lunes, 12 de septiembre de 2011


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El arresto preventivo en los procesos de extradición
Alvarez Cozzi, Carlos


I) EL ARRESTO PREVENTIVO EN LOS PROCESOS DE EXTRADICIÓN.
Introducción.
Una consulta formulada al autor de este trabajo, en su calidad de Asesor Jurídico de la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional, por un agente de Interpol-Uruguay y por el Sr. Juez Letrado de la. Instancia en lo Penal de Colonia, a raíz de la solicitud de arresto preventivo de un ciudadano griego en Uruguay pretendida por Interpol-Grecia, originó el estudio de la cuestión y despertó nuestra preocupación para colaborar en la solución del tema. Seguidamente presentamos la exposición doctrinaria sobre el arresto preventivo en los procesos de extradición para el derecho convencional y nacional uruguayos, reseñamos el derecho positivo, analizamos un caso práctico reciente y concluimos con una propuesta legislativa a fin de llenar un vacío legal impostergable.
1. La detención de la persona y los derechos humanos.
Las Constituciones políticas de los Estados suelen prever entre los derechos fundamentales de los habitantes el de libre circulación. No obstante, este derecho ha sido objeto históricamente de las más frecuentes violaciones por parte de los propios Estados. En los casos de extradición, y para que el proceso de la misma pueda llevarse a cabo, es necesario proceder a la detención o arresto de la persona, privándola de su libertad como establece la normativa aplicable. Se plantea la necesidad de castigar al culpable de un delito pero respetando los derechos de la persona acusada. Se trata de buscar un equilibrio entre la presunción de inocencia de toda persona con el derecho del Estado en el cual se cometió el delito a solicitar la detención del culpable cuando éste se encuentra en el extranjero. Vieira y García Altolaguirre, ("Extradición", edición FCU, 2001, pág. 61) afirman que una solicitud de entrega, sin haberse previamente pedido la detención provisional de la persona que se piensa reclamar es impensable y por otra parte es la práctica diaria. Y citando a Ulveling aseguran que la demanda de extradición es ineficaz sin el arresto provisorio y que éste es el preámbulo necesario para el éxito de la extradición. Ello es tan así que quienes tenemos experiencia cooperacional internacional en materia penal sabemos que una demanda de extradición sin obtener el arresto preventivo resulta generalmente frustrada.
Resulta evidente que el arresto preventivo de una persona acusada de haber cometido un delito en el Estado requirente no puede considerarse una lesión de los derechos humanos, a la libertad de circulación, consagrada a nivel interamericano en el art. 7 de la Convención Americana de Costa Rica sobre Derechos Humanos del momento que tanto las Constituciones establecen las causas y los plazos por los cuales pueden prolongarse las detenciones, como el propio art. 5 lit. f) de la Convención Europea sobre los Derechos del Hombre, entre los límites a la libertad personal prevé la detención de una persona sobre la cual pesa un pedido de extradición. De manera que se cumple la ley cuando se arresta preventivamente a una persona acusada de haber cometido un delito en el Estado requirente. Por supuesto que si el arresto se prolongara por más tiempo que el establecido en la norma convencional o nacional aplicable o fuera practicado en condiciones lesivas de la dignidad intrínseca de todo ser humano, se convertiría en ilícito y el Estado aprehensor debería ponerlo en libertad en forma inmediata, so pena de tener que responder por un pedido de "habeas corpus" o de un reclamo internacional por tratos inhumanos.
2. Concepto de detención. Terminología.
Rodríguez y Rodríguez ("La detención preventiva y los derechos humanos en el derecho comparado", pág. 13 y ss.) señala que el concepto de detención variará según el sistema procesal de que se trate. El procedimiento acusatorio no concebía el encarcelamiento de una persona sino después de haberse dictado la sentencia de condena. En tanto que en el sistema inquisitivo se reduce al examen del inculpado mediante su captura y encarcelamiento. Esto no constituía una operación preliminar indispensable entre los medios de coerción para descubrir al culpable.
