ES PERSONA TODO
INDIVIDUO DE LA ESPECIE HUMANA?
Comentario a las sentencias de un caso de amparo al derecho a la vida de un concebido no nacido
Por Carlos Alvarez Cozzi
A esta
pregunta no cabe otra respuesta que si. Si, porque el art. 21 del Código Civil
uruguayo lo afirma precisamente. Sí porque los arts. 7 y 72 de la Constitución
de la República Oriental del Uruguay concuerdan con esa afirmación al proteger
el derecho a la vida y el art. 4º de la Convención Interamericana de Derechos
Humanos preceptúa que tal derecho debe ser protegido desde el momento de la
concepción.
Por qué
titulamos este artículo con una pregunta que parece no tener más que una sola
respuesta?
Pues porque parece
no serlo para una ministra de un Tribunal de Apelaciones de Familia de Uruguay,
(*) que conoció en la alzada del recurso de amparo por el cual la jueza Book de
Mercedes hizo lugar al mismo para impedir un aborto que procuraba una madre,
ante la oposición del padre de la criatura a que tal acto que terminaría con la
vida de su hijo, interpuso con éxito.
Como es
sabido luego la madre alegó tener un “aborto espontáneo”, que en verdad nunca
se probó que fuera tal y que todo hace pensar lo contrario.
El
expediente fue en apelación al superior, por recurso interpuesto por el abogado
de la madre y el Tribunal en sentencia reciente declaró por mayoría que el
proceso carecía de objeto por haberse perdido la criatura. No obstante, en
minoría, la ministra María del Carmen Díaz Sierra entendió que debía fallarse
en otro sentido, es decir, revocando la providencia de amparo, declarando que
la misma no correpondía y además haciendo fuertes críticas a la sentencia de la
jueza Book y a ella misma.
La magistrada señaló que "en correspondencia con lo sostenido por la Corte Interamericana se observa que no corresponde designar un defensor de oficio para el concebido, en tanto que para nuestro derecho no es sujeto de derecho, al no ser considerado persona (en el sentido jurídico de la palabra)”.
Sorprende tal afirmación del momento
que ya el art. 21 del Código Civil uruguayo reza que “es persona todo individuo
de la especie humana” y nadie duda en el siglo XXI con los avances de la
ciencia, que el embrión y el feto son de la especie humana porque tienen genes
y cromosomas humanos. Además no puede convertirse en humano “algo” sino que
humano es siempre “alguien”. Y no muta jamás en humano otro ser vivo que no lo
sea desde el inicio intrínsecamente!.
También la
ministra en su discordia cuestiona el tema de la inconstitucionalidad cuando es
evidente que la misma, al ser opuesta por el padre, el Juzgado no puede hacer
otra cosa que elevar el proceso a la Suprema Corte de Justicia, quien es la
única que puede declarar si la ley de aborto es o no constitucional. No es la
jueza quien puede resolver ese punto.
De manera
que corresponde hacer estas precisiones porque de lo contrario el silencio
parecería que es en el sentido de concordar con las afirmaciones erróneas de la
ministra Díaz que desconocen el estatuto jurídico del embrión que tiene
protección jurídica clara en la normativa tanto nacional como internacional,
debiendo el Estado garantizar el derecho a la vida. Se alega que la ley de
aborto le da el derecho a la mujer de disponer de la vida de su hijo pero se
olvida que por encima de la ley existen fuentes normativas de mayor jerarquía
cuales son la Constitución y los tratados internacionales ratificados por la
República, que protegen el derecho a la vida humana.
Si todo individuo de la especie
humana es persona, el feto lo es, y por tanto fue correcto que la jueza Book le
designara un defensor de oficio al mismo dado que los derechos de aquél estaban
por ser conculcados por su madre, y el conflicto de intereses surge evidente
entre ambos.
Más allá que
es verdad que el amparo perdió su objeto creemos que la Suprema Corte de
Justicia debería pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la ley de aborto
opuesta por el padre del niño/a lamentablemente abortado/a porque no podría afirmarse
que dicha acción carezca de objeto porque ya se ha perdido la vida. La seguridad jurídica y la equidad nos
parece que imponen un pronunciamiento de la Corporación sobre la
constitucionalidad o no de una ley que conculca la vida de un inocente en un
país que tiene constitucionalmente prohibida la pena de muerte para culpables y
que ha ratificado los tratados internacionales que protegen los derechos
humanos.
(*)TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1ER. TURNO, DEL
CASO DE AMPARO DEL DERECHO A LA VIDA DEL CONCEBIDO NO NACIDO, RESUELTO POR LA
JUEZA BOOK DEL JUZGADO LETRADO DE 1ª. INSTANCIA DE MERCEDES DE 3er. TURNO.
DFA-0010-000216/2017
SEF-0010-000044/2017 Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno.
Ministra Redactora: Dra. María Lilian Bendahan Silvera. Ministros Firmantes:
Dres. María Lilian Bendahan Silvera, Eduardo Martínez Calandria, Mirian Musi
Chiarelli. Ministra discorde: Dra. María del Carmen Díaz Sierra. Montevideo, 9
de Marzo de 2017. VISTOS: Para sentencia Defginitiva de Segunda Instancia estos
autos caratulados: “B. D., M. C/ O., N.; CAMS MERCEDES Y ASSE – ACCIÓN DE
AMPARO Y RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY 18.987” IUE:
0431-000086/2017” venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de
Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 65 de fecha 21
de Febrero de 2017, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de
Mercedes de Tercer Turno, Dra. Pura Book Silva. RESULTANDO: 1.- Por el referido
pronunciamiento, se dispuso: “I) HACER LUGAR A LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE
ASSE. II) HACER LUGAR A LA DEMANDA DE AMPARO, DISPONIÉNDOSE LA SUSPENSIÓN POR
PARTE DE CAMS IAMPP DEL PROCESO PREVISTO EN LA LEY 18.987 RESPECTO DE LA SRA.
O., DIRIGIDO A LA INTERRUPCIÓN DEL PRESENTE EMBARAZO ATENTO A LA FALTA DE
PRUEBA POR FALTA DE REGISTRO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL
ART 3 INC 1 DE DICHA LEY.” 2.- La Sra. O. interpone recurso de Apelación, fojas
100/102 manifestando en síntesis que: la única parte que no agravia a la
compareciente es lo resuelto respecto de la legitimación de ASSE, ya que en los
hechos nunca fue parte. Cabe destacar desde el comienzo la falta de legalidad
manifiesta en la resolución por parte de la Sede que no solo debía desechar in
límine la pretensión del actor que no es amparable, sino el uso ilegitimo del
respaldo de elementos procesales como los plazos máximos, llevan a confirmar
esta ilegalidad. Incurre la recurrida en un grave error de valoración de la
prueba, la cual estima que hay falta de la misma y considera que las copias
logradas e introducidas en el presente no existieron, prueba que se logra en un
periodo de 5 días hábiles por parte de la institución requerida y que por ello
no ha de poderse cumplir en forma, trasladándose en una situación de rehén para
con la dicente. A ellos se agrega la elocuencia del demandante para utilizar el
proceso de amparo a 3 semanas de cumplirse el límite permitido por la ley para
la interrupción del embarazo lo que genera no solo la imposibilidad de resolver
en forma ética los presentes sino que el trámite de los mismos ubicaría a las
partes pasadas las 12 semanas y que el posible fallo revocatorio sea legal pero
ineficaz. Asimismo la sentenciante ingresa en el estudio del cumplimiento de
los requisitos para la interrupción del embarazo descartando la documentación
aportada, dándole énfasis a las razones personales por las que la compareciente
decidió la interrupción en forma errónea. Equivocadamente además valora la
existencia del requisito establecido en el artículo 1 de la ley 16.011 sobre la
ilegitimidad manifiesta del acto amparable ya que lo da por probado sin entrar
a considerar realmente el concepto y la adaptación al presente; nunca podría
existir ilegitimidad manifiesta en un acto habilitado por la ley. A ello se
suma que no considera la propia confesión del actor en audiencia respecto a que
acudió con la compareciente a citas con la Psicóloga F. P., por lo que estaba
enterado de las entrevistas médicas, mientras que la Sede duda de ellas.
Asimismo agravia a la compareciente la consideración de los motivos de la
interrupción del embarazo por parte de la Sede cuando dicha facultad no la posee
sino que son de consideración de los profesionales intervinientes del equipo
interdisciplinario, extralimitándose en su poder-deber, de forma exagerada. En
cuanto a la decisión de suspensión por parte de Camms e Iampp es grave el
agravio ya que se trata de la medida fundamental en lo que se basa la
ilegalidad de la resolución; se está ante un proceso utilizado por sus
características para lograr una resolución ilegal. Se solicita se revoque la
apelada y se permita a la Sra. N. O. interrumpir el embarazo de acuerdo a la
Ley Nº 18.987. 3.- La co-demandada Centro Asistencial Médico de Soriano
Institución de Asistencia Médica Privada de Profesionales (Cams Iampp)
(fs.110/114) interpone recurso de Apelación y señala: que la recurrida le
agravia al ordenar la suspensión del proceso de interrupción voluntaria del
embarazo de la Sra. N. O., enmarcado en lo dispuesto por la Ley Nº 18.987
siendo que se han cumplido todos los extremos previstos en dicha norma, no
habiendo existido incumplimientos atribuibles a Cams Iampp que puedan
justificar el fallo. El servicio requerido no es una actividad que la
institución cumpla con agrado, incluso varios de sus médicos ginecólogos no
practican dicha actividad por tener objeciones de conciencia pero es un
servicio que la institución debe brindar a las usuarias que así lo requieran.
