lunes, 16 de marzo de 2015

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE LA SIMPLIFICACION DE LEGALIZACIONES EN DOCUMENTOS PUBLICOS


ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE LA SIMPLIFICACION DE LEGALIZACIONES EN DOCUMENTOS PUBLICOS

 

 

Aprobado/a por: Ley Nº 19.305 de 29/12/2014 artículo 1.
                                              Brasilia, 9 de julio de 2013
 
   Excelencia:
 
   Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el propósito de proponer en nombre del gobierno de la República, la celebración de un Acuerdo con la República Federativa del Brasil, en adelante las "Partes", sobre simplificación de legalizaciones en documentos públicos.
 
   La suscripción del presente Acuerdo será el primer paso en la búsqueda de la supresión definitiva de los requisitos de legalización vigentes en ambos países, en el marco de la integración bilateral que une a nuestros pueblos.
 
   1.A- El presente Acuerdo se aplicará a los documentos públicos expedidos en el territorio de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra, o ante sus agentes diplomáticos o consulares, aun cuando dichos agentes ejerzan sus funciones en el territorio de un Estado que no sea parte en el presente Acuerdo.
 
   1.B- A los efectos del presente Acuerdo serán considerados documentos públicos:
 
   a)   Los documentos administrativos emitidos por un funcionario
        público en ejercicio de sus funciones;
 
   b)   Las escrituras públicas y actos notariales;
 
   c)   Las certificaciones oficiales de firma o de fecha que figuren en
        documentos privados.
 
 
   2- Las Partes eximirán de toda forma de intervención consular a la legalización de los documentos contemplados en el presente Acuerdo.
 
   3- A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, la única formalidad exigida en las legalizaciones de los documentos referidos en el punto 1.B, será un sello o intervención ligada que deberá ser colocado gratuitamente por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento y, en el cual se certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que ha actuado el firmante del documento y, en su caso, la identidad del sello, del timbre o intervención que figure en el documento.
 
   4- Si las autoridades del Estado en cuyo territorio fuere presentado el documento tuvieren serias y fundadas dudas sobre la veracidad de la firma, sobre la calidad en el cual el signatario del acto haya procedido, o sobre la identidad del sello o timbre, se podrá pedir informaciones por intermedio de las autoridades centrales.
 
   Pedidos de información deberán limitarse a casos excepcionales y deberán ser siempre fundamentados. En la medida de lo posible, serán acompañados por el original o copia del documento.
 
   5- A los fines de aplicación del presente Acuerdo, la Autoridad Central en la República Oriental del Uruguay, será el Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación -  Por Parte de la República Federativa del Brasil se designa Autoridad Central al Ministerio de Relaciones Exteriores.
 
   6- Las Partes podrán suspender temporalmente la aplicación del presente Acuerdo en todo o en Parte, por razones de orden público. En tal caso, la suspensión será notificada por la vía diplomática a la otra Parte y el Acuerdo dejará de aplicarse a las setenta y dos horas después de la recepción de la notificación.
 
   7- El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes por la vía diplomática. En caso de denuncia, el Acuerdo permanecerá en vigor por el plazo de sesenta días después de la fecha de recepción de la notificación.
 
   Si lo antes expuesto fuese aceptable para el Gobierno de la República Federativa del Brasil, la presente Nota y la de Vuestra Excelencia, de esta fecha y de igual tenor, constituirán un Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil para la simplificación de legalizaciones en documentos públicos, que entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación en que ambas Partes comuniquen, por escrito y por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivas formalidades legales internas a esos efectos.
 
   Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
 
 
COMENTARIO.
 
