martes, 8 de mayo de 2012

CONYUGE ~ DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ~ DONACION ~ DONATARIO ~ FRANCIA ~ LEY APLICABLE ~ LEY EXTRANJERA ~ MATRIMONIO ~ ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL.

Tribunal: Tribunal de Apelaciones de Familia del 1er. turno de Montevideo, Uruguay(TApelFamiliaMontevideo)(1erTurno)
Partes: R., H. c. M. F., A. R. y sucesores
Fecha: 11/04/2012
Cita Online: UY/JUR/101/2012
Número de sentencia: 132/2012
Magistrado: Bendahan Silvera, María Lilian (Redactor) - Baccelli Rossari, Carlos Renzo (Firmante) - Díaz Sierra, María del Carmen (Firmante)
Voces: CONYUGE ~ DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ~ DONACION ~ DONATARIO ~ FRANCIA ~ LEY APLICABLE ~ LEY EXTRANJERA ~ MATRIMONIO ~ ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL

La Ley Uruguay
Hechos:
En primera instancia se declaró no válido el contrato de donación celebrado en Francia entre cónyuges que luego se divorciaron en nuestro país. La Administración Nacional de Educación Pública reclamó oportunamente la yacencia de la sucesión del donante. El Tribunal de Apelaciones revocó dicho pronunciamiento, declarando la validez de aquel negocio jurídico.

Sumarios:
1. Resultando que en el caso corresponde aplicar el art. 40 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, la validez del negocio jurídico “donation au dernier vivant” debe ser apreciada a la luz de la ley del Estado de su celebración —en el caso, Francia— procediendo su reconocimiento jurisdiccional en Uruguay por no resultar contrario al Orden Público Internacional, consecuentemente, el bien situado en nuestro país objeto de tal donación resulta adquirido por la donataria a la muerte del causante.

(*) Información a la época del fallo

2. De las disposiciones del derecho francés vigente a la época de la celebración del contrato, se concluye que los esposos sea por contrato de matrimonio, sea durante el matrimonio, para el caso en que no dejaran hijos ni descendientes, podrán disponer a favor del otro esposo, en propiedad, de todo lo que podrían disponer a favor de un extraño y además, de la nuda propiedad de la porción reservada a los ascendientes, resultando por tanto, admisible según dicho sistema normativo la donación entre cónyuges.

(*) Información a la época del fallo

LA JUSTICIA URUGUAYA:
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
+ Derecho civil internacional
++ Contratos
+++ Régimen aplicable
++++ Lugar de celebración del contrato
Resultando que en el caso corresponde aplicar el art. 40 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, la validez del negocio jurídico “donation au dernier vivant” debe ser apreciada a la luz de la ley del Estado de su celebración —en el caso, Francia— procediendo su reconocimiento jurisdiccional en Uruguay por no resultar contrario al Orden Público Internacional, consecuentemente, el bien situado en nuestro país objeto de tal donación resulta adquirido por la donataria a la muerte del causante.
>  T.A.F. 1º T.; Nº 132/2012; Fecha: 11/IV/2012
>>  (Díaz, Baccelli, Bendahan -r-)
>>> Segunda instancia

