miércoles, 11 de junio de 2014

SENTENCIA COMENTADA DE JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO TIENE EFICACIA EN URUGUAY UNA RESOLUCION DE UN ORGANISMO INTERNACIONAL PORQUE NO ES UN FALLO.

JURISPRUDENCIA COMENTADA. ES MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE  PRETENDER POR LA VIA JUDICIAL LA EFICACIA EN URUGUAY DE UN ACTO NO DICTADO POR ORGANO JURISDICCIONAL EXTRANJERO.




JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE  3ER. TURNO.
VISTOS:
     Estos autos caratulados:“Barindelli Bassini Mary y otros c/  Presidencia de la República y otro, Liquidación de Sentencia – IUE.0465-000051/2013


RESULTANDO:
·        Los actores promueven diligencia preparatoria en el exp.IUE 2-020375/2012 solicitando se intime al MRREE y a la Presidencia de la República en virtud del pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos y Políticos y el Protocolo Facultativo (Ley 13.751 del 11 de julio de 1969).
Requerido por la Sede se aclare el proceso judicial que se ha de promover contra la Administración, la solicitante indica que es para la liquidación de la reparación debida a las autores de la comunicación nro.1757/2008 (fs.17 del acordonado). Se produce la intimación y se agrega la información por parte del Estado Poder Ejecutivo- MRRE, no sin antes manifestar que el dictamen del referido órgano internacional no jurisdiccional discrepa con reiterada y sostenida jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.
·        Posteriormente se presentan ante esta Sede en exp.IUE 465-000051/2013 movilizando la vía incidental para determinar el ilíquido resultante del acto jurídico emitido por el Comité de Derechos Humanos en Ginebra-Suiza el 24 de octubre de 2011.
 En definitiva solicitan la condena al Estado Poder Ejecutivo-Presidencia de la República-MREE al pago de los importes detallados en la planilla de liquidación que integran el presente escrito e incluye los intereses legales calculados desde el 15/1/2008 (fecha en que fue incoado el proceso ante el Comité de Derechos Humanos hasta el 15 de agosto de 2013) , importes que deberán actualizarse hasta la fecha de su efectivo pago.
·        De la demanda se dio traslado y oportunamente  fue evacuada de fs.72  planteando excepción de cuestión previa, explicitando que el Comité de Drechos Humanos es el órgano de expertos que supervisa el Pacto  de Derechos Humanos y Políticos por sus Estados Partes, los que deberán presentar informes periódicos sobre la manera en que se ejercitan sus respectivos derechos. El Comité los examina y expresa sus preocupaciones y recomendaciones a los estados parte, en forma de observaciones finales.
El art.41 establece que el Comité puede y debe examinar denuncias entre los estados  y el primer protocolo facultativo le otorga la competencia de examinar las denuncias de los particulares en relación a supuestas violaciones del pacto, cometidas por los  estados parte. La plena competencia del comité se extiende al segundo protocolo facultativo del pacto relativo a la abolición de la pena de muerte respecto de los estados que han aceptado el protocolo-. El comité se reúne en Ginebra y Nueva York y celebra tres períodos de sesiones al año; publica su interpretación del contenido de derechos humanos , denominada Observaciones Generales sobre Cuestiones Temáticas o Métodos de Trabajo. En cuanto a la denuncia realizada por los particulares, una vez declarada inadmisible , el órgano internacional emite su decisión acerca de la violación denunciada, pudiendo realizar observaciones al particular o al  estado denunciado, pero carece de efecto vinculante u obligatorio. La publicación del informe del comité pone fin al procedimiento de reclamación.
 Sostiene la falta de legitimación activa , al no ser título hábil para su ejecución mediante el procedimiento del art.378, el informe del Comité de DDHH que los demandantes acompañan. El dictamen del órgano internacional no jurisdiccional discrepa con reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia-.
Dicho dictamen emitido el 24 de octubre de 2011 , refiere al análisis del Art.20 del Dec.ley 14.206 en redacción dada por el art.246 de la ley 16.170, que viola el art.26 y los párrafos 1 y 2 del art.2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos-. En definitiva invocan que la norma de derecho interno es violatoria del Principio de Igualdad alegando perjuicios en sus respectivas carreras funcionales.
Idéntico punto fue analizado por la  Suprema Corte de Justicia que ratificó el art.nro.246 de la ley 16.170 con nuestra Carta Fundamental desestimando transgresión alguna al Principio de Igualdad y al Derecho de Trabajo .(Sent. Suprema Corte de Justicia,nro.163 del 20/9/2006 y nro.73 del 8/6/2007; nro.263 del 14/12/2007).
El objeto de la acción iniciada por los demandantes no se enmarca dentro de las relaciones jurídicas que prevé el art.378 del CGP y normas concordantes, complementarias y modificativas.
