EUROPA ADOPTA UN REGLAMENTO
SOBRE SUCESIONES TRANSFRONTERIZAS
Ruben Santos Belandro[1]
Razones para la
implementación de una nueva normativa
Sofía Mouratidou ha realizado
una semblanza del derecho de las sucesiones que en breves trazos marca sus
características jurídicas y sociales: “el derecho sucesorio es un derecho
fascinante, es un derecho que conoce al mismo tiempo el rigor de las reglas
fijas y estables y la flexibilidad de la libertad de la voluntad, un derecho
que frisa el derecho público formando parte del derecho privado, un derecho
vinculado al a tristeza de un deceso, y
al placer lo más a menudo, por la adquisición de un patrimonio”.[2]
Y señalaba que en Europa la necesidad de inclinarse al estudio del derecho de
las sucesiones obedece a dos factores: por un lado, la importancia creciente de
las sucesiones transfronterizas (450.000 anualmente, concernientes a
patrimonios que suman en conjunto unos 120 mil millones de euros), donde los
causantes tienen cuentas bancarias o bienes raíces en otros países de la
región; y por otro lado, la gran diversidad de las reglas nacionales estatales
a pesar de las raíces comunes, debido principalmente a factores sociales,
culturales y religiosos; sin perjuicio de constatar que en algunos países
existen varios regímenes sucesorios según la región que se quiera estudiar. El
contenido de cada derecho sucesorio varía igualmente de un modo notable: las
líneas de parentesco contempladas, el número de los llamados en cada línea, las
legítimas y quienes tienen derecho a ellas (como derecho real o de crédito), la
parte de libre disposición, el derecho de representación, los derechos del o de
la cónyuge supérstite o del concubino o concubina (hereditarios, porción
conyugal), los derechos de los hijos adoptivos, etc., las formalidades y el
contenido de las disposiciones de última voluntad, su registración, etc.
I
Ámbito de aplicación del
Reglamento europeo
a) Ámbito de aplicación geográfico. El
Reglamento intenta ser un Tratado abierto, con efecto erga omnes[3],
o sea que sería aplicable aun cuando la sucesión involucre a Estados que no
integran el proceso de integración de la UE. Ello significa un ataque mortífero
a la posibilidad de que cada Estado miembro establezca normas de derecho
internacional privado cuando la relación sucesoria se conecte con Estados
ubicados extra-Unión, porque la aplicación de dichas normas se volverá superflua,
ya que siempre se aplicará el Reglamento. Este enfoque lo vuelve
particularmente importante por que incidirá en las sucesiones con bienes y derechos
localizados en el ámbito interamericano.
No se aplicará al Reino
Unido, Irlanda y Dinamarca. Tampoco afectará la aplicación de Convenios internacionales,
salvo aquellos Convenios pactados exclusivamente entre Estados miembros; y no
afectará el Convenio de 1934 entre los países nórdicos. Se remite o deja
intocables determinados Reglamentos, como el No. 1393/2007 relativo a las
notificaciones (art. 16.2) y el Reglamento 1346/2000 sobre insolvencia (art.
76). En determinados pasajes habilita la aplicación en subsidio de la
Convención de La Haya de 1965 sobre notificación de documentos judiciales o
extrajudiciales en materia civil y comercial (art. 16) y la Convención de La
Haya de 1961 sobre formas testamentarias (art. 75).
El Reglamento regula la
situación de los Estados plurilegislativos con base territorial en el art. 36 y
con base personal en el art. 37. En las dos hipótesis se deberá acudir a “las
normas internas sobre conflicto de leyes” de dicho Estado para determinar la
unidad territorial correspondiente (en el primero caso), o el sistema aplicable
a determinada categoría de personas (en el segundo caso); de no existir, se
recurrirá al sistema jurídico o conjunto de normas con las que el causante
hubiera tenido una vinculación más estrecha.
b) Ámbito de aplicación material. Ante
un panorama tan variado como el señalado, el legislador comunitario consideró
que era imposible armonizar el derecho material a través de un Reglamento o
Convención internacional de derecho uniforme, y que era conveniente optar por
la armonización y unificación de las reglas de conflicto de leyes y de
jurisdicciones, así como respecto del reconocimiento y ejecución
extraterritorial de las decisiones dictadas en esta área, por cuanto las normas
supranacionales existentes sólo cubrían aspectos parciales.[4]
En esa tarea de armonización de las reglas formales de derecho internacional
privado las organizaciones notariales han tenido decisiva participación,
especialmente el Instituto Notarial Alemán con un informe del año 2002. La
opción de la Unión Europea por un Reglamento obedece a la eficacia propia de
este instrumento, mucho mayor que una Directiva, en cuanto es directamente
aplicable, logrando la uniformidad deseada, en toda la Unión.