+++ Donación
++++ Donación entre esposos
+++++ Requisitos
De las disposiciones del derecho francés vigente a la época de la celebración del contrato, se concluye que los esposos sea por contrato de matrimonio, sea durante el matrimonio, para el caso en que no dejaran hijos ni descendientes, podrán disponer a favor del otro esposo, en propiedad, de todo lo que podrían disponer a favor de un extraño y además, de la nuda propiedad de la porción reservada a los ascendientes, resultando por tanto, admisible según dicho sistema normativo la donación entre cónyuges.
>  T.A.F. 1º T.; Nº 132/2012; Fecha: 11/IV/2012
>>  (Díaz, Baccelli, Bendahan -r-)
>>> Segunda instancia
Texto Completo: Montevideo, 11 de abril de 2012.
 Vistos:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “R., H. c/ M. F., A. Rene y Sucesores. Declaración de Validez de Contrato de Donación habido entre R. M. y H. R..” IUE: 317-460 de 2009. Venidos a conocimiento de este Tribunal, en mérito al Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 32, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de Segundo Turno, Dra. Rossana C. Pose Miguez.
 Resultando:
I) Que por el referido pronunciamiento se desestimó la demanda en todos sus términos y en su mérito se declaró no válido el contrato de donación efectuado entre A. R. R. M. y H. M. L. R. el día 9 de abril de 1957.
II) Que contra el mismo se alzó la parte actora, quien fundando agravios expresó en síntesis: Que se ha producido una errónea aplicación del derecho, el art. 2339 del Código Civil. Dicha norma consagra la solución del lugar de cumplimiento, punto de conexión que debe ser interpretado conforme a las reglas contenidas en los arts. 34 a 38 del Tratado de Derecho Civil de 1889, Dentro de dicho cuerpo normativo no existe una norma expresa que regule el contrato bajo examen como categoría autónoma. Conforme a su condición de acto jurídico, debe regularse de acuerdo con el principio general o sea por la ley del lugar de su cumplimiento. El contrato objeto de este juicio no posee un lugar de cumplimiento específico lo cual resulta por su naturaleza imposible conocer a su celebración. El sistema de la lex loci solutionis debe abandonar el régimen de estos contratos a la ley personal de las partes o a la ley de celebración. Se excluye así la posibilidad de sometimiento a diferentes leyes por ser múltiples los lugares de cumplimiento. La ratificación del Tratado de Montevideo del 40, art. 40 refuerza esta línea de interpretación. Ley del lugar de celebración, como solución subsidiaria específica, cuando no es posible aplicar el criterio general del lugar del cumplimiento como en el caso de autos. Con la finalidad de que el contrato se rija por una sola ley desde su nacimiento. Que solicita el reconocimiento de la validez de una “donación au dernier vivant” de derecho francés hecha a su favor, solicitando se desestimen las normas de derecho uruguayo que obstan a su validez y eficacia, por cuanto esta validez y eficacia debe apreciarse conforme al derecho francés. Por cuanto en correcta aplicación del sistema de Derecho Internacional Privado Uruguayo, el derecho francés es el regulador de esta relación jurídica, y es a él al cual cabe legitimar su otorgamiento y determinar el alcance de los derechos y obligaciones creados por aquélla.
La “donation au dernier vivant” es plenamente válida según el derecho interno francés. Agrega prueba del derecho francés.
Respecto de la validez del contrato en el propio derecho francés, introducido por la demandada en el alegato, la sentencia estimó innecesario referirse a la cuestión. Para el caso en que el Tribunal de Apelaciones considere que su tratamiento es procedente en esta instancia, efectúa las siguientes consideraciones. La demandada se basa en que el art. 943 CCF establece la prohibición de donación de bienes futuros, el 1081 que los cónyuges sólo podían celebrar un contrato de donación en capitulaciones matrimoniales y que éstas solo pueden recaer sobre bienes presentes, salvo si se cumpliere con las exigencias formuladas en el art. 1084 CCF. Y la posibilidad de hacer donaciones entre cónyuges por otro medio distinto al de las capitulaciones matrimoniales recién es posible a partir de la reforma de la ley 72-3 de 1972.
Coincide con la demandada en que en el derecho francés como en el nacional rige el principio de no retroactividad. Para el análisis de la cuestión debe estarse al estado del derecho vigente en el momento de celebración del acto, Francia 1957. La contraparte se basa en el art. 943 del CC francés, que prohíbe las donaciones de bienes futuros. La demandada pasa por alto que el art. 847 establece que “los cuatro artículos precedentes no son aplicables a las donaciones consideradas en los capítulos VIII y IX del presente título.”
Los capítulos conciernen a las donaciones efectuadas a los cónyuges (Cap. VIII) y las efectuadas entre cónyuges (cap. IX).
Esto solo bastaría para descartar los argumentos expuestos por ANEP pero aún si se pretendiese que los arts. 1081 y 1084 son pertinentes, su lectura demuestra que no sustentan las consecuencias que les atribuye la contraria.
El art. 1081 establece: Toda donación entre vivos de bienes presentes aunque fuera efectuada en capitulaciones matrimoniales a los cónyuges, o a uno de ellos, será sometida a las reglas generales previstas para las donaciones hechas por ese título.
No podrá tener lugar en beneficio de los hijos por nacer, sino en los supuestos enunciados en el capítulo VI del presente título.
Es obvio que por su ubicación sólo concierne a las donaciones realizadas por terceros a los cónyuges o a uno de ellos. Por otra parte nada en su texto hace pensar que se refiere a la exclusión de donaciones de bienes futuros.
La demandada pretende que el art. 1084 CCF consagra la única posibilidad de donación de bienes futuros entre cónyuges, sujetándola a la formalidad mencionada en ese artículo. El mismo dispone: la donación por contrato matrimonial podrá ser realizada con bienes presentes y futuros acumulativamente, en su totalidad o en parte con el cargo de que se anexe al acto un estado de las deudas y cargas del donante existentes en el día de la donación, en tal caso el donatario tendrá la libertad, en el momento del fallecimiento del donante, de contentarse con los bienes presentes, renunciando al exceso de bienes del donante. La ratio legis es dar al donatario la facultad de aceptar bienes y cargas en la situación en que estos se encontraban al momento de la donación, como alternativa a la aceptación pura y simple de todos los bienes presentes y futuros y de las cargas, incluso surgidas luego de la donación. Que es a lo que obliga el artículo siguiente para el caso de que el estado de deudas y cargas no se hubiere anexado. La “donation aux dernier vivant” no está contemplada por los arts. del capítulo VIII sino por los del IX arts. 1091 a 1100.
La ANEP pretende que el art. 1094 en su redacción dada por la ley 72-3 de 1972 de 3 de enero de 1972, autoriza las donaciones entre cónyuges ya por contrato matrimonial, ya durante el matrimonio sugiriendo que tal formulación no existía con anterioridad a dicha reforma.
la referida parte no leyó el texto del artículo vigente en el año 1957: Código Civil Francés, art. 1904, según ley del 3 de diciembre de 1930: “El cónyuge podrá, sea por contrato de matrimonio, sea durante el matrimonio, para el supuesto en que no dejara hijos ni descendientes, disponer a favor del otro esposo en propiedad; de todo lo que podría disponer a favor de un extraño y además de la nuda propiedad reservada a los ascendientes por el artículo 914 del presente código.”
