lunes, 12 de septiembre de 2011

COPARTICIPACIÓN INTERNACIONAL DE ACTIVOS RECUPERADOS DEL DELITO.

COPARTICIPACIÓN INTERNACIONAL DE ACTIVOS RECUPERADOS DEL DELITO.                                                                                          Necesidad de un Acuerdo Marco en el MERCOSUR para establecer entre los Estados parte reglas precisas al respecto.

Por Dr. Carlos Alvarez Cozzi (.)

I)               Introducción.

El combate a la delincuencia transnacional organizada se vale de diversos instrumentos para asestar los golpes más duros contra las organizaciones mafiosas. Porque es pegando en el bolsillo y en las finanzas de las organizaciones de delincuentes que se logran resultados firmes y duraderos en la lucha contra la delincuencia organizada. Seiscientos mil millones de dólares anuales es lo que Naciones Unidas estimaba hace una década atrás movía la delincuencia organizada transnacional[1]. Pero si es con la cooperación interetática que debe lucharse con eficacia contra el delito organizado transnacional no parece lógico que los Estados carezcan de reglas ciertas al momento de participar de los activos incautados. (Ver “Regulación del decomiso en el Derecho Comparado”, de Diego Freedman, en http://www.anticorrupcion.gov.ar/documentos/Reg.%20del%20Dec.Derecho%20Comp.PDF).

II)            Normas convencionales existentes sobre el punto.
                                                                                                               Tanto la Convención de Estupefacientes de Naciones Unidas de 1988, art. 5 b) ii, como la de Palermo de 2000 sobre Delincuencia Organizada Transnacional prevén normas, si bien generales, acerca del tema del decomiso y distribución internacional de bienes incautados. Ellas sirven como base para regular en el MERCOSUR un Acuerdo Marco que establezca reglas sobre el punto entre los Estados parte.                                                                                              A nivel regional, lo preceptuado por el art. 24 del Protocolo de San Luis de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados parte del MERCOSUR es tan general como las disposiciones de los citados tratados de Naciones Unidas. Incluso, aquél supedita la entrega o coparticipación de bienes incautados o el producto de su venta a lo que establezca la ley interna del Estado que ocupa los mismos, lo que no nos parece conveniente, en tanto genera incertezas y deja en forma potestativa la resolución al Estado rogado.


La Convención de Palermo sobre Delincuencia Organizada Trasnacional, ratificada por Uruguay, que es el instrumento más moderno y completo del Derecho Internacional Penal en la lucha contra el crimen organizado transnacional, regula el punto en el art. 14.
Si bien la posibilidad de coparticipación en el destino de los bienes incautados está prevista en dicha norma, la misma dice en el numeral 3 de la citada disposición convencional que “los Estados Parte podrán considerar en particular la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos en el sentido de ……..b) Repartirse con otros Estados Parte, sobre la base de un criterio general o definido para cada caso, el producto del delito o esos bienes, o los fondos derivados de la venta de ese producto o de esos bienes, de conformidad con  su derecho interno o sus procedimientos administrativos”, creemos que para adaptar esa posibilidad a la región resulta necesario aprobar un Acuerdo Marco del MERCOSUR que reglamente esa facultad genérica y que sirva para concretar entre los Estados requirente y requerido un convenio de coparticipacíón. Es el mismo procedimiento que se siguió cuando se suscribió el Acuerdo de Equipos Conjuntos de Investigación entre los Estados parte del MERCOSUR.[2]

III) Operatividad que tendría un Acuerdo Marco sobre Recuperación y Coparticipación de Bienes Incautados entre los Estados parte del MERCOSUR.

Un Acuerdo Marco servirá para establecer entre los países criterios negociados, ciertos y concretos de coparticipación entre el Estado requirente y el Estado requerido acerca del destino de los bienes incautados o del producto de su venta. Actualmente lo que sucede es que o bien el Estado que ocupa los bienes se los queda en su poder o bien se dispone por parte de la autoridad judicial requerida la entrega del total al Estado requirente[3].
En el caso de incautación de estupefacientes debería de establecerse a nuestro criterio, que el Estado que los incauta se obligará a destruirlos con intervención notarial en un breve plazo y a dar cuenta al Estado requirente de la asistencia penal. En el caso de incautación de activos, un criterio a establecerse en el Acuerdo Marco del MERCOSUR podría ser la coparticipación entre el Estado requirente y el requerido, por mitades de los bienes o del producto de su venta en subasta pública (dinero, metales preciosos, automotores, maquinarias, etc.).
Creemos que es de estricta justicia que no quede todo el producido para uno de los Estados porque ambos participan de la lucha contra el crimen e invierten cuantiosas sumas del Erario Público para ello (sistema judicial y policial). Habría que naturalmente exceptuar los casos en que sea identificado un particular, persona física o jurídica, como víctima de una estafa o hurto, en que deberá de reintegrarse el mismo al perjudicado por la acción delictiva. Y ello por elemental razón de respeto al derecho de propiedad.
Concretado el Acuerdo Marco, luego en cada caso las autoridades del país requirente y del requerido que incautó los bienes, convendrán los detalles de la entrega de los mismos pero ya con la certeza de lo establecido a nivel regional.
------------------------------------------o0o--------------------------------------------
(·) Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado, Facultad de Derecho, UdelaR. Experto en cooperación penal internacional. Encargado de Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional de Uruguay.


[1]  Ver del autor “La Asistencia Jurídica Internacional y la Extradición en los delitos de narcotráfico y lavado de activos, Estado actual de la cooperación con referencia al Derecho convencional y nacional de la República que las regula”, 2001, Ediciones del Foro,  pág. 9.
[2] Ver del autor “Los equipos conjuntos de investigación en el marco del Derecho Internacional Penal con especial referencia al MERCOSUR. Hacia un nuevo instrumento regional de cooperación jurídica internacional”, Revista “La Ley”, Año II, No. 11, Noviembre de 2009.
[3] Caso “Mark Poltera”, año 2000, entre Estados Unidos de América y Uruguay, en que nuestro país bloqueó e incautó casi un millón de dólares depositados por dicha persona de nacionalidad suiza en un banco “of shore” sito en el Uruguay, luego de estafa cometida contra “La Salle Bank” y lo envió a los Estados Unidos de América (Penal 9º. Turno).

No hay comentarios:

Publicar un comentario