jueves, 18 de octubre de 2012

CGP NORMAS PROCESALES INTERNACIONALES

TITULO X

Normas Procesales Internacionales

CAPITULO I

Principios Generales

Artículo 524.
Normas aplicables.- En defecto de tratado o convención, los tribunales de la República deberán dar cumplimiento a las normas contenidas en el presente Título.

Artículo 525.
Regulación procesal
525.1 Los procesos y sus incidentes, cualquiera sea su naturaleza, se sujetarán a las leyes procesales de la República.
525.2 Las pruebas se admitirán y valorarán según la ley a que esté sujeta la relación jurídica objeto del proceso. Se exceptúan aquellas pruebas que estén prohibidas por la legislación nacional.
525.3 Los tribunales deberán aplicar de oficio el derecho extranjero e interpretarlo tal como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenezca la norma respectiva.
Sin perjuicio de la aplicación de oficio, las partes podrán acreditar la existencia, vigencia y contenido de la ley extranjera.
525.4 Todos los recursos previstos por la ley nacional serán admitidos en los casos en que proceda la aplicación del derecho extranjero.
525.5 Los Tribunales sólo podrán declarar inaplicables los preceptos de la ley extranjera, cuando éstos contraríen manifiestamente los principios esenciales del orden público internacional en los que la República asienta su individualidad jurídica.
CAPITULO II

De la Cooperación Judicial Internacional

Artículo 526.
Reglas de actuación
526.1 Para la realización de actos procesales de mero trámite en el extranjero, tales como modificaciones, citaciones o emplazamientos, así como para la recepción y obtención de pruebas e informes, los tribunales librarán exhortos y cartas rogatorias.
Igual solución se observará respecto de los exhortos o cartas rogatorias provenientes de tribunales extranjeros.
526.2 Por intermedio de tratado o convención, podrá establecerse la facultad de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos para llevar a cabo las diligencias a que refiere el ordinal anterior.

Artículo 527.
Exhortos y cartas rogatorias
527.1 Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser trasmitidos por las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o diplomáticos o a través de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su defecto, por vía judicial.
527.2 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se tramiten por vía consular o diplomática o a través de la autoridad administrativa, no será necesario el requisito de la legalización.
527.3 Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes procesales del Estado de su cumplimiento.
Los tribunales, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente, podrán observar en el diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria, formalidades o procedimientos especiales, siempre que ello no fuere contrario a la legislación nacional.
527.4 Los exhortos o cartas rogatorias y la documentación anexa deberán ser acompañados, en su caso, de la respectiva traducción.

Artículo 528.
Efectos del cumplimiento. El cumplimiento en la República del exhorto o carta rogatoria proveniente de tribunales extranjeros, no implicará el reconocimiento de competencia internacional de éstos ni la eficacia de la sentencia que dictaren, la que se regirá pro las normas del Capítulo IV de Este Título.

Artículo 529.
Competencia. Los Tribunales de la República serán competentes para conocer de las cuestiones relativas al cumplimiento del exhorto o carta rogatoria que recibieren; si un tribunal se declarare incompetente, en el ámbito interno, para proceder al cumplimiento del exhorto o carta rogatoria, lo trasmitirá de oficio al tribunal competente, sin más trámite.
CAPITULO III

De la Cooperación Judicial Internacional
en Materia Cautelar

Artículo 530.
Medidas cautelares
530.1 Los tribunales nacionales darán cumplimiento a las medidas cautelares decretadas por tribunales extranjeros internacionales competentes y proveerán lo que fuere pertinente a tal objeto, exceptuándose las medidas que estuvieren prohibidas por la legislación nacional o contraríen el orden público internacional (Artículo 525.5).
530.2 La procedencia de la medida cautelar rogada se regulará de acuerdo con las leyes y por los tribunales del lugar del proceso extranjero. La ejecución de la medida así como la contracautela, serán resueltas por los tribunales de la República conforme con su legislación.

Artículo 531.
Tercerías y oposiciones
531.1 Cuando se hubiere trabado embargo o efectuado cualquier otra medida cautelar sobre bienes, la persona afectada podrá deducir, ante los tribunales nacionales, la tercería u oposición pertinentes, con el exclusivo objeto de su comunicación al tribunal de origen al devolvérsele el exhorto o carta rogatoria.
531.2 La oposición o tercería se sustanciará por el tribunal de lo principal conforme con sus leyes. El opositor o tecerista que compareciere luego de devuelto el exhorto o carta rogatoria, tomará el proceso en el estado en que se hallare.
531.3 Si se tratare de tercería de dominio u otros derechos reales sobre el bien embargado o se fundara en su posesión, se resolverá por los tribunales de la República y de conformidad con sus leyes.

Artículo 532.
Efectos del cumplimiento. El cumplimiento de la medida cautelar no obliga a reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el proceso en el que tal medida se hubiere dispuesto.

Artículo 533.
Medidas previas a la ejecución. El Tribunal a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá, a petición de parte y sin más trámite, tomar las medidas asegurativas necesarias conforme con las leyes de la República.

Artículo 534.
Medidas cautelares en materia de menores o incapaces. Cuando la medida cautelar se refiriere a custodia de menores o incapaces, los tribunales nacionales podrán limitar, con alcance estrictamente territorial, los efectos de aquélla sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva por el tribunal del proceso principal.