Como fruto de este
esfuerzo colectivo ha resultado la aprobación del Reglamento (UE) No. 650/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable,
el reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos en materia de
sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,
compuesto de 84 artículos divididos en VII Capítulos, que tratan
respectivamente del: ámbito de aplicación y definiciones, bases de competencia,
ley aplicable, reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones,
documentos públicos y transacciones judiciales, certificado sucesorio europeo,
culminando con una serie de disposiciones generales y finales. Por tanto, su
contenido cubre todos los aspectos civiles del derecho sucesorio favoreciendo
la circulación de las decisiones y el trámite de las sucesiones, que quedará
sometido al derecho interno de cada país.
Sin embargo, el art. 1
excluye a texto expreso algunos temas, como ser: el estado civil y la capacidad
de las personas físicas, la determinación de la ausencia y la presunción de
muerte, el régimen de bienes en el matrimonio, los alimentos por causa de
muerte, las disposiciones mortis causa orales,
las cuestiones societarias que especifiquen la suerte de las participaciones
societarias a la muerte de sus miembros, la disolución, extinción y fusión de
las personas jurídicas, los trusts, la naturaleza de los derechos reales y las
inscripciones registrales. Igualmente quedan excluidas las cuestiones fiscales
y administrativas de derecho público.
b) Ámbito de aplicación temporal. El
Reglamento comenzará a regir en forma completa a partir del 17 de agosto de
2015 (art. 76) y podrá ser revisado a partir del 18 de agosto de 2025 (art.
86).
Resuelve igualmente, cuestiones
de derecho transitorio: se aplicará a las personas fallecidas a partir del 17
de agosto de 2015 (art. 83) y a las disposiciones mortis causa otorgadas a partir de esa fecha (art. 83), pero podrá
aplicarse retroactivamente en ambas hipótesis, si se adecuan a lo dispuesto en
el Capítulo III.
No obstante, ciertos
tramos del Reglamento tienen una vigencia adelantada: a partir del 5 de julio
de 2012 para que los Estados miembros envíen la lista de autoridades y otros
profesionales del derecho habilitados para tramitar las sucesiones (art. 79) y
los formularios a utilizar (art. 80); y a partir del 16 de enero de 2014 para
la información al público sobre datos de contacto y procedimientos (art.
77).
II
Definiciones autónomas
respecto de las sucesiones internacionales
Con la finalidad de
obtener un funcionamiento uniforme de las reglas de conflicto contenidas en el
Reglamento resulta muy útil la inserción realizada, de un número importante de
definiciones materiales acerca de lo que debe entenderse por: sucesión, pacto
sucesorio, testamento mancomunado, disposición mortis causa, Estado miembro de origen y Estado miembro de
ejecución, resolución, transacción judicial, documento público, y tribunal
(art. 3). Tres son las que citaremos por su importancia.
En primer lugar, se
define a la “sucesión”, como “la sucesión por causa de muerte, abarcando
cualquier forma de transmisión mortis
causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario
en virtud de una disposición mortis causa
o de una sucesión ab intestato.”
Por tanto, abarca los dos tipos de sucesión tradicionales: la legal y la
testamentaria.
En segundo lugar, se
define a la “disposición mortis causa (como)
un testamento, un testamento mancomunado o un pacto sucesorio”, incluye por
tanto, al testamento mancomunado, resistido por algunas legislaciones
nacionales como posible fuente de captación de voluntades. Esta definición se
halla comprendida dentro de una más general -la de “pacto sucesorio”- entendido
como “todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el
que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos
relativos a la sucesión o a las sucesiones futuras, de una o más personas que
sean partes en dicho acuerdo”.
En tercer lugar, el
concepto de “tribunal”, definido como “todo órgano judicial y todas las demás
autoridades y profesionales del derecho con competencias en materia de
sucesiones, que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación
de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales
autoridades y profesionales del derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a
su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus
resoluciones, dictadas con arreglo al derecho del Estado miembro en el que
actúan: a) puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial; y
b) tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano
judicial sobre la misma materia.” Por tanto, si la profesión notarial detenta
las facultades establecidas, podrá considerarse comprendida dentro del concepto
de tribunal. En la hipótesis de que los notarios ejerzan funciones
jurisdiccionales, quedarán vinculados por las normas de competencia y las
resoluciones que dicten deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre reconocimiento,
fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones.
III
Elementos de la teoría de
derecho internacional privado recogidos por el Reglamento europeo
El Reglamento europeo
recurre a numerosas técnicas integrantes de la teoría general del derecho internacional
privado, entre las que podemos mencionar las siguientes.