Por Carlos Álvarez Cozzi
 
En la línea de disminuir requisitos para la legalización de documentos públicos que tiende a la absoluta desaparición de la misma entre los Estados que se pretenden integrar en el MERCOSUR, se inscribe este convenio celebrado por notas reversales en 2013 entre nuestra República y la Federativa del Brasil.
El mismo se aplicará, según lo consignan los artículos 1 A y 1 B a documentos públicos, -mención realmente superfetante porque sólo este tipo de documentos requieren legalización hasta que el requisito sea suprimido-, y se detalla que los documentos públicos abarcados son:   a) Los documentos administrativos emitidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones;
b) Las escrituras públicas y actos notariales;
c) Las certificaciones oficiales de firma o de fecha que figuren en documentos privados.
El artículo I A establece que el Acuerdo se aplicará a los documentos públicos expedidos en el territorio de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra, o ante sus agentes diplomáticos o consulares, aun cuando dichos agentes ejerzan sus funciones en el territorio de un Estado que no sea parte en el presente Acuerdo. La última parte del mismo presenta gran utilidad porque incluye a agentes que ejerzan funciones en un país que no sea parte del Acuerdo que comentamos.
Por el artículo 2 se exime de intervención consular a la legalización de los documentos citados, entre ambos Estados.
El artículo 3 preceptúa que la única formalidad exigida en las legalizaciones de los documentos referidos en el punto 1.B, será un sello o intervención ligada que deberá ser colocado gratuitamente por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento y, en el cual se certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que ha actuado el firmante del documento y, en su caso, la identidad del sello, del timbre o intervención que figure en el documento. Se sigue la practicidad de la apostilla, que sustituye la clásica legalización.
Se establece que excepcionalmente, en caso de “serias y fundadas dudas” de autenticidad, los Estados podrán consultarse, por medio de las autoridades centrales designadas, que son las respectivas Cancillerías.(Art.4).
Se convino también que el Acuerdo podrá ser suspendido temporalmente, por razones de orden público (Art.6).  Y naturalmente que el mismo podrá ser denunciado por cualquiera de las partes, vía diplomática.(Art.7)

Nuestro país ya había aprobado con anterioridad el Convenio de La Haya sobre Apostilla, que sustituye el requisito de la legalización entre los Estados parte, y que se encuentra vigente y en aplicación, y en el que también interviene la Cancillería, por lo que el Acuerdo que comentamos con el Brasil, si bien se inscribe en la misma tendencia simplificadora, realmente no sabemos que aplicación tendrá. De todas formas, por ser bilateral, resultará específico entre ambos Estados. Es un avance para la integración, aunque el lamentable estado actual del MERCOSUR necesite realmente, en forma urgente, de cirugía mayor. 

lunes, 9 de marzo de 2015

URUGUAY, ¿UN PAÍS SIN FRONTERAS?

URUGUAY, ¿UN PAÍS SIN FRONTERAS?


Por Carlos Álvarez Cozzi (·)


                                                                                                                                        A raíz de un caso que se relata en la nota de prensa cuyo link figura infra, el cronista concluye queentrar y salir del país sin dejar rastros es fácil para una familia, delincuentes, contrabandistas o narcotraficantes. Las autoridades lo saben y quizás por eso el director nacional de Policía, Julio Guarteche, reconoció hace algunas semanas que la peor hipótesis que manejan los investigadores sobre el homicidio de la adolescente argentina, Lola Chomnalez, que aún continúa impune, es que el asesino haya salido del país”. 

En la frontera seca con Brasil hay cuatro agujeros negros en los que la gente hace los trámites para entrar y/o salir del país “si quiere”: Rivera, Chuy, Rio Branco y Aceguá. “Es imposible controlar las entradas y salidas al país por la frontera seca porque no hay un lugar por el que sea obligatorio pasar. ¿Dónde está Migración en Rivera? Tenés que buscarla. En el Chuy tenés que desviarte”, explica el exsubdirector de la Dirección Nacional de Migración, Ruben Saavedra. (http://www.elpais.com.uy/informacion/entrar-salir-frontera-pais-colador.html?utm_source=news-elpais&utm_medium=email&utm_term=Entrar)

