1 722 de 21 de diciembre de 2000 del BCU, sobre Lavado de dinero. Creación de una Unidad de Información y Análisis Financiero (U.I.A.F).
Circular 1 738 de 19 de febrero de 2001 del BCU. Empresas de Intermediación Financieras, Casas de Cambio y Empresas Administradoras de Crédito. Normas de prevención para evitar la legitimación de activos provenientes de actividades delictivas.
Circular 1 890 de 26 de diciembre de 2003 del BCU. Personas Físicas y Jurídicas sujetas al control del BCU. Medidas adoptadas por la O.N.U. contra fondos del terrorismo.
Circular 1 978 de 27 de noviembre de 2007 del BCU, sobre Instituciones de Intermediación Financiera, Casas de Cambio, Empresas Administradoras de Crédito de Mayores Activos, Representantes de Entidades Financieras constituidas en el exterior, contiene normas para la prevención del uso de las instituciones para el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
6. Tratados y Convenios Internacionales
Tratado de extradición celebrado con Argentina, suscrito el 20 de noviembre de 1996 en Montevideo, y ratificado por Ley 17.225de 3 de enero de 2000.
Tratado de Extradición con el Reino de España, suscrito en Madrid el 28 de febrero de 1996, aprobado por Ley 16.799 de 20 de noviembre de 1996
Tratado de Extradición con los Estados Unidos de Norteamérica, suscrito en Washington, el 6 de abril de 1973, aprobado porLey 15.476 de 28 de octubre de 1983.
Tratado de Derecho Penal Internacional celebrado en Montevideo el 23 de enero de 1889, aprobado por Ley 2 207 de 3 de octubre de 1892
Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, celebrado con el Reino de España, suscrito el 19 de noviembre de 1991, y aprobado por Ley 17.020 de 28 de octubre de 1998
Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales (Mercosur) del 25 de junio de 1996, aprobado por Ley 17.145 de 9 de agosto de 1999.
Tratado de asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, con los Estados Unidos de Norteamérica, suscrito el 6 de mayo de 1991, aprobado por Ley 16.431 de 30 de noviembre de 1993
Convención de asistencia Jurídica en Materia Penal, celebrada con Francia, suscrita en París el 5 de noviembre de 1996, aprobada por Ley 17.622 de 26 de marzo de 2003
Tratado de Asistencia Mutua en Materia Penal, celebrado con el Canadá, suscrito en Otawa el 10 de julio de 1996, aprobado por Ley 17.336 de 17 de mayo de 2001
Convención Única de Nueva York de 1961, aprobada por la Ley 14.222 de 11 de julio de 1974.
Convención de Las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicassuscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, suscrita por la República Oriental del Uruguay el 19 de diciembre de 1989 y aprobada por Ley 16.579de 21 de septiembre de 1994
En su articulado se encuentran importantes referencias sobre medidas relativas a los bienes, por ejemplo sobre su distribución cuando han sido decomisados y también sobre la distribución entre los Estados intervinientes en el proceso de asistencia mutua legal, de las ganancias de aquellos bienes que han sido enajenados. En Colombia este instrumento ha sido fundamental en la lucha contra el narcotráfico organizado, el lavado de activos y otras manifestaciones de delitos transnacionales.
Convención Interamericana contra la corrupción, (CICC), suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996, aprobada por Ley 17.008 de 25 de septiembre de 1998.
Considerado como el primer instrumento jurídico internacional que abordo de manera decidida el tema de la corrupción, incluye en su contenido el reconocimiento de la trascendencia internacional de la corrupción y la necesidad de un instrumento para promover y facilitar la cooperación en su lucha contra la misma. Los Estados miembros de la OEA, se imponen, en la convención dos objetivos primordiales:
En primer lugar, promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados partes de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción.
En segundo lugar, promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados parte para asegurar la eficacia de las medidas y acciones necesarias para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el desempeño de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
La Convención identifica los actos de corrupción a los que se aplican sus disposiciones, y crea obligaciones vinculantes con arreglo al derecho internacional. Se prevé el desarrollo institucional, la necesidad de penalizar determinados actos de corrupción. Contiene también artículos relativos a la extradición, confiscación de bienes y la asistencia judicial reciproca. También destaca la importancia de las medidas de prevención.
La Convención se refiere de manera breve a la localización de activos y decomiso de los bienes producto del delito, la extradición y la asistencia judicial reciproca.