Debe señalarse que mal puede hablar la recurrida de ilegitimidad manifiesta
cuando solo se trata de requisitos formales no cumplidos, según la recurrida, y
el mero incumplimiento o cumplimiento incompleto de un requisito formal nunca
puede constituir una ilegitimidad manifiesta; en realidad lo que está
cuestionando es la propia ley que autoriza la interrupción voluntaria del
embarazo, y ello colide con lo que dispone el art 1 literal C) de le Ley Nº 16.011
que claramente dice que la acción de amparo no procede contra leyes. La
recurrida enumera las disposiciones de nuestra Constitución y de tratados
internacionales que son ley vigente en nuestro país como el Pacto de San José
de Costa Rica y la Convención de los Derechos del Niño. Dejando de lado el
debato respecto de cuando comienza la vida, debe decirse que hoy existe una ley
vigente en nuestro país, Ley Nº 18.987 que admite la interrupción voluntaria
del embarazo con ciertas condiciones, si la ley colide con la Constitución o
con algún tratado internacional suscrito por nuestro país es algo que no ha de
decidirse aquí, y si es o no inconstitucional, ello habrá de determinarlo la
Suprema Corte de Justicia y para el caso concreto. Si se está lesionando el
derecho a la vida del concebido, si se están violando principios de la
personalidad, si el concebido pude ser considerado sujeto de derecho o no, todo
ello es materia debatible y como tal carece de la característica de
ilegitimidad manifiesta que es imprescindible para que la acción de amparo
pueda ser admitida. Discrepa el compareciente con la resistida en cuanto a que
no se habría cumplido con los requisitos formales de la Ley Nº 18.987,
específicamente se cumplió con lo dispuesto en el art 3 inc 1, no habiendo
quedado específicamente registrada cual fue la razón, del elenco de las
admitidas, esgrimidas por la Sra. O., pero no se sabe de donde interpreta la
sentenciante que ello debe quedar registrado, no hay en el formulario ningún
apartado para enumerar dichas razones y la norma solo dice que la mujer
embarazada debe informar solamente al médico dichas razones, no que debe quedar
ello registrado. Se cumplió con la norma en referencia de la intervención de un
equipo interdisciplinario, se la informó del plazo de reflexión mínima de 5
días, lo cual también fue estampado en el formulario y finalmente se cumplió
con el último requisito que es la ratificación de la solicitante expresada
mediante consentimiento informado, sólo faltó la firma del ginecólogo, lo cual
hubiera acontecido si el procedimiento se hubiera llegado a su fin. A ello se
suma que, de solicitarlo la mujer, los registros queden custodiados en forma
separada de la historia clínica. CAMPS IAMPP cumplió estrictamente con lo que
la ley indica. Nadie puede sustituir la voluntad de la mujer de poner fin al
embarazo dentro de las doce semanas de gestación, la decisión es pura y
exclusivamente suya; es más, la ley no prevé la posibilidad de que el padre del
niño concebido pueda oponerse a la decisión de poner fin al embarazo, apenas
sólo le concede la posibilidad y sólo si la mujer está de acuerdo, de
participar en una entrevista con profesionales del equipo interdisciplinario,
entrevista que se cumplió. Tampoco prevé la ley la posibilidad de que el médico
ginecólogo pueda oponerse a la voluntad de la mujer, y tampoco la ley admite el
control judicial de las razones esgrimidas, la ley no otorga facultades ni al
juez, ni al médico tratante para juzgar si las razones de la mujer son
atendibles o si justifican realmente la interrupción del embarazo o no.
Solicita que se revoque la recurrida y se desestime la acción de amparo,
autorizándose a Cams Iampp a continuar con el procedimiento de interrupción
voluntaria del embarazo de la Sra. N. O.. 4.- La parte actora evacua el
traslado conferido, fojas 120/131 señalando que: en la acción de amparo posee
legitimación causal activa como padre de la criatura cuya vida se intenta
proteger. Que se ha realizado por parte de la Sede una correcta valoración
probatoria; el acto además de contrariar normas superiores constitucionales e
internacionales vigentes, se encuentra además viciado desde que la prestadora
de salud siquiera cumple con los requisitos exigidos por la propia ley. El
derecho a la vida es visiblemente menoscabado. La contraria ni siquiera cumplió
con su carga probatoria, no agregó historia clínica completa y en forma
fundamental la referida al proceso en cuestión; del formulario de fojas 56 no
surgen cumplidos los requisitos legales, las mayores irregularidades se
constatan en la documentación de fojas 59/63, documento con vicios insalvables
proporcionados por la mutualista en papel notarial y con certificación
notarial. Existe lesión, restricción y amenaza a un derecho o libertad
constitucional, la existencia en el caso de un derecho superior e inalienable
amenazado es visible atento a la interpretación armónica de los arts 7º, 72 y
332 de la Constitución que es la vida, que está por encima de cualquier otro
derecho; asimismo, existe otro derecho fundamental vulnerado que es el del
progenitor que brega por el derecho a la vida del hijo en común, derecho que se
desprende de los principios derivados de la forma republicana de gobierno y no
puede ser ignorado, así como implica además un desconocimiento al principio de
igualdad recogido por el art 8vo de la Carta por cuanto la progenitora tendría
más derechos que el progenitor, al decidir, arbitrariamente sobre la vida del
hijo en común. En autos la Acción de Amparo no se dirige contra una ley sino
contra un acto ilegítimo; contra la ley se promovió recurso y Acción de
inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de justicia. Se ha dicho además que
la ley no otorga ningún derecho al padre de la criatura, lo cual es verdad,
pero el operador jurídico no puede pasar por alto que el orden jurídico
requiere una interpretación lógico-sistemática y que es mucho más que la ley Nº
18987 respecto del caso concreto presentado en autos. Se da una coexistencia de
derechos en el caso concreto, de mantenerse la impugnada no existe en el caso
de autos colisión de derechos e intereses, ya que el actor tiene la voluntad de
hacerse cargo de su hijo una vez que nazca. Respecto del estatus de no nacido
contemplado por la Convención Americana de Derechos Humanos, y preámbulo de la
Convención de Derechos del Niño ratificados por Uruguay cabe señalar que
nuestro país tiene, tras haber ratificado los instrumentos internacionales
invocados, la obligación institucional de amparar los derechos en razón de su
naturaleza y calidad de preexistentes respecto de la propia ley escrita. Rige
en el ordenamiento jurídico globalmente considerado el principio de la norma
favorable y la vigencia del Derecho Internacional por sobre la ley interna
cuando exista confrontación entre ella y los instrumentos ratificados por
nuestro país, máxime en cuanto hace a la protección de derechos fundamentales.
Respecto de los agravios deducidos por la Sra. O., los mismos no son de recibo
atento a que: la misma se agravia de la sentencia cuando la propia demandada
renunció a la prueba documental por ella ofrecida expresando que el plazo para
su obtención era de 5 días, cuando pudo aportarse al momento de la
contestación, de la audiencia o en su caso solicitando un plazo razonable para
aportarlo, atento al proceso tramitado y tratándose de documentos que en caso
de existir estaban en poder de la mutualista, habiéndose conferido traslado en
tiempo y forma. Desconoce el cumplimiento de los arts 5 y 142 del CGP en
materia probatoria. En cuanto a la apelación interpuesta por CAMS, en puridad,
la co-demandada como prestadora de salud intenta salvaguardar su
responsabilidad por cuanto el procedimiento seguido no fue ajustado a la ley,
apela porque considera que no incumplió el servicio que estaba obligada a
prestar a la usuaria. Pero igualmente cabe señalar que el incumplimiento de los
requisitos legales no son meras cuestiones formales porque se está en un
terreno muy delicado y la ley debiera respetarse estrictamente. Otra confusión
del apelante radica en que la acción de amparo no está dirigida aquí contra una
ley, sino contra un acto teñido de los caracteres previstos por la Ley Nº
16.011. Confunde el proceso de Inconstitucionalidad de la ley con la labor
jurisdiccional de la interpretación, integración y aplicación del derecho por todos
sus Magistrados de la República en el cumplimiento de sus funciones. No puede
constituir un agravio la tarea que efectúa la sentenciante de analizar los
presupuestos o requisitos de la Ley 18.987 y su cumplimiento. El cumplimiento
de aspectos legales fundamentales no fue verificado respecto de la usuaria, por
lo que mal puede llevarse a cabo el acto con tales visos de ilegalidad; el
recurrente pretende ampararse en el documento de fojas 59/63 que constituye un
formulario firmado en blanco por la Sra. O.. Solicita se mantenga la recurrida
en todos sus términos. 5.- A fs. 145-146 la co-demandada Sra. N. O. comparece a
denunciar hecho nuevo. Expresa que el mismo día en que tomó conocimiento del
dictamen de la Sede inició con dolores corporales en la zona lumbar-pélvica,
por lo cual acudió a emergencias de Cams siendo tratada por lumbalgia; que al
día siguiente acudió nuevamente a emergencias ya que había iniciado con
sangrado vaginal, situación que continuó no cesando nunca las contracciones y
genitorragia, expulsando coágulos, produciéndose el día 27 de Febrero un
sangrado excesivo constatando el Dr. R. el hecho de un aborto espontáneo y el
día 28 el ginecólogo de guardia Dr. H. V. constata el aborto completo por una
ecografía transvaginal sin presencia de restos ovulares, quedando pendiente el
análisis anatomopatológico del feto expulsado. Que en definitiva, la propia
existencia en un proceso provocó la finalidad contraria a lo que la demandada
solicitada. Solicita se tenga por denunciado le hecho nuevo, en tal sentido se
tenga como integrado a los presentes autos sus adjuntos, se dé traslado
correspondiente y se clausuren los presentes autos. 6.- A fs. 147-148, La Sra.