Aunque cueste creer que esto suceda en el Siglo XXI, ésta parece ser la triste realidad del Uruguay. A nivel internacional a nuestro país siempre se lo consideró un país de tránsito en lo que tiene que ver con la delincuencia organizada trasnacional, (narcotráfico, trata de personas). Por ello mayor es la perplejidad. Tan difícil sería controlar en serio las fronteras, si hubiera voluntad política expresa de hacerlo? Creemos que no. Reconocemos que la frontera seca con Brasil es extensa y controlarla efectivamente requiera de recursos económicos pero en el mundo actual, cómo es posible no hacerlo y tener la pretensión de ser un país seguro y cooperante con la justicia propia y la de los demás Estados? Si Migración no cuenta con los medios deberá pues la Policía o el Ejército proporcionarlos, atento incluso a que las fronteras hacen a la soberanía y seguridad del Estado.
Adviértase lo grave que es no solamente en materia penal (casos de presos que se evaden o de solicitudes de extradición provenientes del extranjero) la realidad descripta y reconocida en la nota de prensa sino también a nivel de justicia de familia y de menores. En las restituciones internacionales de menores, frente a una solicitud llegada al Uruguay resulta fundamental como primera medida disponer el “cierre de fronteras”, a fin de evitar que el menor sea llevado a otra jurisdicción, también a nivel de alimentantes que deben pensiones alimenticias, para evitar su salida del país como forma de obligarlo a pagar, etc. Asimismo para el caso de menores en conflicto con la justicia, que por ejemplo se evaden del SIRPA.
Esta situación no sólo ocasiona problemas internos, generándole responsabilidad civil por daños, (el Estado podría ser demandado por omisión) sino que puede causarle al país responsabilidad internacional, por incumplimiento de tratados internacionales vigentes, a nivel mundial, interamericano o regional, en materia penal como de familia.
Por eso lo del título, apelando a lo simbólico del mismo en lo que tiene que ver con el lado negativo del mismo, el Uruguay es un país sin fronteras?




(·) Profesor de Derecho Internacional Penal

jueves, 5 de marzo de 2015

LA LEGALIZACION DEL CANNABIS EN URUGUAY Y SUS CONSECUENCIAS INTERNACIONALES

LA LEGALIZACION DEL CANNABIS EN URUGUAY Y SUS CONSECUENCIAS INTERNACIONALES
Por Carlos Álvarez Cozzi (·)

La JIFE, de la Organización de las Naciones Unidas, que fiscaliza los estupefacientes, ha vuelto a expresar su rechazo a la medida dispuesta durante el gobierno del ex presidente José Mujica en Uruguay.
En la primera declaración de dicho organismo, hecha ni bien el gobierno anterior anunciara la legalización del cannabis, le advertía a Uruguay acerca de la violación de la Convención de Naciones Unidas de 1961 sobre el tema.
Recientemente agregó: "Ello no solo repercutirá en la fiscalización de drogas en el Uruguay, sino que también afectará negativamente a las labores de lucha contra la droga, en particular a la fiscalización del cannabis, en otros países, sean o no vecinos", dice el informe de la oficina de la ONU.
Manifestó, además, "honda preocupación" por los cambios introducidos durante el gobierno de José Mujica.
"El Uruguay se ha convertido en el primer Estado parte en la Convención de 1961 que ha legalizado la producción, la distribución, la venta y el consumo de cannabis y sus derivados con fines que no sean ni médicos ni científicos", agrega el informe.
La ONU señala que la ley que se ha aprobado "es incompatible con lo dispuesto en la Convención de 1961", que limita la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos".
Y no solamente la medida adoptada por Uruguay ataca esa Convención de 1961 sino también la de 1988, también de ONU, sobre Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, que obliga a los Estados parte a castigar penalmente todos los verbos en lo que tiene que ver con la producción, suministro y comercialización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
Si como acaba de afirmar el nuevo canciller Nin Novoa, designado por el presidente Tabaré Vázquez, lo jurídico volverá a estar sobre lo político, este tema no admite dos opiniones.



(·) Profesor de Derecho Internacional Penal experto en combate al narcontráfico y lavado de activos.

martes, 3 de marzo de 2015

NORMAS SOBRE GUARDA Y TENENCIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES. Análisis comparativo de legislación uruguaya y brasileña.

NORMAS SOBRE GUARDA Y TENENCIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES. 

Análisis comparativo entre la legislación uruguaya y la brasileña sobre guarda y tenencia y propuesta legislativa.

 

Por Carlos Álvarez Cozzi (·)

 

 

 

En todos los ordenamientos jurídicos de Familia un tema muy importante, cuando los padres se separan, es decidir, con la mira puesta siempre en el interés superior de los menores, quien o quienes tendrán la guarda y quien la tenencia de los hijos.

