sábado, 10 de noviembre de 2012


EUROPA ADOPTA UN REGLAMENTO
SOBRE SUCESIONES TRANSFRONTERIZAS

Ruben Santos Belandro[1]

Razones para la implementación de una nueva normativa
Sofía Mouratidou ha realizado una semblanza del derecho de las sucesiones que en breves trazos marca sus características jurídicas y sociales: “el derecho sucesorio es un derecho fascinante, es un derecho que conoce al mismo tiempo el rigor de las reglas fijas y estables y la flexibilidad de la libertad de la voluntad, un derecho que frisa el derecho público formando parte del derecho privado, un derecho vinculado al a   tristeza de un deceso, y al placer lo más a menudo, por la adquisición de un patrimonio”.[2] Y señalaba que en Europa la necesidad de inclinarse al estudio del derecho de las sucesiones obedece a dos factores: por un lado, la importancia creciente de las sucesiones transfronterizas (450.000 anualmente, concernientes a patrimonios que suman en conjunto unos 120 mil millones de euros), donde los causantes tienen cuentas bancarias o bienes raíces en otros países de la región; y por otro lado, la gran diversidad de las reglas nacionales estatales a pesar de las raíces comunes, debido principalmente a factores sociales, culturales y religiosos; sin perjuicio de constatar que en algunos países existen varios regímenes sucesorios según la región que se quiera estudiar. El contenido de cada derecho sucesorio varía igualmente de un modo notable: las líneas de parentesco contempladas, el número de los llamados en cada línea, las legítimas y quienes tienen derecho a ellas (como derecho real o de crédito), la parte de libre disposición, el derecho de representación, los derechos del o de la cónyuge supérstite o del concubino o concubina (hereditarios, porción conyugal), los derechos de los hijos adoptivos, etc., las formalidades y el contenido de las disposiciones de última voluntad, su registración, etc.
I
Ámbito de aplicación del Reglamento europeo

a) Ámbito de aplicación geográfico. El Reglamento intenta ser un Tratado abierto, con efecto erga omnes[3], o sea que sería aplicable aun cuando la sucesión involucre a Estados que no integran el proceso de integración de la UE. Ello significa un ataque mortífero a la posibilidad de que cada Estado miembro establezca normas de derecho internacional privado cuando la relación sucesoria se conecte con Estados ubicados extra-Unión, porque la aplicación de dichas normas se volverá superflua, ya que siempre se aplicará el Reglamento. Este enfoque lo vuelve particularmente importante por que incidirá en las sucesiones con bienes y derechos localizados en el ámbito interamericano.
No se aplicará al Reino Unido, Irlanda y Dinamarca. Tampoco afectará la aplicación de Convenios internacionales, salvo aquellos Convenios pactados exclusivamente entre Estados miembros; y no afectará el Convenio de 1934 entre los países nórdicos. Se remite o deja intocables determinados Reglamentos, como el No. 1393/2007 relativo a las notificaciones (art. 16.2) y el Reglamento 1346/2000 sobre insolvencia (art. 76). En determinados pasajes habilita la aplicación en subsidio de la Convención de La Haya de 1965 sobre notificación de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil y comercial (art. 16) y la Convención de La Haya de 1961 sobre formas testamentarias (art. 75).
El Reglamento regula la situación de los Estados plurilegislativos con base territorial en el art. 36 y con base personal en el art. 37. En las dos hipótesis se deberá acudir a “las normas internas sobre conflicto de leyes” de dicho Estado para determinar la unidad territorial correspondiente (en el primero caso), o el sistema aplicable a determinada categoría de personas (en el segundo caso); de no existir, se recurrirá al sistema jurídico o conjunto de normas con las que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha.
b) Ámbito de aplicación material. Ante un panorama tan variado como el señalado, el legislador comunitario consideró que era imposible armonizar el derecho material a través de un Reglamento o Convención internacional de derecho uniforme, y que era conveniente optar por la armonización y unificación de las reglas de conflicto de leyes y de jurisdicciones, así como respecto del reconocimiento y ejecución extraterritorial de las decisiones dictadas en esta área, por cuanto las normas supranacionales existentes sólo cubrían aspectos parciales.[4] En esa tarea de armonización de las reglas formales de derecho internacional privado las organizaciones notariales han tenido decisiva participación, especialmente el Instituto Notarial Alemán con un informe del año 2002. La opción de la Unión Europea por un Reglamento obedece a la eficacia propia de este instrumento, mucho mayor que una Directiva, en cuanto es directamente aplicable, logrando la uniformidad deseada, en toda la Unión.
