LOS
TRATADOS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES DE NACIONES UNIDAS SON
MUY CLAROS EN CUANTO A QUE LOS MISMOS OBLIGAN A PENAR TODAS LAS CONDUCTAS EN
MATERIA DE DROGAS.
Por Dr. Carlos Álvarez Cozzi (.)
El
prosecretario de la
Presidencia de la República de Uruguay volvió de la 57
Reunión de la Comisión
de Estupefacientes de la ONU , según da cuenta el link http://justicia.com.uy/?p=3795 y aseguró que hubo consenso en la misma en
que los tratados sobre tráfico ilícito de estupefacientes deben ser
interpretados en forma flexible. Si así hubiere sido, el error cometido sería
mayúsculo, toda vez que los tratados no son de libre interpretación sino que
los mismos deben serlo conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, ratificada y en vigencia por varios países,
entre ellos el Uruguay.
CUANDO LA LETRA DE LAS CONVENCIONES
INTERNACIONALES ES CLARA, COMO ES EL CASO DE LAS DE ESTUPEFACIENTES, NO HAY
INTERPRETACIONES FLEXIBLES QUE VALGAN. SE CUMPLEN LAS CONVENCIONES O NO SE
CUMPLEN!!!
En efecto, la Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados en su Sección Tercera, en materia de
interpretación de los tratados, establece:
“SECCION
TERCERA
Interpretación
de los tratados.
31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de
buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos
del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2.
Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá,
además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo
acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes
con motivo de la celebración del tratado:
b)
todo instrumento formulado por una o más partles con motivo de la celebración
del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3.
Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a)
todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado
o de la aplicación de sus disposiciones:
b)
toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual
conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:
c)
toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones
entre las partes.
4. Se
dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las
partes.
32.
Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de
interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del
tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido
resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido
cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a)
deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b)
conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”.
Basta
examinar lo que disponen las Convenciones de Naciones Unidas sobre
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1961 y de 1988 para advertir que
las mismas son terminantes en obligar a los Estados a sancionar todos los
verbos en materia de tráfico de estupefacientes. Así el art. 3 de la Convención de 1988
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, aprobada por Uruguay por Ley
16.579 de 7.9.94 y en vigencia, preceptúa que “Cada una de las partes adoptará
las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su
derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la producción,
fabricación, extracción, preparación, oferta, oferta para la venta,
distribución, venta, entrega, corretaje, envío, envío en tránsito, transporte,
importación o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica
en contra de lo dispuesto por la
Convención de 1961.” Y la arriba citada Convención de Viena
sobre Derecho de los Tratados, sobre observancia y supremacía del tratado sobre
el derecho interno, en sus arts. 26 y 27 reza: 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe. 27. El derecho interno y la observancia de los
tratados. Una parte no
podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 46.
Por tanto, el único
camino que tiene un Estado para desligarse de una convención internacional que
ratifico es denunciarla, cosa que no ha hecho el Uruguay ni los otros Estados
miembros de Naciones Unidas.
Lo político no
debe estar nunca por encima de lo jurídico porque es de alta politica actuar
dentro de las normas jurídicas mientras ellas están vigentes y si no, lo que
corresponde es modificarlas o denunciar el tratado en cuestión. En ello no solo
reside la seriedad de los Estados sino también la regularidad de los actos de
la comunidad internacional.
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(.)
Internacionalista especializado en Derecho Internacional Penal y profesor universitario uruguayo.
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