martes, 29 de enero de 2019

Carlos ALVAREZ COZZI, C.V. abreviado y últimas publicaciones.

Álvarez Cozzi, Carlos

Curriculum Vitae abreviado y últimas publicaciones en rubinzalonline.com.ar a 31.12.2018.


Privatista y jusprivatista consultor internacional uruguayo. Desde 2016 Asesor Jurídico Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay. Catedrático Grado 5 de Derecho Privado en UdelaR desde 2005 a la fecha. Profesor de Derecho Internacional Privado y Profesor de Derecho Internacional Penal. Miembro del Grupo de Expertos sobre Asistencia Penal y Extradición de los Estados de la OEA. Experto en cooperación jurídica internacional a nivel MERCOSUR, OEA y ONU. Ex negociador por Uruguay de Protocolos y Acuerdos del Mercosur (1991-2011). Ex Asesor Jurídico y ex Encargado de Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional de Uruguay (1984-2015). Ex experto de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Participó en la redacción de los anteproyectos de Ley sobre Estatuto del Refugiado y sobre Normativa de Organización Consular. Miembro de Honor desde 2018 de la Asociación de Ceremonial y Protocolo de Uruguay. Autor de numerosos libros y artículos en temas de su especialidad de Derecho Privado, Bioderecho, Derecho Internacional Privado, Derecho Procesal Internacional y Derecho Internacional Penal, publicados en el país y en el extranjero tanto en papel como en revistas jurídicas y en sitios web.

miércoles, 16 de enero de 2019

TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA PORTUGUESA.



DERECHO CONVENCIONAL DE LA EXTRADICIÓN.
NOVEDAD CONVENCIONAL EN MATERIA DE EXTRADICIÓN:

