miércoles, 21 de febrero de 2018

Estados sin tratados bilaterales de extradición con los Estados Unidos de América

Estados sin tratados bilaterales de extradición con los Estados Unidos de América

1.    Albania – Acuerdo de asistencia judicial únicamente
2.    Belarús – Acuerdo de asistencia judicial únicamente
3.    Belice – Acuerdo de asistencia judicial únicamente
4.    Bután
5.    Botswana
6.    Brunei
7.    Burkina Faso
8.    Burundi
9.    Camboya
10. Camerún
11. Canadá (Canadá se niega a etraditar personas sujetas a la pena de muerte)
12. Cabo Verde
13. República Centroafricana
14. Chad
15. China
16. Comoras
17. Djibouti
18. Guinea Ecuatorial
19. Etiopía
20. Emiratos Árabes Unidos
21. Filipinas – Acuerdo de asistencia judicial únicamente
22. Gabón
23. Guinea
24. Guinea Bissau
25. Indonesia
26. Irán
27. Costa de Marfil
28. Jordania
29. Kuwait
30. Laos
31. Líbano
32. Libia
33. Madagascar
34. Malí
35. Maldivas
36. Mauritania
37. Mongolia
38. Marruecos
39. Mozambique
40. Nepal
41. Níger
42. Omán
43. Katar
44. Rusia
45. Ruanda
46. Samoa
47. Santo Tomé y Príncipe
48. Arabia Saudita
49. Senegal
50. Somalia
51. Sudán
52. Siria
53. Togo
54. Túnez
55. Uganda
56. Uzbekistán – Acuerdo de asistencia judicial únicamente
57. Venezuela – Acuerdo de asistencia judicial únicamente
58. Vanuatu
59. Vietnam
60. Yemen
61. Yemen del Sur
62. Zaire


El proceso de extradición es complejo e incluso países con acuerdos de extradición tienen normas como la de no extraditar a sus propios nacionales. Además debe tenerse en cuenta el hecho de que un país no tenga tratado de extradición no significa que sea imposible obtenerla, porque el Estado requerido no lo exige para entregar a la persona reclamada.

miércoles, 7 de febrero de 2018

El Vaticano y la Iglesia en China comunista

LA SANGRE DE LOS MARTIRES ES NEGOCIABLE?

Por Carlos Alvarez Cozzi

Debo confesar que en todo este “affaire” de la Santa Sede con el gobierno comunista chino sobre la permanencia o no de dos obispos católicos fieles a Roma en sus diócesis o por el contrario la negociación de su sistitución por obispos de la iglesia patriotica comunista china, es decir, cuya consagración no es válida, por lo que están excomulgados, me produce una gran tristeza. Al lado de esto todo el tema de la situación de la comunidad San Pio X, aparece como extraña, incluyendo las ordenaciones irregulares de obispostòpico que con los chinos parece no importar nada a la Secretaría de Estado!
"La estrategia de "encamarse con el Diablo" e impregnarse de "olor a azufre", concluye George Weigel, "lejos de ser realismo... es una especie de cinismo que encaja a duras penas en una diplomacia supuestamente basada en la premisa de que 'la verdad os hará libres' (Jn 8,32)". Esta frase reciente publicada del escritor Weigel, biógrafo de San Juan Pablo II, creo que resume magistralmente lo que sentimos la inmensa mayoría de católicos del mundo.
O como también magistralmente ha escrito el prestigioso vaticanista Sandro MagisterPara despejar el campo de esta anomalía al filo del cisma – obstáculo grande para un acuerdo – las autoridades vaticanas han decidido, para ambas diócesis, “pedir un sacrificio” a los dos obispos legítimos, es decir, pedirles que se aparten y que reconozcan como único obispo titular de la diócesis al que ha sido nombrado por el gobierno, legitimándolo y absolviéndolo en caso de estar excomulgado.(https://infovaticana.com/blogs/sandro-magister/obispos-chinos-ilegitimos-oficiales-clandestinos-quien-premia-francisco-quien-no/9),
No sorprende, entonces, que esta decisión de la autoridad vaticana haya herido no sólo a los dos obispos “invitados a abandonar su cargo, sino también a gran parte de la comunidad católica en China, a la que le ha dado voz el cardenal Zen.Obispos fieles que ya han anunciado que no dimiritán. Que hará entonces la Santa Sede? Los destituirá por la “falta” de ser fieles?
Y precisamente el cardenal Zen, arzobispo emérito de Hong Kong, había expresado hace unos días públicamente que siente que el Vaticano está sacrificando a la Iglesia Católica china fiel y a los católicos chinos por razones no evangélicas sino diplomáticas.