Defensora designada en autos, evacua el traslado de la apelación, abogando por
la confirmatoria de la recurrida y señalando que: respalda al sentencia
recurrida poniendo de relevo que se trató de un fallo objetivo, serio, fundado
y conforme a Derecho; la existencia de la ley de interrupción del embarazo no
excluye una norma que si bien resulta contradictoria, es igualmente vigente y
aplicable: la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de
Costa Rica. Tampoco se hizo, como alega, un uso ilegítimo de los plazos
procesales, el proceso de amparo se efectuó de manera legal y respetuosa de
todas las garantías y plazos de cada una de las partes. En cuanto a los
presupuestos procesales del amparo, la legitimidad activa quedó plenamente
acreditada cuando la Sra. O. declaró, el actor es el padre de la criatura y por
ende es titular de un interés legítimo personal y directo. Del interrogatorio
de la misma surge, respecto de su situación económica, que no existen causas de
peso más que la aversión al embarazo; que es una mujer independiente, que ya
tiene un hijo, no paga alquiler, el relacionamiento familiar es bueno. La ley
de interrupción del embarazo si bien no exige en forma expresa que existan
determinadas causas para proceder a la interrupción voluntaria, deja entrever
que las causas justificantes sí están previstas; considera la Defensa que la
justificación está exigida de manera tácita. Se está ante un verdadero
conflicto de derecho por cuanto son normas incompatibles, una defiende la vida
desde la concepción y otra faculta a vulnerar este derecho. Desestimar la
pretensión en pos de una interrupción del embarazo arbitraria, desinteresada e
irresponsable significaría un verdadero fracaso en la aplicación del Derecho
Uruguayo. 7.- Por auto Nº 729/2017 del 1° de Marzo de 2017, la Sra. Juez a quo
entre otras disposiciones y entendiendo que “… Si bien se estima que la
Apelación ha quedado sin objeto, dados los recaudos aportados por la Sra. O., a
los efectos legales que puedan corresponder, remítanse los autos al Tribunal de
Apelaciones de Familia de Primer Turno…” Los autos fueron recibidos por el
Tribunal el día 7 de Marzo corriente, procediéndose al estudio simultáneo por
las Sras. Ministras. Existiendo discordia, se procedió al sorteo de
integración, recayendo la suerte en el Sr. Ministro del Homólogo de Segundo
Turno, Dr. Eduardo Martínez Calandria. Cumplido, se acordó el dictado de
decisión anticipada art. 200 numeral 1° del CGP. CONSIDERANDO: 1) El Tribunal
integrado y por mayoría irá a declarar falto de objeto actual el recurso de
Apelación oportunamente movilizado, por lo que se dirá. En autos, el amparista
presentó en el propio libelo introductorio, Acción de Amparo, e
Inconstitucionalidad contra la Ley N° 18.987, en vía de Acción. La sede a quo
ordenó expedir testimonio y lo elevó a la Suprema Corte de Justicia, donde la
Acción de Inconstitucionalidad ha seguido su trámite. Una vez recaída la
sentencia de mérito en el proceso de Amparo, apeló la Sra. N. O., articulando
los agravios que vienen de referirse en sede de resultandos. El interés por
ella movilizado tanto en el proceso como en la vía recursiva, consistió en la
continuación del proceso previsto en la ley de referencia, para la interrupción
voluntaria de su embarazo. Apeló asimismo la mutualista CAMS Mercedes,
movilizando un interés coincidente con el de la demandada. Si bien dicha
institución expresó agraviarse de la conclusión de la sentencia acerca de la no
regularidad formal del proceso administrativo interno de la institución a fin
de constatar la voluntad de la embarazada, su petitorio coincide con el de la
apelante: que se permita continuar el proceso legalmente previsto para la
interrupción del embarazo de la paciente. Encontrándose el proceso en estado en
que el accionante Sr. M. B. había evacuado el traslado de la Apelación de la
Sra. O., se presenta ésta alegando haber sufrido aborto espontáneo y completo,
agregando documentación acreditante (fs. 132 a 146). Como viene de verse en
sede de resultandos, en la oportunidad solicita “se tenga por denunciado el
hecho nuevo”, “en tal sentido se tenga como integrado a los presentes autos sus
adjuntos”, “se dé traslado correspondiente” y “se clausuren los presentes
autos.” (petitorios numerales 1 a 4 de fs. 146), en una etapa de los
procedimientos previo al franqueo de la Alzada por el tribunal a quo. 2) En
relación al auto que ordena remitir los autos a la Sede ad quem, la Sala
integrada observa que no se está frente a un verdadero franqueo del recurso de
Apelación, dado el tenor del auto N° 729/2017 de referencia supra en resultando
N° 7. Ello no obstante procede, en aras de otorgar mayores garantías, analizar
el recurso oportunamente movilizado por la demandada, a la luz del hecho nuevo
planteado por la misma parte y su petición de clausura de los procedimientos.
3) En oportunidad de abrir la instancia revisiva, la accionada movilizó un
interés, naturalmente contrapuesto al del accionante, en cuyo marco la referida
instancia debía desenvolverse: dos intereses en pugna, el de la parte actora y
demandada. Ese interés de la impugnante, motivo de su agravio y como tal,
medida del recurso de Apelación oportunamente interpuesto, consistió en seguir
adelante con el proceso legalmente previsto para la interrupción voluntaria del
embarazo que cursaba. En tanto se habría producido aborto completo según
documentación adjunta por la Sra. O., no conserva esa parte ningún interés
objeto del pleito, insatisfecho. Lo cual a juicio del Tribunal integrado, hace
devenir asimismo ayuno de objeto el recurso oportunamente movilizado por la
misma. Sin perjuicio de cuál haya sido la intención del petitorio de clausura
de los procedimientos. El orden y las formalidades de los procesos y de los
recursos resultan de orden público y por ende indisponibles para las partes y
para el Oficio. 4) En cuanto al interés del actor, movilizado a través de la
demanda de Amparo al igual que en la etapa revisiva, sólo pudo radicar en
suspender aquel proceso legalmente previsto para la interrupción voluntaria del
embarazo, hasta el pronunciamiento por la Suprema Corte de Justicia. Así, como
se ha dicho, “… aunque existan recursos o medios para impugnar los actos
lesivos, corresponde el amparo si ellos resultaren por las circunstancias,
claramente ineficaces para la protección del derecho, lo que no aparece tan
nítido en los textos argentino y brasileño. Es este aspecto el que le da al
amparo su carácter de instrumento extraordinario, excepcional, residual, que
corresponde cuando, dadas las circunstancias, los medios normales de protección
resultan impotentes. … ¿Y cuáles son esas circunstancias que ameritan el amparo
frente a los medios corrientes de tutela? La respuesta no es difícil: el amparo
corresponde cuando hay una lesión o una amenaza inminente de lesión a un
derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño
irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar se cumplan los
trámites de los instrumentos normales.” (Luis Alberto Viera, “ La Ley de
Amparo.” Idea Editores, Mvdeo. 1989 págs. 27-28). El interés movilizado por el
amparista resulta pues, frente al planteo del hecho nuevo, una hipótesis de
objeto imposible. Esto es decir, no guarda actualmente tampoco el actor, ningún
interés de los movilizados y objeto de la Acción de Amparo, tanto en la
instancia inferior como revisiva, insatisfecho. Porque su satisfacción resulta
actualmente -por la vía de los hechos- como se dijo, imposible, merced un hecho
irreversible: el aborto cuyo iter legal pretendió se suspendiera, se produjo.
5) En punto al interés de CAMS, expresado en el agravio referido más arriba, no
puede ser considerado aislado de los intereses movilizados por las verdaderas
partes, ni de su propia pretensión en la Alzada; cual era coincidente con el de
la demandada, a saber: la continuación del proceso tendiente a la interrupción
voluntaria del embarazo previsto en la ley. Habiendo devenido al igual que
aquéllos ayuno de agravio. Si dicha institución compareciente tuviere un
interés aislado, ajeno al referido, lo deberá movilizar por la vía
correspondiente. Por lo tanto no puede ameritar ningún pronunciamiento del
Tribunal. Las mismas razones aplicarían en lo atinente a otros intereses de las
partes ajenos al objeto del proceso de Amparo y de la recurrencia oportunamente
impetrada. Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que
disponen los arts. 241 a 261 del CGP, el Tribunal integrado, FALLA: DECLÁRASE
FALTO DE OBJETO ACTUAL EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN AUTOS.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN. Dra. María Lilian
Bendahan Ministra. Dr. Eduardo Martínez Calandria Dra. Mirian Musi Ministra.
