EXTRADICION ENTRE
ARGENTINA Y URUGUAY.
LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA QUE HACE LUGAR A LA EXTRADICION DE MARCELO BALCEDO Y DE SU PAREJA A
LA REPUBLICA ARGENTINA, DIFIRIENDO SU ENTREGA ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE
LOS BIENES PRODUCTO DEL DELITO QUE HAN SIDO SUJETOS A MEDIDAS CAUTELARES EN
URUGUAY.
Por Carlos Alvarez
Cozzi (1)
i)
EL CASO.
Sin lugar a dudas es el
caso de lavado de dinero y otros delitos más importante que ha tenido el
Uruguay al habérsele encontrado al reclamado por Argentina, solamente en dinero
en cofres, más de siete millones de dólares en efectivo. Que según el Fiscal de
Corte de Uruguay, es la mayor incautación de la historia uruguaya.
Además de ello, el
requerido es propietario de dos inmuebles en el Departamento de Maldonado de
valores millonarios y de varios autos de lujo.
Asimismo se le
encontraron armas de fuego en su poder sin la correspondiente documentación ni
porte de las mismas.
El detenido es un
conocido dirigente sindical argentino que, se investiga por qué vía y con la
connivencia local de quien o quienes, pudo ingresar al país sin ser
descubierto, dichas sumas de dinero que debío de haber declarado así como los
automotores, todos empadronados en la República Argentina.
En los primeros días de
enero de 2018, un juez argentino solicitó la detención con fines de extradición
de las personas arriba indicadas, el dirigente sindical Balcedo y su compañera.
Los mismos además vivían con sus hijos en nuestro país.
Muy llamativo resulta que
si no era por el pedido argentino, esta persona, que hacía una gran ostentación
de riqueza en el departamento de Maldonado, nunca habría sido molestado por la
Policía ni la Justicia de Uruguay. La Secretaría Antilavado de Uruguay
reconoció públicamente que recién en los últimos tiempos estaba enterada de la
presencia de esta persona y de sus cuantiosos bienes en territorio uruguayo. Lo
que como mínimo pone una sombra de duda sobre la efectividad de los controles
que se practican o deberían practicarse en Uruguay.
II) LA ACTUACION DE LA JUSTICIA
URUGUAYA.
La Justicia
de Maldonado, declinó competencia a favor de la de Crimen Organizado, con sede
en Montevideo, por ser la competente de acuerdo a la organización de los
tribunales por materia en Uruguay. Pero lo hizo, lógicamente luego de tomar la
Sede Penal de Maldonado interviniente, las medidas de detención de los sujetos
requeridos por Argentina así como de adoptar las medidas cautelares sobres los
cuantiosos bienes en posesión de los mismos.
III) EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE
LA JUSTICIA DE CRIMEN ORGANIZADO.
Remitido el expediente a Montevideo,
recientemente la Sede de Crimen Oganizado a cargo de la jueza María Helena Mainard
dictó sentencia de primera instancia, por la que hizo lugar al pedido de
extradición, según surge de los considerandos de la sentencia cuyo link
indicamos. (2)
Se aplicó
correctamente el instrumento internacional vigente entre ambos Estados en la
materia que es el Tratado de Extradición de 1996, ratificado por ambos países.