Y ha agregado claramente que “quieren obligar a los católicos chinos fieles a entrar en la jaula de los cismáticos”.
Y no podrá decirse que lo que este cardenal afirma no sea verdad porque el mismísimo Secretario de Estado Card. Pietro Parolín ha admitido públicamente que lo que se busca es pactar con el gobierno comunista chino (http://infocatolica.com/?t=noticia&cod=31520)
De un gobierno cualquiera se podría esperar cualquier cosa pero de la Santa Sede, la verdad que este estilo de conducción de las relaciones diplomáticas causa náuseas porque se está faltando el respeto a la sangre de tantos y tantos mártires católicos fieles chinos que entregaron  su vida a manos de los opresores comunistas por ser fieles al sucesor de Pedro y a la verdadera  Iglesia de Jesucristo!!!
Por ello lo del título. Es negociable la sangre de los mártires, semilla de nuevos cristianos?
La respuesta  es obvia y una sola pero parece que para la Santa Sede, no.

viernes, 19 de enero de 2018

Justicia e ideologia

LA JUSTICIA NO DEBE DE ESTAR IMBUIDA DE IDEOLOGÍA ALGUNA QUE AFECTE SUS DECISIONES

Por Carlos Alvarez Cozzi (*) 

Se trata de dos casos jurisdiccionales, uno nacional ante la Justicia alemana y otro internacional ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero que ambos refieren a Bioderecho: los derechos de una persona transgénero para reconocer o no un hijo de su vida anterior y la obligatoriedad o no de los Estados americanos de legislar internamente el matrimonio entre personas del mismo sexo. Con resoluciones distintas pero muy relevantes.

1) FALLO DEL SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL ALEMÁN

En primer lugar quiero citar una brillante sentencia del Tribunal  Federal Alemán, que surge del siguiente link:
Resulta que un hombre, antes de hacerse transexual, hizo congelar su semen y cuando ya había logrado “transformarse en mujer”, lo cual es cromosómicamente imposible, como venimos de decir, y obtuvo tal cambio, ya con aspecto de mujer, formó una pareja lésbica con una mujer verdadera y quiso, gestado el bebé con su semen guardado, que el Estado alemán aceptara el reconocimiento de esa criatura por parte de esta persona, en calidad de padre.
Con mucho tino el Tribunal expresó que la maternidad y paternidad determinados por la biología no pueden ser intercambiables.
Una decisión totalmente lógica hasta para los trans. Si esa persona eligió dejar de ser hombre, no es lícito que luego con aspecto de mujer pretenda reconocer como padre al niño nacido.Está en juego nada menos que “el interés superior del niño” (Art. 9 de la Convención de los Derechos del Niño).
O una cosa o la otra, pero la mixtura, propia de las mentes retorcidas, no resulta admisible con razón para el Estado alemán.
Pero en todo caso nos está demostrando a qué punto  ha llegado la alteración de la ley natural.


2) FALLO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Puede verse en el siguiente link la información de este reciente caso originado por una consulta de Costa Rica a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Por este fallo, se produce una evidente extralimitación de lo que dispone la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
El instrumento internacional no regula el tema del matrimonio entre personas del mismo sexo, por lo que el denodado esfuerzo de los jueces dela CIDH para pretender justificar la obligación de los Estados americanos de legislar internamente en cada uno de ellos el matrimonio gay es digno de mejor causa.
Pero veamos el intento de la CIDH de justificar el ‘matrimonio’ entre personas del mismo sexo como incurre en una contradicción con lo que regula la Convención:
La opinión consultiva señala que la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el vínculo familiar que ‘deriva’ de la relación de una pareja del mismo sexo por lo que el Estado debe disponibilizar las diversas figuras jurídicas que se otorgan para las uniones entre hombre y mujer, incluida el matrimonio, y reconocerles todos los derechos que de éste se derivan.
El argumento utilizado por los jueces es que el Pacto de San José reconoce en el artículo 11 el derecho a la vida privada y familiar: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”, y nadie puede ser “objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.
Y que el tratado exige una especial protección a la familia, en el artículo 17: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”.
Sin embargo, en este artículo, el segundo párrafo, dice: “se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia”.
¿Cómo explican la clara contradicción? En un sólo párrafo: “La Corte considera que si bien es cierto que de manera literal reconoce el ‘derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia’, esa formulación no estaría planteando una definición restrictiva de cómo debe entenderse el matrimonio o cómo debe fundarse una familia”.
Concluyen que únicamente se estaría “estableciendo de forma expresa la protección convencional de una modalidad particular del matrimonio; a juicio del Tribunal, esa formulación no implica necesariamente que esa sea la única forma de familia protegida por la Convención Americana”.
No hay ni una sola cita a fuentes científicas para explicar lo que significa ‘heteronormatividad’, ‘género’, ‘sexo’, ‘cisgénero’, etcétera.
En cambio, los Principios de Yogyakarta, polémico documento sin valor vinculante y biblia de la Ideología de Género, es ampliamente citado.