Vieira y García Altolaguirre (ob. cit. pág. 64) reseñan que la terminología suele utilizar varios nombres para referirse al mismo fenómeno. Se habla de detención, arresto, prisión, reclusión, custodia, encarcelamiento provisional o preliminar. Estas expresiones son acompañadas de los calificativos provisorio, preliminar, preventiva, cautelar, para indicar el carácter temporario de la situación. Para clarificar esta terminología las Naciones Unidas en 1988, por resolución 43/173 estableció los "Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión". En ella se define al arresto como "el acto de aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad". Se define asimismo a "persona detenida" como a aquella privada de la libertad personal salvo cuando la misma fuera el resultado de una condena por la comisión de un delito. Se entiende por "persona presa" aquella que ha sido privada de su libertad personal como resultado de una condena por razón de un delito.
II) OBJETO DE LA DETENCIÓN.
1. Finalidad y naturaleza.
La detención preventiva en el proceso de extradición está informada por propósitos generales (directos e indirectos) y específicos dice Rodríguez y Rodríguez (ob. cit., pág. 19). Entre los propósitos generales directos dicho autor cita la necesidad de asegurar el fin general e inmediato del proceso que tiende a la aplicación de la ley penal y consolidar el éxito de la instrucción preparatoria y el desarrollo normal del proceso. Señala, asimismo, como propósitos generales indirectos, la garantía de una buena medida y rápida administración de justicia, el interés social en la investigación de los delitos y la garantía de la seguridad de las terceras personas y los objetos. En el elenco de fines específicos, por su parte, indica el asegurar la eventual ejecución de la pena y la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso ante la autoridad penal que debe juzgarlo.
Resulta claro que el arresto preventivo constituye la medida cautelar fundamental para asegurar que no se frustre la demanda extradicional a introducir por el Estado donde se cometió el delito por cuya sanción se persigue al requerido.
2. Relevancia internacional del arresto preventivo.
La detención de una persona por parte de la autoridad estatal, a solicitud de una autoridad extranjera con fines de extradición, de plantearse en la misma demanda extradicional, como sucedía en el pasado, pasó a formularse modernamente de manera previa, antes de la solicitud formal de extradición por parte del Estado requirente. Y ello, porque como bien indican Vieira y García Altolaguirre, (ob. cit. pág. 68) la velocidad de las comunicaciones aéreas impone solicitar y aceptar la procedencia de este tipo de arrestos preventivos, anteriores al pedido formal de extradición del sujeto. De ser la excepción pasó a ser la regla en el moderno derecho convencional de la extradición, como veremos. Puede indicarse como el primer tratado que previó esta medida cautelar antes desconocida, uno bilateral suscrito por la República Francesa en 1854. Al establecerse entonces en los tratados la posibilidad de solicitar la detención o arresto preventivo del sujeto, necesariamente tuvieron que establecerse garantías para el requerido, dado que hasta que no sea declarado culpable de un reato es inocente, entre las que se encuentra la fijación de un plazo para el mantenimiento del arresto preventivo en espera de la introducción de la demanda extradicional. Acto procesal internacional que de no cumplirse en tiempo acarrea naturalmente la necesidad de poner fin por parte del Estado requerido, de la detención o arresto preventivo del sujeto reclamado, debiendo ponerlo inmediatamente en libertad. Situación que ha sucedido en algunos casos, particularmente en nuestro país, ante la no llegada en tiempo de la solicitud de extradición.
III) REQUISITOS DEL ARRESTO PREVENTIVO.
1. Requisitos.
Vieira y García Altolaguirre (ob. cit. pág. 68) señalan que debieron ser reglamentadas las siguientes cuestiones: la oportunidad, las autoridades legitimadas para solicitarla, las autoridades autorizadas para decretarla, el carácter obligatorio o facultativo para el Estado requerido del pedido de arresto preventivo, la duración y las consecuencias derivadas del incumplimiento de la recepción en tiempo y forma por parte del Estado requerido de la demanda extradicional, y la posibilidad de pretender un nuevo arresto de la persona reclamada.
2. Urgencia.
Vieira y García Altolaguirre (ob. cit. pág. 68) estiman que la detención o arresto preventivo debe funcionar en casos importantes o cuando existan razones de urgencia, como por ejemplo cuando se trate de una persona cuya fuga a extraña jurisdicción pueda ser inminente. Las razones de urgencia las aprecia el Estado que solicita la detención cuando por ejemplo se trata de un penado, a fin de impedir una nueva fuga de éste. Posteriormente, la apreciación de la urgencia en la detención pasó a considerarse que era competencia del Estado requerido, quien está facultado a apreciar el fundamento del pedido, apreciando la naturaleza del delito y la personalidad del sujeto reclamado.
