viernes, 9 de septiembre de 2011

La Corte Penal Internacional y la asistencia jurídica internacional.

La Corte Penal Internacional (*) y la asistencia jurídica internacional

Primer caso de solicitud de asistencia internacional de la CPI al Uruguay

por                                                                                                                                       Dr. Carlos Alvarez Cozzi

Profesor Adjunto de Derecho Internacional Privado, Facultad de Derecho, UDELAR

Asesor Letrado de la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional del Uruguay

Miembro del Grupo de Expertos en Asistencia Penal Internacional y Extradición de los Estados parte de la OEA

Ex experto del Programa de Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas

 

           Introducción.

*La información institucional de la Corte fue tomada de la página web del organismo.
Introducción.
En este trabajo nos proponemos analizar, luego de una presentación de la Corte Penal Internacional en lo referente a su jurisdicción y a sus órganos, el capítulo dedicado a la cooperación y asistencia judicial, previsto por el “Estatuto de Roma”, arts. 86 a 102.                                                                                                                                       Se trata de normativa convencional ya vigente para nuestro país, en virtud de las Leyes No. 17.510 y 18.026, que aprobaron el Estatuto de Roma y regularon la cooperación con la Corte Penal Internacional, respectivamente, a tal punto que en mayo de 2008 se recibió por el Uruguay el primer pedido de asistencia judicial librado por dicha Corte. En este caso se trató de una medida cautelar de identificación, localización, congelación o incautación de bienes y haberes de dos personas de origen árabe.
I) ¿Qué es y por qué se crea la Corte Penal Internacional?
La CPI es un órgano de justicia internacional independiente, de carácter permanente, cuyo objetivo es asegurar que los más graves crímenes internacionales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra no permanezcan impunes.
Fueron especialmente los aberrantes e inhumanos crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial los que indujeron a la comunidad internacional a ir adoptando numerosas convenciones y tratados como la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948), la Convención sobre la Esclavitud (1926 y 1956), la Convención contra la Tortura (1984), etc., orientados a promover el respeto a los derechos humanos en todo lugar y bajo cualquier circunstancia. 
Sin embargo, los valiosos principios establecidos en los tratados internacionales son a menudo violado por los mismos gobiernos que los han proclamado. Millones de personas han seguido siendo víctimas de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra sin que los responsables de estos actos hayan debido rendir cuentas ante la justicia. Producto del convencimiento de que es precisamente esta situación de impunidad la que favorece la repetición de los hechos, la comunidad internacional consideró necesario el establecimiento de una instancia internacional encargada de asumir aquellos casos en que la justicia nacional se muestre incapaz o no dispuesta a hacerlo.
El Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998 consta de 13 partes y 128 artículos en que se determina la competencia de la Corte, su estructura así como sus funciones. Entró en vigor el 1º de julio de 2002, luego de haber sido ratificado por 60 Estados Partes.
La sede de la CPI se encuentra en La Haya, en los Países Bajos.
La CPI está ligada a  Naciones Unidas a través de un acuerdo aprobado durante la primera sesión de la Asamblea de Estados Parte, realizada en septiembre de 2002.
II) Reseña histórica.
El proceso que culminó con la creación de la CPI se remonta a fines de la Segunda Guerra Mundial, en que se constituyeron los Tribunales de Nüremberg y de Tokio para procesar a los criminales de guerra nazis y japoneses. Los principios universales que allí se asentaron alentaron la idea de una justicia penal internacional permanente.
Es así como en diciembre de 1948 la Asamblea General de Naciones Unidas solicitó a la Comisión de Derecho Internacional (CDI) estudiar la implementación de una corte penal internacional. Entre 1949 y 1954 la CDI se abocó a la elaboración de sus estatutos, pero la oposición de las potencias de ambos lados de la guerra fría pusieron obstáculos y condujeron a que la Asamblea General abandonara el respaldo a la iniciativa.
Recién a partir de la nueva situación internacional creada con la caída del Muro de Berlín en 1989, Naciones Unidas retomó la propuesta y pidió a la CDI la preparación de un proyecto de estatuto. Las claras violaciones a los Convenios de Ginebra cometidos durante la guerra en Bosnia Herzegovina llevaron en 1993 a la creación de un tribunal ad hoc para la ex Yugoslavia, lo que reforzó la discusión sobre la necesidad de una corte permanente. En 1994, tras en genocidio en Ruanda, el Consejo de Seguridad estableció un segundo tribunal especial. Ese mismo año, la Asamblea General formó un comité ad hoc para revisar el proyecto de estatuto de la CPI remitido por la CDI y en diciembre de 1995 designó un comité preparatorio (Prepcom) con la misión de completar su elaboración.
