miércoles, 14 de marzo de 2018

EXTRADICIÓN CASO BALCEDO ENTRE ARGENTINA Y URUGUAY. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA COMENTADO


EXTRADICION ENTRE ARGENTINA Y URUGUAY.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE HACE LUGAR A LA EXTRADICION DE MARCELO BALCEDO Y DE SU PAREJA A LA REPUBLICA ARGENTINA, DIFIRIENDO SU ENTREGA ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS BIENES PRODUCTO DEL DELITO QUE HAN SIDO SUJETOS A MEDIDAS CAUTELARES EN URUGUAY.

Por Carlos Alvarez Cozzi (1)


i)                   EL CASO.
Sin lugar a dudas es el caso de lavado de dinero y otros delitos más importante que ha tenido el Uruguay al habérsele encontrado al reclamado por Argentina, solamente en dinero en cofres, más de siete millones de dólares en efectivo. Que según el Fiscal de Corte de Uruguay, es la mayor incautación de la historia uruguaya.
Además de ello, el requerido es propietario de dos inmuebles en el Departamento de Maldonado de valores millonarios y de varios autos de lujo.
Asimismo se le encontraron armas de fuego en su poder sin la correspondiente documentación ni porte de las mismas.
El detenido es un conocido dirigente sindical argentino que, se investiga por qué vía y con la connivencia local de quien o quienes, pudo ingresar al país sin ser descubierto, dichas sumas de dinero que debío de haber declarado así como los automotores, todos empadronados en la República Argentina.
En los primeros días de enero de 2018, un juez argentino solicitó la detención con fines de extradición de las personas arriba indicadas, el dirigente sindical Balcedo y su compañera. Los mismos además vivían con sus hijos en nuestro país.
Muy llamativo resulta que si no era por el pedido argentino, esta persona, que hacía una gran ostentación de riqueza en el departamento de Maldonado, nunca habría sido molestado por la Policía ni la Justicia de Uruguay. La Secretaría Antilavado de Uruguay reconoció públicamente que recién en los últimos tiempos estaba enterada de la presencia de esta persona y de sus cuantiosos bienes en territorio uruguayo. Lo que como mínimo pone una sombra de duda sobre la efectividad de los controles que se practican o deberían practicarse en Uruguay.

II) LA ACTUACION DE LA JUSTICIA URUGUAYA.
La Justicia de Maldonado, declinó competencia a favor de la de Crimen Organizado, con sede en Montevideo, por ser la competente de acuerdo a la organización de los tribunales por materia en Uruguay. Pero lo hizo, lógicamente luego de tomar la Sede Penal de Maldonado interviniente, las medidas de detención de los sujetos requeridos por Argentina así como de adoptar las medidas cautelares sobres los cuantiosos bienes en posesión de los mismos.

III) EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA JUSTICIA DE CRIMEN ORGANIZADO.
 Remitido el expediente a Montevideo, recientemente la Sede de Crimen Oganizado a cargo de la jueza María Helena Mainard dictó sentencia de primera instancia, por la que hizo lugar al pedido de extradición, según surge de los considerandos de la sentencia cuyo link indicamos. (2)
Se aplicó correctamente el instrumento internacional vigente entre ambos Estados en la materia que es el Tratado de Extradición de 1996, ratificado por ambos países. (3)
Del fallo surge que para la sentenciante lo fundamental para acceder al pedido radica en:
“Los requisitos necesarios para conceder la extradición, refieren: A) a las personas, en cuanto debe determinarse la identidad de los requeridos y sus nacionalidades. Efectivamente se ha establecido que ambos detenidos son los requeridos en la rogatoria, ambos son de nacionalidad argentina, así como que se trata de P. M. F., titular de D.N.I. N° XXXX y de M. A. B., titular de D.N.I. N° XXXXX. La identidad, así como las nacionalidades de los requeridos, han quedado suficientemente probadas. - B) En lo relativo al delito, el comportamiento debe estar previsto como tal en ambas legislaciones y debe tratarse de delitos comunes, excluyendo a los delitos políticos o conexos y los delitos comunes cuando obedezcan a motivos políticos. - C) En cuanto a las condiciones relativas al hecho, como se expresó, debe existir la doble incriminación, que el delito revista cierta gravedad y que se trate de un delito común. - La doble incriminación surge con claridad; este principio que opera como mecanismo de garantía fundamental en el ámbito de la cooperación de tercer nivel, esto es, el estadio más gravoso de la cooperación penal internacional. Ello no significa que los delitos deban ser definidos en ambas legislaciones con las mismas palabras, sino a que los hechos que fundan la acusación o la condena, den lugar a una acusación o condena equivalente en el Estado requerido.- El pedido de extradición refiere a que los requeridos M. A. B. y P. M. F., habrían incurrido en los delitos de lavado de activos, administración fraudulenta, posible vinculación con una organización delictiva y asociación ilícita. El delito de lavado de dinero o valores habría sido cometido en el territorio del Estado que lo reclama. La figura delictiva mencionada en el exhorto, en lo que refiere a la doble incriminación, se encuentra prevista en nuestro ordenamiento por la ley 19.574, del 20 de diciembre de 2017. Se cumple en la especie, entonces, con el principio de la doble incriminación. - D) Del relato de los hechos y de la calificación delictual, queda de relieve a gravedad de los delitos, así como las penas a recaer. En principio, todos los delitos son pasibles de extradición, salvo los penados con pena privativa de libertad inferior a determinados límites, dos años de penitenciaría, evitando que se utilice el instituto para delitos de bagatela, y también respecto de aquellos excluidos expresamente por un texto legal. - E) Surge, asimismo, que no se aplicará la pena de muerte ni a perpetuidad, existiendo jurisdicción en el Estado requirente. - F) Se ejerció el derecho de defensa (arts 12, 30, 66 y 72 de la Constitución), es decir los requeridos tuvieron su día ante el Tribunal, fueron oídos, produjeron prueba e impugnaron las decisiones. - G) Los delitos por los que se accede a la extradición no han prescrito. - Se establece en la rogatoria, que los hechos que se imputan a M. B. y a P. F. determinan que el término de prescripción de la acción penal respecto de cada uno de ellos es de doce años, conforme a lo dispuesto por los arts. 62 inc. 2, e inciso b) de la última parte del artículo 67 del Código Penal Argentino. Se establece, que teniéndose presente que el día 24 de diciembre de 2017 se dispuso por primera vez en la causa llamar a prestar declaración indagatoria a los imputados B. y F., en aplicación de las normas citadas, la prescripción operará el 24/12/2029.”.