Es necesario asimismo distinguir entre los pedidos de arresto preventivo con miras a extradición a realizar por la Justicia, de los pedidos de detención o privación de libertad formulados solamente por autoridades policiales con la única finalidad de conocer el paradero del delincuente o por razones de seguridad y que no serán seguidos de un pedido de extradición. Se trata de dos situaciones completamente diferentes que no deben confundirse.
En cuanto a si un pedido de arresto puede ser reiterado por el Estado requirente porque se le venció, por ejemplo, el plazo estipulado para solicitar la extradición, no parece razonable que lo pueda reiterar si se trataba de una medida de detención solamente de tipo policial como venimos de ver en el párrafo anterior. Si el arresto preventivo que el Estado requirente había solicitado era con miras de extradición, lo serio es que el mismo, antes de que expire el plazo correspondiente, exprese al Estado rogado las razones de la demora o pida una prórroga para introducir la demanda extradicional atento a las razones de complejidad causantes del retraso. Si no lo hizo, coincidimos con la opinión de Vieira y García Altolaguirre (ob. cit., pág. 69) en el sentido que no parece razonable ni procedente que el Estado requirente pida ni que el requerido conceda una nueva detención provisoria. Ello sin perjuicio, como veremos, que el Estado requirente podrá solicitar derechamente la extradición del reclamado.
3. Vías de transmisión de las solicitudes.
La vía tradicional de transmisión de los pedidos es la diplomática. Pero como señala la doctrina contemporánea, se trata ésta de una vía muy lenta. Sin embargo en los modernos tratados que ha suscrito y ratificado nuestro país, por ejemplo, entre otros, con Argentina, Chile, Francia, España, se ha mantenido esta vía para las solicitudes de extradición, sin perjuicio del agregado que se verá mas adelante. Cuando el pedido de arresto preventivo está contenido en la propia demanda extradicional, lo que, como venimos de ver modernamente no es lo usual, naturalmente que el pedido transita por la vía diplomática, sea porque ésta se estableció en el tratado que resulte aplicable o en ausencia de tratado, de acuerdo al derecho de fuente nacional de cada Estado. Ahora, cuando el pedido de arresto preventivo es librado por autoridad competente antes de introducir la demanda de extradición, se admite para darle mayor eficacia y rapidez a la solicitud, la transmisión por conducto de Interpol, creada en 1910 como resultado del Congreso Internacional de Policía Criminal. De todas maneras es evidente que la autoridad competente para solicitar el arresto preventivo de una persona con fines de extradición debe ser un magistrado de acuerdo al Derecho del Estado requirente: juez o fiscal, no bastando la simple solicitud policial para ello, porque dicho acto supone la restricción a la libertad y ello por involucrar el derecho constitucional a la libertad de circulación de alguien que todavía es inocente hasta que no sea declarado culpable de un reato.
Como venimos de referir mas arriba, en los últimos tratados suscritos por nuestro país en materia de extradición, -entre otros, con España, (art. 16) Francia, (art. 13), Argentina, (art. 13) y Chile, (art. 16), todos en 1996 y que, como dijimos, han sido ratificados por nuestra República, (ver "Extradición" de E. Tellechea Bergman y del autor de este artículo, Editorial Universidad, 1997, 2ª Edición, págs. 54, 143, 189 y 76 respectivamente)-, se ha mantenido la diplomática como vía de transmisión pero con el interesante aditamento para nuestro país, que cuando reciba un pedido de extradición (extradición pasiva) la Cancillería lo introducirá al sistema judicial a través de la Autoridad Central, como órgano del Poder Ejecutivo especializado en el tema. Como se sabe en Uruguay dicha autoridad central funciona en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, que tiene dentro de su ámbito, sin perjuicio de la independencia técnica de los servicios, algunas competencias en el área de apoyo a la justicia como el Ministerio Público, los Registros Públicos, el Registro del Estado Civil y la citada Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional. Ésta, al recibir un pedido de extradición de la Cancillería, proveniente del extranjero, lo introduce directamente en el sistema judicial, enviándolo con un informe técnico no vinculante al tribunal competente, conforme al Derecho interno.