(3)
Del fallo
surge que para la sentenciante lo
fundamental para acceder al pedido radica en:
“Los
requisitos necesarios para conceder la extradición, refieren: A) a las
personas, en cuanto debe determinarse la identidad de los requeridos y sus
nacionalidades. Efectivamente se ha establecido que ambos detenidos son los
requeridos en la rogatoria, ambos son de nacionalidad argentina, así como que
se trata de P. M. F., titular de D.N.I. N° XXXX y de M. A. B., titular de
D.N.I. N° XXXXX. La identidad, así como las nacionalidades de los requeridos,
han quedado suficientemente probadas. - B) En lo relativo al delito, el
comportamiento debe estar previsto como tal en ambas legislaciones y debe
tratarse de delitos comunes, excluyendo a los delitos políticos o conexos y los
delitos comunes cuando obedezcan a motivos políticos. - C) En cuanto a las
condiciones relativas al hecho, como se expresó, debe existir la doble incriminación,
que el delito revista cierta gravedad y que se trate de un delito común. - La
doble incriminación surge con claridad; este principio que opera como mecanismo
de garantía fundamental en el ámbito de la cooperación de tercer nivel, esto
es, el estadio más gravoso de la cooperación penal internacional. Ello no
significa que los delitos deban ser definidos en ambas legislaciones con las
mismas palabras, sino a que los hechos que fundan la acusación o la condena,
den lugar a una acusación o condena equivalente en el Estado requerido.- El
pedido de extradición refiere a que los requeridos M. A. B. y P. M. F., habrían
incurrido en los delitos de lavado de activos, administración fraudulenta,
posible vinculación con una organización delictiva y asociación ilícita. El
delito de lavado de dinero o valores habría sido cometido en el territorio del
Estado que lo reclama. La figura delictiva mencionada en el exhorto, en lo que
refiere a la doble incriminación, se encuentra prevista en nuestro ordenamiento
por la ley 19.574, del 20 de diciembre de 2017. Se cumple en la especie,
entonces, con el principio de la doble incriminación. - D) Del relato de los
hechos y de la calificación delictual, queda de relieve a gravedad de los
delitos, así como las penas a recaer. En principio, todos los delitos son
pasibles de extradición, salvo los penados con pena privativa de libertad
inferior a determinados límites, dos años de penitenciaría, evitando que se
utilice el instituto para delitos de bagatela, y también respecto de aquellos
excluidos expresamente por un texto legal. - E) Surge, asimismo, que no se
aplicará la pena de muerte ni a perpetuidad, existiendo jurisdicción en el
Estado requirente. - F) Se ejerció el derecho de defensa (arts 12, 30, 66 y 72
de la Constitución), es decir los requeridos tuvieron su día ante el Tribunal,
fueron oídos, produjeron prueba e impugnaron las decisiones. - G) Los delitos
por los que se accede a la extradición no han prescrito. - Se establece en la
rogatoria, que los hechos que se imputan a M. B. y a P. F. determinan que el
término de prescripción de la acción penal respecto de cada uno de ellos es de
doce años, conforme a lo dispuesto por los arts. 62 inc. 2, e inciso b) de la
última parte del artículo 67 del Código Penal Argentino. Se establece, que
teniéndose presente que el día 24 de diciembre de 2017 se dispuso por primera
vez en la causa llamar a prestar declaración indagatoria a los imputados B. y
F., en aplicación de las normas citadas, la prescripción operará el 24/12/2029.”.
En cuanto a
la desestimación de la excepción de
delito político opuesta por la defensa del momento de los requeridos, la
sentenciante expresó muy correctamente, que:
“El artículo
4° del Tratado Bilateral de Extradición con Argentina demás de establecer que
no son extraditables los delitos considerados políticos por nuestro Estado o
conexos con delitos de esta naturaleza, prevé que la sola alegación de un fin o
motivo político en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal
carácter. No basta, como bien se expresó por la defensa del Estado Argentino y
por el Sr. Fiscal, alegar tal causal para que se deniegue la extradición. - El
artículo 331 literal d del C.P.P., siguiendo una tradición de base
internacional (art. 4° del multicitado Tratado Bilateral de Extradición), veda
la posibilidad de extradición por delitos de índole político, de los conexos
con los mismos, así como de aquellos cuya persecución se encuentre motivada en
fines políticos Y el fundamento de tal prohibición refiere a que el delincuente
político resulta solamente peligroso en su país.”
Y agregó: “ Ahora
bien, la norma, así como el Tratado no dan una definición del delito político.