Ministro. Dra. Susana Kadahdjian Secretaria. DRA. MARIA DEL CARMEN DIAZ. MINISTRA DISCORDE: Discorde: en tanto
entiendo que no ha quedado sin objeto de acuerdo a la jurisprudencia constante
del Tribunal, por ende corresponde pronunciarse respecto de los agravios
oportunamente planteados por la Sra. N. O. y Cams Mercedes, los que estimo son
de recibo y en consecuencia corresponde revocar la sentencia impugnada por lo
siguientes fundamentos: Como cuestiones previas: 1.- Se entiende franqueada la
alzada, al elevarse para la resolución de este Tribunal, si bien no se lo dijo
expresamente y eso debió al error de la Sra. Magistrada de Primera Instancia al
manifestar “si bien se estima que la apelación ha quedado sin objeto”,
pronunciamiento que solamente corresponde al Tribunal de alzada. 2.- En esta
oportunidad discrepo con mis colegas en cuanto a que los recursos han quedado
sin objeto, por cuanto este Tribunal tiene jurisprudencia firme (en la presente
integración, y en las dos anteriores) que corresponde pronunciarse sobre el
mérito de los agravios movilizados por los “agresores” en materia de violencia
doméstica pese a que las medidas impuestas en primera instancia hayan caducado
al ingresar el expediente al Tribunal, así se sostiene por esta Sala en forma
constante “…más allá que el término de duración de las medidas se halle vencido
…., se entiende que el agresor aún conservaría el agravio a pesar del
vencimiento, no resultando por consiguiente falto de objeto el recurso. Como
decía Couture, el objetivo de la apelación es “la operación de revisión a que
queda sometida la sentencia recurrida”, no puede devenir falta de objeto por el
sólo transcurso del tiempo. Como el interesado interpuso el recurso, obviamente
tenía un agravio, ya que estaba insatisfecha su aspiración, que no
necesariamente ha desaparecido con el vencimiento de las medidas que se le
impusieron …; porque a veces el agravio puede ser sólo moral, de que se le haya
encontrado incurso en una situación de violencia que a su juicio no es tal,
pero además puede conservar interés en la apelación para determinar si fue
injusta la medida, por lo perjuicios que haya podido sufrir como son secuencia
de su ejecución y las reclamaciones de que se crea asistido. En puridad,
declaramos falto de objeto cuando surge del expediente que el apelante no
conserva agravio por ejemplo, porque hubo una sentencia posterior que revocó
aquella que apela o porque ha desistido, así cuando tenía que reintegrar un
bien y lo reintegra voluntariamente después de haber apelado, o ha realizado un
convenio que involucra el objeto de su recurso. Esos son los ejemplos de falta
de objeto a nivel jurisprudencial” (destacado mío). En tanto posición del
Tribunal entiendo que el hecho nuevo alegado por la co -demanda - del aborto
natural que ha tenido la Sra. N. O.- no deja sin objeto los recursos planteados
en tanto el agravio moral que en materia de violencia el Tribunal presume que
podría existir en la presente litis surge explicitado por la Sra. N. O. en los
numerales 9 y 10 del escrito en que se alega el hecho nuevo (de fs.145 a 146),
quien no desistió del recurso –lo cual era una actitud posible- sino que pide
que se dé traslado del hecho nuevo y luego se clausure, en tanto se pide
traslado del hecho nuevo –aunque sea errado procesal su pedimento- es que
pretende que existan un pronunciamiento judicial para luego archivar el
expediente. Por su parte el agravio de CAMS Mercedes radica en que uno de los
argumentos usados en la sentencia para llegar al fallo impugnado es que CAMS
IAMPP no habría cumplido con los requisitos necesarios para realizar el IVE a
la co demandada, y en se pretendía que en esta instancia se pronuncie sobre la
corrección de su actuación conforme la norma, institución que tampoco ha
desistido de la vía recursiva pese al hecho nuevo invocado, siendo este el
agravio en el estado actual de las cosas y en la tesitura aplicada por el
Tribunal en forma constante en Violencia Domestica hace que pueda conservar el
agravio por entender que injusta la decisión de imputarle responsabilidad en el
hecho de que no se pudiera cumplir con el procedimiento previsto en la ley
18.987. No siendo menor que se accedió al petitorio de pasar las actuaciones a
la Justicia penal (petitorio de fs. 130 vta) en la resolución Nº 1729/2017 de
fecha 1º de marzo de 2017(fs. 149) donde ya se tenía conocimiento del hecho
nuevo (fs. 145/146) 3.- Efecto de la acción de inconstitucionalidad planteada
La parte actora se promovió acción de inconstitucionalidad, la cual
erróneamente la presentó ante primera instancia cuando debió presentarse ante
la Suprema Corte de Justicia, -así se debió indicar al proveerse-, dicha acción
no suspende el proceso de amparo en tanto lo dispuesto por el art. 12 de la ley
16.011. En primer lugar la inconstitucionalidad suspende el procedimiento
cuando es alegada por vía excepción/defensa o de oficio, pero no cuando se
instaura la acción ante la Suprema Corte de Justicia (ver Vescovi Enrique:
Curso Sobre el Código General del Proceso Tomo II; instituto Uruguayo de
Derecho procesal; FCU 1989; págs. 239/239), pero aún en caso de amparo tal
suspensión es restrictiva por cuanto como expresa Viera: “…Por último, para
evitar que de cualquier modo se frustre la garantía del amparo se agregó en el
Senado, a propuesta del Senador Dr. García Costa, que cuanto se planee el
recurso de inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (suspensivo
del procedimiento) se procederá a dicha suspensión sólo después que el
magistrado actuante hay a dispuesto la adopción de las medidas provisorias
referidas en el art. 7º de la Ley o, en su caso dejando constancia
circunstancia de las razones por las que consideran innecesarias.” (Viera Luís
Alberto; La Ley de Amparo; editorial Idea 1989; pág. 55) Respecto al mérito de
los recursos Entiendo que se debe tener presente el art. 4 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos fue interpretado por la Corte Interamericana,
dicha interpretación resulta obligatoria conforme lo dispuesto por el art. 16
de la ley 15.737 que establece Reconócese la competencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la
interpretación de esta Convención, bajo condición de reciprocidad”, estando
vigente esta norma no puede eludirse lo afirmado por la Corte Interamericana en
la sentencia del 28 de noviembre de 2012 “Caso Artavia Murillo y Otros
(“Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica, en la cual la Corte Interamericana
afirmó: “171….Al respecto, la Corte ha analizado con mucho detenimiento el
presente caso teniendo en cuenta que intervino el más Alto Tribunal de Costa
Rica, y que éste en su sentencia realizó una interpretación del artículo 4 de
la Convención Americana. Sin embargo, esta Corte es la intérprete última de la Convención,
por lo cual estima relevante precisar lo pertinente respecto a los alcances de
dicho derecho…en función de tal disposición” “189. Asimismo, la expresión “en
general” permite inferir excepciones a una regla, pero la interpretación según
el sentido corriente no permite precisar el alcance de dichas excepciones. 190.
“…el Tribunal estima pertinente interpretar dicho artículo utilizando los
siguientes métodos de interpretación, a saber, la interpretación sistemática e
histórica, evolutiva y teológica.” “222. La expresión “toda persona” es
utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana y de la Declaración
Americana. Al analizar todos estos artículos no es factible sostener que un
embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos
artículos. Asimismo, teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido que la
concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (supra párrs. 186 y 187),
se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto
directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la
defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la
mujer, como se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador,
que obliga a los Estados Parte a “conceder atención y ayuda especiales a la
madre antes y durante un lapso razonable después del parto”, y del artículo VII
de la Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de
gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales. “ “223. Por tanto, la
Corte concluye que la interpretación histórica y sistemática de los
antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, confirma que no es
procedente otorgar el estatus de persona al embrión.” “224. Respecto al alegato
del Estado según el cual “la Declaración Universal de Derechos Humanos […]
protege al ser humano desde […] el momento de la unión del óvulo y el
espermatozoide”, la Corte estima que según los trabajos preparatorios de dicho
instrumento, el término “nacen” se utilizó precisamente para excluir al no
nacido de los derechos que consagra la Declaración. Los redactores rechazaron
expresamente la idea de eliminar tal término, de modo que el texto resultante
expresa con plena intención que los derechos plasmados en la Declaración son
“inherentes desde el momento de nacer”. Por tanto, la expresión “ser humano”,
utilizada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, no ha sido entendida
en el sentido de incluir al no nacido.” “ii) Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos 225. Respecto al alegato del Estado según el cual el “Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos […] reconoce la vida del embrión
de manera independiente a la de su madre”, la Corte observa que durante la
segunda sesión de la Comisión de Derechos Humanos, realizada del 2 al 17 de
diciembre de 1947, el Líbano propuso la protección del derecho a la vida desde
el momento de la concepción. Ante la resistencia contra la formulación “desde
el momento de la concepción” a la luz de la admisibilidad del aborto en muchos
Estados, el Líbano sugirió la formulación “en cualquier fase del desarrollo
humano” (“at any stage of human development”). Esta formulación, aceptada
inicialmente, fue borrada posteriormente. Otra propuesta del Reino Unido de
reglamentar el asunto del aborto en un artículo autónomo fue considerada
inicialmente, pero luego fue también abandonada. Durante la Sexta Sesión de la
Comisión de Derechos Humanos del 27 de marzo al 19 de mayo de 1950 fracasó un
nuevo intento del Líbano de proteger la vida humana desde el momento de la
concepción” “350. En las deliberaciones del Tercer Comité de la Asamblea
General del 13 al 26 de noviembre de 1957, un grupo de cinco Estados (Bélgica,
Brasil, El Salvador, México y Marruecos), propuso la enmienda al artículo 6.1