Esgrime la manifiesta improponibilidad de la demanda incidental al no constituir la Sentencia del Comité del DDHH, sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ni encontrarse entre los títulos habilitantes para iniciar la vía de apremio enumerados en el art.377 del CGP de conformidad con el art.378 del CGP normas  concordantes, complementarias y modificativas, los actores nunca debieron de iniciar el presente proceso judicial.
Solicita en definitiva se rechace en todos sus términos  la demanda incidental.
·         Por decreto del 22/10/2013 se  señaló audiencia preliminar para el día 18/12/2013 , el que fue dejado sin efecto por resolución del 11/12/2013 en virtud de no estar diligenciada la prueba pendiente, prorrogándose para el día 10/3/2014 . En esa fecha  se ratificaron las partes, se tentó la conciliación,   fijándose audiencia de dictado de Sentencia Interlocutoria para el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
·                 Resulta que en el caso los actores promovieron la diligencia preparatoria para obtener la documentación necesaria a los efectos de hacer valer en juicio el dictamen adoptado por el
Comité del Pacto Internacional de Derechos Humanos y Políticos del 24 de octubre de 2011. Respecto a la denuncia el dictamen del Comite exresa:”Señalan los actores  que el art.246 de la ley 16.170 , provocó la pérdida de su derecho a sus respectivos cargos de Secretarios al llegar a los 60 años de edad lo que viola el art.26 y el  inc.1 y 2 del art.2 del Pacto. Afirman que la norma otorga tratamiento desigual ante personas iguales que son funcionarios del servicio exterior, y que al distinto tratamiento entre los Secretarios y funcionarios superiores del servicio exterior,( Consejeros , Ministros y Embajadores),en cuanto al cese carece  de razonabilidad y objetividad.” Se toma la edad como único criterio para imponer la exclusión de una carrera profesional en la que debe prevalecer la capacidad y la experiencia.  “Al no poder ascender al cargo inmediatamente superior  Consejero, al llegar a los 60 años son condenados a cesar en su ocupación y a cumplir tareas administrativas, perdiendo todos los derechos y privilegios adquiridos legalmente incluido el estatus diplomático.”
 Luego dicen que “el Estado parte afirma que la disposición impugnada no es discriminatoria porque regula los requisitos de razonabilidad y objetividad según lo ha afirmado la Corte Suprema. Esta disposición afecta por igual a todos los funcionarios que se hallen en igual situación a la de los actores por lo que no se establece discriminación alguna , entre quienes se encuentran en idéntica situación estatutaria. El estado parte recuerda que tiene la potestad de racionalizar la Administración Pública, es decir, regular el mérito para el ingreso, el ascenso, los concursos y el retiro del servicio, entre otras cosas, con un margen de discrecionalidad que no atente contra los derechos humanos-.”  Añade que tales funcionarios “continúan siendo  funcionarios del MRRE , pero asignados a funciones diferentes pero igualmente dignas comprendidas en el Escalafón R; y no se han visto afectados en relación a su derecho a la jubilación y a la seguridad social. “
En sus deliberaciones el comité entiende que “...la queja ha sido suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad. En cuanto a la cuestión de fondo, recuerda su jurisprudencia constante de que no toda diferencia de trato constituye necesariamente discriminación en relación al art.26 si los criterios son razonables u objetivos, y el fin que se pretende conseguir es legítimo de conformidad con el pacto. Considera que la edad puede constituir uno de los motivos de discriminación prohibidos por el art.26 , cuando sierva de base para establecer una distinción de trato que no se base en criterios objetivos o razonables.
En el caso advierte que “el estado parte no ha explicitado el propósito de la distinción establecido por el art.246 de la ley 16170 entre los secretarios y demás funcionarios del Escalafón M del Servicio Exterior que llevó al cese de funciones de los actores , ni ha presentado cirterios razonables y objetivos para dicha distinción.”
La Corte Suprema uruguaya alude a la pérdida de reflejos y de memoria que pudieran afectar el desempeñó del cargo de secretario de primera, como posible ratio legis de la disposición, motivo, que, al parecer de la Corte , “no parece ser irracional”.
·                  El comité considera que “la imposición de una edad de jubilación obligatoria para una ocupación particular no constituye “per se” , discriminación basada en la edad, en el presente caso , dicha edad diverge entre los secretarios y los demás funcionarios del escalafón M, diferencia que no ha sido justiticada por el estado parte.” Concluye que “los hechos ante si  ponen de manifiesto la existencia de discriminación basada en la edad de los actores en violación del art.26 del pacto leído conjuntamente con el art.2º.
