martes, 6 de septiembre de 2011

COMENTARIO A SENTENCIA ARGENTINA QUE DENEGÓ ASISTENCIA PENAL TRIBUTARIA A LA JUSTICIA URUGUAYA.

COMENTARIO A SENTENCIA ARGENTINA QUE DENEGÓ ASISTENCIA PENAL TRIBUTARIA A LA JUSTICIA URUGUAYA.

Por Carlos ALVAREZ COZZI


Tuvo gran repercusión en la prensa uruguaya y argentina la sentencia del Juez argentino Javier López Biscayart de 27 de junio de 2011, por la que denegó la asistencia penal internacional requerida por la Jueza uruguaya Graciela Gatti de Crimen Organizado. En efecto, el diario El País de Uruguay publicó la noticia remarcando que el magistrado argentino había rechazado el pedido alegando falta de reciprocidad. Se solicitaba por Gatti se tomara declaración indagatoria de dos personas residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en orden a la investigación del delito de defraudación tributaria previsto por el art. 110 del Código Tributario de nuestra República.
En verdad, lo que el juez argentino dispuso es correcto, conforme a lo dispuesto por el art. 5º lit. c) del vigente Protocolo del MERCOSUR de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales. Porque tal norma establece que no está obligado a prestar asistencia, es decir, que podrá denegarla, el juez requerido en materia tributaria, como tampoco en las materias de delitos militares (lit.a) o políticos (lit.b).  Por lo que, no está fundado en verdad el rechazo de la asistencia por parte de la sede argentina en la falta de reciprocidad, que no es una verdadera excepción convencional a la prestación de asistencia jurídica internacional, sino en la no obligación de cooperar en la materia tributaria. La inclusión de tal norma en el tratado citado, respondió en su momento al convencimiento que la materia tributaria era especial y no debían los Estados estar obligados a cooperar si razones de política de su país así lo aconsejaba. Tan es así que el art. 15 lit. b) del mismo instrumento establece que cuando el Juez requerido no preste cooperación en esa materia no queda obligado a fundar su negativa a la asistencia requerida.
Es verdad que la sentencia que comentamos dice que como la Jueza Gatti ha rechazado pedidos de asistencia argentinos, en particular del Juez López, éste, fundado en el art. 5º del Protocolo de San Luis, lo habrá de rechazar también por falta de reciprocidad, sin que ello suponga que en otros casos proceda necesariamente de la misma forma, lo que demuestra en el fondo que el sentenciante sabe que no es la falta de reciprocidad una verdadera excepción a la cooperación jurídica internacional sino que el fundamento estriba en la no obligación de cooperar consagrada para las materias previstas por el art. 5º.
En efecto, estaba en el CPC uruguayo ya derogado por el CGP, prevista en el art. 511 para el exequatur, a falta de tratado, la reciprocidad como criterio de asistencia. Pero tal norma fue derogada, y en verdad, en el moderno derecho de la cooperación jurídica internacional no se prevé tal excepción, totalmente a técnica y que castiga al justiciable sin que éste tenga responsabilidad alguna que su Estado no preste cooperación cuando el país que ahora se la niega le requiera la misma a su Estado.
Creemos que en verdad, si se quiere cambiar esa norma del art. 5º lo que los Estados deben hacer es modificar la misma. Mientras ella exista, los     jueces están facultados a no cooperar en los delitos referidos.
Por otro lado, somos partidarios de que los Estados estén obligados a prestar asistencia en materia tributaria, toda vez que partimos de la base que un país serio tiene que rechazar inversiones o capitales tanto provenientes del narcotráfico o lavado de activos como asimismo de la defraudación tributaria. Por qué motivo hacer diferencias? Por lo demás, en cualquier momento a nuestros países se les habrá de exigir por la imposición de los hechos, que el delito tributario hasta sea incluido como delito precedente del lavado de activos. Creemos que con esto está todo dicho.
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