Es evidente el grosero intento ideologizado de los jueces de la CIDH de hacerle decir a la Convención de Derechos Humanos lo que ésta no dice, violando las reglas interpretativas de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, cuyo art. 31, que veremos infra, regula el tema.  Es claro que si un tema no fue regulado, no existe pacto sobre el mismo y que la intepretación debe recurrir a los antecedentes del tratado, de los cuales no surge en absoluto el tema de las uniones entre personas del mismo sexo.
Es más, la Conención Americana de Derechos Humanos establece expresamente en relación a la familia lo siguiente:
“Artículo 17.  Protección a la Familia
 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.  En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.”


Se reconoce expresamente por este artículo 17 el derecho del hombre y la mujer de contraer matrimonio, y formar una familia sin agregar nada más. Por lo que la pretensa justificación del fallo de la CIDH es justamente no aplicarla correctamente, función principal de dicha Corte.
Y sobre lo no pactado por los Estados soberanos,no hay regulación ni obligacióm alguna.
Véase se además la diferencia con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que ha resulto justamente lo contrario, aplicando correctamente el Convenio constitutivo de la Unión Europea:


Allí escribíamos: “Recientemente, en este año 2014, la Corte Europea de Derechos Humanos, en un caso de demanda de Finlandia, ha resuelto en forma por demás contundente dando un duro revés al lobby LGTB, que los Estados miembro que no reconocen en su ley interna el “matrimonio gay” no pueden ser obligados a hacerlo porque la Convención de Europa de Derechos Humanos de 1950 sólo garantiza como derecho humano fundamental el matrimonio entre un hombre y una mujer.
Dicho fallo encuentra como antecedente del año 2010 una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en su momento conformó la decisión adoptada por alta magistratura francesa que prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo –homosexuales o no– y la adopción. En la prohibición del ‘gaymonio’, el Tribunal resolvió que “el ‘matrimonio homosexual’ no es un derecho en virtud del Convención Europea de Derechos Humanos”.


La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, antes citada, establece sobre este punto: “31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partles con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes. 32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”(http://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viena.pdf)
Por tanto es evidente que estamos ante un caso de relativismos judicial, con un fallo de la CIDH violatorio de la Convención Americana de Derechos Humanos, que no debemos dejar pasar por alto y que fue una maniobra del presidente de Costa Rica, Luis Guillerno Solís, partidario del gaymonio, para que la Corte le diera la razón.
(*) Internacionalista uruguayo

miércoles, 25 de octubre de 2017

ALGUNOS CONSULADOS ACREDITADOS ANTE NUESTRA REPUBLICA NO RESPETAN LO DISPUESTO POR EL DERECHO URUGUAYO APLiCABLE SOBRE PRUEBA SUPLETORIA DEL ESTADO CIVIL.

ALGUNOS CONSULADOS ACREDITADOS ANTE NUESTRA REPUBLICA NO RESPETAN LO DISPUESTO POR EL DERECHO URUGUAYO APLiCABLE SOBRE PRUEBA SUPLETORIA DEL ESTADO CIVIL.


Por Carlos Alvarez Cozzi


I)                   LA CUESTION PLANTEADA.

Se trata de una situación en que una persona,hijo de españoles, nacido en Uruguay, desea tramitar su ciudadanía española.
Para promover un trámite ante autoridad consular del Reino de España en Uruguay, debe de obtener el testimonio de su partida de nacimiento.
Para su sorpresa, en el Registro del Estado Civil le manifestaron por escrito, en expediente por él promovido, que examinados los libros, dicha partida no aparece.


II)                LA CUESTION PLANTEADA Y EL DERECHO POSITIVO VIGENTE APLICABLE AL CASO EN EXAMEN.