Si bien la Convención de los Derechos del Niño y las códigos y leyes de familia preceptúan como norma directriz que es un derecho de los niños tener contacto con ambos padres, salvo que razones de conveniencia o salud aconsejen excepcionalmente la exclusión de alguno, buscando la mejor formación de los menores, en los hechos, el padre que no tiene la tenencia muchas veces para a ser un mero visitante y la guarda compartida solamente un nombre sin contenido efectivo.

Por ello, analizaremos la legislación nacional sobre el punto y veremos la brasileña modificada, que contiene una norma que busca justamente evitar la exclusión discriminatoria referida.

Y en función de ello propondremos un aditivo a la legislación uruguaya a tales fines.

Veamos primero las legislaciones referidas para luego analizarlas.

 

 

 

 

 

 

REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.                                                       CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.                                                                                   II - De la tenencia del niño y adolescente

 

Artículo 34. (Tenencia por los padres).-
1)
Cuando los padres estén separados, se determinará de común acuerdo cómo se ejercerá la tenencia (artículo 177 del Código Civil).
2)
De no existir acuerdo de los padres, la tenencia la resolverá el Juez de Familia, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento.
Artículo 35. (Facultades del Juez de Familia).- En caso de no existir acuerdo de los padres, el Juez resolverá, teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones:
A)
El hijo deberá permanecer con el padre o la madre con quien convivió el mayor tiempo, siempre que lo favorezca.
B)
Preferir a la madre cuando el niño sea menor de dos años, siempre que no sea perjudicial para él.
C)
Bajo su más seria responsabilidad funcional, el Juez siempre deberá oír y tener en cuenta la opinión del niño o adolescente.
Artículo 36. (Tenencia por terceros).-
1)
Cualquier interesado puede solicitar la tenencia de un niño o adolescente siempre que ello tenga como finalidad el interés superior de éste. El Juez competente, bajo la más seria responsabilidad funcional, deberá evaluar el entorno familiar ofrecido por el interesado.
2)
La persona que ejerce la tenencia de un niño o adolescente está obligada a brindarle la protección y cuidados necesarios para su desarrollo integral.
3)
La persona que no se sienta capacitada para proseguir con la tenencia, deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Familia, quien resolverá la situación del niño o adolescente.
Artículo 37. (Procedimiento).- Todas las pretensiones relativas a la tenencia, recuperación de tenencia o guarda de los niños o adolescentes, se regularán por el procedimiento extraordinario consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del Código General del Proceso. La ratificación de tenencia se tramitará por el procedimiento voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del Proceso). Es Juez competente para conocer en dichas pretensiones, el del domicilio del niño o adolescente.





REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.                                                                                                                                 Promulgada la Ley Nº 13.058, de 22/12/2014 que regula la custodia compartida










Cambia las artes. 1583, 1584, 1585 y 1634 de la Ley Nº 10.406, de 10 de enero de 2002 (Código Civil), para establecer el significado de "custodia compartida" y prever su aplicación.

El Presidente de la República

Sépase que el Congreso Nacional decreta y yo apruebo la siguiente ley:

Art. 1. La presente Ley establece el significado de "custodia compartida" y prevé su aplicación a la que modifica las artes. 1583, 1584, 1585 y 1634 de la Ley Nº 10.406, de 10 de enero de 2002 (Código Civil).

Art. Segundo la Ley Nº 10.406, de 10 de enero de 2002 (Código Civil), se hace efectiva con los siguientes cambios:


"Art. 1.583. ... ..



... ..



§ 2. En la custodia compartida, el tiempo de contacto con los niños debe ser dividido en partes iguales con la madre y el padre, siempre a la vista de las circunstancias y los intereses de los niños de hecho.



I - (derogado);



II - (derogado);



III - (derogado).



§ 3. En la custodia compartida, la ciudad considerada como la base de los niños en casa será el que mejor sirve a los intereses de los niños.



... ..