Ese mismo año, el 10 de febrero de 1995, algunas organizaciones no gubernamentales de larga trayectoria en la defensa y promoción de los derechos humanos como Amnistía Internacional, crearon la Coalición Internacional de ONG por una Corte Penal Internacional, para trabajar en apoyo a la creación de un tribunal que sea justo, eficaz e independiente. Muy pronto se fueron sumando a esta Coalición innumerables ONG de todas las regiones del mundo y de muchos sectores de la sociedad civil, especialmente los relacionados con los derechos humanos, los derechos de las mujeres y los niños, la paz, el derecho internacional, la asistencia humanitaria, los derechos de las víctimas y las creencias religiosas. De su seno surgieron importantes aportes para el contenido de los estatutos elaborados por el Prepcom.
Después de un largo proceso de discusión, se realizó finalmente en junio de 1998 en Roma una Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios, convocada por la Asamblea General de la ONU para aprobar el Estatuto definitivo de constitución de una Corte Penal Internacional. Participaron 160 Estados, organizaciones intergubernamentales como la Unión Europea, el Consejo de Europa, la Liga de los Estados Árabes, la Organización de los Estados Árabes, la Organización de Policía Criminal Internacional (INTERPOL), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y cerca de 200 ONG de todo el mundo, agrupadas en la Coalición.
Durante las cinco semanas que duró el proceso de debate, las ONG jugaron un importante rol de apoyo a las posiciones de los países del denominado grupo “afín”, cuyos esfuerzos por lograr la creación de una corte independiente y eficaz se veían obstaculizados por las posiciones de carácter obstruccionista promovidas por EE.UU., China, India y los países árabes. El enorme desafío permitió desarrollar formas transregionales de solidaridad y organización, superando fronteras geográficas y de idioma. Representantes de ONG de América Latina y el Caribe, África, Medio Oriente y Asia, formularon una declaración conjunta que les permitió difundir la realidad que viven los pueblos de estos tres continentes asolados en las últimas décadas por la mayor cantidad de crímenes de guerra, genocidio y delitos de lesa humanidad. Producto del trabajo conjunto de ONG de todas las regiones, la sociedad civil global surgió como un nuevo referente en la arena de la legislación internacional.
Finalmente, el 17 de julio de 1998, 120 países aprobaron con su voto favorable los Estatutos de un Tribunal Penal Internacional y sólo 7 votaron en contra, en tanto que 21 se abstuvieron. Aunque el arduo proceso de negociaciones no permitió lograr lo óptimo, la aprobación del Estatuto de Roma sin duda constituyó un hito importante en la lucha contra la impunidad y en pro del respeto a los derechos fundamentales de todo ser humano a lo largo y ancho de nuestro mundo.
Luego de haber sido ratificado por 69 Estados Parte, el Estatuto de la CPI entró en vigor el 1º de julio de 2002.
La ceremonia de inauguración de la CPI, en que los 18 magistrados elegidos por los Estados Parte prestaron una declaración solemne de que ejercerán sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia, se realizó en La Haya el 11 de marzo de 2003.
III) Los órganos de la Corte.
La Corte se compone de la Presidencia, las Salas, la Fiscalía y la Secretaría (Art. 34).
Miembros permanentes de la Corte son 18 magistrados elegidos en votación secreta durante una sesión de la Asamblea de los Estados Parte. En su nominación se debe tener en consideración no sólo la competencia para el cargo sino además que en la composición de la Corte exista una representación geográfica equitativa, una representación justa de magistrados hombres y mujeres y una representación de los principales sistemas jurídicos del mundo.
La Presidencia.
Está constituida por el Presidente así como el Primer y Segundo Vicepresidente, elegidos por los 18 magistrados para un mandato renovable de tres años (Art. 38).
Desde el 11 de marzo de 2003 estos cargos son desempeñados por:
Presidente: el juez Philippe Kirsch (Canadá)
Primer Vicepresidente: la jueza Akna Kuenyehia (Ghana)
Segundo Vicepresidente: la jueza Elizabeth Odio Benito (Costa Rica)
Las Salas.
La función judicial de la Corte está organizada en tres Salas: Preliminar, de Primera Instancia y de Apelación (Art. 39).
Actualmente la composición de las Salas es la siguiente:
¨La Sala Preliminar está compuesta por la jueza Akua Kuenyahia (Ghana), Claude Jorda (Francia), el juez Tuiloma Neroni Slade (Samoa), el juez Hans-Peter Kaul (Alemania), el juez Mauro Politi (Italia), la jueza Fatoumata Diarra (Mali) y la jueza Sylvia Steiner (Brasil)
¨ La Sala de Primera Instancia está compuesta por la jueza Elizabeth Odio Benito (Costa Rica), el juez Karl Hudson-Phillips (Trinidad y Tobago), la jueza Maureen Clark (Irlanda), el juez René Blattmann (Bolivia), la jueza Anita Usacka (Letonia) y el juez Adrian Fulford (Reino Unido)
¨La Sala de Apelación está compuesta por el juez Philippe Kirsch (Canadá), el juez Georghios Pikis (Chipre), la jueza Navanethen Pillay (Sudáfrica) , el juez Sang-Hyun Song (Corea) y el juez Erkki Kourula (Finlandia)
La Fiscalía.
La Fiscalía actúa de forma independiente como órgano separado de la Corte. Está encargada de recibir remisiones e información corroborada sobre crímenes de la competencia de la Corte para examinarlos y realizar investigaciones o ejercitar la acción penal ante la Corte (Art. 42)
El primer fiscal de la Corte, Luis Moreno Ocampo (Argentina), prestó su declaración solemne el 16 de junio de 2003 en una ceremonia pública presidida por el presidente de la Corte, el juez Philippe Kirsch.
La Secretaría.
Esta encargada de los aspectos no judiciales de la administración de la Corte (Art. 43).
El 24 de junio de 2003 los magistrados eligieron por mayoría absoluta al Sr. Bruno Cathala (Francia) como secretario de la Corte por un período de cinco años, período durante el cual será el principal funcionario administrativo de la misma.