Por Carlos Alvarez Cozzi

Recientemente el Uruguay ha aprobado por Ley 19.704 de fines de 2018 el nuevo Tratado de Extradición entre nuestro país y la República Portuguesa.
Sus principales soluciones son:
El Artículo 1° estipula que el Instrumento de referencia establece el régimen jurídico entre las Partes en materia de extradición.
El Artículo 2° prevé la obligación de las Partes de extraditar a personas que se encuentren en sus territorios.
El Artículo 3° refiere a que la extradición puede darse tanto para fines de procedimiento penal como para cumplimiento de la pena privativa de libertad, con respecto a hechos cuyo juzgamiento sea de competencia de los tribunales de la Parte requirente. Asimismo, este artículo prevé los requisitos para que proceda la extradición, esto es, que el delito cometido por la persona requerida sea pasible de pena por la ley de ambas Partes con pena privativa de libertad, cuya duración máxima no sea inferior a dos años. Por otra parte, si la extradición es solicitada para dar cumplimiento a una pena con privación de libertad, esta solamente podrá ser concedida, si la duración de la pena, aún por cumplir, no es inferior a seis meses.
El Artículo 4° estipula la aplicación territorial, por el cual se aplica a todo el territorio bajo jurisdicción de las Partes, incluidos el espacio aéreo y las aguas territoriales, así como los barcos y aviones registrados en cada una de las Partes en los términos del derecho internacional.
El Artículo 5° regula de la letra a) a la k) los casos de inadmisibilidad de la extradición. Entre otros motivos señalados en el artículo de referencia, no será admisible la extradición cuando la persona reclamada haya sido juzgada definitivamente por los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, haber sido absuelta, o que el proceso haya terminado con decisión de archivo, o en caso de condena, haber cumplido la pena. Tampoco, entre otros, se concederá la extradición cuando haya razones fundadas para considerar que la persona requerIda estará sujeta a un proceso que no respete las garantías individuales establecidas en el derecho interno de la Parte requerida.
 El artículo 6° refiere a la posibilidad de extradición del nacional del Estado requerido, extremo que no será causa de denegación, a menos que una disposición constitucional lo impida. Asimismo, cuando se autorice la extradición de un nacional, solo se concederá esa extradición para fines del proceso penal, siempre que la Parte requirente garantice la restitución de la persona a la Parte requerida para cumplimiento de la pena, observándose el derecho interno de la Parte requerida aplicable a la ejecución de la pena.
El Artículo 7° prevé los casos en los cuales la extradición puede ser denegada: En caso de estar pendiente ante la Parte requerida un proceso penal en contra de la persona reclamada por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de extradición. Por motivos debidamente fundados, y de manera excepcional, cuando la aceptación de la solicitud puede implicar consecuencias graves para la persona requerida por razón de edad, del estado de salud o de otros motivos importantes de carácter personal.
El Artículo 8° estipula el compromiso de la Parte requerida en enjuiciar por el tribunal competente y de conformidad con su derecho interno por los hechos que fundamentaron la solicitud de extradición a aquellas personas que no pudieron ser extraditadas por verificarse algunos de los fundamentos previstos en los párrafos e), f) y g) del numeral 1 del artículo 5, así como del numeral 1 del artículo 6.
El Artículo 9° admite la extradición, siempre que el derecho interno lo permita, en caso de un juicio en ausencia del requerido, aun cuando todavía no exista sentencia condenatoria. No obstante lo anterior, la legislación interna de la Parte requirente debe asegurar la interposición de recurso o la realización de nuevo juicio luego de la extradición. Lo anterior, debe ser informado a la persona a extraditar. -  
El Artículo 10 prevé la regla de especialidad, lo que implica que la persona que es extraditada al amparo del presente Tratado no puede ser perseguida, detenida o juzgada, ni sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio de la Parte requirente, por ningún hecho diferente del que motivó la extradición. Asimismo, la persona extraditada no puede ser reextraditada a un tercer Estado. Sin perjuicio de lo anterior, no se excluye de la posibilidad de que la Parte requirente solicite, mediante nueva solicitud, la extensión de la extradición por hechos diferentes de los que fundamentaron la solicitud anterior.
El Artículo 11 refiere a la posibilidad existente de diferir la entrega del extraditable, para cuando dicho proceso o el cumplimiento de la pena terminen, en casos de existir en tribunales de la Parte requerida un proceso penal contra la persona reclamada o la circunstancia de que esta se encontrase cumpliendo pena con privación de libertad por delitos diferentes de aquellos que fundamentaron la solicitud.
El Artículo 12 regula las solicitudes de extradición simultáneas, las que en caso de existir, la decisión sobre la preferencia tendrá en cuenta lo que se estipula en los literales a) y b) del mismo.
El Artículo 13 admite la detención provisoria en caso de urgencia y como acto previo a una solicitud formal de extradición. No obstante lo anterior, esta solicitud de detención provisoria, entre otras mencionadas en el artículo, debe contener la promesa de formalización de la extradición. Cabe destacar que la decisión sobre la detención y su mantenimiento es tomada de conformidad con el derecho de la Parte requerida y comunicada inmediatamente a la Parte requirente.
El Artículo 14 prevé que la persona requerida, siempre que el derecho interno de la Parte requerida lo permita, puede dar su consentimiento en ser entregada a la Parte requirente renunciando al procedimiento formal de extradición después de ser advertida de que tiene derecho a dicho procedimiento.
El Artículo 15 refiere a que los objetos y valores encontrados en territorio de la Parte requerida que hayan sido adquiridos como resultado del delito o que puedan ser necesarios como prueba de este, deberán ser debidamente respetados y entregados a la Parte requirente si ella lo solicitara y en caso de que la extradición sea concedida, a fin de que sean decomisados a su favor.
El Artículo 16 prevé que en caso de evasión del extraditado, después de entregado, sea nuevamente detenido y entregado a la Parte requirente, a través de orden de detención enviada por la autoridad competente.
El Artículo 17 estipula que la solicitud de extradición, así como toda la correspondencia relacionada con esta, serán trasmitidas por la autoridad competente, la que será designada por las Partes para esos efectos.
El Artículo 18 prevé lo que deberá incluir la solicitud de extradición.
El Artículo 19 refiere a que en casos en que la solicitud esté incompleta o no esté acompañada de elementos suficientes para permitir a la Parte requerida una decisión, puede esta solicitar, en un plazo máximo de 30 días a contar de la notificación a la Parte requirente, que le sean suministrados elementos o informaciones complementarias. 
El Artículo 20 prevé que las Partes deberán adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que se cumpla la solicitud de extradición. De conformidad con lo anterior estas pueden buscar y detener a la persona reclamada.
El Artículo 21 estipula la comunicación de la decisión, así como la entrega y remoción del extraditado. Esta decisión será informada en el plazo más corto posible.
 El Artículo 22 admite el tránsito por el territorio de cualquiera de las Partes de una persona que no sea nacional de esa Parte y haya sido extraditada para la otra por un tercer Estado. No obstante lo anterior, siempre que no se opongan motivos de orden público y que se trate de delito justificativo de extradición de conformidad con el presente Tratado.
El Artículo 23 estipula a cargo de quien quedarán los gastos derivados de la extradición.
El Artículo 24 refiere al idioma en que deberán estar las solicitudes y los documentos que los instruyan.
El Artículo 25 prevé la entrada en vigor del Tratado.
El Artículo 26 regula que las controversias serán solucionadas a través de la negociación, por vía diplomática.
El Artículo 27 prevé la posibilidad de enmienda a solicitud de cualquiera de las Partes. El Artículo 28 estipula la vigencia y denuncia del Tratado.
El Artículo 29 refiere al registro del presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, que en este caso el registro corresponderá a la República Portuguesa.