4. Carácter obligatorio o facultativo del arresto preventivo.
Si bien habrá que estar a lo disponga el tratado aplicable o la ley interna, en ausencia de regulación convencional, nos parece que es un acto debido y obligatorio para el Estado requerido proceder -si se dan los requisitos exigibles-, a disponer el arresto preventivo, como manifestación de cooperación interetática en la lucha contra el delito. Los tratados antiguos no lo establecían claramente como obligatorio pero los modernos sí consagran la obligatoriedad del arresto. El problema se presenta cuando no hay tratado y la ley interna tampoco regula la extradición pasiva y por lo tanto no existe regulación alguna que prevea el arresto preventivo internacional. Esto lo veremos más adelante porque es la situación actual del derecho procesal penal nacional. Pero adelantamos que como se debe lograr un equilibrio entre los derechos de los Estados a perseguir el delito y los derechos humanos de las personas requeridas, cuando no exista tratado entre los Estados involucrados y todavía en el Estado rogado tampoco exista vigente normativa legal que regule el arresto preventivo, como es el caso del Uruguay actualmente, resulta a nuestro juicio erróneo sostener que igualmente el juez rogado competente deba proceder al arresto preventivo del reclamado. Porque surge de inmediato la pregunta de cuál es el fundamento del arresto preventivo, qué base normativa tiene, y el gran problema de cómo se evita la impugnación de la defensa de la persona involucrada que demande la inmediata libertad de su defendido. Porque son los Estados quienes tienen la obligación de regular en su ley interna el arresto preventivo dentro del proceso de la extradición pasiva como lo hizo el nuevo C.P.P. patrio, pero que tiene su vigencia suspendida, para tener fundamento normativo cuando no exista tratado vigente con el otro Estado involucrado. Y si se da esa situación de no existir tratado aplicable ni tener nuestro país regulación del tema en su ley procesal penal interna vigente, ello naturalmente no es responsabilidad del sujeto reclamado sino directamente desidia del legislador nacional.
5. Duración del arresto preventivo.
Vieira y García Altolaguirre (pág. 71 ob. cit.), estiman que la detención debe durar el tiempo necesario para que el país que requiera la entrega pueda preparar la documentación exigida por la norma respectiva. El comienzo del plazo se computa a partir de la fecha de la detención. Luego se abren una serie de otros plazos, los que deben ser celosamente observados y para ello existen sanciones en caso de incumplimiento. Los citados autores nacionales afirman que la garantía del cumplimiento de lo antes expuesto radica en la liberación de la persona detenida y la concomitante responsabilidad del Estado que ha solicitado la medida cautelar. El instrumento jurídico que puede considerarse como la carta relativa a esta clase de detención es la Resolución R(80)11 dictada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa de junio de 1980. La misma, en materia de duración de la detención, establece que debe ponerse al detenido lo antes posible ante un juez autorizado a ejercer funciones judiciales y que la detención no debe sobrepasar los límites que resulten de los principios establecidos en el numeral 3 (peligro de huida, de obstruir el curso de la justicia y la comisión de una infracción grave). Asimismo por el numeral 13 se dispone que la persona detenida debe ser puesta en libertad cuando la duración de su arresto venga a ser desproporcionado a la pena que eventualmente pueda ser condenado.
En cuanto al momento que corresponde decretar la libertad del detenido y si la misma es obligatoria o facultativa, siguiendo a la mayoría del derecho comparado, entendemos con Vieira y García Altolaguirre que existe la obligación de decretar la libertad del detenido en caso de no llegar la documentación necesaria para iniciar el proceso de extradición o por la falta de una solicitud formal de entrega.