IV) Competencia de la Corte Penal Internacional.
La competencia de la Corte se limita a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión (Art. 5).
El crimen de genocidio.
El artículo 6 del Estatuto de la CPI confiere a ésta jurisdicción respecto del genocidio tal como se define en el artículo II de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, de 1948. Ahí se establece que si se cometen con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, pueden constituir genocidio los siguientes actos:
  • Matanza de miembros del grupo.
  • Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
  • Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
  • Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
  • Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
No se incluye los grupos sociales o políticos en la definición de víctimas potenciales.
Es importante destacar que se dispone expresamente que el hecho de haber actuado por orden de un superior no constituye una circunstancia eximente legítima del crimen de genocidio.
Crímenes de lesa humanidad.
El Estatuto define tres características que distinguen los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad. En primer lugar, éstos tienen que haber sido cometidos "como parte de un ataque generalizado sistemático"”, entendiendo por ataque no sólo una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como deportación o traslado forzoso de población. En segundo lugar, tienen que ir dirigidos "contra una población civil"  y, en tercer lugar, tienen que haberse cometido de conformidad con "la política de un Estado o de una organización"(Art. 7) . Por consiguiente, pueden cometerlos agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su aquiescencia, como los "escuadrones de la muerte". Asimismo, pueden ser cometidos de conformidad con la política de organizaciones sin relación con el gobierno, como los grupos rebeldes.
Se enumeran 11 tipos de actos que, bajo esas características, pueden constituir crímenes de lesa humanidad:
  • Asesinato: homicidio intencionado.
  • Exterminio: homicidio intencionado y en gran escala de miembros de un grupo.
  • Esclavitud, incluido el tráfico de personas, en particular de mujeres y niños.
  • Deportación o traslado forzoso de población.
  • Encarcelamiento u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional.
  • Tortura.
  • Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable.
  • Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales religiosos o de género.
  • Desaparición forzada de personas.
  • El crimen del apartheid.
  • Otros actos inhumanos de carácter similar.
Crímenes de guerra.
La Corte puede juzgar a personas acusadas de infracciones graves a los Convenios de Ginebra de 1949, pero además tiene competencia respecto de muchas otras violaciones del derecho internacional humanitario, como el dirigir ataques contra la población civil, causar daños a personas indefensas, tomar rehenes y cometer ciertos actos prohibidos en territorios ocupados, como el traslado por la potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación de la totalidad o parte de le la población del territorio ocupado (Art. 8).
La jurisdicción de la Corte se refiere no sólo a crímenes de guerra cometidos en conflictos armados internacionales, sino también en conflictos armados internos.
Crimen de agresión (aún no tipificado).
La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.
V) Jurisdicción y principio de complementariedad.
La Corte tendrá competencia para iniciar enjuiciamientos si los crímenes se han cometido en el territorio de un Estado que ha ratificado el Estatuto; si el autor de los crímenes es ciudadano de uno de estos países; si un Estado que no ha ratificado el Estatuto hace una declaración de aceptación de la competencia de la Corte sobre un determinado crimen o si el caso ha sido remitido a la Corte por el Consejo de Seguridad de la ONU (Art. 12, 13 y 14).
La CPI no juzgará a Estados sino que establecerá la responsabilidad penal individual incluyendo, cuando así corresponda, la de jefes de Estado (Arts. 25 y 27).
Su competencia se limita a aquellos crímenes cometidos después de su entrada en vigor, es decir, a partir del 1 de julio de 2002 (Art. 11).