Al respecto la doctrina penal ha manejado tres interpretaciones posibles, dando
lugar a la teorías subjetivas, objetivas y mixtas, poniendo el énfasis la
primera en el bien jurídico tutelado – el Estado, sus Instituciones los
derechos de los ciudadanos-, la segunda en el móvil o finalidad del agente –
que es un acto inspiración hacia un fin político y la tercera en ambas razones
para su configuración. - En la normativa nacional, la Ley de Amnistía de Presos
Políticos N° 15.737, art. 2, adhiere al criterio subjetivo, esto es el móvil
del agente, por lo que se incluiría a todos aquellos que directa o
indirectamente posean un designio político. - Los delitos conexos serían
aquellos que, siendo delitos comunes, llevan implícita una motivación política,
en correspondencia de medio a fin. - De la prueba diligenciada en autos no
surge probado que los delitos imputados al Sr. B. sean delitos políticos o
conexos con los mismos, u otros cuya persecución se encuentre motivada en fines
políticos. Ello no es lo que resulta de la rogatoria ni de sus anexos, ni de la
prueba solicitada por la defensa y que fuera diligenciada. Los conflictos
planteados por las defensas de los detenidos están siendo objeto de tratamiento
en el país requirente a través de las impugnaciones, recusaciones y demás
acciones deducidas, mediante los procesos legales correspondientes y ninguna de
las causas relacionadas refieren a delitos de índole político. “.
IV) GARANTIAS QUE BRINDA EL ESTADO DE
DERECHO REQUIRENTE.
En cuanto a
las garantías existentes en el Estado
requirente para que el Estado requerido pueda acceder a la extradición, tema
invocado por la defensa del momento de los requeridos, merece destacarse la firme posición de la
Sede:
“El Tratado
como norma convencional no puede ignorarse. Fue suscrito por los Estados Partes
y ratificado por Ley. Estados demócratas, que poseen sus Leyes internas
sustanciales y procesales, con Poderes del Estado independientes. - En ambos
países suscritores del Tratado, rige la forma Democrática Republicana de
Gobierno, con autoridades elegidas por el voto popular, con Poderes estatales
con una organización y con cometidos establecidos por la Constitución y la Ley.
No existe un solo indicio objetivo que indique esa especie de confabulación de
Poderes invocada por la defensa de los detenidos en su contra, tal como bien lo
expresó en audiencia el Dr. Rodríguez Pereira y menos aún contra la imputada
F-. - Tampoco le corresponde a la Justicia Uruguaya entrar a juzgar la buena o
mala justicia foránea. No se trata de resolver sobre el fondo del asunto, sobre
la antijuridicidad de la conducta del requerido, ni su culpabilidad, ni si
opera una causa de justificación o la prueba ha sido correctamente valorada,
sino que todo el examen se reduce a la simple verificación de la regularidad de
la demanda y del cumplimiento de los requisitos formales y la procedencia legal
de la extradición peticionada, conforme con las disposiciones del Tratado o de
la ley.”
V) TEMAS DE LOS BIENES RECLAMADOS POR ARGENTINA Y DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA DE LAS PERSONAS
REQUERIDAS AL ESTADO REQUIRENTE.
En lo
atinente a otros dos temas muy importantes de la sentencia, la situación de los bienes sujetos a
medidas cautelares y la entrega de los reclamados al Estado requirente, la
jueza afirmó:
“10.- En lo
que refiere a los bienes que fueron
incautados y cuya entrega se solicita por el Estado requirente, se coincide con
lo expresado por el Sr. Fiscal. - En efecto, de conformidad con lo dispuesto
por el art. 19.4 del Tratado citado, cuando los objetos incautados fueran
susceptibles de embargo o decomiso en el territorio de la parte requerida, esta
podrá a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente bajo
condición de restitución. Sin dudas, en la etapa en que se encuentra la causa
seguida contra los imputados, no es posible aún expedirse sobre los objetos
incautados, ya que estos se encuentran sujetos a medidas cautelares dispuestas
por la justicia de nuestro país y dispuestas a solicitud del Estado requirente,
en el ámbito de la colaboración internacional. - 11.- En cuanto al plazo de entrega, como en nuestro país
se ha formalizado una investigación contra los imputados F. y B., o sea que
ambos se encuentran sometidos a proceso penal, en aplicación de lo dispuesto
por el art. 347 del C.P.P., se diferirá la entrega hasta la conclusión de la
causa u opere la extinción de la condena. “
Coincidimos plenamente con el fallo:
A) En lo atinente a la entrega
de los requeridos al Estado requirente de la extradición, encontrándose los mismos
imputados por la comisión de varios delitos cometidos en Uruguay, éstos deben
permanecer en el país para la sustanciación del proceso penal correspondiente,
al estar imputados por lo menos de los delitos de lavado de activos, posesión
ilegal de armas y contrabando de vehículos. Una vez que en el Uruguay recaiga
sentencia firme en este proceso (que puede insumir dos instancias y casación
ante la Suprema Corte de Justicia, es decir varios años); recién luego se
efectivizará la entrega de los mismos al Estado requirente, conforme al vigente
Tratado de Extradición de 1996, en tanto el Estado reclamante nunca ratificó el
Acuerdo de Extradición del Mercosur de 1998, citado erróneamente por el Sr.