Y en el caso en que el esposo donador dejase hijos o descendientes, podrá donar al otro esposo, o bien un cuarto en propiedad o bien un cuarto en usufructo, o bien la mitad de todos sus bienes en usufructo únicamente.” La principal diferencia con el texto de 3 de enero de 1972 esgrimida por la contraparte concierne únicamente a la posibilidad de que los descendientes puedan ser legítimos o naturales. No a la posibilidad de efectuar donaciones durante el matrimonio, la cual ya existía. La posibilidad de efectuar esta clase de donaciones existía ya en el Código Napoleón de 1804, art. 1094.
Las normas uruguayas que se opondrían a la validez del acto no forman parte del orden público internacional, tal como es concebido por el derecho oriental. Respecto de lo introducido en la Reconvención por ANEP acerca de la ineficacia del contrato a pesar de su validez debido a la inobservancia de los requisitos de publicidad exigidos al testamento, los requisitos de eficacia del acto jurídico deben ser apreciados conforme al principio locus regit actum. Habiendo sido cumplidos cabalmente de acuerdo a la ley francesa, derecho francés vigente en 1957, momento de celebración del acto. Solicita la revocatoria de la recurrida.
III) Sustanciado el recurso comparece la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), y evacuando el traslado conferido expresa en suma: la consecuencia de este fallo es la exclusión de la actora H. R. de cualquier derecho en la sucesión de A. M. tramitada en esta misma sede en expediente IUE 317/208/1998, ratificando la condición de herencia yacente del patrimonio del causante en Uruguay.
El fondo del asunto ya ha sido objeto de análisis, en el proceso sucesorio, habiéndose emitido pronunciamientos contrarios a su pretensión por parte de la sede, la Fiscalía Departamental y la Fiscalía de Corte. Concuerda con la apelante en que la cuestión litigiosa se reduce actualmente a una diferente interpretación y aplicación del art. 2339 del Código Civil. La sentencia enfoca correctamente el fundamento por el que llega a declarar la invalidez de la donación entre cónyuges sobre bienes situados en el Uruguay dado que a estos efectos, éste es el lugar de cumplimiento del contrato.
Por virtud de la modificación impuesta por la Ley Nº 16.603, las reglas interpretativas del art. 2399 eventualmente aplicables serían las del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1889. Al ser éstas insuficientes, deben aplicarse las reglas de interpretación del propio Código Civil, art. 16 y ss.
Y llegados a este punto, conforme lo edictado por el art. 1657 del CC, toda donación de un cónyuge a otro, durante el matrimonio, será nula.
La donación tendría en este caso como objeto un hecho moralmente imposible, por ser prohibido por las leyes (art. 1284 CC).
Debe agregarse -hecho que omite la apelante- que los cónyuges, ya radicados en Uruguay, se divorciaron por mutuo consentimiento en 1980. Por tanto, es claro que ambos aceptaron tácitamente (art. 1301 CC) que el destino de sus bienes en Uruguay se regiría por la ley uruguaya. El divorcio torna ilegítima la pretendida aplicación del instituto francés de la “donation au dernier vivant”, pues carecería del sustento ético que lo inspira cual es la protección del cónyuge sobreviviente, ya que la cónyuge ya no era tal a la muerte del causante se hallaban divorciados hacía más de dieciocho años.
Se puede afirmar que el texto del acuerdo prevé expresamente que el mismo alcanzaría “la propiedad de los bienes y derechos mobiliarios e inmobiliarios que formarán parte de su sucesión, de naturaleza y valor cualesquiera que sean, y en los lugares debidos y situados cualesquiera que sean, sin ninguna excepción ni reserva” (fs. 23). Tácitamente aceptaron que el orden jurídico del país en este caso Uruguay, debe ser respetado y prevalecer.
Existe nulidad en el derecho francés de la donación entre vivos de bienes futuros, ya que el contrato se rige por el Libro III, Título II, Capítulo IV que regula en su sección I las donaciones entre vivos entre las que se incluyen las donaciones entre cónyuges. Conforme al art. 943 la donación entre vivos no podrá comprender más que los bienes presentes del donante; si comprende bienes futuros será nula en cuanto a ellos. Tal como lo reconoce la actora, la legislación vigente al momento de otorgarse el contrato era el artículo 1096 del Código Civil Francés de 1803, en su redacción dada en 1938, y la misma refería a bienes presentes.
Si bien las donaciones efectuadas en capitulaciones matrimoniales pueden incluir bienes futuros, este instituto no es aplicable al caso de autos. La donación en cuestión no fue otorgada bajo esa forma jurídica, sino como contrato autónomo. El contrato de matrimonio celebrado por los Sres. M. y R., celebrado en Francia el 16 de noviembre de 1956, lo fue antes de contraer matrimonio el 6 de diciembre de 1956. Este contrato, fs. 12 a 16, contiene verdaderas capitulaciones matrimoniales, se pactó un régimen de separación de bienes, pero no se otorgó donación de clase alguna. La donación se otorgó meses después, en contrato aparte celebrado el 9 de abril de 1957. Es recién a partir de 1972 (Ley Nº 72- de 3 de enero de 1972, que la ley francesa permite la donación de bienes futuros entre cónyuges, bajo otra forma distinta de las capitulaciones matrimoniales, disposición claramente no vigente al momento de otorgarse la donación de autos. Aboga por el mantenimiento de la recurrida.
IV) Franqueada la Alzada y recibidos los autos, se oyó al Ministerio Público, quien en fundado dictamen se pronunció por la revocatoria (fs. 668).
Cumplido, se procedió al estudio sucesivo por los Sres. Ministros, acordándose el dictado de decisión anticipada (art. 200 numeral 1º del C.G.P.).
Considerando:
I) El Tribunal por unanimidad, irá a la revocatoria del fallo apelado, por lo que se dirá.
La sentencia de autos en Primera instancia denegó validez al contrato celebrado en Francia, el 9 de abril de 1957 entre los cónyuges A. R. M. F. y H. M. L. R., casados entre sí en aquél país, bajo el régimen de separación de bienes, el 6 de diciembre de 1956. Donación en beneficio del cónyuge supérstite o “donation au dernier vivant”.
Este contrato, que luce a fs. 23 y ss. de la primera pieza en estos obrados, fue celebrado en beneficio recíproco de los esposos, domiciliándose en Francia los contrayentes y comprende la propiedad de bienes mobiliarios e inmobiliarios que formarán parte de la sucesión del donante, “de naturaleza y valor cualesquiera que sean, y en los lugares debidos y situados cualesquiera que sean, sin ninguna excepción ni reserva.”
Como surge del testimonio del expediente sucesorio agregado en autos a partir de fs. 207, el Sr. M. falleció en Río Negro, Uruguay, el 20 de abril de 1998, sin herederos. Los esposos habían constituido en este país el 3 de noviembre de 1970 la Sociedad en comandita por acciones “Las Manadas del Seden Sociedad en Comandita”, de la que el causante era socio comanditado, la que a su vez es propietaria de los padrones rurales 3770 y 38 de la Segunda Sección Judicial de Río Negro, Paraje Portones de Haedo, expediente sucesorio testimoniado fs. 251 y siguientes de los presentes autos.
La Administración Nacional de Educación Pública, ANEP, reclamó oportunamente la yacencia de la sucesión. La cual, declarada, fue desestimada en Segunda instancia, ante la oposición de la entonces ex cónyuge del causante. Ordenándose a dicha compareciente, ocurrir por la vía pertinente a los efectos de dilucidar la validez de la donación (fs. 30 y siguientes). Lo cual ella hace por medio del presente procedimiento. Donante y donataria se habían divorciado en Uruguay por la vía del mutuo consentimiento, el 27 de febrero del 1980 (vide fs. 28) constando en autos que la donación de referencia no fue revocada (fs. 47 y ss).