Nuestro último Código del Proceso Penal aprobado (Ley 16.893), como vimos, con vigencia suspendida, y por tanto no aplicable, distingue entre cese provisional y cese definitivo del arresto preventivo en su art. 346, tal como veremos en el numeral de Normas Nacionales. De tal manera que si dentro del plazo de 15 días de dispuesto el arresto provisional no llegara la demanda extradicional, el Juez debe de decretar el cese provisional del arresto sustituyéndolo por una libertad con medidas limitativas y caucionada. Si luego, dentro de otro plazo de 15 días subsiguientes, que se agrega al anterior, sigue sin llegar la demanda de extradición, el cese provisional del arresto se convierte en definitivo y el sujeto ya no podrá volver a ser arrestado preventivamente por la misma causa, aunque sí podrá recibirse la demanda de extradición. En ese caso, si el pedido cumple con los requisitos, la detención del reclamado podrá ordenarse por el Juez, ya no en carácter de detención provisoria, sino como sujeto pasivo del proceso de extradición. Lamentablemente nuestro país sigue sin tener vigente legislación sobre arresto preventivo aplicable en ausencia de tratado, con las consecuencias negativas consiguientes. El Poder Ejecutivo ha designado una comisión de juristas para proyectar modificaciones en el proceso penal, pero al parecer nada se previó sobre una regulación legal moderna de la extradición y del arresto preventivo, por lo que en forma increíble seguiremos con vacío legal en el tema.
6. Documentación requerida.
Según el Derecho positivo de que se trate, existen diferencias en cuanto a la documentación que el Estado solicitante del arresto preventivo debe de acreditar para que proceda el pedido. En términos generales puede afirmarse que lo que como mínimo el requirente debe de probar es que existe un delito presuntamente cometido por la persona a detener, proporcionando los datos filiatorios del autor, las circunstancias de fecha y lugar de la comisión del ilícito penal, así como la norma que tipifica esa conducta como delictiva y legalmente punible en el Estado requirente. También la documentación debe de acreditar la existencia de una orden jurisdiccional de arresto, a la vez que la voluntad de solicitar prontamente la entrega.
6. Responsabilidad.
Cuando el Estado requirente de la detención provisoria hubiera procedido con ligereza o en forma negligente a solicitar la misma o luego se hubiera dejado vencer el plazo legal para introducir la demanda de extradición, al afectar el derecho humano de la libertad ambulatoria, consagrado universalmente, debe de ser responsabilizado de las consecuencias del arresto. El sujeto responsable es el Estado requirente pero puede existir responsabilidad concurrente del Estado requerido si prestó asistencia frente a un pedido irregular y con conocimiento igualmente se ha prestado colaboración. Dicha responsabilidad, establecen Vieira y García Altolaguirre, (ob. cit., pág. 72), se regulará por los principios generales del Derecho Internacional.
IV) EL DERECHO CONVENCIONAL DE URUGUAY EN LA MATERIA.
Existen muchos tratados, entre multilaterales y bilaterales que regulan la extradición y también establecen reglas sobre el arresto provisorio. Vamos a citar los principales, dada la naturaleza de este artículo, a fin de tener presente las diferencias plasmadas en ellos en cuanto al tema de nuestro estudio actual.
1. Tratados multilaterales americanos.
A) Los Tratados de Montevideo de Derecho Penal Internacional de 1889 y 1940.
Precedido el primer tratado por el antecedente del Tratado de Lima de 1879, no ratificado por nuestro país, pero que fue el primero a nivel continental en regular la extradición y el arresto preventivo, -que podía solicitarse en forma postal o telegráfica-, para el que se fijaba una extensión de tres meses, en que debía de llegar la demanda extradicional, son los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 de Derecho Penal Internacional, los grandes primeros instrumentos americanos sobre el tema. En estos tratados la detención provisoria está prevista en los arts. 44 y 46 respectivamente. Se prevé la vía postal y la telegráfica para la solicitud y se exige urgencia. En los dos tratados la solicitud de arresto provisorio debe estar fundada en una orden de prisión. En cuanto a la duración de la detención existe una importante diferencia pues, en el primero estableció un plazo de diez días y en el segundo, uno de sesenta días para la introducción de la demanda de extradición. El art. 46 in fine de este tratado de 1940 prevé, a diferencia del de 1889, que liberada la persona detenida por no haber llegado en tiempo la demanda extradicional, el sujeto no puede volver a ser arrestada sino basado en un pedido formal de extradición proveniente del extranjero. Las responsabilidades del Estado requirente por arresto arbitrario están previstas en ambos tratados.
B) Convención Interamericana de Extradición de Montevideo, 1933.