Fiscal Rodríguez en su dictamen.
B) En lo referente a los bienes
producto del delito. También la decisión de primer grado de no entregarlos a la Argentina,
como ésta lo pretendía a través de su letrado, es la correcta.
Primero
porque están sometidos a medidas cautelares mientras se desarrolle el proceso
penal en Uruguay y segundo porque los bienes productos de los delitos cometidos
en territorio Uruguayo como parecen ser los de lavado de activos y otros,
corresponde sean incautados y decomisados por el Estado uruguayo. Esa ha sido
nuestra posición publicada recientemente, en aplicación de la clara normativa
convencional y nacional.
En ese
trabajo nuestras conclusiones fueron:
“III.
Nuestra posición
III.A. Jurisdicción internacional competente
Parece claro que el Uruguay tiene jurisdicción internacionalmente competente propia por los delitos que Balcedo hubiere cometido en ese país. Deberá pues procesar y enjuiciar al mismo o en su caso absolverlo. La recepción del pedido de extradición de Argentina, según el tratado vigente lleva su trámite. Y en caso que el Uruguay haga lugar a la misma, deberá de ser diferida (art. 18) hasta que Balcedo tenga su situación procesal penal resuelta en nuestro país.
III.B. Destino de los bienes incautados
Los bienes producto de delitos cometidos en Uruguay deberán de ser incautados y decomisados por la Justicia uruguaya, debiendo quedar los mismos en aquel país. Los que claramente tengan su origen en el Estado requirente, sea Argentina o el que fuere, esos sí deberán de ser remitidos al Estado reclamante. Pero nunca la totalidad de ambos conjuntos.” (4).
III.A. Jurisdicción internacional competente
Parece claro que el Uruguay tiene jurisdicción internacionalmente competente propia por los delitos que Balcedo hubiere cometido en ese país. Deberá pues procesar y enjuiciar al mismo o en su caso absolverlo. La recepción del pedido de extradición de Argentina, según el tratado vigente lleva su trámite. Y en caso que el Uruguay haga lugar a la misma, deberá de ser diferida (art. 18) hasta que Balcedo tenga su situación procesal penal resuelta en nuestro país.
III.B. Destino de los bienes incautados
Los bienes producto de delitos cometidos en Uruguay deberán de ser incautados y decomisados por la Justicia uruguaya, debiendo quedar los mismos en aquel país. Los que claramente tengan su origen en el Estado requirente, sea Argentina o el que fuere, esos sí deberán de ser remitidos al Estado reclamante. Pero nunca la totalidad de ambos conjuntos.” (4).
-----------------------------------------------------------------------------------------
(1) Profesor de Derecho Internacional
Penal, Uruguay
(4)
(http://www.rubinzalonline.com.ar/index.php?m=doctrina&c=doctrina&a=detalle_articulos&id=928311)
El embargo y decomiso de bienes producto del delito en el 'caso Balcedo'
entre Uruguay y Argentina”
|
Autor: Álvarez Cozzi, Carlos
|
Cita: RC D
63/2018, www.rubinzalonline.com.ar
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario