lunes, 12 de septiembre de 2011

Los equipos conjuntos de investigación (ECI) en el marco del Derecho Internacional Penal. Con especial referencia al MERCOSUR


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Los equipos conjuntos de investigación (ECI) en el marco del Derecho Internacional Penal. Con especial referencia al MERCOSUR
Alvarez Cozzi, Carlos (·)
I. La delincuencia organizada y transnacional debe ser combatida por la actuación coordinada de los Estados y las Organizaciones Internacionales. Un gran instrumento: los equipos conjuntos de investigación (en adelante ECI).
La soberanía territorial de los Estados, núcleo de la existencia del propio Estado y criterio de atribución de competencia exclusiva en el ámbito de sus fronteras, debe ser entendida en el contexto del nuevo Derecho internacional, que establece deberes recíprocos entre los Estados con la finalidad de evitar que la utilización de un territorio lesione los derechos de otros Estados. Y específicamente en el ámbito de la persecución penal, debe evitarse que las fronteras físicas y jurídicas entre Estados conduzcan a la ineficacia de los mecanismos de persecución nacionales frente a una delincuencia transnacional y cada vez más organizada en la era de la globalización. Los Estados han asumido por ello, y más estrechamente los Estados de la Unión, el compromiso de darse instrumentos jurídicos internacionales para favorecer la cooperación en los ámbitos de Justicia e Interior (Choclán Montalvo, José Antonio, "Delincuencia Transfronteriza y Equipos Conjuntos de Investigación"), publicado por el Consejo General del Poder Judicial del Reino de España).
Es un hecho ya en la Unión Europea el fortalecimiento de los instrumentos de cooperación policial y judicial en materia penal, que prevé la creación de los ECI y con la normativa convencional vigente para nuestros países latinoamericanos, luego de la ratificación por ellos de las Convenciones de Naciones Unidas de Viena de 1988 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de Mérida 2003 contra la Corrupción, así como de la de Delincuencia Organizada Transnacional de 2000, también lo será en esta parte del orbe. (Alvarez CozziCarlos, "La asistencia jurídica internacional y la extradición en los delitos de narcotráfico y lavado de activos", 2001, Ediciones del Foro, pág. 9). Porque como veremos, se encuentra a estudio de la Comisión Técnica de la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR, la implementación de un posible proyecto de Acuerdo Marco de ECI que los regule en el ámbito regional, que permitirá hacerlos operativos finalmente. En un Encuentro de la Comisión Técnica en Asunción, Paraguay, en el primer semestre de 2009, ésta recibió el valioso asesoramiento del experto español de la COMJIB, Dr. Javier Alvarez, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Carlos III, acerca de la importante experiencia de la Unión Europea en materia de ECI, en orden a colaborar con nuestra región para recorrer el mismo camino.
En este contexto, el fenómeno de la organización criminal constituye preocupación fundamental en la actual política criminal nacional e internacional. En efecto, los Estados de la Unión Europea han decidido reaccionar frente a determinadas manifestaciones de delincuencia grave, mejorando la cooperación judicial, adoptando medidas estructurales destinadas a facilitar la investigación y la actuación de los Estados miembros frente a una realidad criminal que con frecuencia es fruto de la actuación de organizaciones transnacionales. En particular, se ha tomado conciencia común del fenómeno jurídico del terrorismo, a menudo marginado como un problema asociado sólo a alguno de los Estados miembros, lo que ha motivado el establecimiento de políticas más firmes a nivel comunitario. Los ECI se han convertido en un instrumento clave para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional que atentan contra el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea. (Choclán Montalvo, ob. Cit y Martín Diz Fernando, "Los equipos conjuntos de investigación como técnica de cooperación procesal en la Unión Europea", publicado por el Consejo General del Poder Judicial del Reino de España, Revista del Poder Judicial No. 78, segundo trimestre del 2005).
En el Derecho Positivo uruguayo si bien los ECI están previstos en los citados instrumentos multilaterales ratificados por nuestro país, los mismos establecen que para hacerlos operativos son necesarios acuerdos bilaterales entre los Estados interesados. Y ellos aun no existen. En el caso del MERCOSUR, como se dijo, se está trabajando justamente en este momento en ese tema.
