jueves, 8 de septiembre de 2011

LA VIDEOCONFERENCIA COMO MEDIO PROBATORIO EN LOS PROCESOS PENALES INTERNACIONALES. PRIMER CASO AUTORIZADO POR EL URUGUAY.

LA VIDEOCONFERENCIA COMO MEDIO PROBATORIO EN
LOS PROCESOS PENALES INTERNACIONALES
Primer caso autorizado por el Uruguay
Por Dr. Carlos Alvarez Cozzi (·)
I) Importancia de las nuevas tecnologías de la información como
medio probatorio internacional.
Con el desarrollo creciente de las comunicaciones, internet y otros
medios electrónicos, ha irrumpido en el mundo del Derecho un nuevo
instrumento probatorio que merece toda la atención y naturalmente
necesita de la correspondiente regulación, que es la videoconferencia.
Desde hace ya algunos años nos encontramos inmersos en la
denominada sociedad de la información, reveladora de numerosos
cambios fruto, fundamentalmente, del vertiginoso desarrollo e
implantación de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la
información (en adelante NTICs). (Llorente Fernández, citado por Ana
Montesinos García en “La Videoconferencia como instrumento
probatorio en el proceso penal”, Marcial Pons, año 2009). A su vez, este
tema se inserta dentro de otro, el de las nuevas tecnologías en el
Derecho. Las mismas, reportan una gran utilidad en el ámbito de la
Justicia, tanto civil como penal. La modernización de la administración
de Justicia necesita imperiosamente de estas NTICs. Europa, en general,
asiste a este fenómeno, que ha llevado a que en varios tratados
internacionales vigentes, las nuevas tecnologías se encuentren previstas,
en particular, la videoconferencia, como instrumento probatorio, con
todo lo que ello supone tanto para el Estado que la solicita como para el
que la presta, con la consiguiente eficacia probatoria en el país donde se
desarrolla el juicio. En España, por ejemplo, este desarrollo generó la
necesidad de crear dentro del Ministerio de Justicia, la Subdirección
General de las Nuevas Tecnologías de la Justicia. Por otra parte, el
desarrollo de Eurojust y Europol, en particular en materia criminal, ha
impuesto la utilización de este medio probatorio.
El combate interestatal a la delincuencia organizada transnacional, hace
imperiosa la utilización de estas nuevas técnicas de investigación y
probatorias penales, como también lo son los equipos conjuntos de
investigación, las entregas vigiladas y los agentes encubiertos. (Alvarez
Cozzi, Carlos, “La asistencia jurídica internacional y la extradición en
los delitos de narcotráfico y lavado de activos”, pág. 9, Editores
Asociados, 2001).
1
II) Concepto de videoconferencia.
La videoconferencia es un servicio multimedia de comunicación que
permite los encuentros a distancia en tiempo real entre distintos grupos
de personas que se hallan en diferentes lugares. Etimológicamente,
combina la noción de transmisión de imágenes y sonido a distancia
(video), y la de conversación o diálogo entre diferentes personas que se
expresan alternativamente (conferencia). (Ana Montesinos García, ob
cit y S. Garderes “El principio de inmediación y las nuevas tecnologías
aplicadas al proceso, con especial referencia a la videoconferencia”,
pág. 744).
Existen dos modelos de videoconferencia, nos enseña Ana Montesinos,
ob cit, a) la videoconferencia punto a punto, que es la que se realiza
estableciendo la comunicación entre dos únicos terminales y b) la
videoconferencia multipunto, es decir, aquella que se realiza
estableciendo la comunicación entre más de dos terminales, pudiendo
sus participantes mantener una conversación en una reunión virtual. La
misma autora nos dice que la comunicación por videoconferencia se
caracteriza por tres notas fundamentales: integral, (permite envío de
imagen, video, power point, sonido, música, multimedia, etc.),
interactiva (permite comunicación bidireccional) y sincrónica, (funciona
en tiempo real). Este desarrollo mundial ha sido posible por el avance de
las telecomunicaciones y el abaratamiento de las mismas.
