miércoles, 6 de junio de 2012

RESUMEN SOBRE DOBLE INCRIMINACION ARMADO POR ESTUDIANTES DE DERECHO PENAL DE FD UDELAR DEL GRUPO DEL PROF. GERMAN ALLER.
1.- Concepto
Este principio refiere a la expresa necesidad de que el hecho que motiva la solicitud de la extradición debe ser definido como delito tanto en la legislación del país requirente como en la del requerido. Es decir, el delito tiene que estar previsto tanto en la legislación del Estado Requirente como en la del Requerido.
Deriva directamente del Principio de Legalidad ya que garantiza al individuo el derecho a no ser extraditado, sino en aquellas situaciones en que el país de refugio, en el caso de que el delito se hubiera cometido en su territorio, también se vería legitimado para pedir la extradición. Además es expresión de otro principio muy importante en materia internacional como lo es el de la Reciprocidad entre los Estados.
Se le conoce también como “Principio de Incriminación recíproca” o “Principio de identidad de la norma” y también como “Regla de la delictividad concordante”.
Es además una condición para que proceda la extradición: si el principio de la doble incriminación supone la doble prescripción de la acción penal o la pena: no cabe exigir doble prescripción de la doble acción penal si el tratado vigente regula ese aspecto por la ley del Estado requirente aunque la doctrina uruguaya y tratados posteriores acepten el criterio del doble control.
Siguiendo algunas opiniones doctrinarias, Jiménez de Asúa refiere que es “la exigencia de que el hecho por el que se concede la extradición este previsto como delito por la ley de los dos países contratantes”.
De Araujo, sostiene que el mismo encarna la garantía esencial del principio de libertad, ya que impide la violación de la regla nulla poena sine lege, no podrá sancionarse una conducta si la ley no la califica como delito.
Recapitulando, es preciso que el delito, motivo de las persecuciones, sea considerado de este modo no sólo por el país donde se cometió sino también en Estado que pide la extradición y ejerce sus funciones. Ambos Estados deberán prever y castigar el acto criminal que le es imputado al acusado ya que de lo contrario, no se podrá probar, por un lado, el acto punible y por otro lado, tampoco podrá intentarse la persecución.
Con referencia a esto último, Bustos Ramírez sostiene que este principio está en crisis debido a la colaboración internacional de diversos Estados de acentuar el principio de Justicia Mundial lo que ha llevado a plantear que bastaría con que el acto criminal existiere únicamente en el Estado Requirente. De este modo, no sólo se afectaría el Principio de Doble Incriminación sino también el Principio de Legalidad que requiere necesariamente que el hecho sea delictivo además en el país requerido.

2.- Problemas que surgen de su aplicación:
Un mismo hecho lesiona dos bienes jurídicos diferentes
Cuando el mismo delito posee denominaciones diversas en el Requerido y Requirente.
Aparentemente es un principio sumamente fácil de entender, sin embargo, su aplicación puede tener algunos inconvenientes, como puede ocurrir si es que un mismo hecho lesiona dos bienes jurídicos diferentes.
Proponemos un ejemplo para clarificar: en un caso de solicitud de extradición por parte de Chile de varios ciudadanos uruguayos requeridos por considerarse en el conocido caso “Berríos”, entre muchos otros aspectos, examinó los requisitos formales de admisibilidad de la solicitud en cuanto a la gravedad de la pena ( en el caso delitos de carácter común castigados con pena superior a los tres años de presidio (según el tratado de Extradición de Criminales entre Uruguay y Chile suscrito en Montevideo el 10 de mayo de 1897), expresando:

“se requiere a los ciudadanos nacionales por la comisión del delito de Secuestro, castigado por el artículo 141 del CP de Chile con pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo y en las hipótesis en que el encierro o la detención se prolongare por más de 15 días, la pena prevista es de presidio mayor en su grado medio a máximo (inc. 4º de la citada norma). Y así mismo por el delito de Asociación Ilícita (Arts. 292 y 293 del mismo Código) castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados. Por otra parte del Art 25 del CP Chileno establece que las penas temporales mayores duran de cinco años y un día hasta veinte años.
Ambos delitos se encuentran previstos, aunque con diverso nomen juris por nuestra legislación penal. Así, la Asociación ilícita, se corresponde con el de Asociación para delinquir previsto por el artículo 150 del CP uruguayo, en tanto que el de Secuestro se corresponde con el reato de “Privación de libertad” contemplado en el Art 150 del Código Penal Uruguayo, primariamente agravado por las circunstancias previstas en numerales 1 y 4 del Art. 281. C A D E 7492.
Juzgado Letrado en lo Penal de 2do turno. C A D E 7492.
S 226del 16-09-3004
Mirabal Bentos.
Jiménez de Asúa advierte: “Pero no es preciso que esté descrito en ambas leyes con la misma denominación jurídica (nomen juris) a no ser que sea precisamente la calificación la que incluya o excluya la conducta prevista en el repertorio de infracciones.”
Por lo tanto, lo importante no es la semejanza formal sino que los hechos que fundamentan una condena en el Estado Requirente, den lugar a una idéntica situación en el Estado Requerido. Se hace hincapié en el carácter delictivo de la conducta y no en la denominación empleada. Por ende, el requisito de la delictividad concordante se dará por cumplido aunque algunos componentes de la conducta constitutiva del delito que den lugar a la extradición no sean totalmente idénticos o aunque el delito este tipificado de modo diferente en los dos países.
No obstante, cuando en ambos Estados se usa la misma terminología o emplean el mismo “nomen juris” es menos complicado. De todas formas, es pertinente tener presente ciertas reglas para determinar si un delito es punible.
Que el hecho constitutivo de delito este tipificado con anterioridad a su comisión (principio de legalidad) en el Estado Requirente y con anterioridad al pedido en el Estado Requerido.

2) Los hechos deben constituir delito tanto en el momento en que se cometieron como en el momento que se solicita la extradición, así como cuando se hace la entrega. Es decir que exista continuidad en la conducta típica.

3.- Conclusión
La finalidad de este principio o regla es impedir que una persona pueda ser extraditada por un comportamiento que no constituya un delito de cierta gravedad tanto en el Estado Requerido como en el Requirente. Esto debido a que la extradición supone la detención y la entrega de una persona que delinquió. El Estado al cual se le pide tales medidas, deberá darles curso si las considera debidamente justificadas.
Por ende, debe atenderse a la acción criminal misma, es decir, a los hechos, así como a su pena conforme a la sanción mínima que cada Estado considere suficiente y necesaria para extraditar o solicitar extradiciones. No deberá atenderse a cómo se nombre al delito en uno u otro Estado.

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