Este Tratado está en la línea del también últimamente celebrado con la República Italiana y que comentamos para Academia.edu (https://www.academia.edu/34222302/Nuevo_Tratado_de_Extradicion_entre_Uruguay_e_Italia_en_el_marco_del_Derecho_Internacional_Penal_ULTIMA_VERSION)

viernes, 14 de diciembre de 2018

La Ley uruguaya 19.580 de Violencia de Género contra las Mujeres y la Restitución Internacional de Menores


La Ley uruguaya 19.580 de Violencia de Género contra las Mujeres y la Restitución Internacional de Menores
Por Carlos Alvarez Cozzi (*)

¿Influye lo dispuesto por dicha ley sobre lo regulado en el Convenio de La Haya, la Convención Interamericana o la Ley Nacional de RIM?

Sumario:
I) La Ley de Violencia de Género contra la Mujer sancionada en el Uruguay. II) La Ley de Violencia de Género contra la Mujer es utilizada como argumento para sostener que las excepciones del art. 13 previstas por el Convenio de la haya sobre secuestro internacional de menores se deben dar por probadas y en función de las mismas, la justicia no debe hacer lugar a la restitución internacional de un menor. III) Conclusiones.

La Ley uruguaya 19580 de Violencia de Género contra las Mujeres y la Restitución Internacional de Menores
I) La Ley de Violencia de Género contra la Mujer sancionada en el Uruguay

A fines de 2017 el Poder Legislativo aprobó y el Poder Ejecutivo promulgó la referida Ley 19580, el 22.12.2017[1].

No es el objeto de este artículo analizar la ley, que consideramos objetable en varias de sus soluciones. Nos parece necesario proteger a la mujer cuando es objeto de violencia por parte del hombre o de cualquier otra persona, incluso mujeres, pero lo que es claro es que no se puede alterar el principio constitucional de igualdad de las personas frente a la ley, consagrado por el art. 8 de la Constitución de la República.

Por otra parte entendemos que la ley debería llamarse de violencia contra la mujer y no de "género", porque ello expresa una posición ideológica que el Estado laico no puede promover como no puede hacerlo tampoco en materia de concepciones políticas o religiosas. El respeto debido a la laicidad está en juego y el Estado no puede violarla en una ley[2].

En ese artículo nuestro afirmamos:

"Ahora bien, cuando a nivel de la Enseñanza Pública se han introducido temas político-partidarios o religiosos proselitistas, nadie ha dudado en Uruguay en calificar esos intentos como de violación de la debida laicidad estatal. Sin embargo, parece no tenerse el mismo criterio cuando de ideología de género se trata. ¿Cuál es la razón? Porque el Estado que no sostiene religión o credo filosófico alguno no debe usar sus aulas en la Enseñanza Pública para enseñar una ideología como la de género, porque también ello viola y groseramente la laicidad".

Los artículos de la Constitución violentados cuando el Estado en una ley adopta como suya una ideología son:

"Artículo 40. La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad.

Artículo 41. El cuidado y educación de los hijos para que estos alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.

La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra la explotación y el abuso.

Artículo 68. Queda garantizada la libertad de enseñanza.

La ley reglamentará la intervención del Estado al solo objeto de mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden públicos.

Todo padre o tutor tiene derecho a elegir, para la enseñanza de sus hijos o pupilos, los maestros e instituciones que desee"[3].

II) La Ley de Violencia de Género contra la Mujer es utilizada como argumento para sostener que las excepciones del art. 13 previstas por el Convenio de la haya sobre secuestro internacional de menores se deben dar por probadas y en función de las mismas, la justicia no debe hacer lugar a la restitución internacional de un menor

La restitución internacional de menores está regulada convencionalmente en forma vinculante para Uruguay por el Convenio de La Haya sobre Secuestro Internacional de Menores, de 1980 y por la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de 1989.


La Ley Nacional sobre el tema (RIM) es la 18895 de 2012, que rige el procedimiento a utilizar cuando el Uruguay no se encontrare vinculado convencionalmente en la materia con el otro Estado involucrado y para cuando el tratado aplicable carece del mismo, como es el caso del Convenio de La Haya y no la Convención Interamericana, que tiene procedimiento previsto[4].