En estos autos, la ex cónyuge donataria reclama la validez de dicha donación en su favor en tanto que ANEP se opone, básicamente postulando que la ley uruguaya es la que ha de regir el negocio de marras, que establece la nulidad absoluta de las donaciones entre cónyuges, art. 1657 del Código Civil. Y aún si se considerase válido sería ineficaz, ya que no puede concebirse la forma en que pueda producir efectos en nuestro territorio. Donde la única expresión de última voluntad reconocida es el testamento.
Según viene de decirse, en los presentes se desestimó en la etapa anterior la validez de este contrato, provocando los agravios de referencia supra, en “Resultandos”.
II) A juicio de la Sala, resultan de recibo los agravios, desde que la validez del negocio jurídico de referencia, “donation au dernier vivant” debe ser apreciada a la luz de la ley del Estado de su celebración. Asimismo resulta éste a juicio del Tribunal válido en el lugar de su celebración -Francia- y procede su reconocimiento jurisdiccional en Uruguay, por no resultar contrario al Orden Público Internacional.
Con la consecuencia de que el bien situado en Uruguay objeto de tal donación, resulta adquirido por la donataria a la muerte del causante, por tal modo.
En primer lugar, se trata aquí naturalmente de un contrato extranacional, porque, al decir de Alfonsín, no todos sus elementos son nacionales desde que en forma superviniente bienes y derechos que son su objeto se hallan en un Estado diferente al de su celebración y porque no afecta exclusivamente a una sociedad nacional, involucrando más de un ordenamiento jurídico. Es entonces vital conocer cuál es el orden jurídico que lo rige y del que se extraerá la solución acerca de la controvertida validez de sus disposiciones.
Ante todo, procede compulsar el sistema de Derecho Privado Internacional que corresponde. En ausencia de tratado entre Uruguay y Francia (sistema de Derecho Internacional Privado de fuente internacional), ha de ocurrirse al sistema de Derecho Internacional Privado de fuente nacional. Es decir, el Código Civil arts. 2393 a 2404.
Iniciando su aplicación, habrá pues de subsumirse la relación jurídica de la especie dentro de la categoría que le corresponde a fin de ubicar, ya la norma material que regule directamente la misma, ya la norma formal o indirecta que proporcione el punto de conexión gracias al cual se identifique el derecho aplicable.
Así, y recorriendo las normas del Apéndice del Título Final del Código Civil, encontramos que no tratándose de un asunto de capacidad de las personas, ni de matrimonio, ni de relaciones personales de los cónyuges, ni de relaciones patrimoniales entre esposos, ni de bienes, ni de bienes hereditarios, la hipótesis que lo comprende resulta ser únicamente la del art. 2399 CC según el cual “Los actos jurídicos, se rigen, en cuanto a su existencia, naturaleza, validez y efectos, por la ley del lugar de su cumplimiento, de conformidad, por otra parte, con las reglas de interpretación contenidas en los artículos 34 a 38 inclusive del Tratado de Derecho Civil de 1889.”
Nos encontramos pues frente a una solución que, igual que la del Tratado de Montevideo de referencia, adopta el sistema de la lex loci solutionis, la que no deja de ser analítica, o que funciona como tal, es decir basada en el análisis previo del contrato y asimismo, aplicada como ley presuntamente elegida por las partes (vide Quintín Alfonsín: “Régimen Internacional de los Contratos.” Montevideo, 1950, págs. 73 y siguientes).
Este sistema de la ley del lugar de la ejecución pues, no puede ser aplicado al caso de la especie, ya que ciertamente estamos ante un contrato en que no se podía saber a ciencia cierta al celebrarlo, el lugar de cumplimiento o ejecución, resultando inválidas todas las presunciones; ya que se trata de un negocio que recayó sobre bienes tanto presentes como futuros del causante y los específicos objeto del contrato situados en Uruguay, recién ingresan al patrimonio del causante en 1970, es decir trece años después de su celebración.
Y asimismo no podría funcionar por no cumplir con los requisitos de unicidad (que el lugar de ejecución del contrato sea en un solo Estado) e intangibilidad del lugar de ejecución (que el lugar de ejecución no cambie a posteriori) que la lex loci solutionis reclama (cfm. Alfonsin, op. cit. pág. 77).
De modo que habrá de ocurrirse a las normas del Tratado de Montevideo de 1889 al que la norma de Derecho Internacional Privado nacional, reenvía. De sus disposiciones se extrae que, efectivamente, reitera la solución del lugar donde los contratos deben cumplirse, art. 32, que extiende a los contratos accesorios, art. 36. Para luego, en dos disposiciones complementarias, los arts. 34 y 35, establecer el lugar de ejecución de cada tipo contractual pero con una fórmula genérica para cada cual (contratos que recaen sobre cosas ciertas e individualizadas, cosas determinadas por su género, cosas fungibles, prestación de servicios), no hallando la especie, cabida en dichas previsiones. Y un régimen subsidiario para aquellos contratos cuya ejecución no puede ser localizada, pero en este caso sólo prevé el contrato de permuta (art. 35).
Correspondiendo entonces acudir a los principios generales de interpretación e integración formulados en el título preliminar del Código Civil, arts. 15 a 20 cuya aplicación a las distintas ramas del Derecho incluyendo el Derecho Internacional Privado no sólo es pacífica sino imperativa en el proceso de aplicación del Derecho (Cfm. Cecilia Fresnedo de Aguirre, Curso de Derecho Internacional Privado Tomo I, Montevideo 2001, pág. 182).
Tratándose de una hipótesis de integración, debe ocurrirse al art. 16 del Código Civil; dicha norma nos reenvía a los fundamentos de las leyes análogas, principios generales del Derecho y doctrinas más recibidas.
Llegando así al Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, tanto por sus fundamentos, como por considerarse doctrina más recibida. Donde el punto está resuelto en forma expresa. En el artículo 40 se lee: “Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los actos y contratos en los cuales no pueda determinarse, al tiempo de ser celebrados y según las reglas contenidas en los artículos anteriores, el lugar de cumplimiento.”
A juicio de la Sala, corresponde la aplicación de dicha norma, en la que halla perfecta cabida el caso de la especie. El negocio jurídico de autos, ha de considerarse regido por la ley francesa, lugar de su celebración y donde las partes estaban domiciliadas a dicha época.
II) Si bien es cierto como lo expresa la apelante, la cuestión acerca de la validez del acuerdo ante la propia ley francesa, fue introducido por la contraparte fuera de la etapa de proposición, el Tribunal entiende que; puesto que ha de aplicar el Derecho extranjero (art. 525.3 del C.G.P. “Los tribunales deberán aplicar de oficio el derecho extranjero e interpretarlo tal como lo harían los tribunales del estado a cuyo orden jurídico pertenezca la norma respectiva.”), iuria novit curia, el punto ha de quedar dilucidado en forma previa a la dilucidación de la cuestión de orden Público planteada por la demandada.
En este sentido, se concuerda con la apelante, en la validez para la ley francesa de 1957 de las donaciones de bienes futuros entre cónyuges.