2
III) Los instrumentos internacionales de asistencia penal
internacional y la videoconferencia.
1) Resulta fundamental pues, analizar en los instrumentos
internacionales que regulan la asistencia penal internacional, si
prevén las NTICs.
En dicho elenco encontramos:
A) La Convención de Naciones Unidas de 1988 sobre Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
, ratificada por nuestro
1
PENALES INTERNACIONALES.Los instrumentos internacionales sobre asistencia penal internacional y la
videoconferencia.
La reciente regulación del medio probatorio en el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales
entre Suiza y México de 2005. “Revista
Ver del autor LA VIDEOCONFERENCIA COMO MEDIO PROBATORIO EN LOS PROCESOSLa Ley Uruguay”, Año III No. 11, noviembre de 2010.
2
Idem cita anterior.
país, prevé la recepción de testimonios y la declaración de
personas en el art. 7 numeral 2.a, pero no prevé las
videoconferencias como medio probatorio. Ello es lógico porque
en 1988 estas técnicas no se conocían como en la actualidad.
B) La Convención Interamericana de 1992, de Nassau, sobre Asistencia
Jurídica Mutua en Asuntos Penales
país, en los arts. 13 y ss. regula la declaración de personas tanto
en el Estado requirente como en el Estado requerido. Pero no
prevé la videoconferencia como medio probatorio, porque
tampoco en esa década las NTICs estaban desarrolladas.
C)
Penales entre los Estados parte del MERCOSUR de 1996
por nuestro país, regula en los arts. 17 a 20 lo atinente a
declaración de personas en el Estado requirente y en el Estado
requerido así como los salvoconductos, pero tampoco prevé las
videoconferencias. Pero como todos los medios de prueba que no
están prohibidos están permitidos, puntualmente en el marco de
este Protocolo se podría solicitar por la autoridad requirente el
procedimiento especial de videoconferencia y el juez rogado
tendría la resolución acerca de si lo presta o no. No obstante el
art. 13 establece claramente que los procedimientos especiales
solicitados que devenguen gastos deberán de ser solventados por
el Estado requirente.
D)
1996,
cooperación probatoria en términos generales, pero tampoco
regula en forma expresa la videoconferencia.
E)
Transnacional, ratificada por el Uruguay,
asistencia judicial recíproca, con buen elenco de medidas de
cooperación penal internacional, a tal punto que en el numeral
18 de ese artículo regula la videoconferencia. Establece que ello
será siempre que sea posible y compatible con los principios
fundamentales del derecho interno, cuando una persona se
encuentre en el territorio de un Estado parte y tenga que prestar
declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de
otro Estado parte, el primer Estado parte, a solicitud del otro,
podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia
si no es posible o conveniente que la persona en cuestión
comparezca personalmente en el territorio del Estado parte
requirente.
F)
2003,
suscrita, en el art. 46 , que regula la asistencia judicial recíproca
y en particular en el Nal. 18, se prevé la videoconferencia como
medio probatorio en términos similares a los expresados en la
Convención de Palermo.
, aún no ratificada por nuestroEl Protocolo de San Luis de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos, ratificadoLa Convención Interamericana contra la Corrupción de Caracas,ratificada por Uruguay, en el art. XIV prevé ampliaLa Convención de Palermo de 2000 sobre Delincuencia Organizadaen el art. 18 prevé laLa Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, de Mérida,ratificada por nuestro país, acorde con el año en que fue3
IV) Conclusiones y propuesta.