Artículo 535.
Facultad cautelar.
535.1 Cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente para conocer en el litigio y siempre que el objeto de la medida se encontrare en territorio nacional, los tribunales de la República podrán ordenar y ejecutar, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgencia, cuya finalidad sea garantir el resultado de un litigio pendiente o eventual.
535.2 Si el proceso estuviere pendiente, el tribunal que decretó la medida deberá comunicarla de inmediato al tribunal extranjero que conoce en lo principal.
535.3 Si el proceso aún no se hubiere iniciado, el tribunal que ordenó la medida fijarán un plazo, sujetándose a lo que en la materia dispone la ley nacional, dentro del cual el peticionante habrá de hacer valer sus derechos so pena de caducidad de la medida (artículo 311.2).
Si en el plazo acordado se promoviere la demanda, se estará a lo que resuelva, en definitiva, el tribunal internacionalmente competente.
535.4 Los tribunales de la República, cuando procediere, podrán decretar medidas cautelares destinadas a cumplirse fuera del país.

Artículo 536.
Tramitación. Las comunicaciones relativas a medidas cautelares se harán por las propias partes interesadas, por intermedio de los agentes consulares o diplomáticos, a través de la autoridad administrativa competente en la materia o, en su defecto, por vía judicial.
CAPITULO IV

Del Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Extranjeras

Artículo 537.
Reglas generales
537.1 El presente capítulo se aplicará a las sentencias dictadas en país extranjero en materia civil, comercial, de familia, laboral y contencioso administrativa: también comprenderá las sentencias dictadas en tales materias por Tribunales Internacionales, cuando éstas refieran a personas o intereses privados.
Así mismo, incluirá a las sentencias recaídas en materia penal en cuanto a sus efectos civiles.
537.2 La naturaleza jurisdiccional de la sentencia extranjera y la materia sobre la que hubiere recaído, serán calificadas por los tribunales del Estado de origen del fallo y según su propia ley.

Artículo 538.
Efectos de las sentencias
538.1 Las sentencias extranjeras tendrán en la República efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a las disposiciones del presente capítulo.
538.2 Las sentencias extranjeras deberán ser reconocidas y ejecutadas en la República, si correspondiere, sin que proceda su revisión sobre el fondo del asunto objeto del proceso en que se hubieren dictado.
538.3 El reconocimiento es el acto o secuela de actos proce4sales cumplidos al simple efecto de establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.
538.4 La ejecución es el acto o secuela de actos procesales dirigidos a obtener el cumplimiento de las sentencias extranjeras de condena.

Artículo 539.
Eficacia de las sentencias
539.1 Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en la República, si reunieren las siguientes condiciones:
1) Que cumplan las formalidades externas necesarias para ser consideradas auténticas en el Estado de origen;
2) Que la sentencia y la documentación anexa que fuere necesaria estén debidamente legalizadas de acuerdo con la legislación de la República, excepto que la sentencia fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes;
3) Que se presenten debidamente traducidas, si correspondiere;
4) Que el tribunal sentenciante tenga jurisdicción en la esfera internacional para conocer en el asunto, de acuerdo con su derecho, excepto que la materia fuera de jurisdicción exclusiva de los tribunales patrios;
5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en legal forma de acuerdo con las normas del Estado de donde provenga el fallo;
6) Que se haya asegurado la debida defensa de las partes;
7) Que tengan autoridad de cosa juzgada en el Estado de donde provenga el fallo;
8) Que no contraríen manifiestamente los principios de orden público internacional de la República.
539.2 Los comprobantes indispensables para solicitar el cumplimiento de la sentencia extranjera son:
1) Copia auténtica de la sentencia;
2) Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los numerales 5° y 6° del ordinal precedente.
3) Copia auténtica con certificación de que la sentencia ha pasado en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 540.
Efectos imperativos y probatorios. Cuando sólo se tratare de hacer valer los efectos imperativos o probatorios de una sentencia extranjera, deberá presentarse la misma ante el tribunal pertinente y acompañar la documentación referida en el artículo 539.2.
En este caso, el tribunal se pronunciará sobre el mérito de la sentencia extranjera, en relación al efecto pretendido, en la sentencia que dictare, previa comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de que se han cumplido las condiciones indicadas en el artículo 539.1.

Artículo 541.
Ejecución
541.1 Unicamente serán susceptibles de ejecución las sentencias extranjeras de condena.
541.2 La ejecución se pedirá ante la Suprema Corte de Justicia.
Formulada la petición, se dispondrá el emplazamiento de la parte contra quien se pida según lo dispuesto en la Sección II, Capítulo II, Título VI del Libro I, a la que se conferirá traslado por veinte días.
Se oirá seguidamente al Fiscal de Corte y se adoptará resolución, contra la que no cabrá recurso alguno.
541.3 Si se hiciere lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia al tribunal competente para ello, a efectos de que proceda conforme con los trámites que correspondan a la naturaleza de la sentencia (Título V del Libro II).

Artículo 542.
Resoluciones en jurisdicción voluntaria. Los actos de jurisdicción voluntaria extranjeros, surtirán efectos en la República siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 539, en lo que fuere pertinente.

Artículo 543.
Laudos arbitrales extranjeros. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable a los laudos dictados por tribunales Arbitrales extranjeros, en todo lo que fuere pertinente.

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