Como fruto de este esfuerzo colectivo ha resultado la aprobación del Reglamento (UE) No. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, compuesto de 84 artículos divididos en VII Capítulos, que tratan respectivamente del: ámbito de aplicación y definiciones, bases de competencia, ley aplicable, reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones, documentos públicos y transacciones judiciales, certificado sucesorio europeo, culminando con una serie de disposiciones generales y finales. Por tanto, su contenido cubre todos los aspectos civiles del derecho sucesorio favoreciendo la circulación de las decisiones y el trámite de las sucesiones, que quedará sometido al derecho interno de cada país.
Sin embargo, el art. 1 excluye a texto expreso algunos temas, como ser: el estado civil y la capacidad de las personas físicas, la determinación de la ausencia y la presunción de muerte, el régimen de bienes en el matrimonio, los alimentos por causa de muerte, las disposiciones mortis causa orales, las cuestiones societarias que especifiquen la suerte de las participaciones societarias a la muerte de sus miembros, la disolución, extinción y fusión de las personas jurídicas, los trusts, la naturaleza de los derechos reales y las inscripciones registrales. Igualmente quedan excluidas las cuestiones fiscales y administrativas de derecho público.
b) Ámbito de aplicación temporal. El Reglamento comenzará a regir en forma completa a partir del 17 de agosto de 2015 (art. 76) y podrá ser revisado a partir del 18 de agosto de 2025 (art. 86).
Resuelve igualmente, cuestiones de derecho transitorio: se aplicará a las personas fallecidas a partir del 17 de agosto de 2015 (art. 83) y a las disposiciones mortis causa otorgadas a partir de esa fecha (art. 83), pero podrá aplicarse retroactivamente en ambas hipótesis, si se adecuan a lo dispuesto en el Capítulo III.  
No obstante, ciertos tramos del Reglamento tienen una vigencia adelantada: a partir del 5 de julio de 2012 para que los Estados miembros envíen la lista de autoridades y otros profesionales del derecho habilitados para tramitar las sucesiones (art. 79) y los formularios a utilizar (art. 80); y a partir del 16 de enero de 2014 para la información al público sobre datos de contacto y procedimientos (art. 77). 
II
Definiciones autónomas respecto de las sucesiones internacionales

Con la finalidad de obtener un funcionamiento uniforme de las reglas de conflicto contenidas en el Reglamento resulta muy útil la inserción realizada, de un número importante de definiciones materiales acerca de lo que debe entenderse por: sucesión, pacto sucesorio, testamento mancomunado, disposición mortis causa, Estado miembro de origen y Estado miembro de ejecución, resolución, transacción judicial, documento público, y tribunal (art. 3). Tres son las que citaremos por su importancia.
En primer lugar, se define a la “sucesión”, como “la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión ab intestato.” Por tanto, abarca los dos tipos de sucesión tradicionales: la legal y la testamentaria.
En segundo lugar, se define a la “disposición mortis causa (como) un testamento, un testamento mancomunado o un pacto sucesorio”, incluye por tanto, al testamento mancomunado, resistido por algunas legislaciones nacionales como posible fuente de captación de voluntades. Esta definición se halla comprendida dentro de una más general -la de “pacto sucesorio”- entendido como “todo acuerdo, incluido el resultante de testamentos recíprocos, por el que se confieran, modifiquen o revoquen, con o sin contraprestación, derechos relativos a la sucesión o a las sucesiones futuras, de una o más personas que sean partes en dicho acuerdo”.
En tercer lugar, el concepto de “tribunal”, definido como “todo órgano judicial y todas las demás autoridades y profesionales del derecho con competencias en materia de sucesiones, que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y profesionales del derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al derecho del Estado miembro en el que actúan: a) puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial; y b) tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.” Por tanto, si la profesión notarial detenta las facultades establecidas, podrá considerarse comprendida dentro del concepto de tribunal. En la hipótesis de que los notarios ejerzan funciones jurisdiccionales, quedarán vinculados por las normas de competencia y las resoluciones que dicten deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones.
III
Elementos de la teoría de derecho internacional privado recogidos por el Reglamento europeo

El Reglamento europeo recurre a numerosas técnicas integrantes de la teoría general del derecho internacional privado, entre las que podemos mencionar las siguientes.
