miércoles, 30 de noviembre de 2011

La traducción de exhortos provenientes del extranjero, en virtud de tratados internacionales y el DL 15.441 que regula las legalizaciones y traducciones de documentos en nuestro derecho nacional. ¿Soluciones desarmónicas?

La traducción de exhortos provenientes del extranjero, en virtud de tratados internacionales y el DL 15.441 que regula las legalizaciones y traducciones de documentos en nuestro derecho nacional. ¿Soluciones desarmónicas?
Alvarez Cozzi, Carlos
EXHORTO ~ TRATADO INTERNACIONAL ~ LEGALIZACION
Título: La traducción de exhortos provenientes del extranjero, en virtud de tratados internacionales y el DL 15.441 que regula las legalizaciones y traducciones de documentos en nuestro derecho nacional. ¿Soluciones desarmónicas?

I. Obligación de traducción de los exhortos por el estado rogante al idioma del estado rogado
En general todos los tratados internacionales suscritos y vigentes para nuestra República, tanto a nivel mundial, interamericano, regional como bilateral, establecen que la rogatoria, tanto en materia penal como no penal (civil, de familia, comercial, etc.), preceptúan como regla, que el Estado requirente debe de redactar el exhorto en el idioma oficial del Estado rogante y acompañarlo de traducción al idioma del Estado rogado, al igual que los anexos. Y esto es muy lógico, aunque el Juez rogado pudiera conocer el idioma del país rogante, por la sencilla razón que los demás agentes del Derecho, como miembros de tribunales de apelaciones, actuarios, fiscales, abogados, peritos, etc. no tienen necesariamente por qué conocer ese idioma.
Constituye una excepción que confirma la regla el Convenio de cooperación judicial entre nuestro país y Francia que hace innecesaria la traducción al redactarse en formulario espejado redactado en los dos idiomas.
Por sólo citar a los principales textos de cooperación procesal internacional vigentes para el país, que establecen la obligación de acompañar traducción, a cumplirse por la parte que lo solicita en materia civil en sentido amplio, y a proveer de cargo del Estado en materia aduanera, de menores infractores y penal, podemos decir que es la solución de los viejos Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 como de la Convención Interamericana de Exhortos o Cartas Rogatorias de 1975 como de los Protocolos y Acuerdos del MERCOSUR en materia no penal como el de Las Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia civil, comercial, etc. o de Ouro Preto en materia de Medidas Cautelares Internacionales, como asimismo en materia penal, el de San Luis de Asistencia Jurídica en Asuntos Penales, entre otros muchos.
II. Problema que se suscita
Ahora bien, si bien el tratado, según la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ratificada por nuestro país, tiene mayor jerarquía que las normas de fuente nacional, los mismos no establecen, como no podría ser en verdad de otra manera, cómo y quienes deben hacer esas traducciones. Parece lógico que si el exhorto o pedido de asistencia internacional ya tiene que salir del Estado requirente acompañado de la correspondiente traducción al idioma del país del Estado requerido, es aquél quien debe proveerla, sea la parte en materia no penal, como el Estado en materia penal y similares donde es el Estado el que persigue la acción y no las partes en virtud del principio dispositivo propio de esa clase de juicios.
Por tanto, puede perfectamente colegirse que igual, aún en materia convencional, nuestro operador del Derecho, recurrirá a la norma de fuente nacional que regula el tema, que es el DL 15.441, en forma similar a cuando alguna convención procesal internacional no regula aspectos para lo que debe de recurrirse al Código General del Proceso (por ej. el procedimiento para la eficacia procesal de sentencia en el extranjero cuando dicho tratado no tiene procedimiento propio).
Pero allí nos encontramos con el inconveniente que ese Decreto Ley establece en su art. 6º que las sentencias y laudos extranjeros homologados, dictados en asuntos civiles, comerciales, laborales, penales y administrativos, las escrituras públicas y demás documentos otorgados por las autoridades competentes de los estados extranjeros o provenientes de Organizaciones Internacionales, los exhortos o cartas rogatorias y documentos privados no redactados en español, para surtir efecto en la República, deberán ser traducidos por traductor público nacional. El art. 7º preceptúa que también tendrán validez las traducciones autorizadas por el agente consular de la República del lugar de donde procede el documento.
La práctica constante es que los exhortos extranjeros cuando llegan al país, vienen, por disposición convencional, acompañados de la traducción al idioma español realizada en el Estado requirente. Y que por ello, no se cumple con el DL 15.441, que establece otra solución: intervención de traductor público de la matrícula nacional o con intervención de nuestro cónsul en el país de origen de la rogatoria.
Entonces cabe preguntarse: Si los tratados dicen que el exhorto internacional debe ser acompañado de traducción sin establecer quien los traduce, aunque implícitamente dando por sentado que interviene traductor local, pero a su vez la norma de fuente nacional dispone lo contrario, es decir, que la traducción debe de ser realizada por traductor público del país donde se presenta el exhorto (Estado rogado) o que debe haber sido autorizada por cónsul uruguayo en el exterior, siendo que esas prácticas no acaecen cuando llega al Uruguay un exhorto internacional, en que ya viene acompañado de traducciones hechas muchas veces por simples traductores, no oficiales, incluso corresponde plantearse cuál sea la solución del tema.
Porque no es planteable la intervención del cónsul patrio en el Estado de origen de la rogatoria, toda vez que la gran mayoría de los exhortos transitan actualmente por la vía Autoridad Central que nada tiene que ver con la vía diplomática.
III. Solución propuesta
Creemos que la solución pasa simplemente con modificar el art. 6º del DL 15.441 citado, estableciendo que para los casos de exhortos provenientes del extranjero, que vengan al país, las traducciones al idioma español deberán ser realizadas conforme al derecho interno del Estado requirente, con lo cual se liquida la desarmonía actualmente existente. Si el juez rogado patrio no comprendiera la traducción por ser de mala calidad, como ya ha sucedido con Brasil, siempre puede devolver el exhorto o pedir envío de nueva traducción. Resulta totalmente inconveniente la pretensa solución dada en su momento por Tellechea en el sentido de realizar a los tratados internacionales vigentes acuerdos complementarios autorizando explícitamente la validez de las traducciones producidas por el Estado requirente. Los tratados, en verdad, dan por supuesto eso y por ello, resulta realmente más práctico lo que proponemos, que como dijimos, ante el silencio de las convenciones internacionales acerca de quien elabora la traducción, determina que siempre nuestro operador jurídico recurrirá a la norma de fuente nacional, que es el DL 15.441 en la materia. La modificación del art. 6º resuelve la desarmonía actualmente existente entre las normas convencionales y la norma de fuente nacional.
(*) Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado, Facultad de Derecho, UDELAR. Asesor Letrado (Encargado) de la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del Uruguay.

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