§ 5. Fuerzas de la Guardia unilaterales del padre o madre que sostiene a supervisar los intereses de sus hijos, y para permitir que dicha supervisión, cualquiera de los padres siempre serán una parte legítima para solicitar información y / o la rendición de cuentas, objetiva o subjetiva, temas o situaciones que directa o indirectamente afectan a la salud física y psicológica y la educación de sus hijos. "(NR)



"Art. 1.584. ... ..




... ..



§ 2. Cuando no existe un acuerdo entre la madre y el padre y la custodia de la niña, yacían los dos padres son capaces de ejercer la patria potestad, se aplicará a la custodia compartida a menos que uno de los padres declaran el magistrado no querría guardar del menor.



§ 3. Para establecer el papel del padre y la madre y los períodos de convivencia bajo la custodia compartida, el juez, de oficio oa instancia del Ministerio Fiscal, podrá basarse en la orientación técnica y profesional o equipo interdisciplinario, que deben tener como objetivo división equilibrada del tiempo con el padre y la madre.



§ 4. La modificación no autorizada o incumplimiento injustificado de la cláusula de custodia unilateral o conjunta puede dar lugar a la reducción de los privilegios asignados a su titular.



§ 5. Si el tribunal determina que el niño no debe permanecer bajo la custodia del padre o de la madre, aplazar guardia de la persona demuestra la compatibilidad con la naturaleza de la medida considerada, preferiblemente, el grado de relaciones de parentesco y afinidad y afectividad.



§ 6. Cualquier institución pública o privada está obligada a informar a cualquiera de los padres sobre sus hijos, bajo pena de una multa de R $ 200,00 (doscientos reales) a R $ 500,00 (quinientos dólares) por día en caso de incumplimiento la solicitud. "(NR)



"Art. 1585. En lugar de los cuerpos de separación medida cautelar en sede cautelar guardia medida u otro asiento fijación interdicto guardia, la decisión sobre la custodia de los hijos, aunque temporal, se dará preferencia después de escuchar a ambas partes antes de la juez, a menos que la protección de los intereses de los niños requiere una medida cautelar sin escuchar a la otra parte, la aplicación de lo dispuesto en el art. 1584. "(NR)



"Art. 1.634. Es por ambos padres, independientemente de su estado civil, el pleno ejercicio de la patria potestad, que consiste en, como para los niños:



I - dirigir su creación y la educación;



II - ejercer la custodia unilateral o conjunta de conformidad con el art. 1584;



III - concederles o negarles el permiso para casarse;



IV - concederles o negarles el permiso para viajar al extranjero;



V - concederles o negarles el permiso para cambiar su residencia permanente a otro municipio;



VI - a los pondrá tutor por testamento o documento auténtico, si el otro padre no le sobreviven, o la familia sobreviviente no puede ejercer el poder;



VII - representan ellos y fuera de los tribunales a los dieciséis (16) años, en los actos de la vida civil, y verlos, después de esa edad, los actos en los que sean parte, suministrándoles consentimiento;



VIII - reclamarlos que detenerlos ilegalmente;



IX - exigencia de que ellos proporcionan la obediencia, el respeto y los propios servicios de su edad y condición "(NR).


Art. 3. Esta Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación.

Brasilia 22 de diciembre de 2014; 193 de la Independencia y 126 de la República.