1) Excepción de orden público internacional. Esta reconocida la posibilidad de su aplicación en el art. 35. Su inclusión está indicando que el Reglamento no busca alterar el derecho material sucesorio de cada Estado miembro de la Unión Europea sino que cada uno de éstos adopte las mismas normas formales de derecho internacional privado, cualquiera sea el lugar donde se tramite la sucesión. El Reglamento recoge una interpretación restrictiva de la excepción, por cuanto el derecho material estatal seleccionado por la regla de conflicto sólo podrá ser excluido si es “manifiestamente incompatible con el orden público del Estado miembro del foro”, entendido como contrario a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular a su art. 21, que prohíbe cualquier forma de discriminación. No señala sin embargo, qué derecho aplicar en sustitución del derecho excluido, lo cual quedará a determinar por el derecho de cada país.
2) Excepción de fraude a la ley. Como señala el Informe, ningún elemento del presente Reglamento debe ser óbice para que un tribunal aplique mecanismos concebidos para luchar contra la elusión de la ley, tales como el fraude a la ley, en el contexto del derecho internacional privado. Será aplicable especialmente, en las hipótesis de un cambio de domicilio o de nacionalidad que no siga las coordenadas del Reglamento, con el único objetivo de poder seleccionar una ley diferente y más favorable a la de su residencia habitual o nacionalidad anterior.
3) Excepción de institución desconocida. El art. 35 establece que “cuando una persona invoca un derecho real que le corresponda en virtud de la ley aplicable a la sucesión y el derecho del Estado miembro en el que lo invoque no conozca ese derecho real en cuestión, éste deberá en caso necesario y en la medida de lo posible, ser adaptado al derecho real equivalente más cercano del derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos e intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo.” Por tanto, el Reglamento no busca afectar el número limitado o numerus clausus de los derechos reales reconocidos en alguno de los Estados miembros de la Unión, u obligar a reconocer un derecho real desconocido. Pero antes de llevar a cabo un rechazo de ese derecho real no conocido en el foro, deberá realizar una labor seria de adaptación de este último, con alguno de los derechos reales existentes en el foro que lo desconoce, buscando aquel “derecho real equivalente más cercano”, o sea intentando hallar en el foro una equivalencia de funciones, objetivos e intereses perseguidos por la institución desconocida.
4) Reenvío. El art. 34 permite el reenvío aunque acotado. Como sabemos para que el reenvío opere deben consultarse las normas de derecho internacional privado de la legislación habilitada por la regla de conflicto del foro. La habilitación sin embargo, sólo podrá producirse si hay un reenvío a la ley de un Estado miembro o a la ley de otro tercer Estado que aplicaría su propia ley. En las siguientes hipótesis el reenvío queda expresamente excluido por razones que se explican por sí mismas, cuando la ley aplicable fue determinada en base a los vínculos más estrechos (art. 20.2), si se ha otorgado un pacto de electio iuris, respecto a la validez formal de las disposiciones mortis causa, en cuanto a las declaraciones sobre la aceptación o repudiación de la herencia, y las restricciones a la transmisión de ciertos bienes.
5) Cuestión previa o incidental. La doctrina internacional no se ha puesto de acuerdo si las cuestiones previas a la tramitación de una cuestión principal –por ejemplo, una sucesión- deben regularse por la ley que rige a esta última o, por el contrario, cada una de las cuestiones previas debe hacerlo por una ley propia. En el ámbito sucesorio, la presencia de las cuestiones previas es ineludible, por ejemplo, la necesidad de determinar con antelación la filiación de alguien que invoca ser hijo del causante, o la calidad de cónyuge supérstite o de concubino registrado, o si el divorcio de uno de los vínculos matrimoniales anteriores es válido o no. Entre todas estas cuestiones previas a la regulación de la sucesión en sí misma, retiene su importancia la determinación de la nacionalidad del de cujus, habida cuenta que es posible que éste opte por que su sucesión se regule por su ley nacional. El Reglamento –al igual que el art. 8 de la Convención Interamericana sobre normas generales de derecho internacional privado de 1979- no se inclina por establecer una de las dos soluciones existentes al momento (la autónoma o la dependiente de la categoría principal), dejando que la cuestión sea considerada por la legislación nacional aplicable.  