Se trata del texto interamericano en la materia que ha recibido hasta la fecha el mayor número de ratificaciones. Por cualquier medio se puede solicitar el arresto preventivo siempre que exista una orden de detención de la persona y la manifestación del pedido de entrega del requirente al requerido. El plazo de duración de la detención provisoria es de dos meses desde que se notificó el arresto al requirente. Asimismo se establece, en solución clásica, que una vez liberado el detenido por vencimiento del plazo establecido, no podrá volver a arrestarse, salvo que se introduzca la demanda de extradición en forma por parte del Estado requirente.
C) Convención Interamericana de Caracas de 1981.
Se trató de un intento de la Organización de Estados Americanos de adoptar un texto moderno común para el continente para regular la extradición. Lamentablemente resultó frustrado dado el bajísimo número de ratificaciones recibidas. El Uruguay nunca la ratificó y no se considera probable que lo haga. Dicho texto prevé el arresto provisional y las medidas cautelares de incautación sobre instrumentos y efectos del delito en su art. 14. La duración de la detención preventiva será de sesenta días a contar desde el momento mismo del arresto del reclamado, vencido el cual sin que se hubiere introducido la demanda extradicional, deberá ser puesto en libertad.
2) Acuerdos de Extradición del MERCOSUR y de los Estados del MERCOSUR con Bolivia y Chile.
En estos instrumentos sub-regionales recientes, de igual redacción, suscritos en 1998, en la ciudad de Río de Janeiro, aprobados por nuestro país por Leyes N° 14.799 y 14.798, respectivamente, ambas de 27 de mayo de 2002 y ya ratificado el primero por los cuatro países del MERCOSUR, se da una regulación común al instituto de la extradición, en textos que naturalmente pasarán a tener preferencia en su aplicación entre los Estados contratantes. Resulta claro que si queremos realmente formar parte de un sistema como el del Mercado Común del Sur, debemos de aplicar estos instrumentos por sobre otros multilaterales o bilaterales también vigentes, salvo naturalmente en lo que éstos puedan tener de más favorables para el reclamado. En estos Acuerdos, siguiendo las soluciones clásicas recibidas por el derecho internacional general ya visto y los antecedentes convencionales citados, se regulan el arresto preventivo y las medidas cautelares (entrega de bienes) en los arts. 29 y 24 respectivamente, de cada tratado, estableciéndose un plazo de cuarenta días para la llegada de la demanda extradicional, vencido el cual, sin que la misma se hubiere introducido, el reclamado deberá ser puesto en libertad. Se establece que no podrá detenerse a la persona nuevamente salvo que sea en virtud del pedido formal de extradición. En cuanto a la vía, las solicitudes de arresto preventivo deberán remitirse por la vía diplomática o por Interpol, por correo, fax o cualquier medio escrito.
3) Tratados bilaterales.
Nuestra República tiene un importante número de tratados de extradición de criminales ratificados, algunos de vieja data, como el bilateral con Italia de 1879, o Gran Bretaña de 1884, Suiza de 1923 y su protocolo adicional de 1926, o con Brasil de 1933, aún vigentes y otros recientes, que se reseñan en el párrafo siguiente, tal como surge de la citada recopilación normativa sobre extradición que realizáramos junto con el Prof. Tellechea Bergman, (ob. cit.).
Dada la extensión de este trabajo solamente vamos a citar a los relativamente más recientes celebrados con Estados Unidos de América en 1973, y vigente para nuestro país desde 1984 (Ley 15.476), con España en 1996, (Ley 16.799) y vigente desde el 19.04.97, Argentina, 1996, (Ley 17.225, vigente desde 10.06.2001), Francia, (Ley 17.224), Chile, (Ley 17.226), ya vigentes, y México, también de 1996, con Australia de 1988, y con Lituania de 1993. En los textos referidos con Estados Unidos y España se establece el plazo de cuarenta y cinco días para el mantenimiento del arresto preventivo (arts. 11 y 25 respectivamente) a contar a partir del día de la detención, para la llegada de la demanda extradicional correspondiente acompañada de la documentación necesaria. La solicitud del arresto debe formularse por la vía diplomática o por Interpol. Similar solución se pactó con los demás países referidos, Tratados con Argentina, art. 24 (30 días), Chile, art. 25 (40 días), Francia, art. 19 (45 días), México, art. 11 (60 días), para la puesta en libertad del detenido en caso de no llegar en tiempo y forma la demanda de extradición.