En cuanto a la extradición, el artículo XIII, establece que la extradición se aplicara a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con la Convención. Los Estados Partes se comprometen a incluir los delitos tipificados de conformidad con la Convención en sus legislaciones como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten. La extradición está sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado requerido o por los tratados de extradición aplicables.
El convenio establece igualmente que los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia reciproca en la consecución de pruebas y facilitar las vías para hacer efectivas la investigación y el juzgamiento de actos de corrupción.
De conformidad con el artículo XV, los Estados Partes deben prestarse asistencia mutua en la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomisos de los bienes o del producto, obtenidos o utilizados en la comisión de delitos tipificados en la Convención. En la medida que lo permitan sus leyes, un Estado Parte podrá transferir otro Estado Parte que haya asistido en la investigación total o parcialmente los bienes o productos que hayan sido objeto de decomiso.
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. (CNUCC), Suscrita en México el 11 de diciembre de 2003, y por la República Oriental del Uruguay el 9 de diciembre de 2003.
De conformidad con el Capitulo V de la Convención la asistencia jurídica mutua se puede, además de los propósitos tradicionales, utilizar para la recuperación de activos. La recuperación de activos, de hecho uno de los principios fundamentales de este instrumento jurídico. El artículo 54, se refiere se refiere específicamente a los mecanismos para la recuperación de bienes mediante la cooperación internacional para fines de decomiso. Señala que los Estados Partes deberán adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las órdenes de decomiso expedidas por un tribunal de otro Estado Parte, además deberán considerar la posibilidad de adoptar medidas que permitan el decomiso de los bienes sin que medie condena en los casos específicamente previstos en la Convención. Así mismo los Estados Partes adoptarán medidas para que sus autoridades puedan llevar a cabo el embargo preventivo o la incautación dispuestos por otro Estado Parte. El Convenio establece la necesidad de la designación de una autoridad central por todos los Estados Partes.
De acuerdo con el Articulo XV de la Convención la solicitud de asistencia judicial reciproca está sujeta al lleno de una serie de requisitos y tramites. La solicitud de asistencia debe establecer claramente la identidad de la autoridad que hace la solicitud, objeto y naturaleza de la investigación, u resumen de los hechos y una descripción de la asistencia requerida. También debe consignarse la identificación de las personas investigadas, y debe indicar el fin para el que se utilizara la información recibida del Estado Parte requerido. El escrito de solicitud de asistencia debe estar además redactado en una lengua aceptada por las autoridades de la parte requerida.
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos Complementarios para prevenir, reprimir la trata de personas, especialmente mujeres y niños y el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, aprobada por Ley 17.861 del 28 de diciembre de 2004.
El crimen ha dejado de ser un problema de las autoridades de cada país, para convertirse en una preocupación sin fronteras, sin duda que el fenómeno de la criminalidad, representada en su más densa expresión- el crimen organizado- ha rebasado el ámbito regional, se ha desbordado y extendido por todos los rincones del orbe, y las jurisdicciones nacionales impotentes para contener el aluvión de la delincuencia transnacional, se han visto en la imperiosa necesidad de cooperar, trabajar en conjunto y organizadamente con sus congéneres extranjeros a efectos de prevenir que exista lugar alguno donde esconderse puedan los delincuentes y beneficios de su ilícita actividad.
A nivel mundial, las autoridades encargadas tanto de prevenir como de reprimir las actividades del crimen internacional organizado, han tomado también conciencia de que es de la máxima importancia alcanzar niveles de efectividad que les permitan estar en capacidad de rastrear, detectar y recuperar fondos habidos de manera ilegal. Tales retos, solo se pueden superar a través de la asistencia judicial internacional, como con firmeza se enfatiza en la Convención contra el Crimen Transnacional Organizado. En el artículo 18 de esta Convención se enumera una amplia gama de ejemplos de la información a la que se puede acceder haciendo uso de la asistencia jurídica mutua (AML). El Catalogo es prácticamente ilimitado. Vía AML, es posible recoger pruebas documentales, declaraciones de personas; efectuar la notificación de decisiones judiciales, ejecutar allanamientos, incautaciones, congelar activos, examinar objetos y lugares; obtener evaluaciones de peritos y cualquier otra clase de asistencia, obviamente siempre que no sea contrario al derecho interno del Estado requerido.
La Convención además establece la necesidad de crear una autoridad central para procesar todas las solicitudes de asistencia mutua legal provenientes de los Estados partes. Para los efectos del correcto trámite de las solicitudes es importante que los Estados partes tengan en cuenta que la documentación debe ser presentada en un idioma aceptado por el Estado parte requerido; lo que en principio debería ser alguna de las lenguas oficiales del país en cuestión.