6) Autonomía de la voluntad. La autonomía de la voluntad como punto de conexión de la regla de conflicto está reconocida tanto para la determinación de la base de competencia internacional en materia sucesoria, como para la fijación de la ley aplicable, al reconocerse la validez tanto del pacto de electio fori como del pacto de electio juris. Ello significa que la primacía que tiene el reconocimiento de la competencia de las autoridades y la ley de la última residencia del causante puede verse reemplazada por la competencia de las autoridades y la ley aplicable de la nacionalidad del fallecido; y si este último tiene más de una nacionalidad, podrá optar por las autoridades y leyes de la nacionalidad que prefiera, acercándose de esta manera a la professio juris vigente en la Edad Media como el leading case del herrero del Bolzano, recurso notarial de la época, como vehículo de la autonomía de la voluntad.[5]
Como la elección es entre dos leyes o entre dos tribunales, se estaría reconociendo en forma restringida o acotada a esta autonomía, por lo que se la ha definido como una autonomía de la voluntad controlada.[6] Se ha justificado la inserción de esta alternativa debido a la gran dificultad que existe en el ámbito de las sucesiones -como por otra parte en otros sectores del derecho- para determinar abstractamente, con la ayuda de un criterio único y rígido de conexión, la localización más apropiada de cada situación a regular.
Se ha mencionado que en la mayoría de los casos, el país de la última residencia habitual de una persona está donde se sitúa el centro real de su vida y de sus intereses de orden personal, económico y familiar; sin embargo, en numerosas situaciones su existencia es más débil, especialmente cuando el causante ha mantenido hasta su muerte, vínculos importantes con su país de origen, al cual desea volver, y donde tiene parte de su patrimonio así como su vida familiar o algunos de sus miembros. Por tanto, se concluye que no siempre la del país de la última residencia habitual del difunto sea la más próxima al caso particular.[7]
No obstante, y con ánimo de ser más precisos, el criterio de la nacionalidad nos merece reparos cuando se adquiere automáticamente de generación en generación, ante lo cual puede ocurrir que una persona de “X” nacionalidad, no haya conocido nunca el país que se la otorgó. En tal caso, la justificación de esta localización se presenta como muy débil.
Debe tenerse en cuenta que ante la libertad concedida, una persona residente en alguno de los países de la UE puede elegir la ley china o la ley uruguaya, si tal es su origen. O la ley de un país musulmán, donde la mujer tiene la mitad de los derechos de un hombre de acuerdo a la Sharia, o afectar a quienes no sean de religión musulmana, y en estas dos últimas hipótesis se justificaría la aplicación de la excepción de orden público internacional recogida en el art. 35 y acudir en sustitución, a la ley del foro.
Parecería que dada la extensa interdicción que ha padecido el recurso a la ley de la nacionalidad en nuestro ordenamiento jurídico, en el caso de las sucesiones y por los motivos invocados, sería conveniente levantar el veto existente en nuestro ordenamiento jurídico respecto de este punto de contacto. Incluso irlo introduciendo en aquellas categorías que lo justifiquen. Tengamos en cuenta que existe medio millón de nacionales viviendo en el exterior y en una gran proporción ellos desean volver una vez solucionado su problema económico. La justicia propia de derecho internacional privado justificaría su reconocimiento.
7) Residencia habitual. Es el punto determinante del Reglamento, el que le marca el perfil. La elección de este punto de contacto se ha realizado -según el Informe- con el objetivo de que exista un nexo real entre la sucesión y el Estado miembro donde se ejerce la competencia. El Informe señala que “con el fin de determinar la residencia habitual, la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada, debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate, teniendo en cuenta los objetivos específicos del Reglamento”
El concepto “residencia habitual” ha sido considerado por la doctrina como la evolución natural del punto de conexión “domicilio”, rectamente dirigido a suprimir la intención o el ánimo de permanecer –inadecuado para los menores de edad e incapaces mayores- y a considerarlo como el examen simple de una cuestión de hecho. Sin embargo, en ocasiones determinar la residencia habitual puede revelarse complejo, sobre todo cuando la persona física traslada su domicilio a otro país por razones profesionales o laborales por un período prolongado, pero mantiene un vínculo estrecho y estable con su Estado de origen.
En doctrina es posible ver una evolución del concepto “residencia habitual”, habilitando la posibilidad de tomar en consideración en tales hipótesis, el lugar donde está el centro de interés de su familia y de su vida social, en sustitución de su domicilio más actual que se presume que el propio interesado considera secundario, mucho más en un tema como el de las sucesiones. Obsérvese que con dicho enfoque se estaría tomando en consideración presunciones de carácter subjetivo –el afecto que ata a determinado entorno- que el concepto había buscado desterrar. El operador jurídico debería entonces, buscar ese sentimiento en el caso de residencias habituales complejas.[8]
Se le daría entonces, un nuevo enfoque al concepto, cuando falta una residencia habitual “simple”. No cabe duda que se trataría de una nueva mirada, a pesar de la crítica que le ha efectuado la doctrina nacional en cuanto a que no es conveniente precisar el referido concepto en base a terceras personas, más aún si esas “terceras personas” son menores de edad o incapaces. El Informe explica la línea de pensamiento del Reglamento: “por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, en casos excepcionales en los que por ejemplo el causante se haya mudado al Estado de su residencia habitual poco tiempo antes de su fallecimiento, y todas las circunstancias del caso indiquen que aquel tenía un vínculo manifiestamente más estrecho con otro Estado, la autoridad que sustancie la sucesión puede llegar a concluir que la ley aplicable a la misma no sea la del Estado de residencia habitual del causante sino la ley del Estado con el que el causante tenía un vínculo manifiestamente más estrecho”.