V) NORMAS NACIONALES SOBRE ARRESTO PREVENTIVO (APLICABLES EN AUSENCIA DE TRATADO).
La extradición pasiva en el Derecho uruguayo. Ausencia actual de regulación normativa sobre arresto preventivo y sus consecuencias.
El Código del Proceso Penal de 1978 (Ley 15.032), todavía vigente, -en virtud de la vigencia suspendida del nuevo C.P.P. aprobado por el Poder Legislativo y que por la fuerte resistencia generada a su aplicación nunca rigió- carece de regulación de las cuestiones internacionales de la detención. Ello determina los lamentables problemas que se generan en la extradición pasiva en la actualidad que ya referimos y desarrollaremos en el numeral siguiente con análisis de un caso concreto. Sí, en cambio, el C.P.P. de 1998 (Ley 16.893) con vigencia suspendida tiene una detallada regulación de la extradición pasiva (art. 337 y ss.) y dentro de ella, lo que nos interesa en este artículo, el arresto preventivo, en sus arts. 345 y 346. En efecto, en casos urgentes, la solicitud de detención provisoria puede ser formulada por el agente diplomático o consular del Estado requirente acreditado en Uruguay, o directamente por el Gobierno extranjero (Ministerio de Relaciones Exteriores, dice la norma, pero coincidimos con Vieira y García Altolaguirre (ob. cit. pág. 93) en que también podría provenir de Ministerio de Justicia, en los Estados en que existen, que son la enorme mayoría), o por intermedio de Interpol, debiendo declarar el pedido la intención de solicitar formalmente la extradición, así como la existencia de una orden judicial de arresto o sentencia de condena. Comprobado por el Juez uruguayo que la solicitud de arresto preventivo cumple con los requisitos exigidos, debe ordenar la detención del reclamado y la incautación de instrumentos o efectos del delito que tuviere en su poder. Verificada la detención, la policía debe noticiarlo a la sede judicial, quien a su vez debe de comunicarlo a la Suprema Corte de Justicia, la que lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Este, por su parte, lo debe de comunicar al Estado requirente, sea al agente diplomático o consular acreditado en nuestro país o directamente al órgano de gobierno del Estado requirente del cual provino el pedido de arresto. Todo ello con independencia que Interpol Uruguay comunique la detención a su similar del Estado requirente. Dentro del plazo de 24 horas de su detención, el arrestado debe de ser conducido ante el Juez, quien le comunicará la causa de su arresto y le intimará la designación de defensor bajo apercibimiento de nombrarle el de oficio. Una vez tomada la aceptación del cargo de defensor, el Juez debe tomar declaración al reclamado al sólo efecto de comprobar su identidad. Si dentro de los 15 días siguientes no llegara el pedido de extradición, el tribunal decretará el cese del arresto, debiendo de disponer alguna o algunas de las limitaciones a la libertad física previstas en el Código, con la correspondiente caución. Vencido a su vez dicho plazo, si la solicitud de extradición no llegara, dentro de los 15 días subsiguientes el Juez deberá de ordenar la libertad definitiva del reclamado, la devolución de los efectos incautados y el archivo de la causa. Vieira y García Altolaguirre, en ob. cit. pág. 94, entienden que con esta solución se trató de compatibilizar el respeto de los derechos individuales con la improcedencia en materia de extradición del instituto de la libertad provisional, reglamentando la única hipótesis en que es posible obtener la misma por parte del detenido preventivamente con miras a extradición. Coincidimos con tal afirmación. Creemos que es una buena regulación y tal como lo propondremos en el último numeral de conclusión-propuesta legislativa de este artículo, debiera de incluirse en la nueva legislación, agregándole normativa sobre extradición activa aplicable por nuestros tribunales en ausencia de tratado o si se prefiere, desgajarse de este Código destinado a nunca regir, el capítulo de regulación de la extradición pasiva y aprobarse por una ley separada que podría denominarse de "Ley de extradición", y así dar una regulación actual a dicha trascendental temática, actualizando a la vigente del Código de 1978 y a la vez llenar el vacío legal existente en cuanto al arresto preventivo. Asimismo, sería buena oportunidad para regular procesalmente la extradición activa a solicitar por nuestros tribunales en ausencia de tratado.