En efecto, surge de las disposiciones del Código Civil Francés vigente a la época de la celebración art. 1094, (Dalloz, 1957) que los esposos podrán sea por contrato de matrimonio, sea durante el matrimonio, para el caso en que no dejaran hijos ni descendientes, disponer a favor del otro esposo, en propiedad, de todo lo que podrían disponer a favor de un extraño o, de la nuda propiedad de la porción reservada a los ascendientes por el art. 914 del mismo Código.
La parte demandada objeta en su escrito al evacuar el traslado de la apelación, la validez de las donaciones entre vivos de bienes futuros en virtud del artículo 943, la validez de las donaciones entre esposos cuyo objeto sean bienes futuros en la ley francesa de la época, salvo en capitulaciones matrimoniales, art. 1096. Y postula que es recién a partir de 1972 (Ley Nº 72- de 3 de enero de 1972, que la ley francesa permite la donación de bienes futuros entre cónyuges, bajo otra forma distinta de las capitulaciones matrimoniales, disposición claramente no vigente al momento de otorgarse la donación de autos por tanto inaplicable. Ésta en referencia genérica, que como expresa la apelante, se desarrolló más en el alegato. En dicho acto propone la demandada, vide fs. 606, que la tesis que sustenta halla respaldo en las normas de los arts. 943, 1081, 1084 del Código Civil Francés de la época y el artículo 1094 en su redacción posterior a 1972.
Al respecto cabe sostener con la apelante, que efectivamente; por una parte, el artículo 947 del referido cuerpo legal, establece que los cuatro artículos precedentes, es decir del 943 al 946 inclusive no se aplican a las donaciones tratadas en los capítulos VIII y IX del presente Título. Por su parte, el art. 1081, y todo el capítulo, prevé la donación entre vivos de bienes presentes, hechas en contrato de matrimonio a favor del matrimonio; a favor de ambos esposos o de sólo uno (es decir, entre nosotros, donaciones por causa de matrimonio) y prescribe que se regirán por las reglas generales prescritas para las donaciones entre vivos. Regulando el art. 1082 las eventualidades en que los parientes allí nombrados efectúen donación para después de su muerte tanto a favor de los esposos como de los hijos a nacer de ese matrimonio si el donador sobrevive al esposo donatario. Y la consecuencia de que siempre en dicho caso se presumen las donaciones a favor de los esposos, hechas a favor de los hijos y descendientes a nacer de ese matrimonio.
Y en el art. 1084, prevé que este tipo de donaciones, podrán tener como objeto bienes presentes y futuros acumulativamente en todo o parte, con tal que se anexe al acto un estado de las cargas del donador al día de la donación. En tal caso es libre el donatario de una vez muerto el donador, aceptar sólo los bienes presentes renunciando a los otros. De lo contrario y esa es la previsión del artículo 1085, no podrá reclamar más que los bienes existentes al día de la muerte. Y deberá pagar las cargas.
En efecto, es en el capítulo IX del Título II, arts. 1091 y siguientes, (“De las disposiciones entre esposos, sea por contrato de matrimonio, sea durante el matrimonio.”) donde son tratadas “las donaciones entre esposos. Y donde se ubica el supra referido art. 1094, en el texto dado por la Ley del 3 de diciembre de 1930. Esto es, que los esposos podrán sea por contrato de matrimonio, sea durante el matrimonio, para el caso en que no dejaran hijos ni descendientes, disponer a favor del otro esposo, en propiedad, de todo lo que podrían disponer a favor de un extraño y además, de la nuda propiedad de la porción reservada a los ascendientes por el art. 914 del mismo Código. Caso contrario, si el donador deja hijos o descendientes, podrá donar al otro bien un cuarto en propiedad y otro en usufructo, bien la mitad de todos sus bienes solo en usufructo.
Ahora bien: la demandada expresa que este texto del artículo 1094 del Código Civil Francés, anexa una modificación por virtud de la ley Nº 72-3 de fecha 3 de enero de 1972 que es la que permite la donación entre cónyuges, fuera de las capitulaciones matrimoniales.
Compulsando la edición Nº 81, de 1981-1982 del Código Civil Francés de Dalloz, se comprueba que dicha modificación versó no sobre el punto en discusión, sino que modifica el artículo 1094 en su redacción de 1930, expresando: “el esposo podrá, sea por contrato de matrimonio, sea durante el matrimonio, para el caso en que no dejara hijos ni descendientes, legítimos o naturales, disponer en favor del otro esposo, en propiedad, de todo lo que podría disponer a favor de un extraño, y de la nuda propiedad de la porción reservada a los ascendientes.” Luego la ley del 72 realiza modificaciones a la redacción dada por la ley 63-699 de 13 de julio de 1963, en punto a los casos en que el donante dejare descendencia, en el mismo sentido, regulando cada hipótesis de disposición en los arts. 1094-1, 1094-2, 1094-3 (traducción propia).
Por consiguiente; del juego de las disposiciones del derecho francés vigente a la época de la celebración del contrato y su modificación por la ley de 1972, citadas por la demandada, no se extrae la consecuencia que postula.
III) A juicio de la Sala, las disposiciones del derecho aplicable a la relación de marras, en tanto admite la donación entre cónyuges, malgrado no estar ella admitida en nuestro sistema interno, no vulnera sin embargo el Orden Público Internacional del Uruguay.
Como se ha dicho, la excepción a la aplicación del derecho extranjero funciona sólo cuando se contraviene el Orden Público Internacional, constituido por aquellos principios fundamentales que hacen a la esencia y a la individualidad jurídica de un Estado. Principios que pueden estar o no contenidos en normas positivas. No basta que el derecho extranjero contravenga formalmente las normas que desarrollan los principios de orden público. Debe contravenir los principios fundamentales en sí mismos. En palabras de Boggiano, la incompatibilidad del derecho extranjero debe ser con el espíritu del derecho del juez. El orden público interno lo conforman todas aquellas normas del orden jurídico del estado que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. El orden público internacional es mucho más restringido que el interno. Por ejemplo, la norma interna Uruguay que establece que la capacidad se adquiere a los 18 años (art. 280.2 del CC uruguayo, texto dado por el art. 1 Ley 16.719 de 11/10/1995) es de orden público interno (las partes no pueden pactar en contrario); pero no impide la aplicación de una norma extranjera que resultare aplicable en el caso en virtud de la norma de conflicto, que fijara esa edad en 17 ó en 21 años, ya que ella no contravendría ningún principio fundamental del orden público internacional uruguayo.” (Cecilia Fresnedo de Aguirre, obra citada Tomo I, pág. 260).
Resulta pues menester distinguir entre orden público interno e internacional.