1) Excepción de orden público
internacional. Esta reconocida la posibilidad de su aplicación en el
art. 35. Su inclusión está indicando que el Reglamento no busca alterar el
derecho material sucesorio de cada Estado miembro de la Unión Europea sino que
cada uno de éstos adopte las mismas normas formales de derecho internacional
privado, cualquiera sea el lugar donde se tramite la sucesión. El Reglamento recoge
una interpretación restrictiva de la excepción, por cuanto el derecho material
estatal seleccionado por la regla de conflicto sólo podrá ser excluido si es
“manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro del foro”,
entendido como contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, y en particular a su art. 21, que prohíbe cualquier forma de
discriminación. No señala sin embargo, qué derecho aplicar en sustitución del
derecho excluido, lo cual quedará a determinar por el derecho de cada país.
2) Excepción de fraude a la ley. Como
señala el Informe, ningún elemento del presente Reglamento debe ser óbice para
que un tribunal aplique mecanismos concebidos para luchar contra la elusión de
la ley, tales como el fraude a la ley, en el contexto del derecho internacional
privado. Será aplicable especialmente, en las hipótesis de un cambio de
domicilio o de nacionalidad que no siga las coordenadas del Reglamento, con el
único objetivo de poder seleccionar una ley diferente y más favorable a la de
su residencia habitual o nacionalidad anterior.
3) Excepción de institución
desconocida. El art. 35 establece que “cuando una persona invoca un
derecho real que le corresponda en virtud de la ley aplicable a la sucesión y
el derecho del Estado miembro en el que lo invoque no conozca ese derecho real
en cuestión, éste deberá en caso necesario y en la medida de lo posible, ser
adaptado al derecho real equivalente más cercano del derecho de ese Estado,
teniendo en cuenta los objetivos e intereses que aquel derecho real persiga y
los efectos inherentes al mismo.” Por tanto, el Reglamento no busca afectar el
número limitado o numerus clausus de
los derechos reales reconocidos en alguno de los Estados miembros de la Unión,
u obligar a reconocer un derecho real desconocido. Pero antes de llevar a cabo
un rechazo de ese derecho real no conocido en el foro, deberá realizar una
labor seria de adaptación de este último, con alguno de los derechos reales
existentes en el foro que lo desconoce, buscando aquel “derecho real equivalente
más cercano”, o sea intentando hallar en el foro una equivalencia de funciones,
objetivos e intereses perseguidos por la institución desconocida.
4) Reenvío. El art. 34
permite el reenvío aunque acotado. Como sabemos para que el reenvío opere deben
consultarse las normas de derecho internacional privado de la legislación
habilitada por la regla de conflicto del foro. La habilitación sin embargo,
sólo podrá producirse si hay un reenvío a la ley de un Estado miembro o a la
ley de otro tercer Estado que aplicaría su propia ley. En las siguientes
hipótesis el reenvío queda expresamente excluido por razones que se explican
por sí mismas, cuando la ley aplicable fue determinada en base a los vínculos
más estrechos (art. 20.2), si se ha otorgado un pacto de electio iuris, respecto a la validez formal de las disposiciones mortis causa, en cuanto a las
declaraciones sobre la aceptación o repudiación de la herencia, y las
restricciones a la transmisión de ciertos bienes.
5) Cuestión previa o incidental. La
doctrina internacional no se ha puesto de acuerdo si las cuestiones previas a
la tramitación de una cuestión principal –por ejemplo, una sucesión- deben
regularse por la ley que rige a esta última o, por el contrario, cada una de
las cuestiones previas debe hacerlo por una ley propia. En el ámbito sucesorio,
la presencia de las cuestiones previas es ineludible, por ejemplo, la necesidad
de determinar con antelación la filiación de alguien que invoca ser hijo del
causante, o la calidad de cónyuge supérstite o de concubino registrado, o si el
divorcio de uno de los vínculos matrimoniales anteriores es válido o no. Entre
todas estas cuestiones previas a la regulación de la sucesión en sí misma, retiene
su importancia la determinación de la nacionalidad del de cujus, habida cuenta que es posible que éste opte por que su
sucesión se regule por su ley nacional. El Reglamento –al igual que el art. 8
de la Convención Interamericana sobre
normas generales de derecho internacional privado de 1979- no se inclina
por establecer una de las dos soluciones existentes al momento (la autónoma o
la dependiente de la categoría principal), dejando que la cuestión sea
considerada por la legislación nacional aplicable.
6) Autonomía de la voluntad. La
autonomía de la voluntad como punto de conexión de la regla de conflicto está
reconocida tanto para la determinación de la base de competencia internacional
en materia sucesoria, como para la fijación de la ley aplicable, al reconocerse
la validez tanto del pacto de electio
fori como del pacto de electio juris.