El cambio de residencia habitual antes del fallecimiento puede ser motivo para interponer la excepción de fraude a la ley, situación en la que vuelven a aparecer los elementos subjetivos que se quieren desterrar del concepto “residencia habitual”. Al día de hoy esta contradicción parece insuperable si se acepta la concepción subjetiva del fraude a la ley.
8) Paralelismo atenuado. Como veremos más adelante, el Reglamento intenta que en la mayoría de los casos, la autoridad sustancie la sucesión de acuerdo a su propio derecho, especialmente la posibilidad reconocida para que el causante seleccione la ley de su nacionalidad (o de una de ellas), y el magistrado o autoridad de su nacionalidad (y si tiene varias, las autoridades de aquella nacionalidad que haya elegido para la determinación de la ley aplicable).
9) Unidad de la sucesión. En el derecho comparado es posible constatar legislaciones donde se acepta exclusivamente la fragmentación sucesoria sobre el plano internacional, reconociendo la posibilidad de tramitar tantas sucesiones como bienes localizados en tantos Estados existan. Igualmente, como un resabio medieval, se acepta una fragmentación parcial: fragmentación sucesoria para los bienes inmuebles, y unidad sucesoria para los bienes muebles. El Reglamento intenta eliminar dentro de las normas de derecho internacional privado de los Estados miembros de la UE estas soluciones, inclinándose por la unidad sucesoria: la aplicación de una sola ley a toda la sucesión y la competencia internacional de un solo juez o autoridad, posibilitando la fragmentación sólo en casos muy excepcionales, diríamos residuales.
El art. 12 acepta la fragmentación sucesoria como último remedio. Este artículo expresa que cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que sustancie la sucesión podrá a instancia de las partes, no pronunciarse sobre uno o más de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resolución respecto de los mismos, no vaya a ser reconocida ni en su caso, declarada ejecutiva en ese Estado, lo cual introduce la posibilidad del funcionamiento del denominado forum non conveniens.
10) Normas de aplicación inmediata. Las normas de esta naturaleza son aquellas que abjuran del recurso a la regla de conflicto y prefieren una aplicación directa de sus normas materiales de forma particularmente coactiva. El art. 30 precisamente, realiza una alusión a ellas: “cuando la ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes, contenga disposiciones especiales que por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes, se aplicarán a la sucesión tales disposiciones especiales en la medida que en virtud del derecho de dicho Estado, sean aplicable con independencia de la ley que rija la sucesión”. Ello significará que la ley sucesoria única (la de la última residencia del causante o la de su nacionalidad) deberá compartir el campo normativo con las leyes de otros Estados que tengan la calidad de rigurosamente imperativas.
IV
Bases de competencia internacional

El Reglamento establece las bases de competencia para tramitar las sucesiones internacionales o transfronterizas, pero no pretende establecer un procedimiento sucesorio uniforme para toda la Unión, habida cuenta las diferentes autoridades que pueden actuar y de los distintos procedimientos que pueden llevarse a cabo en cada país.
La base de competencia general está establecida en el art. 4: “los tribunales del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión”.
Sin embargo y como hemos dicho, se permite el pacto de elección del foro (de electio fori) prefiriéndose la aplicación de los tribunales de la nacionalidad, pacto que “constará por escrito con expresión de su fecha, y será firmado por las partes interesadas”, admitiéndose “medios electrónicos que proporcionen un registro duradero del acuerdo” (art. 5). El criterio del paralelismo entre ley aplicable y tribunal competente se halla consagrado en el art. 6, y puede ser por imperio del Reglamento, o buscada por el causante cuando realiza la opción.
En la hipótesis de que no todas las partes en el procedimiento hayan sido partes en el acuerdo de elección del foro, el tribunal seguirá ejerciendo su competencia si los nos firmantes comparecen sin impugnarla (art. 9).
Hay una tercera base de competencia internacional: “cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente en virtud del apartado 1, los tribunales del Estado miembro en el que se encuentren los bienes de la herencia serán no obstante competentes, para pronunciarse sobre dichos bienes”.