Luego especifica que , “...toma nota de la información proporcionada por los autores”, “toma asimismo nota de las alegaciones de los autores en el sentido de que no pudieron obtener una justa compensación por los años durante los cuales fueron privados de sus cargos y de los derechos inherentes a los mismos. Considera que el estado parte debe reconocer la reparación a los autores, que incluyan compensación adecuada a los perjuicios sufridos.”
Al final establece un plazo de 180 días para que el estado parte informe al comité las medidas que halla adoptado para la aplicación del presente dictamen, solicitándole que éste se publique (fs.6 a 8 vta del acordonado)-
·                  Como ya se ha indi cado, el artí culo 40 del Pacto esti pula que los informes presentados por los Estados Par tes serán exami na dos por el Comité de Derechos Huma nos.
“El Comité es un órgano creado en virtud de un tratado, con forme al artículo 28 del Pacto. Está compuesto de 18 miem bros de gran inte gridad moral y reconocida competencia  en materia de derechos humanos. Los miembros ejercen sus fun ciones a título personal.
Texto del artículo 28 1. “Se establecerá un Comité de Dere chos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se com pondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante.
2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en mate ria de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica. 3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.” (Fausto Pocar Manual sobre Pacto de Derechos Civiles y Políticos)
·                 El Código General del Proceso establece en su Capítulo II-Via de Apremio- Que procede la ejecución en via de apremio cuando se pide en virtud de los siguientes títulos siempre que éstos traigan aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero líquida, o fácilmente liquidable y exigible. Invoca en forma preceptiva la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; el crédito hipotecario inscripto con cuya escritura el deudor haya renunciado a los trámites del juicio ejecutivo, el laudo arbitral no pendiente del recurso de nulidad ; la transacción aprobada judicialmente; el convenio celebrado en el acto de la conciliación judicial o administrativa legalmente equiparada a la primera tales como en materia laboral o en materia  de derechos al consumidor.
·                 Tenemos presente que el título X del CGP, al referirse a normas procesales internacionales prevé en su art.524 las normas  aplicables “En defecto de tratado o convención los tribunales de la república deberán dar cumplimiento a las normas contenidas en el presente título.” Las normas vigentes , tratados correspondientes CIDIP o convenio de cooperación, y en segundo lugar la ley nacional vale decir, el Código General del Proceso.
Existen dos sistemas jurídicos vigentes, el de fuente supranacional y el de  fuente nacional, al no existir tratado con el país del cual proviene la sentencia , se deberá recurrir a las normas procesales internacionales. (Título X del CGP, como lo establece el art.524). Es así que en el art.538.2 se dispone que las sentencias extranjeras deberán ser reconocidas y ejecutadas en la república, si correspondiere, sin que proceda su revisión sobre el fondo del asunto, objeto del proceso en que se hubieren dictado. Los requisitos formales son que deben cumplir las formalidades necesarias para ser consideradas auténticas en el estado de origen, que la sentencia y la documentación anexa que fueran necesaria, estén debidamente legalizadas de acuerdo con la Constitución de la República, con excepción de la sentencia remitida por vía diplomática o consular, o por intermedio de las autoridades administrativas competentes; que se presenten debidamente traducidas, (art.539 del CGP).
Los requisitos documentales establecidos en el art.539.2 son el presentar la copia auténtica de sentencia, copia escrita de las copias necesarias de las piezas, que acrediten que se han notificado y emplazado en legal forma, copia auténtica de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
·                 Se debe destacar que debe existir competencia internacional del Juez que dicta el fallo, debiendo el estado receptor señalar el tribunal competente en la fuero internacional, siendo vital que dicha sentencia tenga autoridad de cosa juzgado en el estado de origen del fallo.
·                 En el caso estamos frente a un dictamen del Comité de Derechos Humanos en cumplimiento del art.5 párrafo 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se pronuncia señalando la violación al art.26 de dicho pacto internacional conjuntamente con el art.2 y dispone tomar nota de la información proporcionada; de las alegaciones de los autores, y en consecuencia considerar que el estado parte debe reconocer la reparación a los autores, incluyendo una compensación adecuada . Luego señala que el Estado Parte debe de informar en plazo de 180 días las medidas que haya adoptado al respecto y publicar el respectivo dictamen-