Ello significa que la primacía que tiene el reconocimiento de la
competencia de las autoridades y la ley de la última residencia del causante
puede verse reemplazada por la competencia de las autoridades y la ley
aplicable de la nacionalidad del fallecido; y si este último tiene más de una
nacionalidad, podrá optar por las autoridades y leyes de la nacionalidad que
prefiera, acercándose de esta manera a la professio
juris vigente en la Edad Media como el leading
case del herrero del Bolzano, recurso notarial de la época, como vehículo
de la autonomía de la voluntad.[5]
Como la elección es
entre dos leyes o entre dos tribunales, se estaría reconociendo en forma
restringida o acotada a esta autonomía, por lo que se la ha definido como una
autonomía de la voluntad controlada.[6]
Se ha justificado la inserción de esta alternativa debido a la gran dificultad
que existe en el ámbito de las sucesiones -como por otra parte en otros
sectores del derecho- para determinar abstractamente, con la ayuda de un
criterio único y rígido de conexión, la localización más apropiada de cada
situación a regular.
Se ha mencionado que en
la mayoría de los casos, el país de la última residencia habitual de una
persona está donde se sitúa el centro real de su vida y de sus intereses de
orden personal, económico y familiar; sin embargo, en numerosas situaciones su
existencia es más débil, especialmente cuando el causante ha mantenido hasta su
muerte, vínculos importantes con su país de origen, al cual desea volver, y
donde tiene parte de su patrimonio así como su vida familiar o algunos de sus
miembros. Por tanto, se concluye que no siempre la del país de la última
residencia habitual del difunto sea la más próxima al caso particular.[7]
No obstante, y con ánimo
de ser más precisos, el criterio de la nacionalidad nos merece reparos cuando
se adquiere automáticamente de generación en generación, ante lo cual puede
ocurrir que una persona de “X” nacionalidad, no haya conocido nunca el país que
se la otorgó. En tal caso, la justificación de esta localización se presenta
como muy débil.
Debe tenerse en cuenta
que ante la libertad concedida, una persona residente en alguno de los países
de la UE puede elegir la ley china o la ley uruguaya, si tal es su origen. O la
ley de un país musulmán, donde la mujer tiene la mitad de los derechos de un
hombre de acuerdo a la Sharia, o afectar a quienes no sean de religión
musulmana, y en estas dos últimas hipótesis se justificaría la aplicación de la
excepción de orden público internacional recogida en el art. 35 y acudir en
sustitución, a la ley del foro.
Parecería que dada la
extensa interdicción que ha padecido el recurso a la ley de la nacionalidad en
nuestro ordenamiento jurídico, en el caso de las sucesiones y por los motivos
invocados, sería conveniente levantar el veto existente en nuestro ordenamiento
jurídico respecto de este punto de contacto. Incluso irlo introduciendo en
aquellas categorías que lo justifiquen. Tengamos en cuenta que existe medio
millón de nacionales viviendo en el exterior y en una gran proporción ellos desean
volver una vez solucionado su problema económico. La justicia propia de derecho
internacional privado justificaría su reconocimiento.
7) Residencia habitual. Es
el punto determinante del Reglamento, el que le marca el perfil. La elección de
este punto de contacto se ha realizado -según el Informe- con el objetivo de
que exista un nexo real entre la sucesión y el Estado miembro donde se ejerce
la competencia. El Informe señala que “con el fin de determinar la residencia
habitual, la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación
general de las circunstancias de la vida del causante durante los años
precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en
consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la
regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como
las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así
determinada, debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que
se trate, teniendo en cuenta los objetivos específicos del Reglamento”
El concepto “residencia
habitual” ha sido considerado por la doctrina como la evolución natural del
punto de conexión “domicilio”, rectamente dirigido a suprimir la intención o el
ánimo de permanecer –inadecuado para los menores de edad e incapaces mayores- y
a considerarlo como el examen simple de una cuestión de hecho. Sin embargo, en
ocasiones determinar la residencia habitual puede revelarse complejo, sobre
todo cuando la persona física traslada su domicilio a otro país por razones
profesionales o laborales por un período prolongado, pero mantiene un vínculo
estrecho y estable con su Estado de origen.
En doctrina es posible
ver una evolución del concepto “residencia habitual”, habilitando la
posibilidad de tomar en consideración en tales hipótesis, el lugar donde está
el centro de interés de su familia y de su vida social, en sustitución de su
domicilio más actual que se presume que el propio interesado considera
secundario, mucho más en un tema como el de las sucesiones. Obsérvese que con
dicho enfoque se estaría tomando en consideración presunciones de carácter
subjetivo –el afecto que ata a determinado entorno- que el concepto había
buscado desterrar. El operador jurídico debería entonces, buscar ese
sentimiento en el caso de residencias habituales complejas.[8]
Se le daría entonces, un
nuevo enfoque al concepto, cuando falta una residencia habitual “simple”. No
cabe duda que se trataría de una nueva mirada, a pesar de la crítica que le ha
efectuado la doctrina nacional en cuanto a que no es conveniente precisar el
referido concepto en base a terceras personas, más aún si esas “terceras
personas” son menores de edad o incapaces. El Informe explica la línea de
pensamiento del Reglamento: “por lo que respecta a la determinación de la ley
aplicable a la sucesión, en casos excepcionales en los que por ejemplo el
causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes
de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel
tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que
sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la misma
no sea la del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado
con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho”.
