martes, 25 de octubre de 2011

¿PUEDE SOLICITARSE POR UN JUEZ COMO PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ART. 7.2 DEL PROTOCOLO DE SAN LUIS DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR, LA DECLARACION DE PERSONAS EN EL EXTRANJERO EN CALIDAD DE INDAGADOS?

¿PUEDE SOLICITARSE POR UN JUEZ COMO PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ART. 7.2 DEL PROTOCOLO DE SAN LUIS DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR, LA DECLARACION DE PERSONAS EN EL EXTRANJERO EN CALIDAD DE INDAGADOS?


Por Carlos ALVAREZ COZZI



I)               PLANTEAMIENTO DEL CASO.

En pedido de asistencia penal internacional reciente librado por juez penal uruguayo, se solicitaba a la autoridad judicial argentina competente que se le tomara declaración en el Estado rogado, a dos personas, en calidad de indagados, invocando el art. 7.2 del citado Protocolo que prevé los llamados procedimientos especiales. Los mismos podrán ser observados por el Estado requerido siempre que no sean incompatibles con su ley interna. Es un interesante caso porque justamente la Justicia argentina, que es la rogada, tiene posición reiterada que no puede pretender el Estado rogante que se tome declaración a persona en el Estado rogado en calidad de indagado porque no lo autoriza su ley interna. Otras veces se ha invocado el argumento de que cuando en el Estado requirente está prohibido el proceso en rebeldía, como es justamente la situación de nuestro país, por mandato constitucional, tal solicitud de toma de declaración de persona sita en el extranjero por parte de la justicia requerida, en calidad de indagado, resultaría improcedente.
No cabe duda que la toma de declaración de persona en el Estado requerido está regulada por el art. 17 del Protocolo, así como la declaración en el Estado requirente surge prevista por el art. 18, debiéndose enviar el salvoconducto del art. 20. Pero esas declaraciones serán de testigos o por lo menos las normas no prevén a texto expreso que puedan ser de indagados, por lo que, la forma de pedir declaración en el Estado rogado como procedimiento especial del art. 7.2 del Protocolo, en esa calidad, suena novedoso y hace necesario analizar su pertinencia jurídica.

II)            LAS DECLARACIONES DE PERSONAS EN EL EXTRANJERO.

La base sobre la que parte el Protocolo de San Luis de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales es que se puede solicitar la declaración de personas residentes en el exterior, además de poderlo hacer en el Estado requirente,  si bien hablan los arts. 17 y 18 de personas y no dicen testigos, algunas sedes han considerado que esas disposiciones solo se refieren a ellos o peritos y no a personas indagadas. En realidad, ninguno de ellas habla de indagados. Pensamos que no puede fundarse en la generalidad de la expresión “persona” la posibilidad de utilizar esos mecanismos para indagados. Tan es así que cuando se quiso hacer referencia a declaración de persona sujeta a procedimiento penal en el Estado requerido para que la preste en el Estado requirente, como lo hace el art. 19 del citado Protocolo, es que expresamente se hizo referencia a ello y no se incluyó la situación prevista por dicha norma en las disposiciones anteriores. Por tanto, concluimos que los indagados no entran en las previsiones de las declaraciones de los arts. 17 y 18 del Protocolo, sí los testigos, peritos, etc.
Por ello, asiste razón a la Justicia argentina cuando rechaza en forma invariada las citaciones de personas a declarar en su territorio a pedido del Estado uruguayo, en calidad de indagados. Invocan además para ello sus normas procesales penales internas. Asimismo, nuestra Justicia de Cerro Largo hace años que tiene posición tomada acerca de que no resulta admisible que se cite a personas domiciliadas en nuestro territorio para presentarse en audiencias en procesos penales iniciados en Brasil, por entender que no puede cooperarse porque nuestra Constitución prohibe los procesos en rebedía. Este autor, como encargado de la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional de Uruguay ha sostenido que dicha interpretación es errónea, toda vez que la citación para concurrir a audiencia en Brasil es solamente un aviso y no la existencia ya de un proceso en rebeldía. Pero esa es claramente situación diversa al tema de este artículo, referido a declaración de persona en el extranjero y no a la citación de persona para concurrir a proceso penal en el Estado requirente.

III)         SOLUCION DE LA CUESTION PLANTEADA.

Lo que hay que resolver es si por la vía del procedimiento especial del art. 7.2 del citado Protocolo de San Luis, resulta posible incluir el pedido de declaración de persona en el extranjero en calidad indagado. Se invoca este procedimiento por parte de algunas sedes nacionales justamente porque se sabe que la Justicia argentina rechaza este tipo de pedimentos. La pregunta es si puede funcionar tal solicitud de declaración de persona en el extranjero en calidad de indagado, porque de lo contrario seguramente la misma terminará rechazada por el Estado requerido, en el caso Argentina.
Nuestra posición es que el procedimiento especial que puede pedirse según dicha norma sería por ejemplo, para lo que se ha utilizado, para que se deje una notificación personal por cedulón aunque en el lugar denunciado nadie hubiere. O para formular un número de repreguntas mayor que el autorizado por el Estado rogado. Pero pretender que por la vía del procedimiento especial se pueda tomar en el Estado rogado declaración a persona en calidad de indagado, sólo resultaría posible si la ley interna del Estado requerido lo permitiera, es decir, como dice el art. 7.2 in fine del Protocolo, lo autorizara, es decir, no fuere incompatible con la ley interna. Y esa es justamente la situación con Argentina. La ley procesal penal interna argentina no autoriza ese tipo de declaración de indagados a pedido de solicitud de asistencia penal internacional proveniente del extranjero.
Por lo que, ante ese tipo de requerimientos de la Justicia uruguaya, seguramente la Justicia argentina habrá de rechazarlos, argumentando que la ley procesal interna suya es incompatible con la forma especial solicitada por la Justicia extranjera. O dicho de otra manera, que el procedimiento especial del art. 7.2 del Protocolo no puede invocarse en este caso justamente por ser contrario o incompatible con la ley procesal penal interna argentina.

No hay comentarios:

Publicar un comentario