jueves, 6 de octubre de 2011

LA LEY APLICABLE Y LA JURISDICCION COMPETENTE EN MATERIA PENAL CON ARGENTINA ESTAN FIJADAS POR EL TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL DE 1889 Y NO FUERON CAMBIADAS POR NINGUN ACUERDO DEL MERCOSUR.

LA LEY APLICABLE Y LA JURISDICCION COMPETENTE EN MATERIA PENAL CON ARGENTINA ESTAN FIJADAS POR EL TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL DE 1889 Y NO FUERON CAMBIADAS POR NINGUN ACUERDO DEL MERCOSUR.


Por Carlos ALVAREZ COZZI


I)               CASO PLANTEADO.


Recientemente se planteo con la República Argentina un diferendo diplomático a raíz de la actuación de la Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal de Fray Bentos, que intervino con jurisdicción propia en zona de frontera incautando droga y deteniendo personas que provenientes del país vecino intentaban entrar al país.
El procedimiento fue en relación a pasajeros que venían en una empresa de transporte argentina, en el que se detectó que cuatro pasajeros portaban cocaína.
La Jueza entendió que encontrándose las personas y la mercadería en territorio nacional, era su competencia intervenir a fin de tomar las medidas del caso.


II)            MOLESTIA ARGENTINA Y EL FUNDAMENTO INVOCADO QUE OBJETA EL PROCEDIMIENTO.

La República Argentina, por medio de su Cancillería reclamó al Estado uruguayo por la actuación de la jueza uruguaya al entender que el fundamento que dio ésta para intervenir, la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1940,  no regía entre Uruguay y su país porque Argentina no lo había ratificado. Además invocó la aplicación de un Acuerdo de Recife de 1993, aprobado por Decisión del CMC de 1 de julio de 1993, modificado mediante Decisión CMC 4/00 de 29 de junio de 2000 (protocolizado por el Segundo Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Comercio No.5, de 29 de setiembre de 2000).
Sostienen que al proceder la funcionaria judicial uruguaya violó las disposiciones del art. 3 inciso a) del citado Acuerdo de Recife, en el que se fundamenta el proceder de los funcionarios aduaneros argentinos en el Area del Control Integrado sito en Fray Bentos. Dicha norma expresa que la jurisdicción y competencia de los organismos y funcionarios del país limítrofe se considerarán extendidas hasta el Area del Control Integrado. Asimismo, el art. 3 inciso c) del referido Acuerdo obliga al país sede a prestar su cooperación  para el pleno ejercicio de las funciones previstas en el mismo, en especial, el traslado de personas y bienes hasta el límite internacional, a fin de que se sometan a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales del país limítrofe en cuanto correspondiere.

III)         APRECIACION DE LOS TEXTOS CONVENCIONALES APLICABLES.

No cabe duda que entre Argentina rige el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo, 1889 y no el similar invocado por la Jueza de 1940, que no fue ratificado por la República Argentina.
Los artículos 1 y 2 del citado instrumento internacional son claros en cuanto a que la ley aplicable y el juez competente para las actividades delictivas cometidas en el territorio nacional son los uruguayos. Por tanto, habiendo sido detenidos en el país los narcotraficantes, es la ley patria la aplicable y competente el Juez de Fray Bentos para proceder a detener y procesar a los delincuentes. Si bien la conducta comenzó en su “iter” en territorio argentino, ésta continuó en el Uruguay, a donde pretendían entrar con la mercadería finalmente incautada.
El Acuerdo de Recife invocado por Argentina es claramente aplicable con fines aduaneros y no en materia penal de fondo ni en jurisdicción criminal. Esos temas fueron consagrados entre los Estados parte en el citado Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889.
Adviértase incluso que el citado Acuerdo no menciona la ley aplicable y en cuanto a sus expresiones jurisdicción y competencia que se extenderían hasta la zona de control integrado no menciona las judiciales, debiéndose entender que se refiere a las aduaneras.
No puede pretenderse que por un Acuerdo operativo de naturaleza de control aduanero en zona integrada los países hayan modificado las reglas de ley aplicable y jurisdicción competente para conocer de los delitos cometidos.

IV)         CONCLUSIÓN.

Nos parece francamente extralimitado de parte del Estado reclamante sostener la supremacía de esas normas del MERCOSUR pensadas para fines básicamente operativos aduaneros en zona integrada de control, por sobre las de ley y jurisdicción negociadas y vigentes en los Tratados de Montevideo, en este caso el Penal Internacional de 1889.
Se podrán mejorar y modernizar esas normas por ejemplo en instancia de la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR, celebrando un Acuerdo de Ley Aplicable y Jurisdicción Competente para la materia penal internacional, pero hasta tanto ello no suceda deberán de continuar aplicándose las normas vigentes y no pretender su desconocimiento.
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