De acuerdo al principio de complementariedad, la Corte sólo actuará cuando los tribunales nacionales no tengan la capacidad o la voluntad de hacerlo (Art. 1).
Los crímenes de competencia de la Corte no prescribirán (Art. 29).
VI) Presentación de denuncias.
El Fiscal de la Corte puede iniciar una investigación basándose en información de cualquier fuente fidedigna, incluidas la víctima, su familia o una ONG, vale decir, no es necesario el consentimiento de los gobiernos nacionales o del Consejo de Seguridad para poner determinados asuntos en conocimiento de la Corte.
VII) Garantías de juicio justo.
El Estatuto de la CPI garantiza que el acusado tenga derecho a una vista pública, justa e imparcial. Se estipula expresamente que, de conformidad con la presunción de inocencia, será en el Fiscal en quien recaiga la carga de la prueba a lo largo del juicio (Art. 22, 55, 66 y 67).
La CPI no podrá imponer la pena de muerte y la pena máxima será de cadena perpetua, aplicable cuando la gravedad del crimen lo amerite (art. 77).
VIII) Protección y reparación a las víctimas.
El Estatuto reconoce que, en bien de la credibilidad y la legitimidad de la Corte, será esencial adoptar medidas para garantizar la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos y sus familias (Art. 68)
Además de juzgar al autor del crimen, lo que es por sí sólo una forma de reparación de importancia decisiva, la Corte debe establecer medidas que incluyan restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y cualquier otra forma de reparación que se considere apropiada en cada caso (Art. 75)
IX) Los Estados Parte.
Hasta el 10 de Junio de 2004 eran 94 los países que habían firmado y ratificado el Estatuto de Roma, constituyéndose en Estados Parte de la CPI. De ellos 24 son países africanos, 26 son miembros del Grupo de Estados de Europa Occidental y otros Estados, 15 son países de Europa del Este, 18 son países de América Latina y el Caribe y 11 son de la Región de Asia.
Los países de América Latina y el Caribe que integran la Corte son: Antigua y Barbuda, Argentina, Barbados, Bélice, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, San Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.
X) Deficiencias señaladas por las ONGs.
Uno de los puntos que creó más polémica entre los Estados miembros y que fue más criticado por las ONG lo constituyó el hecho que la CPI no haya sido erigida sobre el principio de jurisdicción universal sobre los casos que envuelven graves violaciones a los derechos humanos. Es así como ésta no podrá intervenir en aquellos casos donde las conductas alegadas involucren al territorio o los ciudadanos de un Estado que no ha ratificado el Estatuto y tampoco se ocupará de los crímenes de lesa humanidad ni de los crímenes de guerra cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, pese a que ambos fueron declarados imprescriptibles por una Convención aprobada por la propia ONU en 1968.
En segundo lugar, el hecho que el Consejo de Seguridad de la ONU puede solicitar la suspensión de la investigación o del enjuiciamiento por un plazo de 12 meses (renovables aparentemente de manera indefinida), si considera que afectan a la paz y a la seguridad internacional. En la práctica, eso significa que el Consejo de Seguridad tendrá la facultad de poner en movimiento o paralizar la Corte, de acuerdo a la apreciación política del Consejo, es decir, la voluntad política de las grandes potencias.
Otra concesión grave es el establecimiento de una cláusula que autoriza a los países a optar por no aceptar la competencia de la Corte sobre los crímenes de guerra por un período de siete años a partir de su integración al Tratado. Eso supone la posibilidad de que los Estados, aún habiendo aceptado la competencia de la Corte, se den una moratoria para cometer crímenes de guerra durante siete años después de su adhesión.
También han sido señalados como deficiencias el hecho que aún no haya sido tipificado el crimen de agresión y la no incorporación de situaciones graves como los crímenes ecológicos, el tráfico de estupefacientes y el tráfico de órganos humanos.

