lunes, 12 de septiembre de 2011

PUEDE LA SEDE JUDICIAL NACIONAL REQUERIDA OTORGAR A LA REQUIRENTE LA AUTORIZACION DEL ART. 12 DEL PROTOCOLO DE SAN LUIS DE ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN ASUNTOS PENALES ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR AUNQUE LA MISMA, OBTENIDA EN UNA CAUSA SEA PEDIDA PARA USARLA EN OTRO PROCESO EN EL QUE UNO DE LOS DELITOS PERSEGUIDOS SEA DE INDOLE TRIBUTARIA (Art. 5 lit. C del Protocolo)?


POR CARLOS ALVAREZ COZZI




1)     CUESTION PLANTEADA.
En el marco del Protocolo de San Luis de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre los Estados parte del MERCOSUR, vigente entre Uruguay, Argentina, Paraguay y Brasil y recientemente con adhesión de la República de Chile, la justicia brasileña solicitó al Uruguay se le concediera en el marco de una operación contra el crimen organizado, la autorización prevista por el art. 12 del citado Protocolo. Esto es, que la sede nacional que actuó como sede requerida en esa causa de cooperación jurídica internacional contra el crimen organizado, diera su autorización para usar de ese material probatorio para otra causa vinculada, pero en la que se persiguen otros delitos.
Esto se ha planteado en el pasado por varios jueces y salvo la primera vez en que la Autoridad Central, en el año 2003, a pedido de la justicia estadounidense en el famoso caso “Mark Poltera”, (resultando aplicable en ese caso el Tratado bilateral de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos penales, cuyo art. 11 es similar al del MERCOSUR), entendió que debía el Poder Ejecutivo dar esa autorización, porque la Justicia se había declarado incompetente para darla; en tanto el citado art. 12 habla del “Estado requerido” y no de la sede judicial rogada; en los demás casos posteriores, fue siempre la Justicia competente la que entendió de los pedidos, concediéndolos en todos los casos.
La duda que puede plantearse es justamente cuando, para perseguir otros delitos (alguno que podría ser tributario) el Estado requirente pide al requerido, que prestó antes regularmente asistencia penal internacional, la autorización para usar del material probatorio recabado pero para otra causa penal o incluso para causas en otras materias.

II) NORMAS EN APARENTE COLISIÓN.
En el caso concreto que comentamos, entre el Brasil y nuestro país, la sede requirente brasileña pidió autorización por el art. 12 citado del Protocolo de San Luis de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales, para usar el material probatorio recabado en causa de narcotráfico, para otra diversa en que se persiguen los delitos de lavado de activos y evasión de divisas. El punto es que el art. 5 lit. c) del citado instrumento internacional preceptúa que el Estado rogado no queda obligado a prestar asistencia cuando se persigan delitos tributarios. Pero el ingrediente nuevo es que además del tributario se investiga el lavado de activos. Y además incluso, en el Brasil no toda la materia fiscal es tributaria.

III) NUESTRA POSICION.
Entendemos que la colisión de normas indicada es solo aparente. Sin contar con que primero sería necesario conocer en el Brasil el alcance de la materia tributaria, es decir, si la evasión de divisas se considera parte de la materia tributaria, y que además, ese delito se presenta junto con otro posible de lavado o blanqueo de activos, con lo cual se desvanecería la posibilidad de aplicación del citado lit.c) del art. 5º., lo que se pide a nuestra Justicia es la posibilidad de utilizar ese material probatorio recabado para un proceso en otro proceso. No se pide que nuestra Justicia viole el art. 5º. lit.c) porque no será ella la que preste asistencia en materia tributaria sino que de su autorización para que la Justicia requirente pueda utilizar el material probatorio recabado regularmente en cooperación penal para delitos comprendidos, para otras materias.
Parece de estricta lógica, que nuestra Justicia, con intervención del Ministerio Público, otorgue la autorización requerida al Estado rogante, y será éste el que decida, con las garantías procesales del caso, si ese material probatorio obtenido en otra causa que dio lugar a pedido de cooperación internacional original a nuestro Estado, es relevante o no para procesar y eventualmente condenar a personas involucradas en conductas que pueden haber incidido diversas normas penales. No puede nunca considerarse que nuestra Justicia haya ido contra lo dispuesto por el lit.c) del art. 5º., que por lo demás no contiene prohibición de cooperar en materia tributaria sino que simplemente establece la no obligación de hacerlo. Incluso, como ya dijimos (·) la tendencia mundial es a incluir a los delitos tributarios dentro de los delitos que son materia de asistencia penal internacional en forma obligatoria. Aunque Brasil informara que la evasión de divisas entra dentro de la materia tributaria, no cabe oposición alguna, por todos los fundamentos expuestos, a que nuestro país preste la autorización del art. 12 impetrada.


(·) Del autor, ”Comentario a sentencia argentina que denegó asistencia penal tributaria a la Justicia Uruguaya”. “La Ley Uruguay”, Boletín Digital.

No hay comentarios:

Publicar un comentario