en los siguientes términos: “a partir del momento de la concepción, este
derecho [a la vida] estará protegido por la ley”. Sin embargo, esta propuesta
fue rechazada con 31 votos en contra, 20 votos a favor, y 17 abstenciones. Por
tanto, los trabajos preparatorios del artículo 6.1 del PIDCP indican que los
Estados no pretendían tratar al no nacido como persona y otorgarle el mismo
nivel de protección que a las personas nacidas”. “226. Ni en su Observación
General No. 6 (derecho a la vida), ni en su Observación General No. 17
(Derechos del niño), el Comité de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el
derecho a la vida del no nacido. Por el contrario, en sus observaciones finales
a los informes de los Estados, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que se
viola el derecho a la vida de la madre cuando las leyes que restringen el
acceso al aborto obligan a la mujer a recurrir al aborto inseguro, exponiéndola
a morir. Estas decisiones permiten afirmar que del PIDCP no se deriva una
protección absoluta de la vida prenatal o del embrión” “C.2.b) Sistema
Universal de Derechos Humanos 227. Los informes del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Contra la Mujer (en adelante Comité de la “CEDAW” por sus
siglas en inglés) dejan en claro que los principios fundamentales de igualdad y
no discriminación exigen privilegiar los derechos de la mujer embarazada sobre
el interés de proteger la vida en formación…” “228. El Comité expresó, además,
su preocupación por la potencial que las leyes antiaborto tienen de atentar
contra el derecho de la mujer a la vida y el salud. El Comité ha establecido
que la prohibición absoluta del aborto, así como su penalización bajo
determinadas circunstancias, vulnera lo dispuesto en la CEDAW” “iv) Convención
sobre Derechos del Niño “229. El Estado alegó que el embrión debe considerarse
como “niño” y que, en consecuencia, existe una obligación especial de
protección respecto a él. La Corte procederá a analizar si tal interpretación
encuentra fundamento en el corpus juris internacional de protección de las
niñas y los niños. 230. El artículo 6.1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño señala que “[l]os Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
intrínseco a la vida”. El término “niño” se define en el artículo 1 de la
Convención como “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de
edad”. Por su parte, el Preámbulo a la Convención señala que “el niño, por su
falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales,
incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento’
“231. Los artículos 1 y 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño no se
refieren de manera explícita q una protección del no nacido. El preámbulo hace
referencia a la necesidad de brindar “protección y cuidados especiales […]
antes […] del nacimiento”. Sin embargo, los trabajos preparatorios indican que
esta frase no tuvo la intención de hacer extensivo al no nacido lo dispuesto en
la Convención, en especial el derecho a la vida…” “232. Ante la dificultad de
encontrar una definición de “niño” en el artículo 1 del Proyecto se eliminó la
referencia al nacimiento como inicio de la niñez. Posteriormente en el marco de
de las deliberaciones, Filipinas solicitó la inclusión de la expresión “tanto
antes como después del nacimiento” en el Preámbulo, a la cual varios Estados se
opusieron. Como compromiso se acordó que se incluyera en el Preámbulo tal
referencia, pero que los trabajos preparatorios dejaran claro que el Preámbulo
no determinaría la interpretación del artículo 1 de la Convención” 233. El
comité para los Derechos del Niño no ha emitido observación alguna de la cual
se pueda deducir la existencia de un derecho a la vida prenatal.” “244. La
Corte concluye que la Sala Constitucional se basa en el artículo 4 de la
Convención Americana, el artículo 3 de la Declaración Universal, el artículo 6
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre
los Derechos del Niño y la Declaración del Niño de 1959. No obstante, de
ninguno de estos artículos o tratados es posible sustentar que el embrión pueda
ser considerado persona en los términos del artículo 4 de la Convención.
Tampoco es posible desprender dicha conclusión de los trabajos preparatorios o
de una interpretación sistemática de los derechos consagrados en la Convención
Americana o en la Declaración Americana.” 256 “…El Tribunal considera (el)
principio de protección gradual e incremental –y no absoluta- de la vida
prenatal y a la conclusión de que el embrión no puede ser persona” “258. Los
antecedentes que se han analizado hasta el momento permiten inferir que la
finalidad del artículo 4.1 de la Convención es la de salvaguardar el derecho a
la vida sin que ello implique la negación de otros derechos que protege la
Convención. En este sentido, la cláusula “en general” tiene como objeto y fin
el permitir que, ante un conflicto de derechos, sea posible invocar excepciones
a la protección del derecho a la vida desde la concepción. En otras palabras,
el objeto y fin del artículo 4.1 de la Convención es que no se entienda el
derecho a la vida como un derecho absoluto, cuya alegada protección pueda
justificar la negación total de otros derechos.” C.5) Conclusión de la
interpretación del artículo 4.1 264. La Corte ha utilizado los diversos métodos
de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el
sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del
artículo 4.1 de la Convención Americana. … Además, es posible concluir de las
palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a
dicha disposición no es absoluta, sino gradual e incremental según su
desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino
que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general”
(Destacados míos) En consecuencia lo que viene de transcribirse la acción de
amparo en estudio debió ser rechazada por cuanto no existe una ilegitimidad manifiesta
al decir de Viera “Pero para que el amparo prospere no alcanza con que el acto
sea ilegitimo, Es necesario que sea manifiestamente ilegítimo, La ilegitimidad
debe resultar clara, evidente, inequívoca, grosera. Que prácticamente se
probara de inmediato, “in continente” (Viera, ob. cit, pág. 22), agregando
“…para que proceda el amparo que el hecho, acto u omisión haya lesionado o
amenace, de modo inminente, lesionar un derecho o libertad del accionante,
reconocido expresa o implícitamente por la Constitución” (subrayado mío; ob.
cit. pág. 18) y ello resulta de los derechos invocados en la demanda, puesto
que para articular tal amparo se parte de la lesión a la vida del concebido en
el entendido que éste es sujeto de derecho – persona-, posición que hoy no
puede sostenerse luego del dictado de la Sentencia de la Corte Interamericana
quien interpreta el art. 4 de la Convención concluyendo que el concebido no
tiene calidad de persona (parágrafo 222, 224,226, 244; 256 sentencia
transcripta), las conclusiones a que arriba la Corte en forma obligatoria para
el país (art. 16 de la ley 15.737 ya trascripto) eran recogidas
doctrinariamente ya en el año 2006 antes del dictado de la sentencia de la
Corte Interamericana y de la ley 18.987 por Yglesias quien afirmaba el
principio de protección gradual e incremental –y no absoluta- de la vida
prenatal que establece la Corte en el parágrafo 256 de la sentencia -aunque con
cierto matiz así- dicho Profesor sostenía en aquella época “Los derechos que
paulatinamente se reconocen al muevo sujeto deben conciliarse (como todos los
derechos) con los que también se reconocen a los demás sujetos y que en este
caso en particular con los derechos de sus progenitores. Los derechos de los
padres (especialmente de la madre) a decidir sobre si tienen o no hijos son
correlativos a los deberes que les impone la paternidad. No hay un único
momento en que se adquiera totalmente la personalidad sino diferentes momentos
de relevancia variable, según las distintas concepciones y en nota al pie
agrega dicho autor: “La ida de un proceso está presente tanto en el pensamiento
de Eco como en el de Monseñor Martini (partiendo de punto de vistas totalmente
diferentes). Dice Eco: “tal vez estemos condenados a saber únicamente que tiene
lugar un proceso cuyo resultado final es el milagro del recién nacido” y por su
parte Monseñor Martín: “Dicho ser comienza un proceso que lo llevará a
convertirse en ese niño” (Destacado del autor); (Yglesias, Arturo: “Persona” en
ADCU TXXXVII, pág. 725) por su parte esta Ministra en posición doctrinaria ha
sostenido “En tanto, la nueva normativa de derecho interno y la interpretación
auténtica de la Corte Interamericana del art. 4.1 de la Convención Americana
creemos que ya no puede plantearse dudas de que el status jurídico de persona
se adquiere con el nacimiento. Ello no quiere decir que antes que se produzca
el nacimiento, en atención a su expectativa de ocurrencia, no se proteja al
concebido como una persona eventual y en tal sentido no se le concedan derechos
de contenido no patrimonial, como lo es el derecho a la vida, (–aunque en forma
no absoluta como vimos-), o se reserven bienes con la expectativa cierta de que
nazca.” (“Concepción; Sujeto de Derecho, Persona - Comienzo de la personalidad.
Capacidad para adquirir Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. Su incidencia en el Derecho interno. Una primera mirada”, en ADCU t.
XLIV, pág. 751 En correspondencia con lo sostenido por la Corte Interamericana
se observa que no corresponde designar defensor de Oficio para el concebido, en
tanto que para nuestro derecho no es sujeto de derecho, al no ser considerado
persona (en el sentido jurídico de la palabra). Asimismo, siguiendo lo
expresado por la Corte Interamericana en los parágrafos 227 y 228 de la sentencia
(los cuales se transcribieron y teniendo presente que en nuestra legislación
positiva –ley 18 987-) la opinión del padre no es relevante a los efectos de
determinar la continuidad o no del embarazo (compártase o no la solución legal
y sin perjuicio de eventual futuras modificaciones de la ley vigente) lo que
trae como consecuencia que éste ni siquiera tenia legitimación activa para la
presente acción. En cuanto a los agravios asiste razón a la recurrente O. que
existe una valoración errada de la prueba, ya que en ella surgen mezclado
apreciaciones personales de la Magistrada con lo que establece la ley, -con la
que se puede estar de acuerdo o no, pero esa valoración no le corresponde a los
tribunales de instancia o de alzada, que tampoco tienen potestades para
declararla inconstitucional, los Magistrados simplemente tienen que aplicarla.