Recuerda muy bien Choclán que una de las características del Derecho penal moderno es la evolución de una criminalidad asociada a la marginalidad del individuo ("lowwer class crime") hacia una criminalidad desarrollada por estructuras complejas que desarrollan su actuación en territorios pertenecientes a distintos Estados miembros. La expansión internacional de la actividad económica, la apertura o globalización de los mercados, se ve acompañada de la correlativa expansión o globalización de la criminalidad, que frecuentemente presenta un carácter transnacional. Así, podemos decir que la criminalidad organizada es la criminalidad de la globalización. La delincuencia organizada que más preocupa es asimismo una delincuencia transnacional. Frente a ella se reacciona a nivel internacional y más intensamente a nivel comunitario. (Choclán Montalvo, ob. cit.).
La criminalidad organizada se encuentra favorecida en el ámbito europeo por la libertad de circulación de capitales, bienes, servicios y personas, esto es, la integración regional. De ahí la preocupación de las instituciones de la Unión Europea para la prevención y control de la delincuencia organizada. El Consejo Europeo de Tampere (Finlandia), celebrado en octubre de 1999, ha tenido como preocupación fundamental la lucha contra la delincuencia organizada y el trazado de una política judicial común para combatirla. Fruto de estas iniciativas, el Tratado de Amsterdam, en vigor desde el primero de mayo de 1999, ha creado unmarco jurídico nuevo para una lucha eficaz contra el fraude y la corrupción, y otras manifestaciones de la criminalidad organizada, modificando en este punto el Título VI del Tratado de la Unión Europea referido a las "Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal".
La cooperación jurídica entre Estados es susceptible de distintos grados de evolución. No existen en la actualidad instituciones supranacionales con competencia en materia penal, y tampoco se dispone de un Derecho penal comunitario. Por ello, la tendencia hacia la Unión y un espacio único de libertad y justicia se satisface mediante la asimilación y armonización de las legislaciones internas, con el fin de conseguir el mayor grado de homogeneización jurídica posible, que facilite a su vez una fluida cooperación internacional y permita sortear las barreras jurídicas que pudieran derivarse del principio de la doble incriminación. (Choclán Montalvo, ob. cit.).
A la criminalidad organizada globalizada (narcotráfico, lavado de activos, corrupción, terrorismo) que mueve capitales mayores incluso que los presupuestos de varios países, debe seguir un combate contra esa delincuencia estructurado por los mismos Estados, como única forma de luchar por la búsqueda del bien común. Naciones Unidas, OEA, la Unión Europea, y elMERCOSUR están llamados a actuar en primera línea en el combate a este flagelo. Y para ello, los instrumentos de la asistencia penal internacional, la extradición, el traslado de condenados, el cumplimiento de condenas penales en el extranjero, los equipos conjuntos de investigación penal y otros, las técnicas especiales de investigación penal (vigilancia electrónica, agentes encubiertos, entrega vigilada, protección de testigos, declaraciones por videoconferencias, etc.) se yerguen como pilares básicos para la misma. (Alvarez CozziCarlos, ob. cit.).
II. Antecedentes europeos.
II.A. Nuevas formas de cooperación jurídica en la Unión Europea: la evolución de los instrumentos de cooperación internacional.
Pero a pesar de conservarse el principio de soberanía nacional en la materia penal, se han dado pasos decisivos en la aproximación entre Estados miembros con miras a optimizar la lucha contra formas graves de delincuencia.
La acción en común sobre cooperación judicial en materia penal comprende varios frentes, que permiten superar el tradicional marco jurídico de la cooperación judicial entre Estados. Hasta época reciente, la fuente principal de la cooperación jurídica internacional son los Tratados. Fundamentalmente las relaciones de cooperación judicial internacional han consistido tradicionalmente en:
1. La extradición.
2. La asistencia judicial entre Estados, principalmente reguladas en el ámbito europeo por el Convenio de 1959, matizado en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 1990, y en distintos tratados bilaterales.