·                  Sin lugar a dudas debemos de recurrir a lo dispuesto en el art.24.1 del CGP              determina la facultad del tribunal para rechazar in limine la demanda ,   cuando ésta  sea manifiestamente improponible. En el caso se opuso como defensa y  corresponde resolver sobre el asunto.
El autor citado  sostiene que “...manifiestamente improponible es, pues, la demanda en la que se contiene una pretensión que claramente sea inadmisible para el derecho positivo vigente a la fecha de su presentación. La ley exige que tal improponibilidad sea manifiesta, esto es, notoria, evidente, patente, clara, y exige, además, que la resolución que la rechace sea fundada”. (Ob.cit.pág.396). 
·                 Señala  el magistrado Dr.Luis M. Simón en trabajo,publicado en la revista de la RUDP nro.4-2004, pág.391 a 405, en la cual cita a los Dres.Luis Torello, Luis A.Viera,  que : “la tesis que admite el rechazo in limine de la demanda por ser manifiestamente improponible, se funda indudablemente en el Principio de Economía Procesal”. Citando a Véscovi, dice que  “En todos los supuestos de improponibilidad de la demanda , lo que el contralor jurisdiccional releva es la existencia de un vicio o defecto de los sujetos, objeto o causa de una pretensión que la vuelve inatendible, esto es,  inidónea para permitir el examen del fondo del asunto. La deficiencia en estos casos adquiere tal relevancia, que torna jurídicamente imposible que pueda ampararse por sentencia, la pretensión tal como se planteó...  “ . Explica  que se categorizan los casos en improponibilidad objetiva “cuando la causa u objeto de la pretensión se hayan afectados, (por ejemplo el reclamo de cumplimiento de una obligación natural o la petición de algo prohibido por el ordenamiento jurídico)”; y la subjetiva “cuando la carencia radica en quien deduce la pretensión o la persona contra quien la incoa (vg.ausencia de legitimación causal)...”
·                 En la presente litis, se pretende ejecutar el dictamen del Comité de Derechos Humanos realizado el 24 de octubre de 2011 que establece la violación del art.26 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del art.2 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-.
Indudablemente este dictamen no es un fallo jurisprudencial pasado en autoridad de cosa juzgada , que puede implicar recurrir al proceso de ejecución de sentencia extranjera de condena, el que se debe plantear ante la Suprema Corte de Justicia (art.541 del CGP).
·                 Como enseña Quintín Alfonsín “... la Sentencia extranjera puede producir tres efectos distintos : 1º Defecto de Ejecución 2º Defecto de Cosa Juzgada y 3º Defecto de prueba. Produce  defecto de ejecución cuando la sentencia en que falla el juez extranjero debe ser realizada judicialmente en nuestro país. Produce efecto de cosa juzgada cuando el mandato contenido en la sentencia extranjera es opuesto en su oportunidad judicial para impedir que un juez nacional vuelva a juzgar el caso sobre el cual ya hubo fallo firme en otra parte. Y produce efecto de prueba, cuando la sentencia se invoca en una litis nacional como aseveración de que realmente existieron las situaciones jurídicas que ella  pronuncia.” Luego señala sobre el juicio de exequátur  “el juicio de validez se realiza en contradictorio ante la Suprema Corte de Justicia”.(La Fuerza Probatoria de las Sentencias Extranjeras y el Exequator.-La Justicia uruguaya Doctrinas Magistrales.pág.689)
A su vez , no se encuentra contemplado en lo referente a la vía de apremio xcapitulo II. del CGP , no siendo de los títulos hábiles  y habilitados el que  a su vez no apareja la obligación de pagar cantidad de dinero líquida y exigible ni cantidad ilíquida para provocar la liquidación en vía incidental.
·                  De ninguna manera se extrae del dictamen que nos encontremos ante un proceso jurisdiccional y menos aún que se establezca deuda líquida o ilíquida exigible. No existe tal sentencia y por ende no hay imperatividad , la que como señala Tarigo “es un fenómeno único que deriva de su calidad o condición de acto jurídico... y esta eficacia de la sentencia como acto jurídico , su imperatividad- se manifiesta cualquiera sea la clase de la sentencia, en dos formas distintas que por comodidad de lenguaje podríamos llamar respectivamente positiva y negativa, (Tarigo E. Lecciones de Derecho Procesal Civil pág.153) - . Vale decir ,que no es una  sentencia extranjera de las establecidas en el art.537 y ss de  nuestro Código General del  Proceso   ; ni es de aplicación el art.377 y 378 del CGP para ocurrir a la vía de apremio;  no es susceptible de ejecución de acuerdo al art. 541 del CGP,(Exequator) la que no podrá ser  peticionada  ante la Suprema Corte de Justicia.
Concluimos que es un dictamen sin fuerza jurisdiccional vinculante y por ende la vía planteada por los actores es manifiestamente improponible .-