Asimismo también se mal aplica la norma exigiendo a nivel judicial cosas que la
misma ley no exige, por cuanto la ésta pretende la confidencialidad paciente –
médico y en este caso además equipo de salud, es por esa razón tan elemental
que no tienen que surgir de la historia clínica las razones que tuvo la
paciente para pretender interrumpir el embarazo, no existiendo indicio alguno
de que no se cumplieran los requisitos exigidos por la norma cuando inclusive
el actor concurrió a la entrevista ante el equipo, debe tenerse que los motivos
de la mujer de acuerdo a la ley no deben ser juzgadas ni el ginecólogo, ni el
equipo multidisciplinario, y en consecuencia tampoco por la justicia, y es por
ello que la ley permite la objeción de conciencia del médico –para cuando no
está de acuerdo con la norma-, como también los magistrados tienen derecho a
abstenerse de fallar si ello va contra sus principios morales y en tanto ello no
podría aplicar la norma imparcialmente. Consecuentemente con ello, resultan de
recibo los agravios de CAMPS IAMPP, en cuanto dicha Institución ha que cumplido
los requisitos exigido por la ley para la atención de su usuaria, respetando la
ratio legis de la norma. En realidad aquí como dice la Institución médica se
interpuso un “recurso de amparo” contra una ley, lo que no corresponde art. 1
litera C) de ley 16.011, de entender que la misma es inconstitucional lo que se
debe -hacer como se hizo- es promover la acción de inconstitucionalidad. DRA.
SUSANA KADAHDJIAN SECRETARIA.
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FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA. SENTENCIA Nº 6/2017
MERCEDES, 21 DE FEBRERO 2017 VISTOS: Para Sentencia Definitiva de Primera
Instancia‚ éstos autos caratulados IUE 431-86/2017 B. D., M. C/ O. N, C. M.,
ASSE. ACCION DE AMPARO, Y RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. RESULTANDOS: 1-A
fojas 1 comparece la parte actora promoviendo el presente accionamiento en
virtud de los siguientes hechos: que entabló una relación amorosa con la parte
co-demandada Sra. O. fruto de la cual concibió al hijo en común llevando menos
de tres meses de gestación. Si bien las partes no conformaron a la fecha una
pareja con las connotaciones propias del concubinato, el Sr B. está dispuesto a
hacerse cargo de su hijo lo cual hace ya a partir de la concepción
independientemente de que la madre esté dispuesta a ejercer su rol de tal,
según sus expresiones. El 25 de enero del corriente año la Sra. O. comunicó
verbalmente al actor que estaba llevando adelante un 2 trámite ante CAMS para
poner fin al embarazo no siendo su deseo dar a luz al niño. El accionante
intentó por todas formas posibles hacer reflexionar a la demandada para que
depusiera su actitud, lo cual resultó infructuoso, por lo que tuvo que activar
los mecanismos legales tendientes a la protección de la vida del hijo en común.
Es así que realiza el encuadre jurídico del tema por el que presenta la acción
de amparo, analiza sus elementos, plantea también la acción de
inconstitucionalidad, y solicita la adopción de medidas cautelares de
protección para salvaguardar la vida de su hijo prohibiendo continuar
procedimientos tendientes a poner fin al embarazo de la accionada, teniendo
presente que el bien supremo a proteger es la vida, derecho superior e
inalienable, que se encuentra por sobre cualquier otro derecho de terceras
personas y que como tal debe de prevalecer. Ofrece prueba solicitando que se
dispongan las medidas solicitadas. 2- A fojas 7 mediante decreto 358/2017 se
dispuso remitir testimonio del escrito presentado ante la Suprema 3 Corte de
Justicia por la acción de inconstitucionalidad presentada. 3- Por decreto
368/2017 a fojas 13, se tuvo por presentada la demanda de acción de amparo y se
convocó a las partes a la audiencia de precepto para el día 15/2/2017 hora 12 y
diligenciamiento de prueba ofrecida; llegado el día de la audiencia se advierte
que no se había notificado a la parte actora de la convocatoria dispuesta. No
tuvo otra solución la Sede que contando con la conformidad de los restantes
participantes del proceso que convocarla para el otro día atento a la relación
personalísima abogado patrocinante-cliente. A la audiencia comparecen el día 16
de febrero las partes debidamente asistidas, así como la defensora que, de
oficio designó la suscrita al concebido hijo de B.-O.. 4- Cumplidas las
formalidades de rigor que surgen del acta efectuada en dicha oportunidad en que
los codemandados contestaron el traslado que se les confiriera en audiencia
agregando por escrito sus manifestaciones, y abogando los co-demandados por el
rechazo de la acción impetrada en autos, se agregó la prueba dispuesta en
autos, fue oída la Sra Defensora, alegaron las partes y 4 se las convocó para
el dictado de la presente sentencia para el día de la fecha 21/2/2017, a la
hora 12. CONSIDERANDOS: 1- Como se ha sostenido en anteriores pronunciamientos
se entiende que el instituto del amparo es excepcional, residual, y reservado
para aquellas situaciones extremas en las que, por la ostensibilidad de la
violación de los derechos fundamentales de reconocimiento constitucional y la
falta de otros medios judiciales o administrativos, peligra la salvaguarda de
tales derechos (Conforme RUDP 1/93 caso 773 pág 163; RUDP 3/97 caso 502-503 Pág
383 - 386; RUDP 4/2001 caso 657 pág 622). 2- Que según lo que dispone el art.
1º de la ley 16.011: "Cualquier persona física o jurídica, pública o
privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de
las autoridades estatales, o paraestatales, así como de particulares que en
forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace,
con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades
reconocidas expresa o implícitamente por la Constitución (art. 72) con
excepción 5 de los casos en que proceda la interposición del recurso de Habeas
Corpus" A su vez el art. 2º de la ley expresa que la acción de amparo
"sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o
administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal
B del art. 9 ó si existiesen, fueren por las circunstancias, claramente
ineficaces para la protección del derecho. Si la acción fuera manifiestamente
improcedente, el Juez la rechazara sin sustanciarla y dispondrá el archivo de
las actuaciones". En tal sentido entiende la suscrita que es procedente la
acción instaurada por la parte actora, entendiendo que no tienen otra acción o
forma legal de obtener reconocimiento a su derecho en tiempo como para evitar
la lesión al derecho humano a la vida de su hijo; se ha constatado la ilegitimidad
manifiesta para continuar con el proceso iniciado en la sociedad médica por no
surgir cumplidos algunos de los requisitos formales establecidos por la ley
18.987, lo que más abajo se explicará, accionar que determina ilegitimidad en
la continuación del procedimiento por dicho incumplimiento a la ley que lo
habilita bajo ciertos requisitos. La lesión tiene la 6 característica de ser
inminente, de poder llegar a producirse, por lo que su agresión de continuar el
procedimiento ocurriría configurándose el aspecto de la actualidad e inminencia
de la misma. El amparo es, un instituto excepcional que debe de ser usado de
manera cuidadosa, que tiene por finalidad asegurar derechos que son reconocidos
constitucionalmente para "cuyo amparo no existe otro remedio específico y
no cabe que se utilice como un instrumento de recambio de otras defensas
coetáneas y/o subsidiarias". Requiere que la ilegitimidad se encuentre al
margen de toda controversia seriamente fundada. Por eso los jueces deben de
actuar con ponderación y fundamentalmente con prudencia, a efectos de no llegar
a decidir por ésta vía, cuestiones susceptibles de mayor debate y que
corresponde resolver por los procedimientos ordinarios (Conforme RUDP Nº 3 /99
caso 470 y 471 pág 503). El amparo es una garantía de los derechos humanos,
tendiente a la protección para hacer cesar los efectos de la amenaza o eventual
lesión. En el análisis de la presente acción y las contestaciones de demanda, y
la prueba agregada al proceso, corresponde 7 hacer lugar a la solicitud de
protección ante un derecho primordial amenazado por la ilegitimidad manifiesta
de no haberse cumplido con todos los requisitos formales exigidos por la ley
18.987 para su procedencia y protección en el marco de sus disposiciones. 3-
DERECHO APLICABLE EN EL CASO DE AUTOS: -Constitución Nacional: Artículo 7º.-
Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su
vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado
de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de
interés general. Artículo 72.- La enumeración de derechos, deberes y garantías
hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la
personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno. Artículo
332.- Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los
individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las
autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación
respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes
análogas, a los 8 principios generales de derecho y a las doctrinas
generalmente admitidas. -ley 15.737: PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA: CAPITULO
I ENUMERACIÓN DE DEBERES ARTICULO 1 Obligación de Respetar los Derechos 1. Los
Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención,
persona es todo ser humano. ARTICULO 4 Derecho a la Vida 9 1. Toda persona
tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la
ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente. ARTICULO 5 Derecho a la Integridad Personal
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral. ARTICULO 19 Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado. ARTICULO 25 Protección Judicial. 1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales. 1 0 -LEY 16.137 CONVENCION SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO. APRUEBASE LA ADOPTADA EN LA CIUDAD DE NUEVA YORK EL 6 DE
DICIEMBRE DE 1989: EL PREÁMBULO: .... Teniendo presente que, como se indica en
la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez
física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento". PARTE I
Artículo 1 Para los efectos de la presenta Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley
que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Artículo 3 1. En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño. Artículo 6 1. Los Estados Partes
reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 1 1 2. Los
Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el
desarrollo del niño. - disposiciones previstas en ley 18.987. 4- LEGITIMACION