3. En tercer lugar, el traslado de personas condenadas y la ejecución de sentencias extranjeras, fundamentalmente reguladas en el Convenio de Estrasburgo de 1983, y en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen en los países pertenecientes al espacio Schengen, y en el Convenio de Bruselas de 1991 para los Estados de la Unión Europea.
Sin embargo, la actual política judicial común de la Unión europea ha puesto de manifiesto la necesidad de adaptar aquellos Convenios a la nueva realidad comunitaria, estableciendo correctivos dirigidos fundamentalmente a una simplificación y mayor fluidez de las relaciones entre Estados miembros. En una primera etapa la Unión europea ha aprobado una serie de Convenios que simplifican la cooperación y la extradición; pero actualmente cabe referirse a un nuevo contexto dirigido a la supresión de fronteras jurídicas entre Estados de la Unión, a partir fundamentalmente del Consejo de Tampere de 1999, y los Consejos de Bruselas y Gante, que pone de manifiesto un nuevo marco jurídico en las relaciones entre Estados, conforme al cual la acción comunitaria se dirige a la creación de un espacio único de libertad, seguridad y justicia, contemplándose un nuevo instrumento normativo para este fin, la decisión marco. Por ello, aquellas relaciones de cooperación internacional se han matizado considerablemente al tiempo que se han instituido nuevas formas de cooperación. Así:
1. Frente al tradicional proceso de extradición, en el ámbito de la Unión Europea la entrega del reclamado se simplifica por medio de la orden europea de detención y entrega.
2. El Convenio de 1959 se sustituye para los Estados de la Unión Europea por el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 2000.
3. Se crean instituciones nuevas de cooperación entre Estados, foros conjuntos de intercambio de información, como Eurojusto los equipos conjuntos de investigación a que nos referiremos a continuación. (Choclán Montalvo, ob. cit.)
II.B. Los equipos conjuntos de investigación en la Unión Europea.
1. Antecedentes y normativa aplicable
1. El CAAS y la vigilancia transfronteriza: un remedio insuficiente. El Convenio de 19 de junio de 1990 de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (en adelante, CAAS), constituye el cuerpo normativo que disciplina las relaciones entre los Estados firmantes que pretenden la creación de un espacio común —Schengenland— cuyos objetivos fundamentales son la supresión de fronteras entre los países firmantes, la seguridad, la inmigración y la libre circulación de personas. Este Acuerdo contiene disposiciones tendentes a la simplificación de la cooperación jurídica internacional entre estos Estados.
El Convenio Schengen dispuso la creación y mantenimiento por las Partes contratantes de un sistema de información común denominado Sistema de Información de Schengen (SIS), que constará de una parte nacional en cada una de las Partes y de una unidad de apoyo técnico (arts. 92 y ss.), y que tiene por objetivo permitir que las autoridades designadas por las Partes, mediante un procedimiento de consulta automatizado, dispongan de descripciones de personas y objetos, al efectuar controles en la frontera y comprobaciones y otros controles de policía y aduanas realizados dentro del país de conformidad con el Derecho nacional. Pero no facilita la intervención de funcionarios de un país en las actuaciones que se practican en otro Estado.
2. La evolución hacia relaciones más estrechas de cooperación. El nuevo Título VI del texto consolidado Tratado de la Unión Europea supone un reforzamiento de la cooperación policial y judicial en la lucha contra el crimen organizado. Así, el objetivo de conseguir un espacio europeo de seguridad, libertad y justicia se pretende cubrir a través de:
a) Una mayor cooperación entre las fuerzas policiales, las autoridades aduaneras y otras autoridades competentes de los Estados miembros, directamente o a través de la Oficina Europea de Policía (Europol) (arts. 29 y 30 TUE) creando una red de investigación sobre delincuencia transfronteriza, que puede consistir en formar equipos conjuntos de investigación.
b) Una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes, básicamente a través de acelerar la cooperación, facilitando la extradición y la prevención de conflictos de jurisdicción.