El cambio de residencia
habitual antes del fallecimiento puede ser motivo para interponer la excepción
de fraude a la ley, situación en la que vuelven a aparecer los elementos
subjetivos que se quieren desterrar del concepto “residencia habitual”. Al día
de hoy esta contradicción parece insuperable si se acepta la concepción
subjetiva del fraude a la ley.
8) Paralelismo atenuado. Como
veremos más adelante, el Reglamento intenta que en la mayoría de los casos, la
autoridad sustancie la sucesión de acuerdo a su propio derecho, especialmente
la posibilidad reconocida para que el causante seleccione la ley de su
nacionalidad (o de una de ellas), y el magistrado o autoridad de su
nacionalidad (y si tiene varias, las autoridades de aquella nacionalidad que haya
elegido para la determinación de la ley aplicable).
9) Unidad de la sucesión. En
el derecho comparado es posible constatar legislaciones donde se acepta
exclusivamente la fragmentación sucesoria sobre el plano internacional,
reconociendo la posibilidad de tramitar tantas sucesiones como bienes
localizados en tantos Estados existan. Igualmente, como un resabio medieval, se
acepta una fragmentación parcial: fragmentación sucesoria para los bienes
inmuebles, y unidad sucesoria para los bienes muebles. El Reglamento intenta
eliminar dentro de las normas de derecho internacional privado de los Estados
miembros de la UE estas soluciones, inclinándose por la unidad sucesoria: la
aplicación de una sola ley a toda la sucesión y la competencia internacional de
un solo juez o autoridad, posibilitando la fragmentación sólo en casos muy
excepcionales, diríamos residuales.
El art. 12 acepta la
fragmentación sucesoria como último remedio. Este artículo expresa que cuando
la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el
tribunal que sustancie la sucesión podrá a instancia de las partes, no
pronunciarse sobre uno o más de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que
su resolución respecto de los mismos, no vaya a ser reconocida ni en su caso,
declarada ejecutiva en ese Estado, lo cual introduce la posibilidad del
funcionamiento del denominado forum non
conveniens.
10) Normas de aplicación inmediata. Las
normas de esta naturaleza son aquellas que abjuran del recurso a la regla de
conflicto y prefieren una aplicación directa de sus normas materiales de forma
particularmente coactiva. El art. 30 precisamente, realiza una alusión a ellas:
“cuando la ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes
inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes, contenga
disposiciones especiales que por razones de índole económica, familiar o
social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes, se
aplicarán a la sucesión tales disposiciones especiales en la medida que en
virtud del derecho de dicho Estado, sean aplicable con independencia de la ley
que rija la sucesión”. Ello significará que la ley sucesoria única (la de la
última residencia del causante o la de su nacionalidad) deberá compartir el
campo normativo con las leyes de otros Estados que tengan la calidad de
rigurosamente imperativas.
IV
Bases de competencia
internacional
El Reglamento establece
las bases de competencia para tramitar las sucesiones internacionales o
transfronterizas, pero no pretende establecer un procedimiento sucesorio uniforme
para toda la Unión, habida cuenta las diferentes autoridades que pueden actuar
y de los distintos procedimientos que pueden llevarse a cabo en cada país.
La base de competencia
general está establecida en el art. 4: “los tribunales del Estado en el que el
causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán
competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión”.
Sin embargo y como hemos
dicho, se permite el pacto de elección del foro (de electio fori) prefiriéndose la aplicación de los tribunales de la
nacionalidad, pacto que “constará por escrito con expresión de su fecha, y será
firmado por las partes interesadas”, admitiéndose “medios electrónicos que
proporcionen un registro duradero del acuerdo” (art. 5). El criterio del
paralelismo entre ley aplicable y tribunal competente se halla consagrado en el
art. 6, y puede ser por imperio del Reglamento, o buscada por el causante
cuando realiza la opción.
En la hipótesis de que
no todas las partes en el procedimiento hayan sido partes en el acuerdo de
elección del foro, el tribunal seguirá ejerciendo su competencia si los nos
firmantes comparecen sin impugnarla (art. 9).
Hay una tercera base de
competencia internacional: “cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea
competente en virtud del apartado 1, los tribunales del Estado miembro en el
que se encuentren los bienes de la herencia serán no obstante competentes, para
pronunciarse sobre dichos bienes”.