La Sala considera aplicable al caso asimismo lo expresado por Vaz Ferreira en su Tratado de la Sociedad Conyugal, al plantear el tema de la referencia al orden público y el régimen matrimonial de comunidad universal: “Veremos que, en nuestra opinión, en Uruguay no es lícito pactar la comunidad universal; pero es erróneo inducir de ahí (como muchas veces se ha hecho) que tampoco se pueden aplicar las leyes extranjeras que establezcan la comunidad universal: en realidad son cosas muy distintas el orden público interno y el orden público internacional y el hecho de que una norma no pueda ser derogada por voluntad de los interesados no quiere decir que no pueda serlo tampoco por la aplicación de leyes extranjeras. Ahora, en cuanto a decidir si la comunidad universal (hasta hace poco régimen legal brasileño, ahora régimen convencional) es contraria a nuestro orden público internacional; es claro que la cuestión no es susceptible de una solución indiscutible, ya que la noción de orden público carece de límites precisos y varía constantemente, dependiendo la opinión sobre su contenido ante todo de la sensibilidad de cada cual. Pero, teniendo en cuenta que parte de nuestra doctrina ha sostenido que la comunidad universal puede incluso pactarse en nuestro país por capitulaciones, y teniendo en cuenta también que indiscutiblemente pueden pactarse (como veremos) regímenes matrimoniales que en sus consecuencias pueden resultar prácticamente iguales a la comunidad universal (como ocurre con la comunidad en que se aportan todos los bienes de los cónyuges, determinándolos), optamos decididamente por la opinión de quienes entienden que la comunidad universal no es contraria al orden público internacional.” (Eduardo Vaz Ferreira, “Tratado de la Sociedad Conyugal.” Tomo I, 3ª Edición actualizada 1979, págs. 113-114).
En el mismo sentido, volviendo a nuestra especie, hallamos que si bien las donaciones entre cónyuges son expresamente prohibidas en nuestro orden público interno, por una parte no resulta desconocida la institución de las donaciones para después de la muerte; donaciones por causa de muerte, art. 1614 CC, institución contractual, 1651.
Por lo demás, como se ha dicho: “La mayoría de los argumentos expuestos por los autores que sostienen como regla general la prohibición de los contratos entre esposos, hoy han perdido su fundamento y las legislaciones vienen modificándose en virtud del cambio de los parámetros jurídicos y sociales sobre los cuales encontraban sustento.
Así, las argumentaciones que reposaban en la incapacidad de la mujer casada, en la potestad marital, en la posición de subordinación de hecho de la mujer frente al marido, no encuentran hoy asidero jurídico. Incluso, el principio de inmutabilidad del régimen matrimonial recibe hoy múltiples cuestionamientos en virtud de que si bien este principio no ha sido objeto de modificación expresa, se encuentra fuertemente atemperado.” ... “Este principio no es absoluto en nuestro derecho ya que pueden introducirse modificaciones en el régimen legal matrimonial por medio de otras vías (hechos o actos jurídicos) especialmente previstas por el legislador vgr.:el caso de la separación de cuerpos y posterior reconciliación; declaración de ausencia de un cónyuge y su posterior regreso; el de ejercer el derecho de solicitar al juez competente que disuelva la sociedad conyugal (art. 1985 del C. Civil) y el restablecimiento de la sociedad disuelta (art. 1966 C. Civil). Habitualmente se justifica esta regla por tres series de consideraciones, extraídas respectivamente del interés de los esposos, de la familia y de los terceros. A ella agregamos una cuarta. Interés de los esposos.- La regla de la inmutabilidad protegería a los esposos de los “abusos de influencia” de que podría ser objeto uno respecto del otro. Interés de la familia.- Cuando las capitulaciones fueron producto de un “pacto de familia”, esto es, cuando los padres fueron partícipes de las reglas acordadas, tendrían potencialmente un derecho a la conservación de tales reglas. Interés de los terceros.- Las personas ajenas que tienen relaciones de carácter patrimonial con los cónyuges deben conocer las reglas a las cuales se encuentran establecidas en el contrato. En nuestro país éste constituyó el verdadero motivo.” ... Prohibición del contrato de donación entre los esposos.- El grupo de legislaciones que nulifican toda donación entre cónyuges, se nutren en la idea general, aunque no explicitada en norma alguna, de que, después de la celebración del matrimonio, los cónyuges no pueden celebrar contratos que impliquen un enriquecimiento del uno a expensas del otro. Y, por aplicación de los mismos principios cabe apuntar que la inmutabilidad del régimen patrimonial del matrimonio, viene a significar un corolario evidente: esos contratos prohibidos podrían eventualmente importar, de un modo u otro, una alteración del referido régimen.
Este principio se encuentra en crisis y se le formulan las siguientes objeciones: 1- La inmutabilidad de las convenciones matrimoniales no siempre conforma los actuales intereses de los esposos. Estos han podido equivocarse sobre sus verdaderos intereses. Puede ocurrir, que el régimen establecido, satisfactorio en sus orígenes, ya no lo sea por no responder a cambios operados en la sociedad o en la modalidad de vida familiar. 2- En cuanto al argumento del interés de la familia, el mismo no encuentra asidero, pues el verdadero interés familiar no pasa por la satisfacción egoísta de los intereses de los padres, sino por la estabilidad del hogar y de la unión conyugal. 3- En cuanto al interés de los terceros, el mismo podría ser suficientemente protegido mediante eficientes sistemas de publicidad.” (Esc. Suevia Sánchez Casal, “Contratación entre cónyuges.” En Revista Uruguaya de Derecho de Familia Nº 11, págs. 123 y ss.).
La autora concluye este punto refiriendo la tendencia a la mutabilidad del régimen matrimonial en el derecho comparado actual relevando las modificaciones de Francia, Bélgica, Holanda, Italia, España, Suiza. Agrega que nuestro sistema jurídico no establece en parte alguna la inmutabilidad absoluta del régimen matrimonial. Que en nuestro país también este principio se encuentra atenuado. Que llama la atención el parecido que con las modernas legislaciones supra nombradas, guarda el proyecto del Código Civil de Eduardo Acevedo que no establecía el principio de la inmutabilidad de las convenciones matrimoniales. Los incisos 2º y 3º del art. 1917 expresaban: “Esas convenciones pueden antes o después de la celebración del matrimonio, ser modificadas, alteradas o destruidas, por contrato posterior, autorizado de la misma forma del primero.” “Ningún cambio o alteración será válida, sin el consentimiento de todos los que han sido parte en el contrato de matrimonio.” Para proteger el interés de los terceros, el art. 1918 preceptuaba que “Los cambios o alteraciones, aunque revestidos de las formas prescriptas en el artículo precedente no surtirán efecto, respecto de tercero, si no se ha puesto constancia de ello en el protocolo o libro de actas, al margen del contrato de matrimonio; y no podrá el escribano...etc. Acevedo, Eduardo, Proyecto de Código Civil para la república oriental del Uruguay. Edición conmemorativa; Montevideo, 1963, pág. 383.” (CFM. Autora citada, obra y lugar citados).
Todo ello muestra hasta qué punto pese a la prohibición legal expresa en el orden interno, cuya imperatividad está fuera de discusión, la donación entre esposos de marras, no resulta sin embargo, por su fundamento incompatible con el Orden Público Internacional del Uruguay, al no contrariar ningún principio fundamental del mismo. No resultando procedente por tanto denegar por el juez uruguayo, la aplicación de la norma que determina su admisibilidad y validez en el Derecho Civil Francés.
IV) No se encuentra mérito para la imposición de sanciones procesales en el Grado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que disponen los artículos 241 a 261 del C.G.P., el Tribunal, Falla:
Revócase el fallo apelado y en su mérito, ha lugar al reconocimiento de la validez del contrato de donación entre esposos celebrado el 9 de abril de 1957 en la República Francesa entre A. R. R. M. y H. M. L. R., por ante el escribano J. C. C.. Sin especial condenación procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase a la sede de origen. — María Lilian Bendahan. — María Del Carmen Díaz Sierra. — Carlos Baccelli.