XI) La Corte Penal Internacional y la asistencia jurídica internacional.
El Estatuto de Roma reguló de forma muy precisa el capítulo de la cooperación internacional y la asistencia judicial. La parte IX del mismo abarca los arts. 86 a 102.
En la misma línea de los desarrollos mas modernos de las medidas de asistencia penal internacional previstas por la Convención de Palermo sobre Delincuencia Organizada Transnacional de 2000, así como de las Convenciones de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y de Corrupción de 2003, todas de Naciones Unidas, como asimismo de la Convención Interamericana sobre esta materia del año 1996, vigentes para nuestro país, el art. 89 del Estatuto prevé la entrega de personas, regula el contenido de la solicitud de detención y entrega por el art.91, previendo los requisitos documentales a exigirse para ello, tales como solicitud por escrito, información suficiente para la identificación de la persona buscada y datos sobre su posible paradero, copia de la orden de detención, documentos, declaraciones o la información que sea necesaria para cumplir los requisitos de procedimiento del Estado requerido relativos a la entrega,etc. Asimismo se deberá acompañar copia de la sentencia condenatoria, datos identificatorios de la persona buscada,etc.  En caso de urgencia la Corte podrá, conforme al art.92, solicitar la detención provisional, con los requisitos exigidos por dicha disposición.
Entre las solicitudes de asistencia se prevén además, por el art.93, las siguientes:
a)      Identificar y buscar personas u objetos.
b)      Practicar pruebas, incluída la testimonial y pericial.
c)      Interrogar al investigado.
d)      Entrega de documentos.
e)      Facilitar comparecencia voluntaria de testigos o expertos ante la Corte.
f)       Proceder al traslado provisional de personas.
g)      Realizar inspecciones oculares.
h)      Practicar allanamientos y decomisos.
i)        Transmitir registros y documentos, inclusive oficiales.
j)        Proteger a víctimas y testigos.
k)      Identificar y determinar el paradero o congelar el producto y los bienes y haberes obtenidos del crimen y de los instrumentos del crimen o incautarse de ellos con miras a su decomiso ulterior, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