Ante la falta de la partida de estado civil de nacimiento del interesado se plantea como hacer para  probar el mismo con carácter de plena prueba en nuestro Derecho.
Y el Código Civil de la República preceptúa efectivamente lo siguiente:
----------------------------------------------------------------------------
   El estado civil de padre o madre o hijo natural se probará por las respectivas partidas del Registro de Estado Civil o por la escritura pública entre vivos o por el testamento que al efecto se hubiese otorgado o por sentencia ejecutoriada que establezca la filiación natural.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.
   Estando en debida forma los testimonios de los registros mencionados en los artículos 40 y 42, se presume la verdad de ellos; salvo, sin embargo,a los interesados el derecho de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en esos documentos o la identidad de la persona de que esos documentos trataren.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40 y 42.
   La falta de los referidos testimonios podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata y, en defecto de estas pruebas, por la posesión notoria de ese
estado civil.” (El subrayado es nuestro).

---------------------------------------------

De manera que faltando la partida de nacimiento del interesado, a fin de probar tal hecho jurídico, resulta claramente aplicable lo dispuesto por el art. 44 del Código Civil, que establece que a falta del testimonio del acta de estado civil, dicha carencia debe suplirse por otros documentos auténticos, y en su falta por declaraciones de testigos, y a su vez, en su defecto, por la posesión notoria de estado civil.

Cuando la persona tiene otros documentos auténticos, se cumple con el art. 44 CC, como lo son SIN DUDAS, la cédula de identidad y la credencia cívica del interesado, ambos documentos expedidos por autoridades públicas competentes, dentro del límite de sus atribuciones, en la República Oriental del Uruguay, país de su nacimiento y residencia habitual.
De manera que ambos constituyen documentos auténticos o fidedignos, que según el art. 44 del Código Civil de la República, sustituyen la falta de la partida de nacimiento, que según el propio Registro de Estado Civil, manifiesta que la misma no aparece. Si fueron expedidos ambos documentos es porque el interesado nació y su partida de nacimiento existe aunque el propio Registro del Estado Civil la haya extraviado.

III) POSICIÓN INSOSTENIBLE DE CONSULADO QUE EXIGE AL INTERESADO PROMOVER LA INSCRIPCION TARDIA DE SU NACIMIENTO.
Por lo expuesto, es evidente que no debería exigírsele al intesado más que la presentación de la cédula de identidad y de su credencial cívica, como prueba supletoria del testimonio de su partida que no aparece por responsabilidad del Registro del Estado Civil uruguayo, porque si se le expidieron al interesado los otros documentos es porque la misma existe.
Lo cierto es que en el caso comentado, se le exigió al interesado, de avanzada edad, promover la inscripción tardía de su nacimiento ante el Registro Civil, obtener el testimonio de dicha partida y apostillarla en la Cancillería uruguaya, para que la legación extranjera acepte el documento y proceda al trámite solicitado.
Adviértase que si apareciese posteriormente la partida de nacimiento original extraviada, y el interesado hiciera la inscripción tardía de su nacimiento, por indicación consular, dicha persona quedaría con dos partidas de nacimiento; lo cual es absolutamente absurdo.
Es una exigencia consular totalmente ilegal, que se cumplirá por la fuerza de los hechos, toda vez que es el Derecho Civil uruguayo y no el Derecho de ningún Estado extranjero, el que determina como se prueba en forma supletoria el estado civil de un uruguayo residente además en Uruguay. El Derecho del Estado extranjero determina el trámite para solicitar la ciudadanía de ese país pero jamás puede sustituir el Derecho regularmente aplicable a la prueba supletoria, que en el caso en examem, no puede ser otro que el patrio.
Debería ser un caso claro de respeto al Derecho extranjero de parte de las autoridades consulares acreditadas ante nuestro país, situación típica de Derecho Internacional Privado, pero lamentablemente vemos que ello no sucede.

En nuestra opinión, tal práctica de la legación extranjera debería ser observada por la autoridad uruguaya, por los fundamentos expuestos.

viernes, 6 de octubre de 2017

LA RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES NO TIENE EN URUGUAY MAS QUE DOS INSTANCIAS JUDICIALES.

LA RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES NO TIENE EN URUGUAY MAS QUE DOS INSTANCIAS JUDICIALES.
Primera lectura de la extraña decisión de la Corte suspendiendo la restitución.