Igualmente acontecerá en aquella hipótesis donde se reconozca por el derecho interno de cada Estado, la presencia de una competencia exclusiva: “cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que sustancie la sucesión podrá a instancia de una las partes, no pronunciarse sobre uno o más de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida, ni en su caso, declarada ejecutiva en ese Estado”, lo cual constituye –como hemos señalado- un reconocimiento del forum non conveniens (art. 12).
Y una cuarta base de competencia de carácter más excepcional aún que la anterior: la del foro de necesidad. El art. 11 establece que “cuando ningún tribunal de un Estado miembro sea competente con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento, los tribunales de un Estado miembro podrán resolver en casos excepcionales sobre la sucesión, si resultase imposible o no pudiese razonablemente iniciarse o desarrollarse el proceso en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una vinculación estrecha”, por ejemplo, debido a una guerra civil. No obstante, el mencionado artículo finaliza exigiendo que para que se acepte el foro de necesidad, el asunto deberá tener una vinculación suficiente con el Estado miembro del tribunal que vaya a conocer de él.
En materia procesal sucesoria, el Reglamento de la UE acepta el criterio de la litispendencia (art. 17), el de la conexidad (art. 18) y la posibilidad de dictar medidas provisionales y cautelares (art. 19). De producirse la primera situación, si el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declara competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se abstendrá a favor de aquél. Igual solución es reconocida ante la ocurrencia de la segunda situación: el tribunal ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.
Beneficios procesales. Para la solicitud de la fuerza ejecutiva de la resolución con que culmine la sucesión, se reconoce la eficacia extraterritorial de la auxiliatoria de pobreza (art. 56), y se excluye la fianza de arraigo (art. 57), siendo gratuito el procedimiento (art. 58).
V
Ley aplicable
Como hemos mencionado ut supra, el Reglamento tiene una aplicación universal en cuanto a la ley aplicable. El art. 20 lo señala claramente: “la ley designada por el presente Reglamento se aplicará aun cuando no sea la de un Estado miembro”, y tanto el patrimonio se sitúe en parte dentro y en parte fuera del espacio europeo de integración. La ingerencia de una ley aplicable con un ámbito tan extenso de aplicación chocará sin duda, con las legislaciones de los Estados no miembros de la Unión, los cuales tendrán que resolver qué hacer al respecto, teniendo en cuenta el número, volumen e importancia de los países adheridos a la UE.  
La política del Reglamento es que las sucesiones por causa de muerte sean tratadas como un todo, cualquiera sea la naturaleza de los bienes o de su situación. También en esta hipótesis el Reglamento establece un criterio general y una opción.
El criterio general es la aplicación a la sucesión de la ley del último domicilio del causante (art. 21); no obstante, el art. 2 introduce un criterio que hace recordar a la ley suiza de derecho internacional privado y a las soluciones angloamericanas: “si de forma excepcional resultase claramente de todas las circunstancias del caso que en el momento del fallecimiento el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable, de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado”. 
 Al igual que en materia de competencia internacional, en el caso de la ley aplicable se permite el pacto de elección de la ley (de electio juris), a favor de la ley de la nacionalidad, al momento de realizar la elección o al momento de fallecer (art. 22). Si el causante tenía varias nacionalidades, regirá la misma solución que en materia procesal. Por tanto, se permite elegir como ley sucesoria, la de un Estado donde no haya habitado el causante al momento de morir.
La elección de la ley aplicable a la sucesión deberá hacerse con la formalidad de una disposición mortis causa –o sea que es particularmente rigurosa- y su validez será determinada por la ley elegida, lo cual significa que el derecho material sucesorio de cada Estado miembro no resultará modificado.
Esta legislación regulará todo lo referido a la sucesión: las causas para abrir una sucesión, la determinación de los beneficiarios y de los derechos del cónyuge o pareja supérstite, especialmente la parte de libre disposición y las legítimas, la capacidad para suceder y las causales de indignidad, las colaciones, la acción de reducción, el pago a los acreedores y de los legados, etc. Se incluye igualmente dentro del ámbito de aplicación de la ley designada reglamentariamente o por voluntad de los interesados, a la partición de la herencia, posición que condice con el criterio sustentado por la doctrina nacional cuyo portavoz ha sido la profesora Doelia Terra Corbo, en cuanto a la atribución de competencia a la lex causae, que nosotros compartimos.[9]
Cabe precisar que las declaraciones de los herederos en cuanto a la aceptación o a la renuncia de los derechos sucesorios se admite la aplicación de una tercera ley: su validez podrá quedar consagrada por la ley que rija la sucesión o por la ley donde el declarante tenga su residencia habitual.