Igualmente acontecerá en
aquella hipótesis donde se reconozca por el derecho interno de cada Estado, la
presencia de una competencia exclusiva: “cuando la herencia del causante
comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que sustancie la
sucesión podrá a instancia de una las partes, no pronunciarse sobre uno o más
de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resolución respecto de
los mismos no vaya a ser reconocida, ni en su caso, declarada ejecutiva en ese
Estado”, lo cual constituye –como hemos señalado- un reconocimiento del forum non conveniens (art. 12).
Y una cuarta base de
competencia de carácter más excepcional aún que la anterior: la del foro de
necesidad. El art. 11 establece que “cuando ningún tribunal de un Estado
miembro sea competente con arreglo a otras disposiciones del presente
Reglamento, los tribunales de un Estado miembro podrán resolver en casos
excepcionales sobre la sucesión, si resultase imposible o no pudiese
razonablemente iniciarse o desarrollarse el proceso en un tercer Estado con el
cual el asunto tuviese una vinculación estrecha”, por ejemplo, debido a una
guerra civil. No obstante, el mencionado artículo finaliza exigiendo que para
que se acepte el foro de necesidad, el asunto deberá tener una vinculación
suficiente con el Estado miembro del tribunal que vaya a conocer de él.
En materia procesal
sucesoria, el Reglamento de la UE acepta el criterio de la litispendencia (art.
17), el de la conexidad (art. 18) y la posibilidad de dictar medidas
provisionales y cautelares (art. 19). De producirse la primera situación, si el
tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declara competente, el
tribunal ante el que se interpuso la segunda se abstendrá a favor de aquél.
Igual solución es reconocida ante la ocurrencia de la segunda situación: el
tribunal ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el
procedimiento.
Beneficios procesales. Para la solicitud de la
fuerza ejecutiva de la resolución con que culmine la sucesión, se reconoce la
eficacia extraterritorial de la auxiliatoria de pobreza (art. 56), y se excluye
la fianza de arraigo (art. 57), siendo gratuito el procedimiento (art. 58).
V
Ley aplicable
Como hemos mencionado ut supra, el Reglamento tiene una
aplicación universal en cuanto a la ley aplicable. El art. 20 lo señala
claramente: “la ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando
no sea la de un Estado miembro”, y tanto el patrimonio se sitúe en parte dentro
y en parte fuera del espacio europeo de integración. La ingerencia de una ley
aplicable con un ámbito tan extenso de aplicación chocará sin duda, con las
legislaciones de los Estados no miembros de la Unión, los cuales tendrán que
resolver qué hacer al respecto, teniendo en cuenta el número, volumen e
importancia de los países adheridos a la UE.
La política del
Reglamento es que las sucesiones por causa de muerte sean tratadas como un
todo, cualquiera sea la naturaleza de los bienes o de su situación. También en
esta hipótesis el Reglamento establece un criterio general y una opción.
El criterio general es
la aplicación a la sucesión de la ley del último domicilio del causante (art.
21); no obstante, el art. 2 introduce un criterio que hace recordar a la ley
suiza de derecho internacional privado y a las soluciones angloamericanas: “si
de forma excepcional resultase claramente de todas las circunstancias del caso
que en el momento del fallecimiento el causante mantenía un vínculo
manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese
aplicable, de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión
será la de ese otro Estado”.
Al igual que en materia de competencia
internacional, en el caso de la ley aplicable se permite el pacto de elección
de la ley (de electio juris), a favor
de la ley de la nacionalidad, al momento de realizar la elección o al momento
de fallecer (art. 22). Si el causante tenía varias nacionalidades, regirá la
misma solución que en materia procesal. Por tanto, se permite elegir como ley
sucesoria, la de un Estado donde no haya habitado el causante al momento de
morir.
La elección de la ley
aplicable a la sucesión deberá hacerse con la formalidad de una disposición mortis causa –o sea que es
particularmente rigurosa- y su
validez será determinada por la ley elegida, lo cual significa que el derecho
material sucesorio de cada Estado miembro no resultará modificado.
Esta legislación regulará
todo lo referido a la sucesión: las causas para abrir una sucesión, la
determinación de los beneficiarios y de los derechos del cónyuge o pareja supérstite,
especialmente la parte de libre disposición y las legítimas, la capacidad para
suceder y las causales de indignidad, las colaciones, la acción de reducción, el
pago a los acreedores y de los legados, etc. Se incluye igualmente dentro del
ámbito de aplicación de la ley designada reglamentariamente o por voluntad de
los interesados, a la partición de la herencia, posición que condice con el
criterio sustentado por la doctrina nacional cuyo portavoz ha sido la profesora
Doelia Terra Corbo, en cuanto a la atribución de competencia a la lex causae, que nosotros compartimos.[9]
Cabe precisar que las
declaraciones de los herederos en cuanto a la aceptación o a la renuncia de los
derechos sucesorios se admite la aplicación de una tercera ley: su validez
podrá quedar consagrada por la ley que rija la sucesión o por la ley donde el
declarante tenga su residencia habitual.