DE LA PARTE ACTORA: surge de la declaración de la Sra. O. que admite y confiesa
que el Sr B. es el padre de dicho niñ@. 5- MEDIOS DE PRUEBA CONSIDERADOS PARA
LLEGAR A ESTE FALLO: La prueba documental agregada en legal forma, declaración
de las partes. 6- ANALISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCION: -Lesión a un
derecho fundamental: En la especie es inminente la violación de un derecho de
raigambre y reconocimiento nacional, constitucional, legal e internacional que
nuestro país ha ratificado e incorporado al derecho interno mediante la
aprobación de leyes con el texto de dichos tratados. La continuación del
procedimiento significa un daño violatorio de los derechos de la personalidad,
consagrados en los art 72 y 332 de la Constitución Nacional, dado que se
lesiona el derecho a la vida del concebido. -Acto que ocasione un grave daño,
inminente o irreparable: 1 2 El acto que ocasiona el daño es actual e inminente
dado que la Sra. O. tiene fecha cercana para la realización del procedimiento
según se dijo en la audiencia para el 23/2/2017, el que sería letal para el
niño, irreparable, por los efectos que el mismo ocasiona en su vida, en su
integridad física. La Justicia ha de intervenir en protección de los derechos
individuales afectados, como medio eficaz de protección frente a un
procedimiento que configura la lesión a un derecho fundamental de la persona
humana, que no requeriría incluso expreso reconocimiento en el ordenamiento
jurídico debido a que es inherente a esa misma condición humana (arts 7, 44,
72, 332 de la Constitución). Y esa defensa y preservación del derecho que debe
de ejercer la Justicia, puede efectivizarse en la vía excepcional del amparo,
debido a que la continuación del procedimiento tal como surge de autos probado
sería ilegítimo porque la ley exige determinados requisitos formales que no se
cumplieron, porque no surgen asentados del “formulario” presentado: constancia
de asesoramiento integral, y en los otros tampoco surge constancia de haberse
expuesto las razones que impiden, ni las que se expresan por la Sra. O. en su
declaración fueron probadas, 1 3 lo que corresponde porque las normas
aplicables a la prueba en el CGP devienen aplicables a la acción de amparo de
derechos humanos. -Ilegitimidad manifiesta: Para que el amparo proceda no es
suficiente con la existencia de un derecho, hecho u omisión que lesione o
amenace lesionar un derecho o libertad constitucional. Es necesario además
acreditar que ese acto hecho u omisión es manifiestamente ilegítimo. No existen
derechos absolutos, en la actualidad, salvo estrictas excepciones, todo derecho
o libertad puede ser limitado por razones de interés general, ya sea en el
orden nacional, por una ley, y en el orden departamental por un decreto con
fuerza de ley. Para que un amparo prospere no alcanza con que el acto sea
ilegítimo. Es necesario que sea manifiestamente ilegítimo, lo que debe de
resultar clara, evidente, e inequívocamente. Surge probado que hubo una actividad
por parte de la asistencial de salud a instancias de la co-demandada, no se
presentó historia clínica donde deben de surgir determinadas constancias
médicas de todo lo actuado que la ley le exige, y no resulta eximido porque la
misma sea electrónica, se imprime y se presenta todo completo, tal 1 4 como lo
exige la ley; se presentó el formulario de IVE, primeramente en fojas simples y
luego en legal forma tal como se solicitó. Pero aunque no se le intime dicha
agregación corresponde su agregación para acreditar lo que la ley exige. Y la
ilegitimidad obviamente surge de la no aplicación de la misma en el sentido que
se ordena, como en el caso de autos omite cumplirse con requisitos formales que
una vez planteado el proceso en la órbita judicial entiende la suscrita debe
controlar como en todos los procesos, y en el caso concreto, reviste
importancia atendiendo a las consecuencias que derivan de la resolución que se
adopte luego de dicha valoración. La ley establece que dentro del plazo de las
primeras 12 semanas la mujer debe de concurrir a consulta médica ante una
institución del sistema nacional integrado de salud, a efectos de poner en
conocimiento del médico las circunstancias derivadas de las condiciones en la
que ha sobrevenido la concepción, situaciones de penuria económica, sociales o
familiares o etarias que a su criterio le impidan continuar con el embarazo en
curso. Estos son los aspectos exigidos que no surgen cumplidos, 1 5 por no
estar registrado dicho extremo, asentados en el formulario presentado ni por la
parte co-demandada Sra. O. Los requisitos exigidos por la ley en su art 3° son
formalidades que deben de cumplirse y registrarse en la historia clínica, véase
que hasta cuando se va a realizar una repetición de medicamentos los médicos anotan
la medicación que se repite en la historia clínica del paciente, cuanto más
debe de asentarse que la paciente explicó las razones que a su criterio le
impiden continuar con el embarazo en curso; y esos extremos son importantes
porque la ley prevé que incluso la asistencial interactúe según el artículo 5°
de la ley, con instituciones que brinden apoyo solidario y calificado en los
casos de maternidad con dificultades sociales, familiares o sanitarias. La ley
también exige que cualquiera que fuera la decisión que la mujer adopte, el
equipo multidisciplinario y el medico ginecólogo dejaran constancia todo de lo
actuado en la historia clínica. Obliga la ley a garantizar la confidencialidad,
pero todo lo actuado debe de surgir de la historia clínica Cuando se contesta
la demanda, la Sra. O. solicita se agregue la historia completa a la que
después renuncia en virtud del tiempo que insumiría dicha agregación, pero la 1
6 co-demandada podría haber aportado copia en legal forma de la misma lo que
constituía su carga. La suscrita interroga a la Sra. O., a efectos de verificar
si se expusieron esas razones frente al médico y en su caso cuáles fueron,
porque la ley no puede entenderse e interpretarse como una operación matemática
que con todo respeto parece que se pretende: vio al médico, vio al equipo,
expresó razones –etapa que no fue asentada-, está dentro de las doce semanas =
corresponde la interrupción del embarazo. La propia ley 18.987 en sus
principios generales establece la garantía que brinda el ESTADO al derecho de
procreación responsable y consciente, reconoce el valor social de la
maternidad, tutela la vida humana, y que su normativa no constituye un
instrumento de control de los nacimientos. Tiene presente la suscrita que la
Sra. O. trabaja en la propia asistencial, y que se trata de una persona que
conoce el texto legal perfectamente, que para cada pregunta que se formuló en
audiencia como por ejemplo porqué el formulario no venía integrado a la
historia clínica, ella misma respondió que era por la confidencialidad; cabe
destacar que la confidencialidad 1 7 no alcanza al poder judicial, ámbito en el
que se deberá de controlar el respeto a la norma. Con todo respeto se citan las
razones que la Sra. expresa “tiene un rechazo natural al embarazo, yo no tengo
ganas de estar embarazada ni soportar que me obliguen, conociendo mis derechos
que me otorga la ley pude acceder al derecho de iniciar el trámite y hacerlo.
Aparte de lo natural que no tengo ganas todo lo que es ámbito social,
económico, laboral, sicológico todo eso me lleva a ratificar la idea de no
tenerlo”. La presente es una ley para proteger a la mujer sí, y para evitar
abortos clandestinos y que como consecuencia de ello mueran las madres sin la
atención medica debida; pero siendo ilegítimo proseguir con el procedimiento
por el no cumplimiento de requisitos formales exigibles por la ley 18.987,
corresponde tener en cuenta que la CONSTITUCION NACIONAL, leyes internas, y
tratados internacionales protegen el derecho a la vida del concebido, se define
niño a todo ser humano hasta que cumple su mayoría de edad. Por lo que
claramente el orden jurídico uruguayo interpretado lógico-sistemáticamente
consagra por sobre todo el derecho a la vida, los derechos humanos importan 1 8
todos, estén en el estado que estén, incluso los concebidos no nacidos, porque
son individuos de la especie humana. Desde la concepción existe una persona en
toda su realidad e individualidad que necesita ser alimentado, y respetado en
su derecho a la vida y a su integridad. Una vez que se solicita la defensa del
concebido en la órbita judicial, las normas que rigen el proceso en lo que
refiere a la prueba son las previstas en el CGP. Estima humildemente la
suscrita que deben controlarse dichos extremos –requisitos- porque si no la ley
sería un pase libre para que se aborten niños entre las primeras doce semanas,
solo con pedirlo, y eso no es lo que dice la ley, desde el momento que exige
apoyar las carencias que pueden implicar impedimentos para continuar con su
embarazo a la mujer, y tutelar la vida. La confidencialidad no abarca como se
dijo al poder judicial que debe controlar el respeto de lo establecido, no es
justificación la confidencialidad para que se pase por alto el cumplimiento de
ese requisito de figurar asentado el cumplimiento de todo lo exigido por ley y
de la Sra. O. de probar todo lo necesario a su carga para salir airosa de la
demanda impetrada, probar que se cumplió con todo lo exigido por la ley es un
imperativo de 1 9 su propio interés. La co-demandada trabaja, tiene ingresos,
tiene otro hijo, vive sola con su hijo, en el fondo de la casa de sus padres, y
no paga alquiler por dicho lugar. Hoy por hoy, permitirse por la suscrita
continuar con el proceso implicaría una infracción a la normativa vigente y
aplicable al caso, porque no se cumplen los requisitos formales previstos en el
art 3° inc 1, no hay prueba registrada en la historia clínica de su
cumplimiento, rigiendo en este proceso la aplicación de las normas de la prueba
previstas en el CGP, por lo que firmemente sostiene la suscrita deben
controlarse en su prueba porque de dicho control y valoración, de estar
acreditado que fueron cumplidos, depende nada menos que la continuación de los
procedimientos destinados a detener el proceso de gestación, de la vida y la integridad
de un concebido. Por eso debe de existir seriedad en la aplicación e
interpretación de esta ley junto a todo el sistema jurídico nacional, so pena
de que quienes son directamente perjudicados queden en estado de auténtico
desamparo, en forma irremediable. 2 0 Y entonces esto justifica la actuación
inmediata de la justicia, a requerimiento del progenitor, que pide se protejan
los derechos de su hijo y se adopten medidas de protección, pues de lo
contrario se dejaría en la indebida indefensión los derechos del concebido.