En cuanto a la desestimación de la excepción de delito político opuesta por la defensa del momento de los requeridos, la sentenciante expresó muy correctamente, que:
“El artículo 4° del Tratado Bilateral de Extradición con Argentina demás de establecer que no son extraditables los delitos considerados políticos por nuestro Estado o conexos con delitos de esta naturaleza, prevé que la sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal carácter. No basta, como bien se expresó por la defensa del Estado Argentino y por el Sr. Fiscal, alegar tal causal para que se deniegue la extradición. - El artículo 331 literal d del C.P.P., siguiendo una tradición de base internacional (art. 4° del multicitado Tratado Bilateral de Extradición), veda la posibilidad de extradición por delitos de índole político, de los conexos con los mismos, así como de aquellos cuya persecución se encuentre motivada en fines políticos Y el fundamento de tal prohibición refiere a que el delincuente político resulta solamente peligroso en su país.”

Y agregó: “ Ahora bien, la norma, así como el Tratado no dan una definición del delito político. Al respecto la doctrina penal ha manejado tres interpretaciones posibles, dando lugar a la teorías subjetivas, objetivas y mixtas, poniendo el énfasis la primera en el bien jurídico tutelado – el Estado, sus Instituciones los derechos de los ciudadanos-, la segunda en el móvil o finalidad del agente – que es un acto inspiración hacia un fin político y la tercera en ambas razones para su configuración. - En la normativa nacional, la Ley de Amnistía de Presos Políticos N° 15.737, art. 2, adhiere al criterio subjetivo, esto es el móvil del agente, por lo que se incluiría a todos aquellos que directa o indirectamente posean un designio político. - Los delitos conexos serían aquellos que, siendo delitos comunes, llevan implícita una motivación política, en correspondencia de medio a fin. - De la prueba diligenciada en autos no surge probado que los delitos imputados al Sr. B. sean delitos políticos o conexos con los mismos, u otros cuya persecución se encuentre motivada en fines políticos. Ello no es lo que resulta de la rogatoria ni de sus anexos, ni de la prueba solicitada por la defensa y que fuera diligenciada. Los conflictos planteados por las defensas de los detenidos están siendo objeto de tratamiento en el país requirente a través de las impugnaciones, recusaciones y demás acciones deducidas, mediante los procesos legales correspondientes y ninguna de las causas relacionadas refieren a delitos de índole político. “.

IV) GARANTIAS QUE BRINDA EL ESTADO DE DERECHO REQUIRENTE.
En cuanto a las garantías existentes en el Estado requirente para que el Estado requerido pueda acceder a la extradición, tema invocado por la defensa del momento de los requeridos,  merece destacarse la firme posición de la Sede:
“El Tratado como norma convencional no puede ignorarse. Fue suscrito por los Estados Partes y ratificado por Ley. Estados demócratas, que poseen sus Leyes internas sustanciales y procesales, con Poderes del Estado independientes. - En ambos países suscritores del Tratado, rige la forma Democrática Republicana de Gobierno, con autoridades elegidas por el voto popular, con Poderes estatales con una organización y con cometidos establecidos por la Constitución y la Ley. No existe un solo indicio objetivo que indique esa especie de confabulación de Poderes invocada por la defensa de los detenidos en su contra, tal como bien lo expresó en audiencia el Dr. Rodríguez Pereira y menos aún contra la imputada F-. - Tampoco le corresponde a la Justicia Uruguaya entrar a juzgar la buena o mala justicia foránea. No se trata de resolver sobre el fondo del asunto, sobre la antijuridicidad de la conducta del requerido, ni su culpabilidad, ni si opera una causa de justificación o la prueba ha sido correctamente valorada, sino que todo el examen se reduce a la simple verificación de la regularidad de la demanda y del cumplimiento de los requisitos formales y la procedencia legal de la extradición peticionada, conforme con las disposiciones del Tratado o de la ley.”

