ARGUMENTOS QUE
DESTRUYEN EL PRETENSO FUNDAMENTO DE LA IGUALDAD ANTE LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD
JURIDICA DEL “MATRIMONIO HOMOSEXUAL” APROBADO EN ALGUNOS ESTADOS.
Por Dr. Carlos Álvarez Cozzi (1).
“La
orientación sexual es un rasgo existencial de los seres humanos. Por tanto
consideramos que es ilegítimo que el estado distinga e inhabilite a las
personas para unirse en matrimonio en razón de su sexualidad. En los hechos
este impedimento contraviene la igualdad de los individuos en la ley pues
establece una desigualdad relativa a una condición existencial de los humanos”.
(2)
Este es, palabras más, palabras menos, el
principal pretenso argumento de los partidarios de legalizar las uniones
homosexuales con rango de “matrimonio”.
Se alude al art. 8 de la Constitución de la República Oriental
del Uruguay que establece la igualdad de las personas frente a la ley y en base
a dicha norma se concluye que como las personas homosexuales son iguales ante
la ley que los heterosexuales, -lo cual naturalmente que es cierto-, por
consiguiente tienen que tener el derecho a “unirse” en matrimonio civil con
otra persona del mismo sexo.
Y es una conclusión que si bien parte de una
premisa correcta, tanto constitucional como en cuanto a la igualdad de las
personas frente a la ley y agregaríamos en su dignidad, llega a una conclusión
equivocada. Donde radica el error?
Pues en que olvida considerar la relevancia
social que el matrimonio entre hombre y
mujer tiene para el Estado y la sociedad. Cita solamente el art. 8º de la Constitución de la República que referimos
supra pero omite cuidadosamente referir a los arts. 40 y ss de la misma Carta
Magna, donde claramente se establece que la familia es la base de la sociedad,
asentada en el matrimonio para el cuidado de los hijos. Por su
importancia transcribimos las normas constitucionales: “Artículo 40.- La familia es la base de nuestra sociedad. El
Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de
los hijos dentro de la sociedad.
Artículo 41.- El
cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad
corporal, intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes
tengan a su cargo numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios,
siempre que los necesiten.
La
ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean
protegidas contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o
tutores, así como contra la explotación y el abuso.
Artículo 42.- Los
padres tienen para con los hijos habidos fuera del matrimonio los mismos
deberes que respecto a los nacidos en él.”
De manera que, si a esas citas omitidas
agregamos la también omitida consideración de que la Constitución uruguaya
es de clara raigambre “jusnaturalista” (el Estado reconoce derechos
preexistentes, no los crea), no es difícil concluir que para el Derecho
Constitucional patrio el matrimonio entre mujer y varón es la base de la
familia, célula fundamental de la sociedad, que cumple la relevante función
social de educar a sus hijos. Se argumenta también por parte de los partidarios
del “matrimonio homosexual” que el concepto de familia ha cambiado, lo que no
es cierto. La verdadera familia todo el mundo sabe bien lo que es: la unión
estable de hombre y mujer, comunidad de amor, abierta a la vida. Que tendrá sus
propios hijos o que podrá adoptarlos. Es una afirmación totalmente ideologizada
la que habla de “familias” pretendiendo justificar que cualquier relación
afectiva llega a ser tal.
Entonces,
el tema de la admisibilidad de las uniones gays con rango matrimonial no puede
fundarse en el art. 8 de la
Constitución omitiendo la cita de las normas específicas de
la misma Carta referidas a la familia, como hace la autora que citamos. La interpretación
constitucional debe ser contextual y no predeterminadamente sesgada. Y resulta
evidente que no existe un interés social en darle a uniones diversas de las de
hombre y mujer, el mismo status jurídico del matrimonio, siendo sí aconsejable
regularlo como “uniones civiles”, como por otra parte lo hace la enorme mayoría
de los ordenamientos jurídicos del orbe.
Esta es la razón natural y jurídica-constitucional
que desaconsejaban la aprobación de la ley llamada de “matrimonio igualitario”
en Uruguay. Porque las personas homosexuales en Uruguay tienen todos los
derechos, la protección de la ley en cuanto personas, como también los
heterosexuales. No se protege o se deja de hacerlo por la Constitución y por la
ley a las personas por su sexo. Los homosexuales tienen todos los derechos
tuitivos que tienen los heterosexuales, no pudiendo llevar los mismos al
extremo de desnaturalizar lo que todo el mundo entiende por matrimonio: la
unión estable afectivo-sexual entre hombre y mujer!!! Y esto que ha sido así
desde los albores de la humanidad, es absolutamente pre judeo cristiano e
islámico!!! Por tanto, para analizar este tema hay que tener la honestidad
intelectual de citar todas las normas constitucionales y no esconder las que no
convienen al interés ideológico deliberado de pretender justificar de antemano
lo que se supone se analiza desde el punto de vista de la ciencia jurídica.(3)
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(1)
Catedrático de Derecho Privado, FCEyA UdelaR.
Profesor de Derecho Internacional Privado hasta 2012, FD, Udelar.
(2)
“La igualdad en la esfera íntima del ser
humano. Apuntes a partir de la nueva normativa sobre matrimonio igualitario”,
Blengio, Mariana LJU Tomo 148.Cita on line UY/DOC/314/2013
(3)
“Reconocimiento legal de las uniones
homosexuales” Álvarez Cozzi, Carlos. La Ley
Uruguay 2010-11 1549 UY/DOC/508/2010
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