miércoles, 6 de junio de 2012



PREGUNTAS y RESPUESTAS ENTREVISTA de Grupo de Derecho Penal del Prof. Dr. Germán Aller de FD UdelaR al Prof. Dr. Carlos ÁLVAREZ COZZI SOBRE DOBLE INCRIMINACIÓN.


-        ¿Que incidencia tiene el principio de doble incriminación en la extradición?
-        R. Tiene gran incidencia porque todos nuestros tratados de extradición vigentes lo prevén. Tanto a nivel de instrumentos internacionales multilaterales contra el crimen organizado transnacional como en las convenciones aplicables a los delitos comunes se regula el mismo. Asimismo en El MERCOSUR y en los tratados bilaterales.

-        ¿Que soluciones encuentra posibles en el caso de que se quiera extraditar a una persona que delinquió, pero en alguno de los dos países, ya sea el requirente o el requerido, no existe tal delito? ¿Como se ampara el bien jurídico desprotegido de la víctima?

-        R. Bueno, en esos casos no procede la extradición. Además el Estado donde se encuentra la persona que presuntamente delinquió en otro no podrá juzgarlo por su Derecho por esa conducta justamente porque su ordenamiento no prevé tal figura delictiva. Si la persona hubiere cometido delitos en el territorio del Estado donde se encuentra, naturalmente sí que podrá someterlo a juicio penal.

-        ¿Cuál es su opinión acerca de la discusión doctrinaria sobre la primacía que se le da al principio de cooperación internacional por encima del principio de la doble incriminación penal?

-        R. Solamente prima el principio de cooperación por encima de la doble incriminación en materia de asistencia penal internacional (salvo en casos de medidas cautelares que causen gravamen irreparable a personas o sobre bienes, en cuyo caso sí se exige la doble incriminación). Esto significa que en la asistencia no se toma en cuenta el principio salvo en los casos indicados, y por ello se puede prestar cooperación de trámite o probatoria entre dos Estados aunque en el receptor la conducta investigada en el requirente, no sea delito. Y ello porque no afectan tales medidas el ordenamiento jurídico del rogado y sí son importante para el Derecho del rogante. En materia de extradición prima siempre la doble incriminación, porque los tratados la exigen.

-        Teniendo en cuenta que lo importante en el hecho ilícito es la conducta punible y no su denominación, ¿cual es la esencia de tal delito?

-        R. En efecto, para ver si de da el principio de doble incriminación hay que estar no al nomen juris de la figura delictiva sino a su elemento material, el tatbestand o descripción del tipo legal, y a su pena, más allá de los nombres.

-        El artículo 30 del Tratado del Mercosur establece una excepción en cuanto al cumplimiento de la solicitud de extradición si se trata de cuestiones contrarias a la seguridad, orden público u otros intereses esenciales; en este caso, ¿cómo es posible resarcir a la víctima del delito?

-        R. Es una cláusula usual en los tratados de extradición. Ahora bien, conforme al art. 11 de ese Acuerdo del MERCOSUR de Extradición, cuando un Estado no entregue a un nacional, en virtud de su nacionalidad, por tenerlo prohibido por ejemplo por norma constitucional, como es el caso de Brasil, en solución clásica prevista en otros tratados, se establece que el Estado que no entrega asume la obligación de juzgar a la persona en su territorio por el o los delitos que se le imputan desde el Estado requirente. Si esa solución es lógica, la del art. 30 del mismo Acuerdo también. Es decir, no en este caso por razones de nacionalidad sino por razones de orden público, seguridad u otros intereses esenciales, el Estado requerido no entregare a la persona reclamada, y su Derecho estableciere que en ese caso debe juzgarlo, lo deberá de hacer. Pero en esta situación no se previó específicamente por el art. 30 tal deber.

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