La Corte podrá dar seguridades a los testigos o expertos que comparezcan ante ella de que no serán enjuiciados o detenidos ni se restringirá su libertad personal por un acto u omisión anterior a su salida del Estado requerido.
Podrá el Estado requerido negarse a la entrega de documentos oficiales en el caso que ello afecte su seguridad nacional. Asimismo el Estado rogado considerará si se puede prestar la asistencia con sujeción a ciertas condiciones o en fecha posterior a la solicitada. Si la Corte o el Fiscal aceptan esas condiciones, tendrán naturalmente que cumplirlas. En el caso que el Estado requerido niegue una solicitud de asistencia, deberá comunicarlo sin demora a la Corte o en su caso al Fiscal.
En el caso de envío de documentos, el Estado requerido podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, autorizar la divulgación ulterior de estos documentos o de la información contenida en ellos.
En el caso de las solicitudes concurrentes de la Corte y de otro Estado, el Estado requerido procurará atender las dos, de ser necesario, condicionando o postergando una de ellas, salvo en materia de extradición.
En los casos en que las solicitudes concurrentes se refieran a información, bienes o personas que estén sometidos al control de un tercer Estado o de una organización internacional en virtud de un acuerdo internacional, el Estado requerido lo deberá de comunicar a la Corte y ésta dirigirá su solicitud al tercer Estado o a la organización internacional de que se trate.
El art.94 establece la posibilidad de aplazamiento de la ejecución de una solicitud de asistencia con respecto a una investigación o un enjuiciamiento en curso. En ese caso el Estado requerido podrá aplazar la ejecución por el tiempo que acuerde con la Corte.
El contenido del pedido de asistencia está previsto por el art.96. Deberá de hacerse por escrito o también puede hacerse por medio electrónico que permita dejar constancia escrita a condición de que la solicitud sea confirmada posteriormente por parte del requirente. Debe componerse de una exposición concisa de su propósito y de la asistencia solicitada, incluidos los fundamentos jurídicos y los motivos del pedido. Asimismo, se deberá de proporcionar la máxima información posible acerca del paradero o la identificación de la persona o el lugar objeto de la búsqueda o la identificación. También, se deberá cumplir con la información que el derecho interno del Estado requerido exija para la admisión de la solicitud de asistencia.
Se prevé que el Estado rogado deberá siempre realizar consultas con la Corte cuando existan razones que puedan obstaculizar o impedir su cumplimiento, a saber: insuficiencia de la información aportada, error en la identificación de la persona buscada, que el cumplimiento de la solicitud en su forma actual obligare al Estado requerido a no cumplir una obligación preexistente en virtud de un tratado con otro Estado.
El art.98 establece, por su parte, que la Corte podrá negarse a dar curso a una solicitud de entrega o de asistencia en virtud de la cual el Estado requerido deba actuar en forma incompatible con las obligaciones que le imponga el derecho internacional con respecto a la inmunidad del Estado o a la inmunidad diplomática de una persona o un bien de un tercer Estado, salvo que ese tercer Estado renuncie a la inmunidad.
En cuanto a lo procesal, el art.99 establece, siguiendo la constante de los instrumentos convencionales vigentes en la materia, que las solicitudes de asistencia se cumplirán de conformidad con lo peticionado, según el procedimiento aplicable en el derecho interno del Estado requerido, salvo que estuviere prohibido por el mismo. Se prevén los casos de urgencia para la transmisión de documentos o pruebas. Las comunicaciones serán transmitidas en idioma y forma original.
Los gastos ordinarios en que se debe incurrir para el cumplimiento de las solicitudes de asistencia, en el territorio del Estado requerido, correrán por cuenta de éste, con excepción de los que estarán a cargo de la Corte, tales como: los relacionados con el viaje y la seguridad de testigos y peritos, o el traslado, con arreglo al art.93, de personas detenidas; gastos de traducción, interpretación y transcripción; gastos de viaje y dietas de los magistrados, el fiscal, los adjuntos, el secretario, el adjunto y los funcionarios de cualquier órgano de la Corte; costo de informes o dictámenes periciales solicitados por la Corte; gastos relacionados con el transporte de la persona que un Estado entregue a la Corte,etc.
Por fin, el art.101 consagra el principio de especialidad, por el cual quien haya sido entregado a la Corte en virtud del Estatuto no será procesado, castigado o detenido por una conducta anterior a su entrega, a menos que ésta constituya la base del delito por el cual haya sido entregado.

XII) Primer pedido de asistencia cursado por la Corte Penal Internacional al Uruguay.

            Fue recibido a fines de mayo de 2008 por la Autoridad Central uruguaya, enviado por la Cancillería del mismo país. Se trató de un pedido de identificación, localización, congelación o incautación de bienes y haberes de dos personas de origen árabe, perfectamente identificadas. De inmediato fue cursado a la sede penal competente de la ciudad de Montevideo.
            La solicitud se ajustó a los requisitos edictados por el Estatuto de Roma, proporcionando los datos disponibles acerca de las personas reclamadas. Si bien no denuncia bienes concretos, a los efectos de ubicación de cuentas bancarias, por ejemplo, en tanto son perseguidos por delitos cometidos, el secreto bancario se deberá de levantar por resolución fundada de la Sede nacional competente, conforme a lo dispuesto por el art. 25 del Decreto Ley No. 15.322 de Intermediación Financiera.

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