Rousseff

José Eduardo Cardozo
Laudinei Nacimiento


ANALISIS Y PROPUESTA LEGISLATIVA.
Del análisis de ambas normativas surge una gran diferencia a favor de la ley brasileña, que resuelve legalmente un punto que al no estar previsto expresamente en la ley uruguaya da lugar, lamentablemente, luego de la separación de los padres, a que surja la figura del “padre excluido o mero visitante de sus hijos”.
En efecto, varias ONGs como “Sos Papá” y otras, han planteado reiteradamente que la práctica en los hechos de la exclusión del padre de la vida de sus hijos que han quedado bajo la tenencia de la madre, a pesar que el progenitor masculino ostente la guarda compartida, es contraria al interés superior del menor. Y ello es efectivamente así!!! La Convención de los Derechos del Niño y el CNA, consagran el “interés superior del menor” como criterio de conducta del juez y de los padres en relación a los hijos menores, y se preceptúa que el tener contacto con ambos padres es un derecho de los hijos que sólo podrá ser limitado, excepcionalmente, por razones de conveniencia o interés de los hijos. Vemos que lamentablemente la excepción en los hechos se ha convertido en regla en la mayoría de los casos de separación de los padres en el Uruguay, por lo que parece muy atinada la norma prevista por el art. 2º. Párrafo 2 de la ley brasileña que preceptúa que en la custodia compartida, cuando los padres están separados, el tiempo de contacto de los niños con ellos deberá ser dividido en partes iguales. Esto solucionaría el problema en Uruguay porque el padre tendría base normativa para reclamar actitudes muchas veces de la madres que impiden o retacean el contacto de sus hijos con el padre, lo que, como vimos, va en perjuicio de los mismos y transgrede lo previsto en la Convención de los Derechos del Niño y en el propio CNA que prevén el interés superior del menor y el derecho de los niños al contacto con ambos padres pero no contienen norma expresa sobre cómo se debe repartir el tiempo de contacto con ellos.
Con este fin bastaría incluir un numeral 3 en el art. 34 del CNA que rece:
3) Cuando el juez determine la guarda compartida por ambos padres, con tenencia de uno de ellos, el tiempo de contacto con los menores hijos por parte de los padres separados deberá ser dividido en partes iguales entre ambos de tal forma que se asegure un contacto equitativo con ellos.



(·) Catedrático de Derecho Privado y Coordinador de la Unidad Académica Jurídica, FCEyA,UdelaR

lunes, 9 de febrero de 2015

EL URUGUAY Y LA ASISTENCIA PENAL INTERNACIONAL.

EL URUGUAY Y LA ASISTENCIA PENAL INTERNACIONAL.
A propósito de la actuación de funcionarios del Mossad israelí en territorio uruguayo.

Por Carlos Álvarez Cozzi (·)


Días pasados en la ciudad de Montevideo, fueron detenidos unos ciudadanos iraníes que procedentes de Brasil pretendían ingresar a nuestro país por el aeropuerto de Carrasco con pasaportes falsos.
Fueron detenidos por Migraciones, el que, comprobada la falsedad de sus documentos, como por Derecho corresponde, no les permitió ingresar al país, del que pretendían a su vez  viajar a otro, y los devolvió al Estado del cual provenían, es decir, el Brasil, embarcándolos en el primer vuelo disponible para ese país limítrofe.
Hasta aquí todo bien. Pero la noticia de prensa, realmente inquietante, es que, al parecer, dichos detenidos en nuestro principal Terminal aérea hayan sido “interrogados” por funcionarios del “Mossad”, servicio secreto israelí.
Por qué decimos que es preocupante? Porque ningún funcionario extranjero, tenga la naturaleza que tenga, puede hacer actos de su competencia en el extranjero, en nuestro caso en el Uruguay, violando la jurisdicción territorial. Lo que debe hacer es siempre solicitar asistencia penal internacional, en este caso, conforme a las vigentes convenciones de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y contra el Terrorismo. Será el juez penal de crimen organizado el que, con vista del fiscal especializado en la misma materia, dispondrá el cumplimiento de medidas de asistencia penal en nuestro territorio, PERO SIEMPRE POR FUNCIONARIOS LOCALES. Incluso, en los llamados “equipos conjuntos de investigación penal”, conformados por funcionarios de más de un Estado, según las vigentes convenciones contra el Crimen Organizado, el control de las operaciones siempre estará a cargo de autoridad local territorial. De manera que sorprende sobremanera la actuación en Carrasco de funcionarios israelíes, ante lo cual las autoridades uruguayas del Ministerio del Interior deberían de dar cuentas sobre lo sucedido, si estaban en conocimiento de la misma y que medidas han tomado para corregir tal grave violación de la soberanía territorial patria. Situación similar se planteó hace unos años cuando, antes de la existencia del convenio de intercambio de información tributaria con Argentina, funcionarios de AFIP hacían procedimientos en Punta del Este en relación a ciudadanos argentinos, a fin de indagar sobre sus propiedades en esa ciudad uruguaya, con fines recaudatorios, naturalmente. En nuestro trabajo sobre “La Asistencia Penal Internacional y la Extradición en los Delitos de Narcotráfico y Lavado de Activos”, publicado por Editores Asociados en 2001, así como en otros trabajos jurídicos sobre la materia de fecha posterior, como el de “Equipos Conjuntos de Investigación Penal”, (La Ley on line Uruguay) siempre hemos insistido en este punto tan importante para resguardar la jurisdicción nacional de la injerencia de autoridades extranjeras. Claro que las autoridades extranjeras puedan estar presentes en los procedimientos, pero autorizadas previamente por las autoridades locales competentes y como meros espectadores, sin poder realizar acto de imperio o de jurisdicción algunos por carecer de tales atribuciones dentro de nuestras fronteras. Cabe aguardar que la Justicia competente investigue este hecho ocurrido en pleno territorio y jurisdicción nacionales.