Por todo lo expuesto;

FALLO:
·      Acógese la excepción de Manifiesta Improponibilidad , sin especial condenación.
·      Honorarios fictos: Pesos Uruguayos treinta mil ($U 30.000), para la parte no exonerada.
·     Archìvese.--
                          Dr. Pablo Eguren Casal.
                                    Juez Letrado.
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(·) Apelación anunciada en audiencia contra la sentencia




















COMENTARIO DE LA SENTENCIA.
Por Carlos Alvarez Cozzi (·)

CASO PLANTEADO. Se trata de una interesante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Letrado de 1a. Instancia en lo Contencioso Administrativo a cargo del Dr. Pablo Eguren.
Los actores promovieron primero intimación y luego pretensión de liquidación del art. 378 CGP, contra el MRREE y la Presidencia de la República, en virtud del pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos y Políticos de Ginebra, -en relación a un reclamo de funcionarios diplomáticos (Secretarios) de que da cuenta la sentencia-, a fin que el Estado pague las sumas detalladas en una planilla de liquidación con más sus intereses legales.
Evacuando el traslado conferido, la Cancillería sostuvo la manifiesta improponibilidad de la demanda porque no existe título hábil para su ejecución mediante el procedimiento previo de liquidación de sentencia del art. 378 CGP. Solicitó que se rechazara la demanda en todos sus términos.
DERECHO APLICABLE. La Sede en los considerandos de la sentencia establece que el CGP en el Capítulo II Vía de Apremio, no prevé la pretensión de obrados, porque no existe título hábil para ejecución. Además, el fallo correctamente analiza las normas procesales internacionales, Título X del Libro 2o. del CGP, en el sentido que el dictamen del órgano internacional presentado no es una sentencia jurisdiccional pasada en autoridad de cosa juzgada porque quien lo dictó no es un órgano jurisdiccional, es decir, capaz de dictar sentencias con fuerza ejecutoria. Por tanto, ni siquiera corresponde que fuera presentada para exequatur alguno ante la Suprema Corte de Justicia (art. 541 CGP) porque también para ello se requiere que se trate de una sentencia de condena firme dictada por un órgano jurisdiccional extranjero, lo que no se da en el caso de autos, por lo ya expuesto. No es una sentencia extranjera lo presentado ante sede nacional, arts. 537 y sgtes del CGP y por ello tampoco pueden aplicarse los artículos 377 y 378 del CGP para pretender liquidar el fallo y pedir su ejecución. Y como se dijo antes, no corresponde aplicar tampoco el art. 541 CGP que prevé el exequatur previo ante la Suprema Corte de Justicia, -presentarla como fallo de condena ante la Corporación- porque justamente no es una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional. La Justicia uruguaya en diferentes épocas rechazó tanto la pretensión de eficacia de una resolución de un órgano argentino creado por la llamada "Revolución Libertadora", luego del derrocamiento del General Perón, llamado "Junta de Recuperación del Patrimonio Nacional"; así como de comisiones  legislativas o comisiones gubernamentales, extranjeras por no ser justamente órganos jurisdiccionales, capaces de dictar sentencias que pasen en autoridad de cosa juzgada.
Sí nos preocupa el desconocimiento de la normativa procesal por parte de muchos letrados. No otra explicación se puede manejar para que se den situaciones como la muy bien resuelta por el Juez Eguren.

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(·) Catedrático de Derecho Privado y Profesor de Derecho Internacional Privado.

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