COMENTRIO.

Por Carlos ÁLVAREZ COZZI (·)

CASO. Se trata de una interesante sentencia de segunda instancia que analiza y resuelve temas de Derecho Internacional Privado uruguayo en vinculación con el ordenamiento jurídico francés, tales como por ejemplo la validez de una donación entre cónyuges a surtir efectos para después de la muerte, otorgada en Francia sobre bienes futuros; si la misma viola o no el orden público internacional de nuestro país en tanto fue invocada en Uruguay sobre bien sito en él, cuando falleció uno de los otorgantes pero estando ya divorciados. El Derecho francés interno establecía, a la época de celebración el contrato “que los esposos, sea por matrimonio, para el caso que no dejaren hijos ni descendientes, podrán disponer a favor del otro esposo, en propiedad, de todo lo que podrían disponer a favor de un extraño y además, de la nuda propiedad de la porción reservada a los ascendientes”, resultando por tanto admisible, según ese Derecho, la donación entre cónyuges.

I)                CUESTION PLANTEADA.
Como en el Derecho uruguayo los cónyuges están deslegitimados (falta de legitimación activa) para contratar entre sí durante la vigencia del vínculo matrimonial, se presenta la cuestión si tal donación entre cónyuges para valer luego de la muerte de uno de ellos, es válida o no para nuestro ordenamiento jurídico. Ello surge de los arts. 1675 , 1657 y 1284 CC.
No cabe duda que para nuestro Derecho civil interno, por efecto de lo dispuesto por las normas antes citadas los cónyuges no pueden contratar entre sí. Ahora bien, el contrato de donación para valer “mortis causa”, no fue otorgado por los cónyuges en el Uruguay sino en Francia, siendo válido para ese ordenamiento jurídico.
La sentencia de primer grado, apelada, entendió que tal contrato de donación celebrado entre los cónyuges no era válido para el Derecho uruguayo, sin advertir precisamente, que el mismo cuando fue otorgado, lo fue en Francia y de acuerdo a ese ordenamiento jurídico.
En cambio, el fallo de segundo grado, advierte que dicha donación entre cónyuges fue otorgada en el extranjero, concretamente en Francia, que ese Derecho, al momento de su otorgamiento, año 1957, validaba ese contrato y que tal validez no afecta el orden público internacional uruguayo. Por tanto, sobre el bien sito en el país no existía herencia yacente alguna como pretendía la ANEP y en consecuencia, la donataria adquirió correctamente la propiedad del bien sito en el país por virtud de dicho contrato celebrado entre las partes.