El sistema Schengen sólo permite un intercambio de información entre Estados, pero que ha sido obtenida individualmente. Se trata con las nuevas tendencias de favorecer un sistema de obtención conjunta de información. El Consejo Europeo de Tampere de 1999, y particularmente el Consejo Europeo de Bruselas del 20 de septiembre de 2001, inmediatamente después de los atentados del 11 de septiembre, se plantea como objetivo la constitución de equipos conjuntos compuestos de oficiales de policía y fiscales especializados en la lucha antiterrorista. Se pretende con ello perfeccionar el sistema de información y revisar el Convenio Europol para hacer más operativa la Policía europea.
La asistencia judicial mutua entre los órganos judiciales de los Estados de la Unión Europea ha operado un cambio significativo a raíz del Convenio de la Unión Europea relativo a la asistencia judicial en materia penal, celebrado por Acto del Consejo de 29 de mayo de 2000 (DOCE, 12.07.00), adoptado sobre la base del art. 34 del TUE (pendiente aun de obtener las correspondientes ratificaciones de los Estados). Este Convenio adapta a las particularidades de las relaciones en la Unión el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal del año 1959.
De acuerdo con esta evolución, los equipos conjuntos de investigación son objeto de regulación en los siguientes textos normativos:
a) El art. 13 de este Convenio se destina a la regulación de los Equipos Conjuntos de Investigación.
b) La Decisión marco del Consejo de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (DOCE L 162).
c) Ley española 11/2003, de 21 de mayo, reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión europea (BOE 22.05.2003) regula el régimen jurídico de los Equipos conjuntos cuando actúen en España o cuando participen representantes españoles.
d) Debe tenerse en cuenta, asimismo, el ya citado art. 19 de la Convención sobre delincuencia organizada transnacional de 15.11.2000. (Choclán Montalvo, ob. cit.).
III. Definición de los ECI.
Se entiende por equipo conjunto de investigación en materia criminal el constituido por Acuerdo de las autoridades competentes de dos o más Estados para llevar a cabo investigaciones penales en el territorio de alguno o de todos ellos, que requieran una actuación coordinada, con un fin determinado y por un período limitado. El comando de tal equipo conjunto estará a cargo de la autoridad local y podrá actuar en cada caso concreto, por convenio puntual celebrado entre las autoridades competentes de cada Estado, generalmente los magistrados penales que intervienen en las causas, conforme a lo previsto por el Acuerdo Marco respectivo.
IV. Normativa aplicable a Uruguay de fuente convencional y nacional
A) Convenciones internacionales.
La República Oriental del Uruguay es Parte de distintos tratados internacionales que prevén la posibilidad de organizar equipos conjuntos de investigación tales como:
Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, adoptada en Viena el 19/12/1988 y aprobada por Uruguay por ley 16.579 del 7/9/1994 (art. 9.c);
Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Transnacional Organizada, adoptada en Palermo el 15/10/2000 y aprobada por Uruguay por ley 17.861 del 28/12/2004, art. 19, "Investigaciones conjuntas";
Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción; adoptada en Mérida el 11/12/2003 y aprobada por Uruguay por ley 18.056 del 20/11/2006, art. 49, "Investigaciones conjuntas";
Mayoritariamente se ha entendido por la doctrina, que dichas disposiciones requieren para su puesta en práctica acuerdos con otros Estados que aseguren el funcionamiento recíproco de tales equipos, así como de regulación interna al respecto; textos estos que necesariamente deberían dar respuesta al modo de operar de tales equipos, su extensión en el tiempo, su dirección y a la regulación de la eventual responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios extranjeros actuantes, etc.
Al momento, resulta aplicable en el ordenamiento jurídico uruguayo el principio de que las autoridades o particulares extranjeros no están autorizados a llevar a cabo en la República las funciones que, conforme a su legislación interna, estén reservadas a las autoridades locales; conforme, Protocolo de San Luis de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, Decisión CMC 02/96, art. 1.5 (aprobado por Uruguay por ley 17.145 del 9/8/1999); Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España, art. 1.4 (ratificado por ley 17.020 del 20/10/1988, vigente desde el 7/2/2000); Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América, art. 1.4 (ratificado por ley 16.431 del 30/11/1993, vigente desde el 15/4/1994); Convención de Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República y el Gobierno de la República Francesa, art. 6 parte final (ratificado por ley 17.622 del 26/03/2003), vigente desde el 1/06/2003.