Los albaceas o administradores
de la herencia. El art. 29 contiene el procedimiento a que deben sujetarse
los administradores de la herencia, que por razones de espacio nos abstendremos
de comentar en profundidad. Estos administradores tendrán las siguientes
facultades: ejecutarán el testamento y administrarán la herencia de acuerdo a
la ley aplicable, y podrán ejercer otras facultades que le otorgue el tribunal
internacionalmente competente.
Herencia yacente. Se considera una
herencia yacente aquella en la que se agotado la lista de herederos legales sin
que se ubique a alguno de ellos, o no exista disposición testamentaria
instituyéndolos. El Reglamento europeo da una solución lógica y por demás
aceptable: si la ley designada por el Reglamento o en base a un pacto de electio iuris declara a la herencia
vacante, la aplicación de la ley sucesoria “no será obstáculo para que un
Estado miembro o una entidad designada por dicho Estado miembro pueda tener el
derecho de apropiarse, en virtud de su propia ley, de los bienes hereditarios
que se encuentren situados en su territorio”, siempre que no resulten burlados
los derechos de los acreedores de la herencia.
V
Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las
resoluciones
Dentro de la Unión, se
consagra el reconocimiento mutuo de las resoluciones de pleno derecho (art.
39). Pero existen causales de rechazo: que sean contrarias al orden público
internacional del Estado donde intente hacerse valer, cuando la resolución fue
dictada en rebeldía y sin conocimiento del demandado, o cuando sea contraria a
una resolución anterior (art. 40). Existen una prohibición expresa a revisar el
fondo de las mencionadas resoluciones, o sea a investigar sobre lo bien
resuelto el trámite sucesorio (art. 41).
Las modalidades de
ejecución se hará de conformidad con las normas del Estado miembro de
ejecución, el peticionante no tiene obligación de tener una dirección postal en
dicho entorno y tampoco un representante autorizado, y el art. 46 establece los
documentos que deberá presentar con tal objetivo.
Puede haber recurso
contra la declaración de fuerza ejecutiva, que se tramitará mediante un
procedimiento contradictorio y la decisión a tomar será irrecurrible (art. 46 a
51). Podrá, sin embargo, aceptarse una ejecución parcial de la resolución (art.
55).
VI
Fuerza ejecutiva de los documentos públicos
Los documentos públicos en
materia sucesoria que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen
serán declarados documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro, a
petición de cualquiera de las partes interesadas (art. 60.1). Asimismo, tendrán
igual valor probatorio pleno que en el país de origen (art. 59). Su
autenticidad queda entonces plenamente asegurada. Igualmente tendrán fuerza
ejecutiva las transacciones alcanzadas judicialmente (art. 61).[10]
De todos modos, un documento público que sea objeto de recurso, no deberá tener
ningún valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de
origen mientras el recurso esté pendiente. Si hay dos documentos públicos
incompatibles, la autoridad deberá evaluar a qué documento público darle
prioridad, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
VII
Certificado sucesorio europeo
Mediante el art. 62 se
crea el certificado sucesorio europeo, pero su uso no es obligatorio y no
sustituye a los certificados de resultancias de autos nacionales. La finalidad
del mismo es la de hacer posible que los herederos, legatarios, albaceas o
administradores de la herencia que necesiten invocar en otro Estado miembro su
calidad de tales o ejercer sus derechos, puedan hacerlo sin inconvenientes
mayores. Será el tribunal que haya tramitado la sucesión quien deberá expedirlo
y podrá ser solicitado por cualquier persona interesada. Se establece el
contenido del mismo, bastante similar al que en nuestro derecho interno se
conoce como “certificado de resultancias de autos”. Una vez expedido tiene una
validez de 6 meses, pudiendo ampliarse el plazo a juicio del tribunal. El
original quedará en manos del tribunal expedidor, quien entregará tantas copias
como sean necesarias. Será pasible de enmienda de los errores materiales que
pudiera eventualmente contener, podrá ser modificado o anulado, y en estos
casos será necesario notificar a las partes interesadas. El certificado
sucesorio europeo se encuentra liberado de legalización por el art. 74.