Los albaceas o administradores de la herencia. El art. 29 contiene el procedimiento a que deben sujetarse los administradores de la herencia, que por razones de espacio nos abstendremos de comentar en profundidad. Estos administradores tendrán las siguientes facultades: ejecutarán el testamento y administrarán la herencia de acuerdo a la ley aplicable, y podrán ejercer otras facultades que le otorgue el tribunal internacionalmente competente.
Herencia yacente. Se considera una herencia yacente aquella en la que se agotado la lista de herederos legales sin que se ubique a alguno de ellos, o no exista disposición testamentaria instituyéndolos. El Reglamento europeo da una solución lógica y por demás aceptable: si la ley designada por el Reglamento o en base a un pacto de electio iuris declara a la herencia vacante, la aplicación de la ley sucesoria “no será obstáculo para que un Estado miembro o una entidad designada por dicho Estado miembro pueda tener el derecho de apropiarse, en virtud de su propia ley, de los bienes hereditarios que se encuentren situados en su territorio”, siempre que no resulten burlados los derechos de los acreedores de la herencia.
V
Reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones
Dentro de la Unión, se consagra el reconocimiento mutuo de las resoluciones de pleno derecho (art. 39). Pero existen causales de rechazo: que sean contrarias al orden público internacional del Estado donde intente hacerse valer, cuando la resolución fue dictada en rebeldía y sin conocimiento del demandado, o cuando sea contraria a una resolución anterior (art. 40). Existen una prohibición expresa a revisar el fondo de las mencionadas resoluciones, o sea a investigar sobre lo bien resuelto el trámite sucesorio (art. 41).
Las modalidades de ejecución se hará de conformidad con las normas del Estado miembro de ejecución, el peticionante no tiene obligación de tener una dirección postal en dicho entorno y tampoco un representante autorizado, y el art. 46 establece los documentos que deberá presentar con tal objetivo.
Puede haber recurso contra la declaración de fuerza ejecutiva, que se tramitará mediante un procedimiento contradictorio y la decisión a tomar será irrecurrible (art. 46 a 51). Podrá, sin embargo, aceptarse una ejecución parcial de la resolución (art. 55).  
VI
Fuerza ejecutiva de los documentos públicos
Los documentos públicos en materia sucesoria que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán declarados documentos con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro, a petición de cualquiera de las partes interesadas (art. 60.1). Asimismo, tendrán igual valor probatorio pleno que en el país de origen (art. 59). Su autenticidad queda entonces plenamente asegurada. Igualmente tendrán fuerza ejecutiva las transacciones alcanzadas judicialmente (art. 61).[10] De todos modos, un documento público que sea objeto de recurso, no deberá tener ningún valor probatorio en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen mientras el recurso esté pendiente. Si hay dos documentos públicos incompatibles, la autoridad deberá evaluar a qué documento público darle prioridad, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
VII
Certificado sucesorio europeo
Mediante el art. 62 se crea el certificado sucesorio europeo, pero su uso no es obligatorio y no sustituye a los certificados de resultancias de autos nacionales. La finalidad del mismo es la de hacer posible que los herederos, legatarios, albaceas o administradores de la herencia que necesiten invocar en otro Estado miembro su calidad de tales o ejercer sus derechos, puedan hacerlo sin inconvenientes mayores. Será el tribunal que haya tramitado la sucesión quien deberá expedirlo y podrá ser solicitado por cualquier persona interesada. Se establece el contenido del mismo, bastante similar al que en nuestro derecho interno se conoce como “certificado de resultancias de autos”. Una vez expedido tiene una validez de 6 meses, pudiendo ampliarse el plazo a juicio del tribunal. El original quedará en manos del tribunal expedidor, quien entregará tantas copias como sean necesarias. Será pasible de enmienda de los errores materiales que pudiera eventualmente contener, podrá ser modificado o anulado, y en estos casos será necesario notificar a las partes interesadas. El certificado sucesorio europeo se encuentra liberado de legalización por el art. 74.
VIII
Conclusiones finales
Habría mucho para comentar en una materia tan “arbórea” como es el derecho sucesorio, con tantas ramificaciones y con tantas raíces que se hunden en el limo de la tradición, de la cultura, de la religión y hasta del dogmatismo. Las limitaciones de espacio nos impiden abordar con detenimiento un sinnúmero de cuestiones. Simplemente concluiremos manifestado que es una de las regulaciones más completa del campo sucesorio observada hasta ahora, la cual pretende uniformar las normas de conflicto de leyes y de jurisdicciones en el derecho internacional privado europeo, así como establecer normas materiales reconociendo la eficacia internacional de las sucesiones y documentos públicos –especialmente del certificado sucesorio europeo- cuyas soluciones pueden afectar a terceros Estados no integrantes de la Unión.