Decíamos en nuestro anterior artículo de La Ley,
encontrábamos, pues, frente a un excelente medio probatorio para el
proceso penal, a fin que las distancias no impidan cumplir con el
principio de inmediación, entre el juez requirente y los actos procesales,
dando las debidas garantías a la persona que declara en el Estado rogado
así como al imputado en un proceso con elementos internacionales. Es
de esperar pues, que en los nuevos tratados que sobre la materia se
suscriban en el futuro se prevea siempre esta posibilidad de la
videoconferencia, naturalmente con las debidas garantías arriba
expresadas, así como que, en los ya existentes, los Estados requieran su
utilización y los rogados se apresten a cumplirlas sin que razones de tipo
técnica o económica dificulten contar con el uso de la tecnología
adecuada, que en realidad jamás podrán constituir una negativa fundada
a cooperar cuando las necesidades lo justifiquen. Porque los países deben
siempre cooperar con los demás en la lucha contra la delincuencia, por
ser éste uno de los fines esenciales del Estado.
la tecnología ha abaratado grandemente los costos de las
telecomunicaciones, por ello, y en aras de la más eficaz cooperación
jurídica internacional, entendemos que nuestro Estado, cuando sea
rogado, debe prestar la asistencia solicitada con el medio especial,
estando a la recíproca cuando ello lo solicite a autoridades del exterior
Esta solución va en la línea de los más modernos textos convencionales,
como el que referimos existente entre Suiza y México. Es este
precisamente el caso, y con pesar, de la respuesta negativa que muchos
de nuestros jueces debieron de dar ante pedidos de asistencia penal
internacional provenientes del extranjero, por carecer actualmente el
Poder Judicial uruguayo de presupuesto para afrontar los costos de una
videoconferencia, elevando los expedientes a la Suprema Corte de
Justicia para consultar sobre estas situaciones.
próxima ley de presupuesto quinquenal, en el inciso correspondiente al
Poder Judicial, debe incluirse en el rubro gastos, una partida para
atender este tipo de pruebas o establecer que en estos casos, ANTEL
4 que nosHoy en día el avance de.Creemos que en la
3
Idem cita anterior.
4
Idem cita anterior
deberá de prestar los medios técnicos para cumplirlas, al solo
requerimiento judicial fundado, emitido ante pedidos de asistencia
jurídica internacional provenientes del extranjero.
V. PRIMER CASO DE VIDEOCONFERENCIA AUTORIZADA POR
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE URUGUAY.
A fines de mayo de 2011, un pedido de prueba por videoconferencia
penal, concretamente, declaración de dos testigos domiciliados en la
Costa de Oro de Canelones, le fue solicitado por sede judicial ibérica al
Juzgado Letrado Penal de la Costa de 1er. Turno, en un proceso por
apropiación indebida, vía autoridades centrales, en el marco del
Tratado bilateral sobre Asistencia Penal Internacional suscrito entre
ambos países, el que por falta de medios materiales lo devolvió a la
Autoridad Central. Esta lo elevó a la Suprema Corte de Justicia
informándole que nuestro país está en falta al negar la prestación de
esta prueba, tan ventajosa para la cooperación y la Corporación, en
Acuerdo de primeros días del mes de junio de 2011, acaba de autorizar
la misma, ofreciendo correr con los costes materiales. Si bien el art. 12
del citado tratado permitiría sostener que se trata de un gasto especial,
exonerado de tener que soportarlo el Estado rogado, como excepción a
la regla receptada que obliga al Estado a correr con los gastos
corrientes del diligenciamiento, entendemos acertada la decisión de la
Corporación, toda vez que es práctica corriente entre los Estados del
primer mundo que éstos, cuando son rogados, presten la asistencia de la
declaración por videoconferencia, sin solicitar pago de costes, por no
considerarlo un gasto especial, en tanto que además quedan a la
recíproca para los casos inversos.
Seguimos pensando que ANTEL debe prestar la asistencia técnica sin
cargo al Poder Judicial, o de lo contrario, debería preverse en la Ley
presupuestal o de rendición de cuentas, la habilitación de un rubro a
tales efectos.
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·
Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado, FD, UDELAR.· Encargado de Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional de Uruguay

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