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(·) Profesor de Derecho Internacional Penal. Ex experto de Naciones Unidas en combate al crimen organizado transnacional.

martes, 9 de diciembre de 2014

LA RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES Y LA INTERPOL.

LA RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES Y LA INTERPOL.
Son regulares las órdenes de detención que libra la justicia uruguaya contra padres que retienen a sus hijos cuando en nuestro Derecho Penal tal conducta no es delito?




Por Carlos ÁLVAREZ COZZI (·)



I)               PLANTEO DEL TEMA.

Todos los abogados que ejercen en materia de familia en el Uruguay y han intervenido asistiendo profesionalmente tanto a reclamantes de la restitución internacional de sus hijos como los que le ha tocado defender al padre que retiene a los mismos alegando razones de salud de los niños o adolescentes han podido apreciar lo que planteamos en el título de este artículo. En efecto, la mayoría de los jueces patrios, más que requerir el legítimo auxilio de Interpol para la localización de los menores con vistas a la restitución de los mismos o para garantizar el derecho a visitas, según el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores o la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, de 1989, ambas ratificadas por nuestro país y en vigencia, ordenan a la fuerza pública la detención de los padres que no han devuelto a sus hijos luego por ejemplo del cumplimiento de unas visitas internacionales.
Y esta práctica es totalmente abusiva, al punto que dichos jueces de familia forman pieza para enviar a la Justicia Penal, como forma claramente intimidatoria, cuando en el Derecho Penal patrio no existe ninguna figura delictiva que establezca esa conducta como delito. Esto lo ha podido apreciar el suscrito profesor, actuando como abogado ante los tribunales uruguayos, no sin dolor, y su reclamo no ha sido en general escuchado.
Que sentido tiene ordenar la detención por ejemplo de un padre que no ha devuelto a sus hijos a la madre, luego de vencido el plazo de unas visitas internacionales, cuando éste pueda tener razones de salud de sus hijos precisamente para la no devolución de los mismos, en función del interés superior de éstos?.
Lo lógico es ubicar al padre por la policía, por ejemplo en este caso planteado, simplemente para que la justicia de familia pueda citarlo a audiencia junto con los menores a fin de tomar conocimiento “de visu” de los mismos, previamente, constatada su presencia en el país, haberle cerrado fronteras a fin que le sean sacados a extraña jurisdicción. Que agrega la detención por la policía, como si fueran delincuentes, haciéndole pasar muchas veces la noche en un establecimiento policial?. La verdad que no sólo no agrega nada sino que es absolutamente ilegal.








II)             LOS TRATADOS SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES VIGENTES PARA EL PAIS.

Como dijimos, los dos grandes textos convencionales que regulan la materia, el universal de La Haya y el continental de la OEA, no disponen en absoluto la intervención preceptiva de autoridad policial en los procesos de restitución internacional de menores. Tampoco la Ley Nacional de Proceso de Restitución Internacional de Menores, No. 18.895, toda vez que reiteramos, en el Derecho Penal uruguayo no es delictiva la conducta de padre o de madre que no reintegren por ejemplo en plazo a sus hijos luego de una visita internacional, al padre que tiene la tenencia de los mismos en otro Estado.
Y ello es lógico. Recuerdo perfectamente en los prolegómenos de la aprobación de la Convención Interamericana de 1989 sobre la materia, el informe del Comité Jurídico Interamericano de la OEA, donde los juristas que lo firmaron, siguiendo el modelo de La Haya, afirmaban que no era recomendable la opción penal para lograr la restitución internacional de los menores a su centro de vida cuando quien lo retenía, por el motivo que fuera, era uno de sus padres. Porque siempre se presupone que el padre o la madre quieren lo mejor para sus hijos aunque puedan estar de buena fe en el error. Salvo naturalmente que el padre que retenga a sus hijos lo haga para someterlos a la trata de personas o al tráfico de órganos, porque allí sí que se está ante conductas delictuales. Casos éstos, absolutamente excepcionales, dicho sea asimismo. (··)