II)              EL DERECHO APLICABLE.
Con la República Francesa nuestro país no tiene tratado internacional alguno que regule esta categoría. Por tanto, como correctamente hace el fallo comentado, corresponde recurrir a las disposiciones del art. 2399 CC que regula los contratos internacionales por la ley de cumplimiento, conforme a la solución tasada de los arts. 34 a 38 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889. Ahora bien, como en relación a este contrato no puede determinarse el lugar de cumplimiento, y no existe previsión  específica para el presente contrato, -argumenta la sentencia comentada-, debe estarse a la ley del lugar de celebración, o sea a Francia, por lo cual tal contrato sería válido y al no contrariar el orden público internacional uruguayo, según el fallo, el contrato desplegaría efectos en nuestro país.
La cuestión estriba en calificar el contrato celebrado porque la categorización que realiza el Tratado de Derecho Civil de Montevideo, tanto de 1889 como el de 1940 es amplia. Y el presente es un contrato que, en tanto es una donación de bien sito en Uruguay para surtir efectos para después de la muerte, recaería sobre cosa cierta y determinada, por lo que esa sería la ley de cumplimiento. Y como el bien donado está situado en territorio uruguayo, tal derecho interno resultaría el aplicable y no el derecho francés del otorgamiento.
De ello se desprendería que tal contrato de donación entre cónyuges no sería válido para nuestro Derecho, toda vez que entre los cónyuges está prohibida no sólo la contratación en general (falta de legitimación activa) sino además específicamente la donación sobre bienes futuros, según las normas citadas de nuestro Derecho. Pero tal conclusión no puede operar en este caso porque queda claro del contrato que es una donación entre cónyuges a operar para después de la muerte de uno de ellos y que recae sobre bienes futuros y no actuales. Si hubiera sido sobre bienes presentes otra sería la situación, porque si el bien hubiera existido en nuestro país al momento del otorgamiento no podría sostenerse que tal contrato no afectaba nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de las disposiciones arriba citadas.
Ahora bien, del art. 7 de la Convención de Normas Generales de Derecho Internacional Privado que establece la validez de las situaciones jurídicas que al momento del nacimiento no tenían vinculación con otro Derecho, en el caso, el nuestro, siempre que no fueren contrarias a su orden público internacional, se desprende la solución de este caso por la validez del contrato porque cuando la donación fue otorgada por los cónyuges en 1957 en Francia, era sobre bienes futuros, no existía aún el bien luego adquirido en el Uruguay, por lo que mal podría pretenderse que se aplicara el Derecho interno uruguayo a tal negocio jurídico. Y por consiguiente, siendo válido para el Estado del otorgamiento y no pudiendo al mismo aplicársele derecho patrio, su validez resulta incuestionable. Si bien la sentencia del Tribunal valida correctamente el contrato, omite fundarlo en esta norma del art. 7  de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, vigente para nuestro país.
Así se logra una solución totalmente justa y armónica, donde nuestro ordenamiento jurídico no resulta afectado  por el contrato, porque las normas que prohiben la contratación entre cónyuges y las donaciones futuras son en todo caso de orden público interno y no de orden público internacional, como bien expresa el fallo comentado.

(·) Catedrático de Derecho Privado y Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado, UdelaR.

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