B) Normas de fuente nacional.
Si bien existen normas de fuente nacional en el derecho uruguayo reguladoras de cooperación jurídica internacional en materia penal, entre las más importantes, Ley 17.016 del 22/10/1998, "Díctanse normas referentes a estupefacientes y sustancias que determinen dependencia física o psíquica", Capítulo XIII (Cooperación jurídica penal internacional), arts. 75 a 80; Ley 17.060 del 23/12/1995, "Díctanse normas referidas al uso indebido del poder público (Corrupción)", Capítulo VII, "Ambito internacional", arts. 29 a 36, etc.; dichas leyes no prevén "equipos conjuntos de investigación".
V. Anteproyecto de regulación de los ECI a nivel del Mercosur
En el ámbito del MERCOSUR, concretamente de la Comisión Técnica de la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR y Estados Asociados, desde la presidencia pro-témpore de Brasil en segundo semestre de 2008, pasando por la de Paraguay en primer semestre de 2009 y que seguirá por la de nuestro país en el segundo semestre del mismo año, se viene analizando un anteproyecto argentino Acuerdo Marco regulatorio de los ECI. Seguramente, como producto del intercambio de ideas en el seno de la Comisión Técnica, se le habrán de introducir modificaciones y se le quitará el capítulo de jurisdicción internacional (art.12), por no ser admisible cambiar las reglas de la misma establecidas por la normativa aplicable, pero por ser un intento de normatización regional de los ECI hace imprescindible su conocimiento por los operadores del sistema penal, jueces, fiscales, abogados defensores, autoridades centrales y las autoridades policiales de los Estados parte. Porque apenas se convierta en vigente para los países de la región, que a su vez son parte de las Convenciones internacionales de Naciones Unidas antes citadas sobre Estupefacientes de Viena 1988, de Corrupción de 2003 y de Delincuencia Organizada Transnacional de 2000, existirá reglamentación que habilite a celebrar entre ellos convenios de creación de ECI con las consiguientes ventajas para la lucha contra el crimen organizado transnacional.
Anteproyecto de Acuerdo Marco de Cooperación entre los Estados Parte del Mercosur y Estados Asociados para la creación de equipos conjuntos de investigación en materia de crímenes transnacionales
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del MERCOSUR, la República Bolivariana de Venezuela, y los Gobiernos de la República de Bolivia, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la República del Ecuador y de la República del Perú, Estados Asociados al MERCOSUR, en adelante denominados los "Estados Parte",
Preocupados por el avance y desarrollo en la región de delitos como tráfico de estupefacientes, la trata de personas, tráfico de armas y de todos aquellos que integran la llamada delincuencia transnacional organizada y el terrorismo.
Recordando que la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en particular su Artículo 19, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, en particular su Artículo 9.1.C y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, particularmente su Artículo 49, prevén la instrumentación de investigaciones conjuntas para facilitar la lucha contra esos delitos.
Deseosos de reforzar la cooperación en materia penal a los fines de lograr una efectiva investigación y enjuiciamiento de los involucrados y responsables en todas aquellas conductas delictivas complejas.
Convencidos que los equipos conjuntos de investigación constituyen una herramienta eficaz que complementará los convenios de cooperación internacional en materia penal existentes entre los Estados Partes y Asociados del MERCOSUR.
Entendiendo necesario contar con mecanismos más ágiles de cooperación que permitan una efectiva coordinación entre las autoridades administrativas, judiciales y miembros de los Ministerios Públicos de los Estados Parte con el fin de enfrentar las actividades delictivas trasnacionales.
ACUERDAN:
ARTICULO 1: Ambito material.
Cuando la investigación judicial tenga por objeto cualquiera de las conductas delictivas previstas en las Convenciones citadas (la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, sus Protocolos Adicionales y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción), o sean otros delitos que por su complejidad requieran la actuación coordinada de más de un Estado Parte, por tener repercusión en varios Estados, las autoridades competentes a cargo de la investigación de un Estado Parte, (Poder Judicial o Ministerio Público) podrán solicitar la creación de un Equipo Conjunto de Investigación a las autoridades competentes del otro/s Estado Parte involucrado.