Fundamenta esta necesidad de prueba de dichos extremos porque son
circunstancias de la entidad que realmente si se justifican permiten que la
mujer pueda interrumpir voluntariamente su embarazo; no son razones de ganas,
de momentos, de razones sicológicas no comprobables, dado que tampoco surge
prueba de ello, como se expresó en audiencia, que sicológicamente le perjudique
o afecte el embarazo a la Sra. O. como para considerar esa hipótesis. Y para
desvirtuar su carácter de omisión evidentemente ilegítima porque no se cumple
con dichos requisitos identificados en el art 3° inc 1, no basta en el caso
cualquier actividad, sino aquella ajustada a la normativa, que en el caso
concreto reitero era cumplir y dejar asentado en la historia clínica el
cumplimiento de todos los requisitos formales establecidos por la ley 18.987, y
de la parte co-demandada también probar todo lo atinente a su interés a los
efectos de obtener una 2 1 sentencia favorable y que esas razones sean las que
la ley prevé. -Inexistencia de otra vía para prevenir o reponer el daño: lo que
aquí importa es que aunque existan recursos o medios para impugnar los actos
lesivos, corresponde el amparo si ellos resultaren por las circunstancias del
caso, claramente ineficaces para la protección del derecho. Es éste aspecto el
que le da al amparo su carácter de instrumento extraordinario, excepcional,
residual que corresponde cuando dadas las circunstancias los medios normales de
protección resultan impotentes. Hay en el amparo una razón de tiempo, de
inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder con urgencia
(Conforme LEY DE AMPARO del Dr VIERA pág 20 y 21). En el caso de autos no cabe
duda alguna que es así, una situación donde el tiempo juega en forma
determinante y es imprescindible un actuar sin tardanza. Ya determinada la
ilegitimidad manifiesta, en el caso es imprescindible un actuar sin tardanza, y
aplicable totalmente estando en juego el derecho a la vida e integridad física
del concebido. 7- PLAZO DE CADUCIDAD PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO: el actor
tomo conocimiento sobre mediados de enero lo que no 2 2 fue cuestionado por lo
que la acción se planteó dentro del plazo previsto. 8- En virtud de todo lo
expuesto corresponde pues hacer lugar a la acción de amparo y disponer que no
se continúe el proceso previsto de IVE por ley 18.987. En síntesis el juez debe
de cumplir con sopesar todos los elementos allegados al proceso, controlar el
respeto de lo establecido por la ley, hacer cumplir la CONSTITUCION y las
LEYES, pronunciarse sobre sí se han cumplido y probado todos los requisitos
formales establecidos en la ley 18.987, que determinarán en su caso que se
continúe o no con el proceso previsto en la misma para la interrupción
voluntaria del embarazo. No surgen del formulario aportado que se hubieran
expresado las causas razones o motivos justificantes que le impiden a la Sra.
O. que continúe el embarazo, y justifiquen la interrupción voluntaria del
embarazo, al no existir la misma porque tampoco se aportó historia clínica
donde debe de figurar todo lo actuado- artículo 3 -, tampoco se puede apreciar
por ejemplo el esfuerzo de la institución asistencial por tutelar la vida,
principios rectores de la ley, de acuerdo a lo establecido en el art 5° literal
c) de la ley 18.987. 2 3 No cabe duda que la mujer tiene derecho a decidir
sobre su capacidad o autonomía reproductiva, como planear su familia, a estar
libre de interferencias al tomar esas decisiones. Y todos esos derechos pueden
ser ejercidos en plenitud antes del embarazo, al tener la mujer a su
disposición cada vez con mayor amplitud y más trabajando la Sra. O. en un
centro de salud, información sobre prevención del embarazo, utilización de
métodos anticonceptivos, planificación familiar, ejercicio de una sexualidad
responsable, y los riesgos de la actividad sexual sin adoptar previamente las
medidas preventivas al alcance de todas las mujeres. Una vez producido el
embarazo la situación es otra porque al haber un ser humano nuevo con derechos
inherentes a su condición de tal protegidos legalmente, la decisión de
interrumpir el embarazo no atañe solo a su cuerpo sino que realmente también
afecta a otro ser humano, con vida, la vida que tutela en sus principios
generales la misma ley 18.987. Es por esa razón la importancia de las razones
que impiden continuar con el embarazo. Porque las normas que consagran derechos
humanos pueden entrar en conflicto, situación que debe de superarse mediante un
juicio que aplique criterios de razonabilidad, racionalidad y 2 4
proporcionalidad considerando las circunstancias de cada caso concreto,
concediendo a uno de ellos la primacía. Encarar con ligereza la procedencia de
estos procedimientos destinados a interrumpir la vida de un ser protegido
legalmente, sin cumplir con los requisitos señalados, o dando razones no
probadas de ellos, implicaría prácticamente entender al aborto como un medio
interruptivo de la vida humana, de fácil y rápido acceso, en contra de toda la
normativa nacional sobre el tema de acuerdo a la interpretación lógico sistemática
del orden jurídico. Ante esa falencia, y en el conflicto entre el derecho a la
autodeterminación de la mujer sin razones atendibles que justifiquen el
impedimento para continuar el embarazo de acuerdo a lo expuesto en la
audiencia, sin prueba de afectacion sicológica, valorando la situación concreta
con criterio de razonabilidad o proporcionalidad, frente al derecho a la vida
del concebido, entiende la suscrita debe primar el derecho a la vida consagrado
en nuestro jurídico. 9- PLAZO PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA: La suscrita
sentenciante tratándose de un caso para cuya resolución se requería un estudio
profundo, detenido, detallado y 2 5 cuidadoso de la normativa, de su
interpretación y análisis de lo presentado en autos, lo que no podía efectuarse
al momento de finalizar la audiencia, ni en el corto plazo de 24 horas, es que
fijó para el dictado de ésta sentencia el día de la fecha, a las 72 horas
hábiles de la audiencia dentro de los plazos legales previstos para casos
excepcionales. 10- FALTA DE LEGITIMACION DE ASSE: es ajustado a derecho la
defensa interpuesta por ASSE, debido a que la Sra. O. corresponde a FONASA CAMS
IAMPP. 11- CONSIDERACIONES FINALES: dado lo opinable y discutible que puede ser
el tema, la suscrita quiere dejar expresado el profundo respeto desde el punto
de vista humano y jurídico que por cada uno de los integrantes del proceso y de
sus posiciones siente, y que la decisión a la que se arriba ha sido claramente
explicitada y fundada, sin perjuicio de mejor o diferente opinión obviamente.
CONDENAS PROCESALES: entiende la suscrita que la conducta procesal de las
partes así como el tracto procesal de autos no amerita la aplicación de
condenas causídicas en la instancia. 2 6 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se funda el
derecho en los art 7, 72, 332, de la Constitución Nacional, Pacto de SAN JOSE
DE COSTA RICA ratificado por ley 15.737; Convenio sobre los DERECHOS DEL NIÑO
ratificado por ley 16.137; LEY 18.987 Por todo lo expuesto FALLO: I) HACER LUGAR A LA FALTA DE LEGITIMACION DE ASSE. II) HACER
LUGAR A LA DEMANDA DE AMPARO, DISPONIENDOSE LA SUSPENSION POR PARTE DE CAMS
IAMPP DEL PROCESO PREVISTO EN LA LEY 18.987 RESPECTO DE LA SRA. O., DIRIGIDO A
LA INTERRUPCION DEL PRESENTE EMBARAZO ATENTO A LA FALTA DE PRUEBA POR FALTA DE
REGISTRO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ART 3 INC 1ª DE
DICHA LEY. III) COMUNIQUESE A MSP – A LA DIRECCION GENERAL DE SECRETARIA DE
DICHO MINISTERIO - LO RESUELTO A LOS EFECTOS DE SER TENIDO EN CUENTA SI
CORRESPONDIERE. IV) SIN ESPECIAL CONDENACION EN LA INSTANCIA. V) REMITASE COPIA
VIA ELECTRONICA DE ESTA SENTENCIA A LAS PARTES. VI) TENGASE POR NOTIFICADA LA
PRESENTE SENTENCIA EN LA AUDIENCIA EN LA QUE SE HA DICTADO. 2 7 VII) TENGA
PRESENTE LA OFICINA QUE EL PLAZO DE QUE DISPONEN LAS PARTES PARA LA IMPUGNACION
DE LA PRESENTE SENTENCIA ES DE TRES DIAS HABILES. VIII) HONORARIOS FICTOS 5
BPC. DRA. PURA BOOK SILVA JUEZ LETRADO
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