III)          CONDUCTA DE ALGUNOS JUECES DE FAMILIA URUGUAYOS.

Como decíamos más arriba, muchos jueces de familia en Uruguay, se extralimitan en sus funciones y van más allá de la solicitud a la policía para que ubique a menores retenidos por un padre porque una vez que las fuerzas de seguridad logran ubicarlos, esos magistrados ordenan su detención, la quita de sus hijos para entregárselos anticipadamente al tenedor, si éste se encuentra en Uruguay, y con despliegue típico de casos de delincuencia, afectando la imagen no sólo del padre que retiene sino causando daño irreparable a los niños que ven muchas veces como su padre es subido esposado a un patrullero para hacerlo dormir esa noche en un calabozo. En un Estado de Derecho, cuando la conducta descrita no es delito penal, es admisible tal proceder de un magistrado?. Los arts. 23 y 24 de la Constitución de la República establecen que los jueces patrios son totalmente responsables del más mínimo apartamiento de las reglas y garantías y deben responder ante los justiciables por los daños que origine tal proceder.  La conducta analizada en este artículo no es acaso claramente un apartamiento de las normas nacionales, no sólo de las procesales sino de las de fondo, procediendo contra una persona como si fuere un delincuente cuando en primer lugar no lo es en nuestro Derecho penal (principio de legalidad) y en segundo término, limitando la libertad ambulatoria de un sujeto de Derecho sin norma que lo habilite y en desmedro de la unión familiar y del interés de los hijos que ven a su padre detenido por la policía por una conducta que claramente el Derecho Internacional Privado de Familia ni el Derecho penal interno ni el internacional han previsto como delito, claramente ello en el caso del Uruguay?. La solución penal no es la consagrada, como en forma preclara lo dijo el CJI en informe preparatorio para la IV Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado de Montevideo, 1989, en la que se suscribió la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. La solución adecuada es la propia del Derecho Internacional Privado de Familia!!!


IV)           CONCLUSIONES.

Por tanto, ante órdenes de jueces de familia de detenciones o de dadas cuenta de éstos a sedes penales para que procedan a la detención de los padres que retienen a sus hijos, antes incluso de saber las razones por lo que lo hacen, ES CLARAMENTE UNA CONDUCTA ILICITA Y ABUSIVA y ante ella el abogado que patrocina al detenido ilegalmente debería inmediatamente pedir su liberación por lo que se viene de decir en este artículo, interponiendo los recursos procesales pertinentes y además denunciar dicho abuso ante la Suprema Corte de Justicia que en nuestro país tiene la superintendencia disciplinaria y correctiva sobre los magistrados de la República.
El interés superior de los menores, previsto por la Convención de los Derechos del Niño de 1989, las Convenciones citadas en materia de restitución internacional de menores, el CNA y la Ley Nacional de Proceso de Restitución Internacional de Menores No. 18.895, no pueden jamás ser invocados para que un juez se aparte en lo más mínimo de las reglas procesales y garantías. Es tan importante el interés superior de los menores como el respeto de la Constitución de la República y de las leyes nacionales en lo que hace a las garantías del debido proceso y por ello resulta imprescindible recordar que en ninguna conducta humana y tampoco en la Justicia el fin justifica los medios. (···).


(·) Jusprivatista internacional uruguayo y catedrático de Derecho Privado.
(··) “Restitución Internacional de Menores”, del autor, Ediciones Depalma, 1988.

(···) “Primera lectura de la Ley Nacional de Proceso de Restitución Internacional de Menores”, publicado en 2014 por www.iudconline.com y por www.pensamientocivil.com.ar