Dichas normas contienen excepciones similares para la no entrega de los menores al lugar de su residencia habitual una vez que fueron sacados ilícitamente del mismo o retenidos indebidamente luego de sacarlos en virtud de un convenio de vistas homologado judicialmente.

Tomaremos las excepciones reguladas por el art. 13 del Convenio de La Haya:


"Artículo 13

No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.


La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor".


Similares redacciones tienen la Convención Interamericana, citada en su art. "Artículo 11 ... b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico. Así como la Ley Nacional de RIM 18985, "Artículo 15 - Oposición de excepciones. La defensa del demandado deberá realizarse en escrito fundado al que deberá acompañarse de toda la prueba de que haya de valerse. Será válida la oposición cuando se exprese y demuestre que: B) Existe un grave riesgo de que la restitución de la persona de menos de dieciséis años de edad la exponga a un peligro físico, psíquico o que de cualquier otra manera ponga a la persona en una situación intolerable.

Incluso, digamos de paso también que recientemente, la Suprema Corte de Justicia aceptó en más de un caso con sentencia firme, revisar restituciones internacionales de menores, en forma ilegal, toda vez que por le Ley 18895, art. 24, en Uruguay, las restituciones internacionales de menores no tienen más que dos instancias. (Ver comentario de jurisprudencia del autor en ADCU N° 48 donde se analiza el caso citado).

III) Conclusiones

Claramente la excepción para la no restitución internacional del menor del lit b) de estos artículos transcriptos, aluden a riesgo de que la restitución exponga al menor a un peligro físico o síquico grave o lo expusiera a una situación intolerable.

Es evidente que las mismas se refieren al menor y no a la madre aunque ésta hubiere surgido violencia doméstica e incluso ello estuviere probado. Lo que ni siquiera está previsto en dichas normas.

Algunos han dicho que la violencia contra la madre repercute en sus hijos y ello puede ser así o no. Pero lo que es claro que para las normas de restitución internacional de menores no constituye excepción para la entrega de los niños al Estado de su residencia habitual, de la que fueron sacados o retenidos ilícitamente, la existencia o presunción de violencia contra la madre, persona distinta a la del menor.

Es claro que además de la letra de los antecedentes del Convenio ello fue así (art. 33 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, ratificada por Uruguay, que rige la interpretación de los mismos).

Por otra parte, el art. 27 de dicho tratado establece un Estado no podrá de aplicar un tratado alegando que su Derecho interno difiere del mismo, porque se reconoce la superioridad jerárquica del tratado frente a la ley interna.

De todo ello venimos a colegir que no podrá un juez dar por probada la excepción del art. 13 lit. b) del Convenio de La Haya o sus similares de la Convención Interamericana invocando la Ley de Violencia Doméstica uruguaya. Sino que tal prueba deberá de producirla efectivamente la persona que retiene al menor, para no entregarlo.

Primero por la razón de jerarquía normativa que acabamos de ver. Y segundo, la excepción para la no restitución del menor al Estado de su residencia habitual es un acto debido y la regla, sólo es suspendible si se acredita lo previsto por el lit. b) del art. 13 o sus similares en las otras fuentes normativas, es decir peligro físico o síquico para el menor, no entrando en esta situación la madre ni si la misma fue o no objeto de violencia doméstica.

Y en el caso que por falta de tratado entre los Estados vinculados debiera aplicar el Uruguay en la restitución pasiva, lo dispuesto por la Ley 18.895, como la Ley de Violencia de Género 19580 es posterior a la de RIM, tampoco podría sostenerse que ésta modificó aquélla, toda vez que, en mérito a criterios interpretativos indiscutidos, la ley general no deroga lo dispuesto en la ley especial o particular.

O sea que también en este caso deberá de probarse la excepción para la no restitución internacional del menor a su centro de vida.
[1]
https://www.impo.com.uy/bases/leyes/19580-2017 (Consultado el 21/08/2018).
[2]
http://www.forumlibertas.com/la-laicidad-incompatible-promocion-ideologia-suya/
[3]
Del autor, "Restitución internacional de menores. Relato, antecedentes y ante-proyecto de la Convención Interamericana con vistas a la CIDIP IV-1989", Editorial Universidad.
[4]
http://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/304-uruguay-primera-lectura-ley-nacional-proceso-restitucion-internacional (Consultado el 21/08/2018).

(*) Privatista y Jusprivatista internacional uruguayo. Catedrático universitario.