VI) CASO DE ARRESTO PREVENTIVO EN AUSENCIA DE TRATADO PLANTEADO CON NUESTRO PAIS.
A mediados del año 2003 Interpol-Grecia solicitó a Interpol-Uruguay el arresto administrativo de un ciudadano griego que presumiblemente se encontraba en el Departamento de Colonia. Como con ese país no existe tratado se nos consultó acerca de la viabilidad de proceder a la detención provisoria del reclamado. Allí advertimos a Interpol y a la sede rogada competente de Colonia que al no existir entre Uruguay y Grecia tratado vigente que regule la extradición ni el arresto preventivo, debían aplicarse las normas nacionales. Y allí justamente radicaba el problema porque como venimos de ver, al haber sido suspendida la vigencia del nuevo C.P.P., que normaba sobre el punto, carecemos de toda regulación sobre arresto preventivo en el vigente Código. Creemos que el Derecho Penal liberal, del que formamos parte, no permite proceder invocando principios generales para igualmente hacer lugar al arresto preventivo del reclamado en ausencia de normativa, que siempre es una medida limitativa del derecho constitucional a la libertad ambulatoria, como vimos supra, y por eso requiere de previsión legal. Ello sin perjuicio, naturalmente, que el Estado requirente puede introducir en forma directa la demanda extradicional del reclamado, que en el caso de nuestro país no es impedimento para darle trámite el hecho de que no exista tratado con el mismo, en virtud de lo que establece el art. 13 del Código Penal. Pero claramente se trata de dos cuestiones distintas: detener a una persona reclamada sobre la que se pide formalmente la extradición y detener preventivamente a una persona en relación a la cual no se ha pedido tal medida. Es al legislador nacional a quien le incumbe normar al respecto y si no existe tratado es claramente omisión del Estado uruguayo llenar dicho vacío legal, no pudiendo trasladar responsabilidad a nadie en ese caso. Porque ello podría suponer que detenida la persona sin norma convencional ni nacional habilitante, el defensor solicitara la inmediata libertad del arrestado y todavía demandara a nuestro Estado por responsabilidad judicial por proceder en forma irregular, según el art. 23 de la Constitución de la República. Por ello creemos que en forma urgente se debe legislar sobre el asunto y por ello formulamos nuestra propuesta en el numeral siguiente.
VII) CONCLUSION. PROPUESTA LEGISLATIVA.
Como conclusión, entendemos que debe llenarse el vacío existente en nuestra legislación procesal nacional, que como sabemos, resulta aplicable en ausencia de tratado. Es decir, que si ya estuviera decidido que el nuevo C.P.P. no entre nunca en vigencia, se debería incluir en la reforma que se está preparando a nivel del Poder Ejecutivo, la regulación de la extradición pasiva del C.P.P. de 1998, (art. 337 y ss.), por ser más moderna y completa que la actualmente vigente, que además incluye, como vimos, la del arresto preventivo, en tanto que, como venimos de analizar, es buena y suficiente. Además deberían dictarse normas que regulen la extradición activa a solicitar por nuestros tribunales al extranjero en ausencia de tratado. Otra solución podría ser desgajar dicho Capítulo del Código de 1998 y aprobarlo como ley separada que podría llamarse "Ley de Extradición", anexándole a las allí previstas, normas procesales sobre extradición activa en ausencia de tratado. Personalmente preferiríamos la primera opción, a fin de mantener la normativa sobre el tema en forma orgánica dentro del nuevo C.P.P., pero ante la urgencia y gravedad (dado que está en juego el derecho constitucional a la libertad ambulatoria) del vacío a llenar nos pronunciamos por la segunda solución, de una ley separada, que por otra parte no es una novedad, ya que otros países así lo han resuelto. De esta forma se llegaría a una concreción justa para solucionar este vacío normativo en la regulación del arresto preventivo, inconcebible en un Estado de Derecho democrático. Así, adicionalmente, estaríamos también rindiendo homenaje al precursor del estudio del Derecho Penal Internacional en nuestro país, autor en su momento de un excelente proyecto de ley de extradición pasiva, como lo fue, sin duda, el recordado Profesor Manuel Adolfo Vieira, desaparecido físicamente pero aún presente en el recuerdo de quienes fuimos sus alumnos.
Playa Grande, enero de 2004.

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