El documento debe siempre identificar a la autoridad que hace la solicitud, precisar la naturaleza de la investigación; contener un breve resumen de los hechos pertinentes; detallar la naturaleza de la asistencia solicitada; aportar al la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona involucrada, como las motivos por los cuales se requiere la evidencia. La ausencia de cualquiera de estos requisitos permite a la parte requerida rechazar la prestación de la ayuda solicitada.
7. Autoridad Central
La Autoridad Central del Uruguay de Cooperación Jurídica Internacional, denominada "Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del Uruguay", orgánicamente está incrustada en el Ministerio de Educación y Cultura, y jerárquicamente depende de la Dirección de Cooperación jurídica Internacional y Mercosur, la que a su vez depende de la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales del Ministerio de Educación y Cultura. Su principal función es la de recibir y transmitir a la autoridad competente las solicitudes de asistencia judicial internacional que provengan tanto de autoridades judiciales penales extranjeras como nacionales; igualmente tramita solicitudes en materia civil, comercial y de familia. La Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del Uruguay, asesora también al Poder Ejecutivo en temas relacionados con el Derecho Internacional Privado y la Cooperación Jurídica Internacional.
A nivel nacional la asistencia mutua legal está fundamentada en la leyes 17.016 del 22 de octubre de 1998, sobre estupefacientes, 17.060 del 23 de diciembre de 1998, sobre corrupción, 17.835 del 23 de septiembre de 2004, sobre lavado de activos y el Decreto 398/99 del 15 de diciembre de 1999.
De conformidad con los artículos 75 al 80 del Capítulo XIII de la Ley 17.016, que regula el trámite de las solicitudes de asistencia jurídica penal internacional provenientes de autoridades extranjeras respecto de los delitos a los que la norma se refiere para efectos de mero trámite, probatorio, cautelar, o de inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes, la dirección de Cooperación Jurídica Internacional dará curso de dichas solicitudes, con fundamento en los tratados internacionales y normas del derecho interno, a los Tribunales nacionales competentes, los que con la intervención del Ministerio Público, diligenciarán la solicitud, verificando en primera medida que estás cumplan con los requisitos exigidos por la norma en comento. El levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de objetos, está supeditado a la consideración de justificación de tal medida por parte del Tribunal Nacional actuante.
Las solicitudes pueden ser rechazadas cuando las mismas afecten de manera grave, concreta y manifiesta el orden público, la seguridad nacional u otros intereses esenciales del Estado uruguayo.
La ley 17.060, (artículo 34 y siguientes del capítulo VII) contiene principios y procedimientos respecto del diligenciamiento de las solicitudes de asistencia penal internacional similares a los contemplados en la Ley 17.016, sin embargo a diferencia de esta última, y salvo el caso de medidas de naturaleza cautelar o de inmovilización, confiscación o transferencia de bienes, la cooperación requerida se presta sin entrar a dilucidar si la conducta que motiva la investigación o enjuiciamiento constituye delito a la luz del derecho interno del Uruguay.
La ley 17.835 de 23 de septiembre de 2004, en relación con la cooperación penal internacional contiene articulado alusivo a las medidas y procedimientos sobre la circulación y entrega vigilada en territorio del Uruguay de dinero en efectivo, metales preciosos, u otros instrumentos monetarios, sustancias toxicas, estupefacientes, psicotrópicos, precursores u otras sustancia prohibidas.
El Decreto 398/99 del 15 de diciembre de 1999, modificado por el Decreto 139/001 del 26 de abril de 2001, dispone que la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional será la autoridad encargada de tramitar las solicitudes de cooperación penal internacional respecto de los delitos previstos en la Ley 17.016 de 22 de octubre de 1998, modificativa del Decreto-Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974, reglamenta así mismo sobre la exención del requisito de legalización de las solicitudes de asistencia mutua legal en materia penal sean recibidas vía diplomática, consular o directamente por la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional.
En resumidas cuentas, recibida una solicitud de Asistencia Jurídica Internacional, la Autoridad Central del Uruguay debe en primer orden elaborar un informe técnico que acompañará la solicitud de cooperación, y luego remitir la documentación al Juez Letrado competente, para que la diligencie en razón de materia, lugar y turno. El Letrado que asume el diligenciamiento del requerimiento de asistencia jurídica internacional debe poner en conocimiento de la misma al Ministerio Publico.