Por Carlos Alvarez Cozzi


I)                   EL CASO. En reciente decisión de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay, ante un recurso de revisión, en verdad improcedente, interpuesto por la madre de la niña a ser restituida a España por sentencia judicial firme, la Corporación decidió admitirlo y ya raudamente su presidente expresó que no era un rechazo de la restitución sino una suspensión para analizar los argumentos de la madre que se opone a la misma a pesar de existir decisión firme, y que esa situación podría mantenerse durante varios meses.
II)                ANTECEDENTES. La niña fue retenida ilicitamente por su madre en 2016, al quedarse en Uruguay luego de vencido el tiempo del permiso para viajar otorgado por el padre, desde su residencia habitual, España, en compañía de su madre, para visitar a su familia materna.
La madre alegó que no volvería al Estado de la residencia habitual de la niña porque el padre ejerció violencia doméstica sobre ella y que incluso había forzado sexualmente a su propia hija.
Ante ello, invocando el art. 13 del vigente Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (razones de salud), se opuso a la restitución.
La juez de Familia 8º. Turno tramitó el proceso conforme a la Ley 18895 de 2012, que regula el procedmiento tanto para los casos en que no haya tratado como para cuando se aplica el Convenio de La Haya que no prevé el propio, a diferencia de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacioanal de Menores de 1989.
Tramitado el proceso, las resultancias fueron que no se acreditó sobre la niña violación alguna, y ello lo reconoció el propio defensor de la misma, designado por la Sede.
El hecho que haya existido violencia doméstica sobre la madre no es motivo para la no entrega de la menor, conforme el Convenio de La Haya.
III)            DECISION DE PRIMER GRADO.
Así las cosas, la jueza ordenó la restitución internacional de la menor a España, siguiendo el reclamo paterno.
Ante tal decisión se alzó la madre e interpuso el único recurso que la ley citada prevé, que es el de apelación ante el superior.
IV)            SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA.
El tribunal analizó los agravios formulados por la madre perdidosa y resolvió confirmar la sentencia restitutoria con la condición de que el padre no se acercara a la niña restituida hasta 500 metros, en calidad de medida cautelar. Si bien el abuso no estaba acreditado, el tribunal hizo uso de una facultad que le otorga la normativa.
Devuelto el expediente a la Sede de primera instancia para que solicitara a España la prueba de que la condición establecida se habría se cumplir, finalmente en setiembre de 2017, la sede dispuso una interlocutoria dando por cumplida la condición establecida por el tribunal de apelaciones para proceder a la restitución internacional de la niña a España.
V)               RESISTENCIA A LA RESTITUCIÓN.
Enviados los pasajes aéreos por el padre a la niña y a la madre, para el día 4 de octubre del corriente, se fue generando, unos días antes, toda una resistencia de las ONGs feministas para resistir la restitución. Insistiendo con argumentos ya considerados por la Justicia y desechados.
VI)            EXTRAÑA DECISIÓN DE LA CORTE.
Todo hacía persar que los fallos se cumplirían pero sorpresivamente la Suprema Corte de Justicia aceptó un escrito del profesional de la madre que denominó recurso de revisión, el que no está previsto por la ley 18895 sobre Restitución Internacional de Menores, cuyo art. 24 preceptúa claramente que los casos de restitución internacional de menores tendrán solamente dos instancias. (Artículo 24. Impugnaciones.- Serán pasibles del recurso de apelación únicamente la sentencia que disponga el rechazo liminar -en cuyo caso la apelación no se sustancia- y la sentencia definitiva.
En segunda instancia podrá convocarse a audiencia o dictarse decisión anticipada; en este último caso, el plazo para deducir el recurso de aclaración y ampliación será de cuarenta y ocho horas, debiéndose decidir dentro de las cuarenta y ocho horas.
Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá otro recurso.)
Es decir, que la casación no fue prevista para estos casos. Justamente para agilizar su trámite y evitar que como sucedía ante sde 2012, los casos se eternizaran en perjuicio de los menores. Y además el recurso de revisión, según el CGP solamente es presentable ante los mismos órganos que dictaron el fallo, por ejemplo la SCJ, pero que justamente, por lo dicho, nada tuvo que ver con el caso, porque carece de toda competencia legal.
Por lo que el recurso referido debió ser rechazado in límine.
La seriedad y la certeza jurídica habituales del Uruguay han sido puestas en duda por esta decisión de la Corporación.
Y descontamos que los ilustrados ministros saben lo que dice la ley y también saben que hay sentencia firme que debe ser cumplida sin más demora, en respeto de los derechos a la restitución que tiene el Estado solicitante y el propio bienestar de la niña, identificable con su interés superior. (art. 9 Convención de los Derechos del Niño).
VI CONCLUSION.  

Resulta todo esto muy extraño, porque además genera un mal prededente y además porque esta decisión irregular de la Corte podría fundar un reclamo de España y de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Incluso el Estado uruguayo podría ser llevado ante la Corte Internacional de Justicia por incumplimiento de un tratado, con los peligros consiguientes.