lunes, 25 de junio de 2012

RESPUESTA A LA POSICION DE LA PROFESORA FRESNEDO FAVORABLE A LA ADMISION EN NUESTRO DERECHO DE LOS MAL LLAMADOS MATRIMONIOS HOMOSEXUALES.                                                                                                                          Estimados colegas docentes y aspirantes: Habiendo leído con suma atención la exposición de la profesora Fresnedo, que es un tema relevantísimo para nuestro Derecho de Familia y dado que me alude en su charla, en el sentido de que mi posición tiene a su juicio carencias técnicas, con el derecho a respuesta que me corresponde como miembro pleno del Instituto, debo decir que la calificación in ordine sea exegética o lex fori con elasticidad del vinculo celebrado en el extranjero, no pueden traspasar los alcances extensivos de la categoría matrimonio que en forma indubitable a mi criterio, siguen surgiendo de nuestro ordenamiento jurídico. Esto es, que el "matrimonio" es el vinculo jurídico solamente constituido entre un hombre y una mujer. Y la calificación “lex causae”, “extra ordinem”, es inconveniente, como ya Alfonsín lo afirmaba. Compartiendo que debe calificarse con elasticidad porque no es lo mismo el matrimonio en el derecho interno que en el DIPr. ello no obstaculiza para nada el argumento que el alcance extensivo de la categoría matrimonio, aún con elasticidad, no comprende en nuestro Derecho a uniones plenas (matrimonio) entre personas del mismo sexo. Las citas que se hacen a la ley de cambio de sexo registral y a la de uniones concubinarias como fundamento de que en nuestro DIPr. ya no podría argumentarse que las personas a contraer matrimonio deberían ser de diferente sexo adolece de los errores evidentes que señalo a continuación. Basta leer ambas normas y consultar sus antecedentes para ver que la ley de cambio de sexo registral no reguló la categoría matrimonio, es más, de sus antecedentes surge claramente que ese tema no se trató. Es una ley a los meros efectos identificatorios. Como bien señala Ana de Llano en su artículo de La Ley. Incluso prueba de ello es que el gobierno enviará al parecer al Poder Legislativo un proyecto de ley que habilite el "matrimonio homosexual". Y en segundo lugar, la ley de uniones concubinarias, incluyente de la homosexual, regula una categoría como el concubinato, diversa al matrimonio, tanto en naturaleza como en intensidad. Por lo que no es argumento válido. De manera, con todo respeto, afirmo que errados fundamentos se han escogido para sostener que en nuestro Derecho ya no se exige sexo opuesto para constituir o reconocer un matrimonio. El art. 7 de la Convención de Normas Generales, de situaciones jurídicas válidas creadas en el extranjero tampoco puede operar cuando lo que se incluye en la relación excede los límites del alcance extensivo de la categoría matrimonio. La técnica comparatista de Rabel citada, justamente abona la tesis nuestra y no la contraria: en 200 ordenamientos jurídicos del orbe, solo una decena de Derechos prevén el llamado "matrimonio homosexual", de manera que esa técnica refuerza y no contradice nuestra postura. Es un error plantear el análisis sobre la base del OPI porque éste recién entra a tallar luego de que la relación en examen esté dentro del alcance extensivo de la categoría matrimonio, que es precisamente lo que se rechaza con fundamento. Recién, cuando el "matrimonio homosexual" ingrese al alcance extensivo de la categoría es que nuestras autoridades deberán analizar si tal vínculo va  o no contra el OPI, pero jamás antes, por elementales razones que los colegas conocen.  Esta posición está basada en estrictas consideraciones jurídicas, como puede apreciarse de la misma. Finalmente, les informo que, según pude averiguar, la sentencia comentada habrá de ser apelada por la Fiscalía.
Gracias por su atención y les envio un cordial saludo.
Prof.Dr. Carlos Alvarez Cozzi

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