V) TEMAS  DE LOS BIENES RECLAMADOS POR ARGENTINA Y  DIFERIMIENTO DE LA ENTREGA DE LAS PERSONAS REQUERIDAS AL ESTADO REQUIRENTE.
En lo atinente a otros dos temas muy importantes de la sentencia, la situación de los bienes sujetos a medidas cautelares y la entrega de los reclamados al Estado requirente, la jueza afirmó:
“10.- En lo que refiere a los bienes que fueron incautados y cuya entrega se solicita por el Estado requirente, se coincide con lo expresado por el Sr. Fiscal. - En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 19.4 del Tratado citado, cuando los objetos incautados fueran susceptibles de embargo o decomiso en el territorio de la parte requerida, esta podrá a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente bajo condición de restitución. Sin dudas, en la etapa en que se encuentra la causa seguida contra los imputados, no es posible aún expedirse sobre los objetos incautados, ya que estos se encuentran sujetos a medidas cautelares dispuestas por la justicia de nuestro país y dispuestas a solicitud del Estado requirente, en el ámbito de la colaboración internacional. - 11.- En cuanto al plazo de entrega, como en nuestro país se ha formalizado una investigación contra los imputados F. y B., o sea que ambos se encuentran sometidos a proceso penal, en aplicación de lo dispuesto por el art. 347 del C.P.P., se diferirá la entrega hasta la conclusión de la causa u opere la extinción de la condena. “
Coincidimos plenamente con el fallo:
A) En lo atinente a la entrega de los requeridos al Estado requirente de la extradición, encontrándose los mismos imputados por la comisión de varios delitos cometidos en Uruguay, éstos deben permanecer en el país para la sustanciación del proceso penal correspondiente, al estar imputados por lo menos de los delitos de lavado de activos, posesión ilegal de armas y contrabando de vehículos. Una vez que en el Uruguay recaiga sentencia firme en este proceso (que puede insumir dos instancias y casación ante la Suprema Corte de Justicia, es decir varios años); recién luego se efectivizará la entrega de los mismos al Estado requirente, conforme al vigente Tratado de Extradición de 1996, en tanto el Estado reclamante nunca ratificó el Acuerdo de Extradición del Mercosur de 1998, citado erróneamente por el Sr. Fiscal Rodríguez en su dictamen.
B) En lo referente a los bienes producto del delito. También la decisión de primer grado de no entregarlos a la Argentina, como ésta lo pretendía a través de su letrado, es la correcta.
Primero porque están sometidos a medidas cautelares mientras se desarrolle el proceso penal en Uruguay y segundo porque los bienes productos de los delitos cometidos en territorio Uruguayo como parecen ser los de lavado de activos y otros, corresponde sean incautados y decomisados por el Estado uruguayo. Esa ha sido nuestra posición publicada recientemente, en aplicación de la clara normativa convencional y nacional.
En ese trabajo nuestras conclusiones fueron:
“III. Nuestra posición

III.A. Jurisdicción internacional competente

Parece claro que el Uruguay tiene jurisdicción internacionalmente competente propia por los delitos que Balcedo hubiere cometido en ese país. Deberá pues procesar y enjuiciar al mismo o en su caso absolverlo. La recepción del pedido de extradición de Argentina, según el tratado vigente lleva su trámite. Y en caso que el Uruguay haga lugar a la misma, deberá de ser diferida (art. 18) hasta que Balcedo tenga su situación procesal penal resuelta en nuestro país.

III.B. Destino de los bienes incautados

Los bienes producto de delitos cometidos en Uruguay deberán de ser incautados y decomisados por la Justicia uruguaya, debiendo quedar los mismos en aquel país. Los que claramente tengan su origen en el Estado requirente, sea Argentina o el que fuere, esos sí deberán de ser remitidos al Estado reclamante. Pero nunca la totalidad de ambos conjuntos.” (4).
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(1)     Profesor de Derecho Internacional Penal, Uruguay
(4)     (http://www.rubinzalonline.com.ar/index.php?m=doctrina&c=doctrina&a=detalle_articulos&id=928311)  El embargo y decomiso de bienes producto del delito en el 'caso Balcedo' entre Uruguay y Argentina”
Cita: RC D 63/2018, www.rubinzalonline.com.ar

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