VIII
Conclusiones finales
Habría mucho para
comentar en una materia tan “arbórea” como es el derecho sucesorio, con tantas
ramificaciones y con tantas raíces que se hunden en el limo de la tradición, de
la cultura, de la religión y hasta del dogmatismo. Las limitaciones de espacio
nos impiden abordar con detenimiento un sinnúmero de cuestiones. Simplemente
concluiremos manifestado que es una de las regulaciones más completa del campo
sucesorio observada hasta ahora, la cual pretende uniformar las normas de
conflicto de leyes y de jurisdicciones en el derecho internacional privado
europeo, así como establecer normas materiales reconociendo la eficacia
internacional de las sucesiones y documentos públicos –especialmente del certificado
sucesorio europeo- cuyas soluciones pueden afectar a terceros Estados no
integrantes de la Unión.
Hay un ingreso de la
autonomía de la voluntad, hasta ahora reservado al aspecto formal de las
disposiciones de última voluntad, que invade la elección de la ley aplicable y
del tribunal competente aunque en forma limitada. Esta facultad dada al
causante de prever una regulación anticipada de su sucesión, seguramente irá en
desmedro de la denominada porción legitimaria, o de los derechos hereditarios
de algún integrante de la familia, o de la porción conyugal del o de la cónyuge
o concubino supérstite, en cuanto pensamos que el interesado en ejercer esa
libertad concedida por el Reglamento, tendrá un interés manifiesto en elegir
aquella ley que amplíe el espacio adjudicado a la parte de libre disposición. Quizás
sea éste el punto más delicado de la nueva normativa para cuyo remedio, por el
momento, existe la posibilidad de interponer la excepción de orden público
internacional. La doctrina que se genere al respecto –actualmente inexistente
dada la proximidad de su aprobación- dará algunas pautas a favor o en contra de
la protección de estas personas.
[1] Profesor
Agregado en Régimen de Dedicación Total de Derecho Internacional Privado y
Profesor Adjunto de Derecho Extranjero y Comparado en la Facultad de Derecho de
la Universidad Mayor de la República.
[2] Mouratidou, Sofía. Droit successoral en Europa. Aperçu
comparatif. Évolution relativement à une proposition de règlement du Parlament
et du Conseil (2009/0157/COD). Notaire en Grèce. Union Internationale du
Notariat. Février 2010.
[3] Bonomi, Andrea. Prime
considerazioni sulla proposta di Regolamento sulle successioni. Rivista di Diritto Internazionale Privado
e Processuale. Anno CLVI. 2010. p. 877.
[4] Al respecto
tenemos la Convención de La Haya de 1 de agosto de 1989 sobre el derecho
aplicable a las sucesiones; la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961
concerniente a los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones
testamentarias; y la Convención de La Haya sobre el trust.
[6] Prise de
position sur la proposition de Règlement relatif à la competente, la loi
applicable, la reconnaissance et l’exécution des decisions et des actes
autentiques en matière de successions et à la creation d’un certificat
successoral européen. Notaires d’Europe. Garantes de la sécurité juridique.
Bruxelles, 11 décembre 2009.
[7] Daví, Angelo. L’autonomie de la volonté en droit international privé des successions
dans la perspective d’une future réglamentation européenne. DNotl. Les successions Internationales
dans l’UE. p. 388. Daví justifica la solución argumentado que los casos que
puedan producirse serían raros y además la conformación del ámbito familiar ha
cambiado notablemente, hoy la mujer trabaja e incluso los jóvenes lo hacen a
una edad cada vez más temprana, por lo que no se justificaría una protección
exagerada a estas personas. La finalidad actual de protección residiría para Daví
en la idea de solidaridad y continuidad del patrimonio del fallecido entre los
miembros de la familia.
[8] Algunos autores
han sugerido reemplazar la noción residencia habitual por la de residencia más
intensa. “El Profesor Bajons ha criticado nuevamente la conexión objetiva a la
residencia habitual y ha preguntado si la residencia habitual no era manifiesta
cuando el interesado la cambiaba por razones profesiones o privadas dejando a
su familia y a su patrimonio en su Estado nacional. En tal caso una verificación
objetiva no sería posible (…) no puede presumirse que los interesados quieran
romper con su Estado nacional instalándose en un país extranjero. Muchas
personas deben cambiar de lugar y de país por razones profesionales. El punto de partida no es
pues legítimo”. Compétence,
reconnaissance et exécution des décisions en matière succesorale. Discussion. DNotl.
Les successions Internationales dans l’UE. p. 493.
[9] Terra Corbo, Doelia. Las
normas de derecho privado internacional aplicables a la transmisión y a la
partición de la herencia. Montevideo.
1969.
[10] “Es la primera
vea en materia de justicia civil, que un Reglamento europeo tiene tal efecto
positivo sobre la circulación de los documentos auténticos.” Reding, Viviane. La Règlement européen sur les successions
internationales: comment faciliter la vie des citoyens. Conférence
organisée par le CNUE (Conseil des Notariats de l’Union Européenne) sur les
successions transfrontalières au sein de l’Union Européenne. Bruxelles, 15 octobre 2010. Speech/10/557.
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