ARTICULO 2: Facultades.
El Equipo Conjunto de Investigación tendrá facultades para actuar dentro de los territorios de los Estados que los crearon, siempre en el marco de la legislación interna del Estado donde se encuentre actuando el equipo.
ARTICULO 3: Definiciones.
A los fines del presente Acuerdo se entenderá por:
2.1. Equipo Conjunto de Investigación (ECI): Es el Convenio que se celebra entre dos o más Estados para llevar a cabo investigaciones penales por delitos trasnacionales complejos en el territorio de dichos Estados, por un tiempo determinado, con un fin específico y que prevea la participación de miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, funcionarios de las Fuerzas de Seguridad o de cualquier otro organismo que resulte necesario conforme la materia de la investigación.
2.2. Autoridades Competentes. Son las Autoridades Judiciales o Miembros del Ministerio Público encargadas de la investigación en los Estados Parte.
2.3. Autoridad Central: es la Autoridad del Estado requirente encargada de recibir, analizar la solicitud y transmitirla a la Autoridad Central del Estado requerido. (Podría ser también la competente para firmar los "Convenio de Creación de Equipos").
2.4: Convenio de Creación: es el instrumento suscripto entre… (acordar quién sería la autoridad que suscribirá estos Acuerdos) del Estado Requirente y… (acordar quién sería la autoridad que suscribirá estos Acuerdos) del Estado/os Requerido/os por el cual los Estados establecen la voluntad de formar un ECI para una investigación concreta. Deberá contener los requisitos exigidos en el presente Acuerdo Marco y todas aquellas cuestiones organizativas, logísticas y financieras necesarias para el desarrollo de la investigación.
ARTICULO 4: Trámite.
Las solicitudes de creación de un ECI serán tramitadas a través de las Autoridades Centrales designadas por cada Estado.
ARTICULO 5: Solicitudes.
La solicitud de creación de un ECI deberá contener:
a) Las autoridades que están llevando a cabo la investigación en el Estado Requirente.
b) Una exposición sucinta de los hechos y descripción de los motivos que ameritan la necesidad de su creación.
c) Las normas penales aplicables a la investigación en el Estado Requirente.
d) La identificación del/los Estado/s Requerido/s y la descripción de las medidas o procedimientos que será necesario realizar, las que podrán ampliarse de acuerdo a las necesidades de la investigación.
e) Los funcionarios que se proponen para la integración del ECI del Estado Requirente.
f) Plazo estimado que demandará la actividad del equipo, que podrá ampliarse de acuerdo a las necesidades de la investigación.
ARTICULO 6: Conformidad de las Autoridades Competentes.
Formalizada la solicitud por la Autoridad Competente del Estado Requirente, la remitirá a la Autoridad Central de su Estado. La Autoridad Central analizará si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el artículo anterior, en cuyo caso, cursará el pedido a la Autoridad Central del/los Estado/s Requerido/s.
La Autoridad Central del/los Estado/s Requerido/s girará el pedido a su Autoridad Competente a los fines que se expida, de acuerdo a su respectiva legislación interna, sobre si prestan conformidad con la creación de un ECI.
En caso de que las Autoridades Competentes del/los Estado/s Requerido/s rechazarán la solicitud de creación de un ECI, lo comunicarán a su Autoridad Central, la que a su vez lo trasmitirá inmediatamente a la Autoridad Central del Requirente. El rechazo deberá ser siempre fundado.
ARTICULO 7: Aceptación.
Si las Autoridades Competentes del/los Estado/s Requerido/s aceptaren la creación de un Equipo Conjunto de Investigación lo comunicarán a su Autoridad Central para que ésta lo transmita a la Autoridad Central del Requirente con el objeto de instrumentar el respectivo "Convenio de Creación", el que será suscripto por … (la Autoridad Central de los Estados que lo integren/Jueces/Ministerio Público, ver).
ARTICULO 8: Convenio de Creación.