Hay un ingreso de la autonomía de la voluntad, hasta ahora reservado al aspecto formal de las disposiciones de última voluntad, que invade la elección de la ley aplicable y del tribunal competente aunque en forma limitada. Esta facultad dada al causante de prever una regulación anticipada de su sucesión, seguramente irá en desmedro de la denominada porción legitimaria, o de los derechos hereditarios de algún integrante de la familia, o de la porción conyugal del o de la cónyuge o concubino supérstite, en cuanto pensamos que el interesado en ejercer esa libertad concedida por el Reglamento, tendrá un interés manifiesto en elegir aquella ley que amplíe el espacio adjudicado a la parte de libre disposición. Quizás sea éste el punto más delicado de la nueva normativa para cuyo remedio, por el momento, existe la posibilidad de interponer la excepción de orden público internacional. La doctrina que se genere al respecto –actualmente inexistente dada la proximidad de su aprobación- dará algunas pautas a favor o en contra de la protección de estas personas.  


[1] Profesor Agregado en Régimen de Dedicación Total de Derecho Internacional Privado y Profesor Adjunto de Derecho Extranjero y Comparado en la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de la República.
[2] Mouratidou, Sofía. Droit successoral en Europa. Aperçu comparatif. Évolution relativement à une proposition de règlement du Parlament et du Conseil (2009/0157/COD). Notaire en Grèce. Union Internationale du Notariat. Février 2010.
[3] Bonomi, Andrea. Prime considerazioni sulla proposta di Regolamento sulle successioni. Rivista di Diritto Internazionale Privado e Processuale. Anno CLVI. 2010. p. 877.
[4] Al respecto tenemos la Convención de La Haya de 1 de agosto de 1989 sobre el derecho aplicable a las sucesiones; la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961 concerniente a los conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias; y la Convención de La Haya sobre el trust.
[5] Alfonsín, Quintín. Derecho Privado Internacional. Montevideo. 1982. p. 55.
[6] Prise de position sur la proposition de Règlement relatif à la competente, la loi applicable, la reconnaissance et l’exécution des decisions et des actes autentiques en matière de successions et à la creation d’un certificat successoral européen. Notaires d’Europe. Garantes de la sécurité juridique. Bruxelles, 11 décembre 2009.
[7] Daví, Angelo. L’autonomie de la volonté en droit international privé des successions dans la perspective d’une future réglamentation européenne. DNotl. Les successions Internationales dans l’UE. p. 388. Daví justifica la solución argumentado que los casos que puedan producirse serían raros y además la conformación del ámbito familiar ha cambiado notablemente, hoy la mujer trabaja e incluso los jóvenes lo hacen a una edad cada vez más temprana, por lo que no se justificaría una protección exagerada a estas personas. La finalidad actual de protección residiría para Daví en la idea de solidaridad y continuidad del patrimonio del fallecido entre los miembros de la familia.
[8] Algunos autores han sugerido reemplazar la noción residencia habitual por la de residencia más intensa. “El Profesor Bajons ha criticado nuevamente la conexión objetiva a la residencia habitual y ha preguntado si la residencia habitual no era manifiesta cuando el interesado la cambiaba por razones profesiones o privadas dejando a su familia y a su patrimonio en su Estado nacional. En tal caso una verificación objetiva no sería posible (…) no puede presumirse que los interesados quieran romper con su Estado nacional instalándose en un país extranjero. Muchas personas deben cambiar de lugar y de país por razones profesionales. El punto de partida no es pues legítimo”. Compétence, reconnaissance et exécution des décisions en matière succesorale. Discussion. DNotl. Les successions Internationales dans l’UE. p. 493.
[9] Terra Corbo, Doelia. Las normas de derecho privado internacional aplicables a la transmisión y a la partición de la herencia. Montevideo. 1969.
[10] “Es la primera vea en materia de justicia civil, que un Reglamento europeo tiene tal efecto positivo sobre la circulación de los documentos auténticos.” Reding, Viviane. La Règlement européen sur les successions internationales: comment faciliter la vie des citoyens. Conférence organisée par le CNUE (Conseil des Notariats de l’Union Européenne) sur les successions transfrontalières au sein de l’Union Européenne. Bruxelles, 15 octobre 2010. Speech/10/557.  

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