El "Convenio de Creación" de un ECI deberá contener:
1) Las Autoridades que suscriben el Convenio y la identificación de los Estados en los que actuará el ECI;
2) La finalidad específica del ECI, la que podrá ser modificada por el acuerdo de los Estados Parte;
3) El período de funcionamiento del equipo, indicando fechas, que será prorrogable por acuerdo de la totalidad de los Estados que han suscripto el Convenio.
4) El jefe/s del Equipo, que será la Autoridad Competente, o la designada en representación de dicha Autoridad, del Estado en el que actúe el ECI y bajo cuya dirección los miembros del ECI deberán llevar a cabo sus tareas en el Estado al que pertenece el Jefe.
5) Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público, funcionarios de las Fuerzas de Seguridad o de otros organismos específicos que lo integran.
6) Las medidas o procedimientos que será necesario realizar, los que podrán ampliarse de acuerdo a las necesidades de la investigación.
7) Cualquier otra disposición específica en materia de funcionamiento, organización y logística que las Partes del "Convenio de Creación" entiendan necesaria para el desarrollo eficaz de la investigación. (Ejemplo importante sería la información que puedan brindar al ECI en beneficio de la investigación los miembros que lo integran proveniente de sus propios Estados).
8) El Convenio de creación deberá respetar los principios constitucionales y de orden público de los Estados en los que actúe.
ARTICULO 9: Dirección de la Investigación.
El jefe del equipo tendrá amplias atribuciones para diseñar los lineamientos de la investigación y adoptar las medidas que estime pertinentes con arreglo a las normas de su propio Estado, que será el Estado en que se encuentre actuando el ECI.
ARTICULO 10: Responsabilidad
Los integrantes de los ECIS estarán sujetos a la responsabilidad establecida en la normativa civil y penal del Estado de su actuación. En cuanto a la responsabilidad administrativa se regirán por las disposiciones de los organismos o instituciones de sus propios Estados.
ARTICULO 11: Gastos de la investigación
Salvo acuerdo en contrario, los gastos que demande la investigación correrán por cuenta del Estado Requirente, en todo lo que no sea salarios y retribuciones por la actuación de los funcionarios del Estado requerido.
ARTICULO 12: Jurisdicción.
Los Partes en el Convenio de Creación acordarán cuál de los Estados involucrados en el ECI será el encargado de juzgar a los presuntos responsables, sobre la base de las pruebas obtenidas, y de acuerdo a los siguientes criterios: residencia y nacionalidad de los sospechosos, lugar de obtención de los elementos de prueba, investigación más avanzada, si la hubiere, facilidades para la readaptación social, etc.
ARTICULO 13. Validez de la Prueba y Límites de la utilización
Los Estados Partes también acordarán en el Convenio de Creación, la utilización y tratamiento de las pruebas obtenidas tanto en el Estado de actuación como en un Estado distinto.
VI. Conclusiones
Luego de la exposición de los antecedentes a nivel mundial y europeo de los ECI, no cabe duda que se hace imperioso regularlos a nivel regional como forma de hacer operativas las normas que los prevén en los instrumentos internacionales de Naciones Unidas citados contra la delincuencia organizada transnacional. Sólo de esa manera podrán otorgarse a los Estados más instrumentos para la debida investigación penal en delitos organizados que involucran a más de un país a través de sus fronteras. Pero ello naturalmente deberá ser con el respeto de las garantías del debido proceso legal para los posibles futuros imputados, la correspondiente responsabilidad para la autoridad local del territorio donde tiene lugar la investigación, la responsabilidad de los funcionarios intervinientes en la investigación así como la regulación por los daños que las mismas pudieren ocasionar. Aguardamos entonces que finalmente el MERCOSUR tenga su instrumento regulatorio de los ECI a la brevedad, cumpliendo con los requisitos antes expuestos.
(·) Especial agradecimiento al Catedrático de Derecho Penal español y amigo Dr. Javier Alvarez por el material doctrinario y convencional europeo enviado para la confección de este artículo.
(*) Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado. Facultad de Derecho-UDELAR. Asesor Legal de la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional de Uruguay.

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